Filosofía en español 
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Soberana Orden Imperial de Constantino el Grande
y de la Corona Real Eslava de los Wendos
 
Estatutos Generales de la
Lengua Luso-Hispano-Americana

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Estatutos de la Lengua Luso-Hispano-Americana de la Soberana Orden Imperial de Constantino el Grande y de la Corona Real Eslava de los Wendos
 

I. Artículos Generales acordes con las Constituciones de la Soberana Orden Imperial

Artículo 1.
Origen, desarrollo y sucesión

La Milicia de los Caballeros Aureados Constantinianos y Heraclianos fue fundada en el año 312 de la era de Nuestro Señor Jesu-Cristo por el Emperador de los Romanos Caio Flavio Valerio Constantino, dicho el Grande, Defensor de la Fe y Benefactor de la Iglesia Universal, con ocasión de su señalada victoria obtenida sobre Majencio, usurpador de la dignidad Imperial, en la que según tradición se le apareció una Cruz en el cielo oyendo al mismo tiempo las palabras ultraterrenas “EN TOYTO NIKA” (In hoc vinces, o In hoc signo vinces). Reunió en consecuencia cincuenta caballeros para custodiar el Lábaro Imperial que llevaba el monograma de Cristo, formando así una guardia noble, que posteriormente se organizó en Orden caballeresca y monástica, siendo la primera de esta especie en aparecer en la Cristiandad. Continuó a través de los siglos esta gloriosa Orden sin interrupción alguna, constituyendo patrimonio de las Casas Imperiales que sucesivamente reinaron en el trono de Constantinopla y singularmente desde su reforma por el Emperador Alejo I Flavio Comneno, en su calidad de descendiente de Flavio Eutropio, bisabuelo de su glorioso y augusto Fundador, de la Casa Flavia en su rama Imperial, cuyos derechos hállanse recaídos en su totalidad en la antiquísima dinastía Eácida-Seléucida-Lascárida, declarada y reconocida porfyrogénita a la caída del Imperio Byzantino, cuyo jefe hoy en día es el Muy Alto, Muy Poderoso y Muy Augusto Señor Su Majestad Imperial y Real Don Eugenio II Láscaris Comneno. Por jurisprudencia sentada en muchos países de Occidente en los tiempos modernos y contemporáneos hallase repetidamente confirmado el carácter dinástico y no estatal de esta Soberana Orden, y el derecho a la sucesión en su Gran Maestrazgo Supremo a favor de los Príncipes Porfyrogénitos de Byzancio, ascendientes directos por línea recta ininterrumpida de varón del actual Augusto Gran Maestre, de lo cual dan testimonio gran número de bulas pontificias, Imperiales (de Occidente), Diplomas de varios Reyes Soberanos y Decretos del Ínclito Senado y Pueblo Romano.

La sucesión en el Gran Maestrazgo Soberano de esta Orden se halla, pues, condicionada por la sucesión en el Porfyrogenitazgo, de la mencionada Casa de Láscaris-Comnena, como única tenida por legítima heredera del Imperio, que no obstante su exilio por la ocupación turca ha hecho repetidamente desde aquella época, manifestaciones públicas y no contradichas de sus pretensiones y derechos a la sucesión en ambas dignidades.

Art. 2.
Unificación

En el año de 1946 incorporóse a esta Soberana Orden otra también de gran antigüedad, prestigio y gloriosa historia en el Centro de Europa, la denominada de la Real Corona Eslava de Wandalia o de los Wendos, fundada por el Byelo-Voyvoda Vlatislav de Louka-Zatetz, de la Real dinastía de los Przemislides, en memoria del Gran Rey Samón (623), por renuncia formal que su Gran Maestre dinástico hizo en la persona del Porfyrogénito de Byzancio, y súplica, ruego y acuerdo de los caballeros de la misma.

Art. 3.
Carácter

Ambas Ordenes, libre, gloriosa y solemnemente unificadas, forman hoy día una sola bajo el nombre de Soberana Orden Imperial de Constantino el Grande y de la Corona Real Eslava de los Wendos, con los caracteres de Cristiana, Universal, Soberana y Dinástica, inalienable de la descendencia y posteridad de la Casa Flavia Láscaris Comneno, en la persona llamada a la sucesión por ley de porfyrogenitura y conforme a las demás leyes, usos y costumbres que la regulaban en el Imperio de Byzancio. Es formada de dos brazos, uno nobiliario o de espuela dorada, otro ciudadano o de espuela argéntea.

Art. 4.
Regla

Los Caballeros profesos de la Orden se hallan sometidos a la ley monacal de San Basilio el Grande, Padre y Doctor de la Iglesia, y militan bajo la alta protección y amparo de San Jorge, el Megalomartyr de Capadocia, espejo de caballeros cristianos; y los Caballeros de Devoción se hallan astringidos a la misma regla en cuanto es compatible con la vida del siglo, y al voto de Obediencia y demás que se permitan por licencia eclesiástica.

Art. 5.
Fines (Generales a la Orden en toda su extensión)

a) La Soberana Orden Imperial de Constantino el Grande y de la Corona Real Eslava de los Wendos, nobiliaria, caballeresca y militar, tiene por fin supremo la defensa de la Santa Fe de Cristo, a cuyo fin están obligados todos sus caballeros a contribuir con sus máximos esfuerzos, obedeciendo sin discutir a sus superiores las ordenes que se les dieren y haciendo cuantos sacrificios se les pidieren.

b) Para alcanzar este alto fin sostiene, defiende y propaga la Orden la creencia en la Persona, nacimiento milagroso, vida ejemplar, pasión, muerte, resurrección y ascensión a los Cielos de Cristo-Basileus, para la redención del Género humano.

c) Tiene particular veneración en su carácter militar a la celestial jerarquía arcangelical de los Santos Miguel, Gabriel, Rafael y demás Santos Arcángeles cuya alta protección implora.

d) Reconoce como sus patronos y rinde honda y constante devoción conjuntamente al Glorioso San Basilio Magno, Padre y Doctor de la Iglesia y al Santo Caballero Mártyr, Jorge de Capadocia, que representan los carices monacal y militar de sus caballeros.

e) Tiene además por sus abogados e intercesores general y particularmente a la excelsa Santa Elena, madre de su Augusto Fundador; a San Silvestre y San León, Soberanos Pontífices, y a los sesenta y siete Santos y Beatos antecesores y deudos de la línea de sus Grandes Maestres.

j) Celebrará las fiestas de la Invención y Exaltación de la Santa Vera Cruz y demás de rigor en la Orden.

g) Perpetuará la memoria por escritos, panegíricos, estudios, investigaciones y actos conmemorativos en general de todos sus Jefes, Protectores y Grandes Maestres y Miembros insignes, en particular la de Constantino el Grande, su Augusto Fundador; la de los Emperadores Justiniano I Magno, Heraclio, León I, Constantino VII Porfyrogénito, Basilio I, Romano I Lecapene, Nicéforo II Focas, Juan I Zimiszes, Alejo I Comneno el Grande, Teodoro I Láscaris Comneno, Juan III, Teodoro II y Juan IV Láscaris, del Príncipe General Constantino Láscaris y de los Príncipes del Imperio, Belisario, Bardas Scleros, Andrónico Láscaris y León Gabalas.

h) Mantendrá, ensenará y propagará los principios de la caballería, tales como han sido definidos por los tratadistas de esta materia y según se hallan contenidos en sus Constituciones.

i) Aunque coadyuve la Orden a fines filantrópicos, benéficos y piadosos, no considera estos como fines preeminentes, pues el suyo es esencialmente social, histórico y cultural.

j) Mantendrá su doctrina histórica y filosófica centrada en la unidad de la cultura Romano-Byzantina, de la que el Gran Maestre Soberano es por derecho de sangre viviente símbolo.

k) Las diversas lenguas en que se divide la Orden podrán tener, por gracia del Gran Maestre Soberano, además de los fines generales expresados en este  artículo, otros particulares según las necesidades de cada una, y aun de las naciones o aglomerados que la componen.

Art. 6.
División

La Soberana e Imperial Orden de Constantino el Grande y de la Corona Real Eslava de los Wendos se divide en Lenguas, en cada una de las cuales se habla un mismo idioma. A estas lenguas pueden asociarse, para la administración, naciones o aglomerados menores, en que se hable idioma distinto, sea por afinidad lingüística, histórica o aun simplemente geográfica.

Cada Lengua tendrá su Estatuto propio, en que irán insertos los puntos comunes que pertenecen a los Estatutos Universales y de supra transcritos, sólo diferenciándose las varias lenguas, además de los fines particulares que pudiesen tener (no contradiciendo los generales en lo relativo a la organización, distribución, ceremonias, &c., adaptándose la Orden, siempre que no viole sus Constituciones, en cada caso, a la tradición caballeresca, nobiliaria e idiosincrática imperante, para cumplir así su carácter universal). Entre las Lenguas existentes se halla la Lengua Luso-Hispano-Americana, cuyos estatutos particulares se redactan a continuación.
 

II. Artículos particulares sobre los fines, organización e integración de la Lengua Luso-Hispano-Americana

Artículo 1.
De la Lengua Luso-Hispano-Americana

La Lengua Luso-Hispano-Americana fue fundada e instituida solemnemente en noviembre del año de Gracia de mil novecientos cuarenta y seis, por Crysóbula Magistral del Augusto Gran Maestre Soberano, confiando su dirección a uno de sus muy amados hijos; resolviendo que en lo futuro y en calidad de Gracia extraordinaria, fuese siempre Gran Maestre de esta Lengua un Príncipe de su Casa Imperial, el cual, sin embargo, tendrá facultad para solicitar del Gran Maestre Soberano que se le nombre un Lugarteniente, que será tal que no suscitare justificados resquemores de ningún grupo importante de Caballeros de la Lengua.

Art. 2.
Carácter

La Lengua Luso-Hispano-Americana esta sometida directamente a su Gran Maestre, el cual releva del Augusto Gran Maestre Soberano, y éste delega en aquél todas sus facultades para regir, administrar, organizar, reorganizar la Lengua, dictar reglamentos supletorios, armar caballeros y mandarles armar, entenderse con todas y cualesquiera personas, corporaciones caballerescas, eclesiásticas y civiles dentro de la órbita de su Lengua, siempre y cuando no se determine actuar personalmente, reservando para sí como indelegables en principio todos y cualesquier actos que impliquen el uso de la soberanía o de la regalía Cuya autonomía administrativa no se opone a la más rendida obediencia a cualquier mandato, orden o disposición emanados del Soberano Gran Maestre. Por regla general, nombra el Gran Maestre Supremo directamente a todos los Dignatarios de la Lengua, Altos, Medios y Bajos, como también de él emanan los breves de nominación de los caballeros de cualquier grado que fuere, aunque en este punto ha acontecido haber delegado esta facultad en el de la Lengua.

Art. 3.
Extensión

La Lengua Luso-Hispano-Americana comprende propiamente toda la extensión del globo donde se hablan idiomas como lengua propia, en particular los territorios de Portugal y sus Colonias, el Brasil, España y sus dependencias, América con límite Norte en el Río Grande y Frontera Mexicana Estadounidense (exclusas las Antillas no españolas y las Guayanas), las Islas Filipinas y demás de Oceanía donde siempre se hablase este idioma.

Art. 4.
División

La Lengua Luso-Hispano-Americana se divide administrativamente en “Exarcados o Maestrazgos”; al frente de cada Exarcado o Maestrazgo se hallará un Exarca o Maestre. El territorio de España y sus dependencias releva directamente del Gran Maestre de la Lengua.

Los Exarcados son, en consecuencia, los siguientes: 1) Exarcado de Nueva España o del Septentrión, 2) de Nueva Castilla o del Mar del Sur, 3) de Nueva Granada o de la Gran Colombia, 4) del Río de la Plata, 5) de las Islas Filipinas.

a) El Exarcado de Nueva España o del Septentrión comprende los territorios actuales que forman los Estados Unidos de México, Centro-América (o sean las Repúblicas de Guatemala, Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica) y el Caribe (o sea Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico y Panamá). Goza su Exarca de la zona de influencia sobre personas de idioma español residentes en cualquier parte de los Estados Unidos de Norte-América, y en particular de aquellos territorios antiguamente pertenecientes a la Nueva España, Florida, Luisiana y también en las Antillas no españolas.

b) El Exarcado de Nueva Castilla o del Mar del Sur comprende los territorios de las actuales Republicas del Perú, Chile y Bolivia.

c) El Exarcado de la Nueva Granada o de la Gran Colombia comprende los territorios de las actuales Repúblicas de Colombia, Venezuela y Ecuador.

d) El Exarcado del Río de la Plata comprende los territorios de las actuales Repúblicas de Argentina, Paraguay y Uruguay.

e) El Exarcado de las Islas Filipinas comprende el territorio de la actual República de Filipinas, e Islas de Oceanía de lengua española. Su Exarca goza de una zona de influencia, sobre los caballeros de lengua española, en todo el Extremo Oriente, Oceanía y Australasia.

f) Las dos agrupaciones lusitanas de Portugal y Brasil forman cada una un Maestrazgo. El de Portugal incluye las colonias portuguesas y su Maestre goza de una zona de influencia, sobre los caballeros de idioma portugués, generalmente en los territorios adyacentes a éstas. El del Brasil comprende el territorio de los actuales Estados Unidos del Brasil. Ambas agrupaciones tendrán su reglamento especial, en que se podrán introducir modificaciones a estos Estatutos, de acuerdo con su propia tradición.

g) El Gran Maestre Soberano ejercerá directamente jurisdicción sobre los caballeros de lengua portuguesa o española no residentes en las delimitaciones precitadas o zonas de influencia.

Art. 5.
Sedes

La Sede de la Lengua Luso-Hispano-Americana se halla donde reside el Gran Maestre de la citada Lengua.

Las Sedes de los Exarcados o Maestrazgos se hallan, respectivamente, en Lisboa, Río de Janeiro, México, Lima, Bogotá, Buenos Aires y Manila.

Art. 6.
Subdivisiones

Aquellos Exarcados que comprenden varias nacionalidades, guardando bajo la jurisdicción inmediata del Exarca el país donde este reside, se subdividen, en lo posible, de acuerdo con las demás nacionalidades existentes.

Estas subdivisiones o Grandes Baylíos serán los siguientes:

Para la Nueva España, los Grandes-Baylíos de Centro-América o del Istmo, y de las Islas y Tierra Firme del Mar Océano o del Mar Caribe (Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico y Panamá, cuyas naciones se agrupan por razones históricas y geográficas).

Para la Nueva Castilla, los Grandes Baylíos de Chile y Bolivia. Para el Río de la Plata, los Grandes Baylíos del Paraguay y Uruguay. Para la Nueva Granada, los Grandes Baylíos de Ecuador y Venezuela.

Las Sedes de estos Grandes Baylíos se hallaran, respectivamente en Guatemala, La Habana, Santiago de Chile, La Paz, Quito, Caracas, Asunción y Montevideo.

Los Exarcados y Grandes Baylíos se subdividen en Baylíos, y éstos, a su vez, en Nomos, al frente de los cuales se hallarán, respectivamente, Bayles y Toparcas.
 

De las relaciones diplomáticas de la soberana orden

Art. 7.
Relaciones con otras órdenes

La Orden de Constantino el Grande y de la Corona Real Eslava de los Wendos, dada su calidad de primada de las Órdenes de caballería cristianas, sustenta su convencimiento y anhelo de que entre todas las Órdenes similares, tanto nobiliarias como pardas, soberanas, independientes, dinásticas, estatales y vasálicas, monacales o laicas, exista siempre la mayor armonía, por lo que se propone no sólo mantener con todas las que sean legítimas excelentes relaciones, sino también desvelarse para que se eviten entre las demás fricciones de cualquier especie, fuente de escándalo para el vulgo, ofreciendo en los casos graves y que juzgare conveniente su alta mediación. El Capítulo de la Lengua Luso-Hispano-Americana mantendrá relaciones diplomáticas con todos aquellos que lo deseen en la forma siguiente:

a) Si la Orden es Soberana, recomendando al Gran Maestre Soberano el canje de Embajadores o Ministros Plenipotenciarios según el caso.

b) Si la Orden es Vasálica, acreditando directamente y mediante reciprocidad un “Representante”.

Art. 8.
Relaciones con los Estados

El Gran Maestre de la Lengua Luso-Hispano-Americana y su Consejo Capitular mantendrán cordiales relaciones con los Gobiernos de las Naciones que abarcan, procurando coadyuvar en todo cuanto éstos hiciesen para la defensa de la Fe Católica, de la Patria y del bien común. Para ello nombrará un Delegado Plenipotenciario ante los respectivos Gobiernos y deseando cualquier Gobierno que la Orden tenga su representación diplomática, con fuero pleno, recomendará al Gran Maestre Soberano para que se digne nombrar ante dicho Gobierno a uno con rango de Embajador o Ministro Plenipotenciario según el caso. Impartirá órdenes estrictas para que sus miembros respeten las leyes, disposiciones administrativas y deseos de los Gobiernos.

Art. 9.
Relaciones con el reino de España

La Lengua Luso-Hispano-Americana cooperará estrechamente y con el debido acatamiento a cuanto el Gobierno español acuerde realizar, dentro de sus altos fines patrióticos, religiosos, caballerescos, culturales y científicos; nombrará, si se juzgase conveniente, un Delegado Plenipotenciario cerca del Ministro de Asuntos Exteriores para todo cuanto se relacione con las funciones y desenvolvimiento de la Orden en España. Y deseándolo dicho Gobierno, suplicará al Gran Maestre Soberano se digne nombrar representante diplomático de la Orden ante dicho Gobierno, con rango de Embajador o Ministro Plenipotenciario, según más convenga.

Art. 10.
Relaciones con las naciones y sus respectivas noblezas

En las naciones en que no existiese representación diplomática de la Orden o en que no se juzgase oportuno iniciar gestiones en este sentido, el Gran Maestre Soberano nombrará un Legado Imperial, con misión de tomar contacto con la nobleza, intelectualidad del país en que se nombre, coadyuvar con el Exarca en la tarea de propagar y acrecentar la Orden, y de informar directamente al Gran Maestre de la Lengua de todo cuanto juzgue pertinente en relación con la marcha del Exarcado y las circunstancias por las que atraviesa el país o países que abarca.

Cuando hubiere Embajador, Ministro o Delegado Plenipotenciario nombrado ante algún Gobierno, este será a la vez Legado Imperial.

Art. 11.
Idioma

En la Lengua Luso-Hispano-Americana se usará corrientemente castellano para todas las relaciones internas y externas. En Maestrazgos lusos se podrá usar del portugués en uno u otro caso, siendo recomendado el uso del castellano para las relaciones con los dignatarios de la Lengua. Los documentos o diplomas solemnes en esta Lengua irán redactados en latín, en cuyo idioma también traducirán las bulas, breves, rescriptos, circulares, exhortos, proclamas, edictos u otros diplomas de carácter general emanados del Gran Maestre Soberano o del Consejo Imperial, en que el idioma preferente es el griego.

Art. 12.
Caracteres particulares

Los caracteres particulares de la Lengua, en cuanto a administración, ceremonias, calidad de sus caballeros, división administrativa, uniforme, &c., se fijarán siguiendo la tradición caballeresca española, y en los Exarcados o Maestrazgos, siguiendo además los usos y costumbres peculiares de cada región.

En particular, en cuanto a la calidad de los caballeros, se seguirá lo que en España se entiende por nobleza, conforme a sus mejores tratadistas, e igualmente en cuanto a las pruebas y sustanciación. En las Indias se tendrán muy en cuenta los caracteres particulares de su nobleza, la existencia de una nobleza al fuero de Indias pobladora, otra al fuero de Castilla y otra de origen aborigen, con sus entrelaces, y la primordial importancia que en estos países se acorda por costumbre inveterada a la prueba de limpieza.

Art. 13.
Fines particulares

Los fines particulares que por gracia especial el Gran Maestre Soberano ha concedido a la Lengua Luso-Hispano-Americana son:

1) En lo religioso, sostener, propagar la Santa Fe Católica Apostólica y Romana; con misión muy particular en divulgar, explicar y sostener la obediencia que debe el católico a la Jerarquía eclesiástica; coadyuvar a los esfuerzos que se están haciendo para obtener de Su Santidad la definición dogmática del altísimo misterio de la Asunción de la Beatísima Virgen María. Recaudar testimonios y fondos para que se promuevan en la Santa Sede los procesos de beatificación o canonización de gran número de santos varones, particularmente luso-hispanoamericanos que por desidia de los fieles no han obtenido aún el honor de los altares, entregándolos a la autoridad eclesiástica.

2) En lo nobiliario, revivir en la aristocracia e hidalguía la conciencia de su ser, de sus fines, de sus deberes, de su misión histórica, los altos sentimientos caballerescos y cristianos de la nobleza española, lusitana e india, y predicar con la palabra y el ejemplo el retorno a las costumbres patriarcales, rurales y luchar contra el aburguesamiento de la clase.

En lo cultural, devolver a los intelectuales la noción corporativa de ser y de su verdadero papel de guía y luz de la humanidad.

3) En lo histórico, sostener los esfuerzos hechos para lavar la historia conjunta de España, Portugal y América, y defender la común tradición existente entre todas las naciones de la Lengua, rechazando todo lo malo que sea forastero. Promover el intercambio y amor entre todas las naciones de la Lengua, especialmente con las naciones hermanas Lusitanas, herederas en gran parte de la misma tradición. Sin que esto signifique el amparar críticas fáciles o diatribas contra las civilizaciones igualmente emanadas del tronco Greco-Romano, el mantenimiento de cuya cultura es por  artículo general considerado como uno de los fines universales de la Orden, persuadida que lo Universal se compenetra más por lo nacional y éste por lo regional, en el triple amor a la civilización romana, a la nación y al solar.  

Art. 11.
Pía Unión

El Gran Maestre de la Lengua podrá solicitar de las autoridades eclesiásticas el permiso para la erección de la Pía Unión de la Lengua, para la explicación, puesta en práctica y ejecución de estos fines.

El Gran Prior de la Lengua, el Presidente de la Pía Unión, los Priores y Subpriores, sus delegados en sus jurisdicciones respectivas; los demás cargos de la Pía Unión coincidirán en lo posible con las dignidades existentes en la Lengua.

Art. 15.
Fines particulares de las divisiones

Los Exarcados y aun las subdivisiones pueden solicitar del Gran Maestre de la Lengua que obtenga del Gran Maestre Soberano el agregar otros fines de interés particular. Lo que debe hacerse por resolución de los Capítulos exarcales o nacionales en pleno.

Art. 16.
Apoliticidad

No pretende la Lengua tener fin político alguno, y estrictamente se prohíbe a los Maestres, Dignatarios y Caballeros intervenir como tales en materia política o en cualquier forma comprometer a la Orden, y aun se les recomienda abstenerse aún como personas privadas de ello, particularmente si son Caballeros de justicia o de mérito, persuadida la Lengua que la victoria del bien sobre el mal sólo debe lograrse en el terreno espiritual y en el de la vida privada y diaria.

Art. 17.
Religión

La Lengua Luso-Hispano-Americana de la Orden Imperial es en su integridad Católica, Apostólica y Romana, con exclusión de otra cualquiera creencia, fe o secta.

Como tal acata la autoridad suprema de la Santa Sede y todas las disposiciones que tomaren las autoridades eclesiásticas en sus territorios.

Art. 18.
Del Gran Maestre

Jefe de la Lengua Luso-Hispano-Americana es el Gran Maestre o Megaskyr, con la particularidad en su nombramiento anotada en el artículo 1 y con facultad de nombrar Lugarteniente si no residiese dentro del territorio de la Lengua.

Tiene poder omnímodo en todo lo que atañe a la administración de la Lengua, al recibimiento de los caballeros, expulsiones y degradaciones de los mismos, destituciones de oficiales y nombramiento de éstos; pero se encuentra estrechamente sometido al Gran Maestre Soberano por todo lo que resolviere en cuanto a la dirección general de la Lengua como su delegado personal en su jurisdicción.

Se le deben guardar todos los honores, respetos, obediencia y acatamiento propios de su rango, magistratura y como representante directo del Soberano.

Art. 19.
Del Consejo Capitular de la Lengua

El Gran Maestre de la Lengua se halla asesorado por un Consejo Capitular, formado de los Maestres de los Exarcados (Exarcas), de los Grandes Bayles, de los Dignatarios de la Lengua y de un número variable de Consejeros no dignatarios, divididos en propietarios y de honor. Los primeros, limitados al número de doce. Los Consejeros, y en general todos los Dignatarios de la Lengua, tanto de esta Orden como de las subordinadas, se dividen en Consejeros Letrados y Consejeros de Capa y Espada, debiendo indicar su carácter respectivo.

Art. 20.

Sólo podrán pertenecer al Consejo Capitular Caballeros pertenecientes a las naciones que integran la Lengua. Los Consejeros no dignatarios deberán ser por mitad peninsulares y ultramarinos; estos últimos no tienen obligación de residir en la sede. A los no residentes, en las cosas graves se les consulta por escrito.

Los Dignatarios serán nombrados por el Gran Maestre entre peninsulares y ultramarinos, residentes en la Corte, favoreciendo a aquellos en cuanto no tiene España Exarca particular. Al ausentarse por largo plazo de la Corte el Dignatario, hará dejación de su cargo, que será proveído interina o definitivamente según el caso.

Art. 21.
Reunión del Consejo Capitular

El Consejo Capitular celebrará, al menos, una sesión mensual, que será cada primer martes, y si fuere festivo, al siguiente día, lo que se hace extensivo a los Consejos Exarcales, Nacionales y Bayliales.

Todo Consejero propietario es tenido de asistir o justificar debidamente su ausencia, y por faltar en este punto cesará en su cargo.

Art. 22.
Diputación permanente

Una Diputación Permanente será llamada a resolver los asuntos pendientes, dando cuenta de su gestión al primer Consejo que se celebre, y estará compuesta por el Gran Maestre de la Lengua, el Canciller y cuatro caballeros de la Lengua capitular. Su duración será de dos años, turnándose rigurosamente por su orden.

Art. 23.
Rito

En las ceremonias religiosas que la Lengua celebre se oficiará comúnmente en rito romano, y excepcionalmente, en los lugares permitidos por la Santa Sede, en el mozárabe, propio de España.

Art. 24.
Gran Prior

Estará la Lengua aconsejada y dirigida en Religión por un Gran Prior que a tal efecto se haya designado, y con la alta superintendencia sobre todos los eclesiásticos a ella pertenecientes. Es alta dignidad de la Orden.

Podrá haber un Gran Prior Titular y otro Efectivo.

En cada Exarcado habrá un Prior, delegado del Gran Prior, e igualmente en los Grandes Baylíos, aunque en este caso sufragáneo del Prior del respectivo Exarcado, y en los Baylíos y Nomos Subpriores, delegados del Prior, debiendo ser todos personas eclesiásticas.

Los Priores y Subpriores deberán tener, por lo menos, la dignidad de Canónigo o Prior o Comendador de religiosos.

El Gran Prior tiene asiento preeminente dentro del Consejo Capitular a la izquierda del Gran Maestre de la Lengua, y lo mismo se entienda de los Priores y Subpriores en los respectivos consejos subalternos.

Art. 25.
De las Altas Dignidades

Las Dignidades de primera categoría o Altas Dignidades de la Lengua serán las siguientes: 1) Vice-Gran Maestre, 2) Senescal, 3) Condestable, 4) Mariscal, 5) Almirante, 6) Limosnero Mayor, 7) Gran Preboste, 8) Gran Prefecto, 9) Inquiridor Mayor de Causas (Fiscal de S. A. I. y R.), 10) El Canciller Mayor, 11) El Guardasellos Mayor, 12) El Clavero Mayor, 13) El Tesorero Mayor del Quinto, 14) El Gran Maestre de Ceremonias, 15) El Refrendario y Protonotario Mayor, 16) Los Principales Reyes de Armas, 17) El Gran Greffier o Secretario Mayor del Consejo, 18) El Gran Maestre Hostal, 19) El Lectoral de Ceremonias, 20) El Cartulario Mayor, 21) El Comtur Mayor o Gran Maestre de los Comptos, 22) Los 12 Consejeros propietarios de la Lengua y un número variable de Consejeros de Honor. Además, los Exarcas de Indias y el Maestre Luso y todos los Grandes Bayles. Todos tienen entrada con voz en el Consejo.

Art. 26.

Los Dignatarios relevan en todo lo administrativo del Gran Maestre de la Lengua, y en lo dispositivo, tocante a sus cargos particulares, de los correspondientes Dignatarios de la Orden, sometido y aprobado por el Consejo de la Lengua. Las funciones de cada uno en particular serán establecidas por reglamentos separados que tendrán fuerza de estatuto, pero rectificables según aconsejaren las circunstancias.

Art. 27.
De los Oficiales

Cada uno de los Dignatarios, después de nombrado, puede solicitar al Gran Maestre se le nombren oficiales para ayudarle en sus funciones, correspondiendo al Condestable los Gonfaloneros o Alféreces Mayores; al Mariscal, los Jueces de Campo y de Honor; al Limosnero Mayor, los Recolectores; al Canciller, los Oficiales de Cancillería; al Preboste, los Alguaciles Mayores; al Guardasellos, los Oficiales del Sello; al Clavero Mayor, los Recaudadores; al Maestre de Ceremonias, los Ayudantes de Ceremonias y Caballeros Punteros de Ceremonias; al Maestre-Hostal, los Gentileshombres del Servicio; a los Reyes de Armas, los Heraldos y Farautes; al Contador, los Oficiales de Contaduría; al Greffier, los Oficiales del Registro; al Cartulario, los Archiveros, &c.

Art. 28.
De las altas Dignidades palatinas

Además de las anteriores Dignidades, existirán otras que formarán la Casa del Gran Maestre, por cuanto éste ha de ser forzosamente Príncipe de la Sangre, con el tratamiento de continuos de Su Alteza Imperial y Real. De sus nombres, organización, obligaciones y privilegios se tratará en Reglamento separado.

Art. 29.
De los Reyes de Armas

Los Reyes de Armas del Consejo Capitular serán: el primero, por fuerza peninsular, tendrá título de Rey de Armas principal y Universal de la Lengua, calidad de primus inter pares; el Rey de Armas de España, agregado al Consejo Capitular, por no tener España Consejo Exarcal particular, y dos con caracteres de Fiscales: el Rey de Armas Fiscal de Ultramar, para los Exarcados Hispánicos ultramarinos, y el Rey de Armas Fiscal de Lusitania, para los dos Maestrazgos Lusos. Los Reyes de Armas, como sus Oficiales los Heraldos y Farautes, tienen fe pública nobiliaria solemne y universal como notarios de la Nobleza.

Art. 30.
De los diplomáticos de la Orden

Como se puede colegir de los  artículos primeros, los Diplomáticos de la Orden son de varias denominaciones, aunque de igual categoría, por ser todos representantes personales del Gran Maestre Soberano, por intermedio del de la Lengua, siendo éstos: 1) Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, frente a Gobiernos reconocidos y con relaciones formales, y ante las Órdenes Soberanas legítimas; 2) Delegados Plenipotenciarios, ante los Gobiernos de los países en que actúa la Orden, sin que existan por ello relaciones oficiales, y otros con los que sostiene relaciones oficiosas; 3) Legados Imperiales ante la Nobleza y pueblo de cualquier Nación donde actúe la Lengua, los cuales tienen calidad de inspectores del Exarcado respectivo; 4) Representantes ante las Ordenes Vasálicas.

Los Diplomáticos oficiales ante Gobiernos u Órdenes dependen directamente del Gran Maestre Soberano y pertenecen al Capítulo Supremo. La Lengua Luso-Hispano-Americana, como las demás Lenguas de la Orden, pueden tener representantes con el nombre de Legados Magistrales, e igualmente los Exarcados y los Grandes Baylíos entre si con los nombres de Legados Exarcales y Legados Bayliales.

Los Reyes de Armas del Consejo Imperial son virtute officii Embajadores Extraordinarios del Gran Maestre de la Lengua y asimismo el del Exarcado como representante del Exarca, y el de los Grandes Baylíos como representante del Gran Bayle, y el Heraldo del Baylío y del Nomo como representante del Bayle o del Toparca.

Gozan por esta causa de la inmunidad diplomática, comprendida en su carácter inviolable.

Art. 31.
De los Exarcados

Los Exarcas o Maestres rigen los cinco Exarcados Hispánicos y los dos Lusos, dependientes directamente del Gran Maestre de la Lengua. El Exarca tiene las mismas facultades que al anterior subordinadas; tiene su propio Consejo consultivo, denominado Consejo Exarcal. Llevan propiamente el nombre de Exarcas los americanos; los de Portugal y Brasil son denominados Maestres Nacionales.

Art. 32.
Reglamento

Los exarcados deben elaborar cada uno un Reglamento propio, siempre dentro de las líneas generales de los presentes Estatutos de la Lengua, y una vez aprobado por el Gran Maestre de ésta, será fijo e inalterable, salvo si lo contrario acordare el propio Gran Maestre Soberano, previo Théspisma o Decreto Imperial, a solicitud del Capítulo interesado y pesadas todas las circunstancias.

Art. 33.

Los Exarcas, como miembros del Consejo Capitular de la Lengua, tienen privilegio para dirigirse directamente al Gran Maestre de la Lengua sin pasar por el Canciller.

Art. 34.
Exarcados lusos

Las circunstancias especiales que deberán regir en la organización, administración y requisitos para el ingreso de los dos Exarcados o Maestrazgos de lengua portuguesa serán fijados ulteriormente después de recabados los necesarios informes.

Art. 35.
Consejo de la Poridad

La reunión de los cinco primeros Dignatarios de la Lengua, de los Maestres, Exarcas y de los Grandes Bayles, bajo la potestad del Gran Maestre de la Lengua, forma el Consejo de la Poridad de la Lengua, que se consultará en materias de carácter general para toda la Lengua y de gran trascendencia. Por ello no es necesaria la convocación de todos los Maestres, bastando que emitan su parecer por informe circunstanciado. Las resoluciones tomadas por el Gran Maestre de la Lengua después de consulta con el Consejo de la Poridad, se denominaran Provisiones, que deben ser confirmadas por el Gran Maestre Soberano, quien sólo las podrá revocar y tendrán fuerza de Estatuto. El Canciller de la Lengua es Secretario nato del Consejo de la Poridad, aunque sin voz ni voto en él.

Art. 36.
Reglamentos inferiores

Los Reglamentos propios de los Exarcados que tienen fuerza de Estatuto deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rigen en la extensión de su jurisdicción, tratando de compaginar los diversos intereses, usos, costumbres, idiosincrasias, &c.

Art. 37.
Autonomía administrativa

La autonomía administrativa de los Exarcados no significa autonomía gubernativa, y se mantienen para ellos, tanto en cuanto a su sujeción al Gran Maestre de la Lengua como en su organización propia, los principios autocráticos y jerarquizados de la Orden, templados por las representaciones de los Capítulos y las consultas a los Consejos.

Art. 38.
Suplicación ante el Gran Maestre Soberano

Únicamente el Consejo de la Poridad tiene el privilegio, hallándose conformes la mitad más uno de los miembros, de suplicar de una resolución del Gran Maestre de la Lengua al Gran Maestre Soberano, quien resolverá lo conveniente.
 

Grandes Baylíos

Art. 39.

Los Grandes Baylíos están sujetos a los Exarcados, pero tienen derecho a su propio Reglamento, que puede ser aprobado directamente por el Gran Maestre de la Lengua. Deben obediencia al Exarca en todo lo que éste dispone expresamente como general a todo el Exarcado, y siempre consultando anteriormente a los Grandes Bayles en su territorio. Las demás resoluciones de los Exarcas, faltando los dos requisitos dichos, deben entenderse solo para el territorio que les es directamente sometido.

Art. 40.
Dignatarios de Exarcados y Grandes Baylíos

Los Dignatarios de los Exarcados (o Maestrazgos Nacionales) y Grandes Baylíos, que se denominaran Dignatarios medios de la Lengua, serán: 1) El Vice-Exarca (Vice-Maestre o Vice-Gran Bayle), 2) Limosnero, 3) Clavero, 4) Maestre de Ceremonias, 5) Refrendario y Protonotario, 6) Rey de Armas, 7) Greffier, 8) Contador, 9) Seis Consejeros Propietarios y un número variable de Consejeros de Honor; además, todos los Bayles del Exarcado (Maestrazgo o Gran Baylío) con asiento después del Limosnero. Si en un Exarcado se halla presente alguno de los Archibayles de él dependientes, tiene asiento preeminente en él después del Vice-Exarca y del Prior, y antes del Limosnero. Los Bayles dependientes de los Archibayles que acaso estuviesen presentes en la Capital del Exarcado, toman asiento en el Consejo Exarcal entre los Consejeros Propietarios y los de Honor. Estas dignidades, aunque sujetas en lo gubernativo y administrativo al Exarca (Maestre o Archibayle), relevan también de los correspondientes altos Dignatarios de la Lengua por lo que toca al estilo y ejercicio de sus respectivos cargos.
 

Baylíos

Art. 41.

Los Exarcados y Grandes Baylíos se dividen en Baylíos; frente a cada uno de ellos se halla un Bayle, delegado del Maestre o del Gran Bayle.

Art. 42.
Consejo Baylial

El Bayle será auxiliado en el gobierno por el Vice-Bayle, quien ejercerá sus funciones en caso de impedimento, o por comisión y delegación, o por interinato al fallecer el Bayle, antes de que se nombrare sucesor y tomase éste posesión de su cargo, de un Refrendario y de varios Consejeros del Baylío, que deberán ser todos efectivos y que forman el Consejo Baylial de carácter consultivo, al que pertenecen también de derecho los Toparcas, tomando rango después del Vice-Bayle.

Art. 43.
Oficiales agregados

Además de esto, los Dignatarios del Exarcado o Gran Baylío tendrán en cada Baylío Oficiales correspondientes, agregados al Consejo Baylial y sin formar parte de él, sin por eso dejar de estar subordinados al Bayle.

Art. 44.
Del carácter del Bayliato

Los Bayles son delegados del Exarca o Gran Bayle; sus funciones son permanentes, si bien pueden ser sustituidos por estos en caso necesario.

Art. 45.
Nomos

Los Baylíos se subdividen en otras jurisdicciones más pequeñas, cuando se juzgue necesario, llamadas Nomos; al frente de ellas se hallará el Toparca.

Art. 46.
Asesores y Notarios

Los Toparcas serán auxiliados en su labor por dos Asesores, debiendo asumir el más antiguo de ellos la representación del Nomo por fallecimiento del Toparca y hasta tanto que el sucesor que se nombrare hubiese tomado posesión. Forzosamente tendrá un Notario de la Orden agregado a su persona para autorizar todos sus actos.

Art. 47.
Oficiales agregados

Los Dignatarios del Exarcado o del Gran Baylío, juzgándolo necesario, agregarán al Toparca Oficiales dependientes de sus respectivas dignidades.
 

Capítulo General

Art. 48.

Se celebrará un Capítulo General, debiendo concurrir al mismo todos los Caballeros de la Lengua, o sus procuradores, siendo estos caballeros de la Orden, pero no forzosamente de la Lengua, por convocación del Gran Maestre.

Art. 49.

El Capítulo General se hallará bajo la potestad del Gran Maestre de la Lengua y el Consejo Capitular, y después de la función religiosa que celebre, en que pontificará el Gran Prior, comenzará mediante los rezos e invocaciones tradicionales de la Orden, que hará el mismo, según el Ritual constantiniano, general para toda la Lengua e inalterable.

Art. 50.

Los caballeros todos tendrán voz y podrán dar cuenta en ella de la marcha de la Orden, cada uno por lo que le toca; por los servicios, el Consejo, en nombre del Capítulo, les dará las gracias o los intimará con su reprobación. Sólo los de Justicia y Mérito disponen de voto, cuando se sometiere a votación algún punto por orden del Gran Maestre de la Lengua.

Art. 51.
Etiqueta

La etiqueta que se observara en el Capítulo General será fijada por un Reglamento separado y minucioso. Como también los tratamientos a que tendrán derecho los Caballeros según su grado, dignidad u oficio p categoría, como todo lo relativo a la precedencia, preeminencia, privilegios y prerrogativas de cada uno.

Art. 52.
Protestas

En el Capítulo General se tratará de todos los asuntos que se refieran a la marcha de la Orden y que se incluyan en el orden del día. El Gran Maestre y el Consejo oirán las protestas que particularmente o por grupo harán los Caballeros contra sus Superiores, y resolverá el Gran Maestre lo conveniente. Siendo de observar que, fuera de esta ocasión, no puede ningún Caballero ni grupo de Caballeros manifestar su descontento por medida tomada por un Superior, y que la protesta y denuncia en el Capítulo debe ser pública y no secreta, para que rápidamente se sepa la verdad.

Art. 53.

En el capítulo General se armará con toda solemnidad a los Caballeros a quienes falte esta ceremonia, se laureará a los doctores y se procederá a conceder los ascensos acordados, según las ceremonias tradicionales establecidas en las Constituciones de la Orden por los Augustos Emperadores de Byzancio y sus legítimos sucesores.

Art. 54.
Representaciones de los Exarcados

No obstante lo prevenido de que al Capítulo deberán asistir todos los Caballeros, esto no se debe entender estrictamente, sino para los de España y Portugal; los Capítulos Nacionales de los demás Exarcados se harán representar debidamente por la oportuna delegación, concurriendo los Maestres, Grandes Bayles y un número variable de Caballeros dependientes de cada uno.

Art. 55.

Cuando se celebre Capítulo Universal de la Orden, la Lengua Luso-Hispano-Americana asistirá al mismo mediante la oportuna representación, integrada por su Gran Maestre y su Canciller, al menos, y un grupo variable de Caballeros acompañantes. Además de los cuales puede concurrir por sí mismo cualquier dignatario o caballero de la Lengua que así lo deseare.

Art. 56.

Los Maestres Exarcales deberán convocar a Capítulo Exarcal cuando juzguen conveniente, a fin de tratar de los problemas del Exarcado y resolver lo que se debe pedir al Gran Maestre de la Lengua para la reforma, aumento y esplendor de la Orden, integrar la representación del Exarcado para el Capítulo General y oír el Maestre y Consejo Exarcal las quejas y protestas de los Caballeros contra sus superiores. Se reunirá por lo menos con tres meses de anticipación al Capítulo general.

Art. 57.
Pesquisidores y visitadores

Para los casos graves, en que precisara ordenar un Exarcado en que se hubiere relajado la disciplina y la observancia de la Regla de San Basilio, o que hubiesen surgido contiendas entre los Caballeros y haciéndolo público, nombrará el Gran Maestre un Juez Pesquisidor con poderes omnímodos para fallar en todo lo que le pareciere justo, quien saldrá acompañado de los Eclesiásticos o Seglares de la Orden que juzgue pertinentes para el caso. El Exarca, Gran Bayle, Bayle o Toparca, cuya jurisdicción hubiese necesidad de visitar, cederán su cargo al mismo, dejándole completa y total libertad para ejercer su cometido y hacer justicia. En casos ordinarios podrán enviarse Visitadores, con poderes limitados, al efecto de informar de todo lo necesario directamente al Gran Maestre.
 

De las clases y grados de los Caballeros Encomendados y donados

Art. 58.

Los individuos que integran la Orden se dividen en Caballeros y Encomendados. Los primeros sólo propiamente forman parte de la Orden como Miembros propietarios; los demás la sirven. Divídense también en Eclesiásticos y Seglares. Los Eclesiásticos son los Sacerdotes y Monjes, y los Caballeros, religiosos que hubieren profesado íntegramente la Regla de San Basilio. Los demás son de Devoción.

Art. 59.

Los Eclesiásticos (que no son Caballeros profesos) que integran la Orden se dividen en: Prelados Grandes Cruces y Capellanes de Honor y Devoción, con cualquiera de los grados inferiores que se estime conveniente, aunque siempre se deba estar en la clase de Honor y no en la de Justicia, Mérito o Gracia, pues están exentos los Eclesiásticos de toda prueba, aun de la notoriedad, y se nombran sólo por motu proprio del Gran Maestre Soberano, sobre recomendación del de la Lengua.

Art. 60.

Los Grados de los Caballeros de la Orden son cuatro, a saber, del más bajo al mayor: Caballero, Comendador, Gran Cruz y Gran Cordón con Collar.

Este último grado es de donación libérrima del Gran Maestre Soberano, exclusivo para Reyes, Jefes de Estado, Príncipes Soberanos o casi Soberanos, Príncipes de la Sangre, Magnates con goce de nobleza señorial con anterioridad a la caída del Imperio de Trebizonda. En número total de cincuenta, sin contar a los Príncipes de la Casa Imperial.

No pertenece, por lo tanto, a la Lengua este grado, y los Caballeros de ella así condecorados gozarán de privilegios honoríficos como pertenecientes al Capítulo Supremo, tomando asiento inmediatamente después del Gran Maestre Soberano.

Art. 61.

En casos excepcionales, a juicio del Gran Maestre de la Lengua, se conferirá el grado de Comendadora a Damas que se hubieren hecho acreedoras a esta merced, sin otros efectos, por ser la Orden solamente para varones.

Art. 62.

Los Encomendados (Armigeres y Freyres), que no pertenecen ni integran el Capítulo, son, o bien personas que aún no tienen los requisitos para ingresar en la Orden, o bien personas que, careciendo en absoluto de ellos o no queriendo demostrarlos, son acogidos y amparados por la Orden, a la que sirven.

Art. 63.

Los Encomendados se dividen en Magistrales, nombrados por el Gran Maestre de la Lengua y agregados al servicio de los demás Dignatarios de la Lengua, como guardias de sus personas y como servidores de ellos, y en Particulares nombrados por los Caballeros de Justicia y de Mérito, para su propia guardia y servicio. Divídense también, según tengan o no la calidad de nobleza, en Armigeres y Encomendados propiamente dichos o Freyres.

Art. 64.

Los anteriores pueden ser Aspirantes a Caballeros, que carecen de la necesaria edad de veinticinco anos, en cuyo caso se denominarán Juniores y, de preferencia, formarán el Cuerpo Magistral.

Los demás, aun teniendo la edad requerida, carecen de la posición y fortuna necesarias para ingresar de Caballeros, formando más particularmente la categoría de Encomendados privados.

Los Armigeres, tanto Magistrales como Particulares, pueden agruparse en ciertas ceremonias en Compañías, cuyos Oficiales, escogidos de entre ellos mismos, se denominarán Fideles, uno por cada Baylío, y éstos bajo el mando inmediato del Gonfalonero del Exarcado. Y éstos dependientes del Condestable. Los Encomendados simples o Freyres relevan del Gran Maestre de Ceremonias.

Art. 65.

La Orden podrá tener también servidores menestrales a gajes.

Los Servidores Menestrales de la Orden llevarán librea de los colores de la Imperial Casa de Láscaris, o sea oro y sable; los Servidores Menestrales de los Caballeros llevarán las libreas de sus dueños, con la Cruz de la Orden en los botones.

Art. 66.

Todos los Encomendados deben ser de honestas y cristianas familias y profesar públicamente la Santa Religión Católica, Apostólica y Romana. Los Armigeres deben además ser notoriamente hijosdalgo de sangre, sin contradicción.

Art. 67.

Clase distinta a los Miembros de la Orden, sin sus prerrogativas, obligaciones y derechos, son los llamados Donados o Afiliados, que ni pertenecen ni integran el Capítulo Universal de la Orden, teniendo como único derecho el poder ostentar esta intitulación. Tales concesiones son vitalicias y revocables, no exigiéndose requisito alguno para su designación. Su objeto es premiar los servicios prestados a la Orden u otros méritos de índole familiar, intelectual, política, guerrera, artística. En la Orden no tienen actividad alguna, ni ésta tiene relación de tipo caballeresco con ellos, y, por tanto, no queda paccionada por sus actos, tanto públicos como privados. No gozan de la protección de la Orden en forma alguna, sino sólo de su simpatía y benevolencia.

Art. 68.

Son denominados también Medallas los Caballeros Afiliados y son de dos clases: 1.ª, Medallas de Oro, y 2.ª, Medallas de Plata.

Las Medallas, en su anverso, llevan la efigie del Gran Maestre Soberano que rija los destinos de la Orden, y una inscripción con su nombre en idioma latino en su reverso.

Art. 69.

Afiliados Colectivos son las Órdenes Religiosas y las Asociaciones en general protegidas por la Orden que hayan sido admitidas como tales. Tienen derecho a la Corbata de Púrpura para sus banderas y estandartes, y sus componentes, a la Medalla de Bronce.

Art. 70.
Ascensos

Los Armígeres y demás Encomendados ascienden a la clase de Caballeros y son debidamente armados cuando cumplen la requerida edad y se hallan en situación de hacer sus pruebas y de sostener el rango y decoro del caballerato. Tienen privilegio de ser antepuestos en igualdad de condiciones a otros Postulantes.

Art. 71.

Los Caballeros pueden ascender de categoría por antigüedad y por méritos. La antigüedad se adquiere a los doce años de permanencia activa y fiel a los grados de Caballero para ascender al superior; para ascender de Comendador a Gran Cruz son necesarios otros doce años. El último grado de Gran Cordón y Collar, siendo donación libérrima y limitadísima del Gran Maestre Soberano, no se puede adquirir por antigüedad.

Para ascender hace falta la existencia de vacantes en el grado a que se aspire, más solicitarlo tres meses antes de concluir el plazo de antigüedad mínima y merecer, previas oportunas investigaciones, el placet correspondiente. Aun alcanzado éste, no se puede usar el nuevo título antes de haberse celebrado el rito de ascenso, a menos de permiso especial del Gran Maestre de la Lengua. El grado de Comendador no se puede dar a personas de menos de treinta y siete años cumplidos (aunque dispensables); el de Caballero, a personas de menos de veinticinco años cumplidos. Siendo, por consiguiente, el escalafón regular de veinticinco años, Caballero; treinta y siete, Comendador, y cuarenta y nueve años, Gran Cruz, salvo, naturalmente, dispensas del Gran Maestre Soberano.

Art. 72.

El número de Grandes Cruces se limita en cada Exarcado de la Lengua a veintiuno, y tienen la consideración de Próceres del Imperio Romano-Byzantino.

El número de Comendadores se limita en cada Exarcado de la Lengua en sesenta y cuatro; tendrán rango y consideración de Magnates del Imperio Romano-Byzantino.

El número de los Caballeros es ilimitado, con rango y consideración de Nobles del Imperio Romano-Byzantino.
 

Requisitos para ingresar en la Orden

Art. 73.

Los Caballeros Miembros de la Orden se dividen en cuatro categorías: la de Gracia, la de Justicia, la de Honor y la de Mérito, guardándose entre sí esta precedencia. Las dos primeras clases son de espuela dorada; las dos últimas, pardas, y sus integrantes llevarán la espuela de plata.

Art. 74.

Los Caballeros de Gracia son nobles, hijosdalgo, gentileshombres, en posesión notoria de esta calidad; quienes por varias circunstancias no pueden profesar en la Orden, aunque deseosos de formar parte de ella y que, no obstante los impedimentos que tuviesen, reciben esta gracia del Maestre en consideración de su nobleza, ilustración y alta posición en los mundos sociales, políticos o culturales.

Art. 75.

Los Caballeros de Justicia forman el Brazo Noble o de espuela dorada de esta Milicia; son dueños y propietarios de su calidad; deben por sí, después de haber solicitado personalmente su ingreso, pleitear sus circunstancias en juicio contradictorio, interviniendo el Fiscal Inquiridor de Causas del Gran Maestre de la Lengua, quien representa la Orden y defiende en todo los Estatutos.

Los Caballeros de Justicia probarán en España su hidalguía, al fuero de España, de sus cuatro abolorios, de sangre y no de privilegio, la legitimidad, filiación, limpieza de sangre, cristiandad, buena fama del pretendiente, sus padres y cuatro abuelos, y las circunstancias especiales del postulante en cuanto a su catolicidad, buenas costumbres y demás circunstancias requeridas.

Los Caballeros de Justicia de Ultramar probarán en igual forma su hidalguía por sus cuatro abolorios, de sangre y no de privilegio, siéndoles permitido probar indiferentemente la hidalguía al fuero de Indias o al fuero de Castilla; en el primer caso, probando también el benemeritazgo o el descender de los conquistadores, pacificadores y primeros pobladores, y los demás requisitos, como los peninsulares, advirtiendo que en aquéllos debe ser más estricta la prueba de limpieza que en éstos, y al contrario, menos severa la prueba de legitimidad en aquéllos que en éstos, por las diferentes circunstancias imperantes en esas regiones.

Art. 76.

Aunque la prueba regular es la hidalguía por los cuatro abuelos, entroncando con actos positivos anteriores a la confusión de los Estados que tuvo lugar en España como en América en la misma época aproximadamente (1821).

Se autoriza la práctica de sumar lo que faltare en las líneas femeninas en la varonía, pudiendo, pues, probar el Postulante cien años de nobleza en sus cuatro abuelos (o sean cuatrocientos años en total de nobleza) o doscientos años en sus dos varonías paterna y materna, o cuatrocientos años en su varonía paterna; prohibiéndose que se sume lo que faltare en una varonía con una línea femenina, sino al revés, lo que falta en la línea femenina puede sumarse a la inmediata varonía con que entronca.

Art. 77.

Tanto los Caballeros de Honor como los de Merito forman el Brazo Ciudadano de la Milicia o de espuela argéntea; no son astringidos a probar su nobleza e hidalguía; pero mientras los primeros son nombrados motu proprio por el Gran Maestre, los segundos contrariamente tienen que solicitar su entrada en la Orden y aportar los necesarios documentos que prueben los meritos que pretenden tener y que les hacen acreedores de la merced de hábito, e igualmente todas las demás pruebas de cristiandad, de legitimidad, filiación, hasta los cuatro abuelos; limpieza de sangre y oficios (del Postulante, sus padres y cuatro abuelos), y su buena fama, vida y costumbres, y los demás requisitos menores, como los de Justicia, sólo diferenciándose en cuanto no prueban nobleza.

Art. 78.

Los Caballeros de Gracia son presentados al Gran Maestre por dos Padrinos, pero sin conocimiento oficial de aquél. Después del informe del Fiscal y Rey de Armas correspondiente, en que deben abonar o negar la notoria nobleza del Postulante, e informe de dos Caballeros Comisarios que in voce se enterarán de la fama y demás circunstancias del que se piensa agraciar. Se le despachara el hábito si resultaren ambos informes bastantes a juicio del Gran Maestre, y sólo entonces se le dará oficialmente comunicación de su nominación, que es libre de aceptar o declinar, aunque de antemano los Caballeros que lo representen y recomienden por convenir a la Orden, deberán haberse asegurado de su buena disposición e interés para con ella.

Art. 79.

Los Caballeros de Justicia y los de Mérito, al contrario, deben solicitar personalmente merced de hábito y presentar los documentos atinentes para probar sus circunstancias, siendo éstas en todo iguales, excepto por lo que toca a nobleza (y en América, benemeritazgo), cuyos comprobantes sólo se exigen a los de Justicia.

Los documentos comunes a ambas clases son:

1) Petición para que se le haga merced de hábito y espuela dorada o argéntea, cuyos formularios, distintos para cada clase, se contendrán en Ordenanza separada.

2) Para probar la cristiandad y legitimidad: declaración jurada, firmada por el Postulante ante dos testigos, de ser católico, apostólico y romano, creer en los dogmas y enseñanzas de la Santa Madre Iglesia y no pertenecer a secta alguna condenada por ésta. Certificación del Ordinario constándole ser cierto y no hallarse bajo pena de excomunión.

3) El haber nacido cristiano, mediante su partida de bautismo, y si hubiese nacido en otra religión que la católica, fe de la abjuración de sus errores. Y acta de nacimiento, si no se incluye en la citada partida, para que conste la edad del Postulante.

4) Pruebas de filiación del Postulante, sus padres y abuelos paternos y maternos, a satisfacción de los Reyes de Armas, prefiriendo siempre las partidas sacramentales y las actas notariales.

5) Otros documentos, citaciones y alegatos pertinentes, como la invocación y profesión de fe que aparece en los testamentos de sus mayores, parentesco con sacerdotes en grado cierto, familiares de la Inquisición, &c.

6) Para probar la buena fama, certificación de autoridad competente en lo eclesiástico y en lo secular de no haber padecido el Postulante juzgamiento ninguno, y en lo secular se debe entender en lo criminal.

7) Atestado de tres personas ancianas de que ni el Postulante, ni sus padres ni sus cuatro abuelos ejercieron oficios que desdicen de la calidad de Caballero. Lo que se entenderá con lenidad para todos los oficios honrados y aun por el de mercader particularmente en Indias, donde no derogaba la hidalguía.

8) Declaración del Postulante de saber montar a caballo y manejar armas nobles.

9) Certificado médico de no tener enfermedad contagiosa.

10) Certificado del Cura Párroco preferentemente u otra cualquiera persona eclesiástica, aceptable a juicio del Fiscal, de ser el Postulante buen cristiano, de buenas costumbres, temeroso de Dios y de su conciencia, quieto, pacífico y enemigo de chismes, revueltas y bullicios.

11) Fotografías de frente y perfil.

12) Relación de pruebas de honores y títulos que le han sido conferidos.

13) Relación de meritos profesionales, cristianos o patrióticos. Estas dos obligatorias en los de Mérito, pero facultativo en los de Justicia (apartados 12 y 13).

Los Caballeros de Justicia deben aportar además:

14) Todos los documentos pertinentes para filiar los cuatro abuelos y entroncarlos en forma rigurosa con las personas en ejercicio de goces de nobleza, cuando éstos existan.

15) Testimonios de dichos goces.

16) Descripción y prueba del derecho de uso del escudo de armas del Postulante, que deberá ser compuesto según los apellidos que prueba.

17) En América, probando el Postulante al fuero de Indias, agregará una relación circunstanciada y con citación de documentos, firmada de persona aceptable al Fiscal, de su descendencia de los conquistadores, pacificadores y primeros pobladores.

Finalmente se levantará sobre la materia una información sumaria de seis testigos o más, según el caso, que abarcará todos estos extremos, y de carácter secreto.

Art. 80.

Los Caballeros de Gracia, los de Honor y los de Mérito pueden solicitar pasar a Justicia presentando en forma sus pruebas y pleiteando contra el Fiscal. No por eso pierden su anterior denominación, debiendo tener mayor precedencia.

Los Caballeros de Justicia, de Gracia y de Honor que presentaron las pruebas particulares de los de Mérito, obtendrán también esta distinción.

No se puede solicitar el grado de Gracia por parte de los Caballeros de Justicia, ni el de Honor por los de Mérito.

Art. 81.

Los formularios para varios de los documentos citados y la forma y estilo de la sustanciación del juicio contradictorio serán establecidos por Reglamentos secundarios y formularios, que se distribuirán a los Oficiales correspondientes de la Orden.

Art. 82.

Se reconocen como goces de nobleza al fuero de España los setenta y tres actos positivos de prueba plena nobiliaria, reconocidos por el “Estatuto Nobiliario del Reino de España” o cualquier otro acto que en determinado lugar y tiempo hubiese tenido fuerza de prueba plena.

Art. 83.

Se reconocen como goces de nobleza al fuero de Indias los señalados en el informe presentado el año 1948 ante el Gran Consejo por “Plus Ultra”, Rey de Armas de Ultramar y Fiscal del dicho Consejo, tanto en lo que toca a los españoles americanos o criollos como en lo que toca a los indios aborígenes.

Art. 84.

Se declara que, por todo lo que pudiere presentar duda en cuanto a las pruebas de nobleza indianas, se tenga como base y referencia el citado informe y las conclusiones que lo acompañan, el cual también servirá de norma en cuanto se debe recomendar o no al Gran Maestre para dispensa de ciertos requisitos.

Art. 85.

Para facilitar la obtención de datos y bajar las costas del proceso, la propia Orden organizará un sistema eficaz de investigación a base de sus Reyes de Armas y sus propios Notarios. Por lo que también podrá conceder el honorífico título de Genealogista de la Orden a personas que prometan colaborar gratuitamente en las pruebas que se practicaren en su región, no siendo obligatorio que pertenezcan a la Orden.

Art. 86.

La nominación de Armígeres particulares se hará después de solicitud al Maestre o autoridad competente para recabar la debida licencia por el propio Caballero su patrono. Este, con la solicitud, debe dar todos los informes con respecto al Armíger, edad, filiación, nobleza, legitimidad, cristiandad, costumbres, &c.

Para la nominación de Armígeres es bastante el informe del Toparca o Bayle, después que éste consulte con su Consejo, información in voce e informe del Rey de Armas o Heraldo del Baylío dirigido al Gran Maestre de la Lengua a través del Exarca, quien resolverá según su criterio.

Sin embargo, no se tendrá el permiso para ser Armíger, como prueba nobiliaria, ni se admitirá como tal cuando éste quisiere ingresar de Justicia, siendo astringido a pruebas enteras. El Bayle que concediere la licencia después de aprobada por el Gran Maestre, no obstante, remitirá la solicitud al Gonfalonero, quien de ella dará traslado al Rey de Armas del Exarcado o Gran Baylío.

Lo mismo se debe entender en la nominación de los Armígeres agregados al sequito de los Maestres y Dignatarios, presentando esa relación con todos los datos cualquiera de los Miembros del Consejo Exarcal; el propio Maestre dispondrá el nombramiento después de discutidas las circunstancias del Armíger en el Consejo, previa intervención del Fiscal y Rey de Armas y licencia del Gran Maestre de la Lengua.

Art. 87.
Libros registros

Tanto el Consejo Capitular de la Lengua como los Exarcales, Nacionales y Bayliales llevarán Libros Registros, constando en ellos todos los Caballeros que de ellos directamente dependen, con toda clase de datos, como domicilio, estado, profesión, cargo, &c.; todo al cuidado del Cartulario.

Se llevarán los Libros por duplicado, conservando en su respectivo archivo el original y enviando copia al órgano inmediato superior, o sean los Consejos de Baylíos, Grandes Baylíos y Exarcados al Consejo de Lengua, y éste al Gran Consejo Supremo de la Orden.

Cada Dignatario llevará los Libros que corresponden a su dignidad. Debiendo señalarse particularmente los Libros de Armería, que llevarán los Reyes de Armas; los de Ceremonias, que llevan los Maestres de Ceremonias; los de Autos y Actas, que llevan los Greffiers, &c., y los Libros Registros de Provisiones, albalaes, &c.

Art. 88.
Cronistas

Podrá designar el Gran Maestre a Cronistas encargados de llevar el recuento de los hechos y anotar la Historia de la Lengua; tendrá permiso de ver los Libros Registros de Armería, de Ceremonias y otros, excepto los expedientes de pruebas, que se guardan secretos.

Habrá un Cronista Mayor cerca del Consejo Capitular, y, por lo menos, uno en cada Exarcado, con denominación simple de Cronista del Exarcado.

Art. 89.

La Orden recompensara con el título honoris causa de Historiógrafo de la Orden a aquellos historiadores que particularmente se consagren a estudiar el origen, desarrollo y extensión de la Orden de Constantino el Grande y de la Corona Real Eslava de los Wendos, vidas de sus Grandes Maestres, Dignatarios y Caballeros.
 

De los derechos y obligaciones de los caballeros

Art. 90.

Los derechos de los Caballeros son:

a) Recibir el Título o Diploma que al efecto se les expide, una vez nombrados y cumplidos los requisitos exigidos para su ingreso y toma de hábito.

b) Desempeñar los cargos y comisiones para los que sean elegidos.

c) Presentar Aspirantes a ingreso como Caballeros de la Orden, avalándolos en la forma establecida, y a ser padrinos de los recipiendarios al ingresar.

d) A participar a los Capítulos Generales de la Lengua y a los especiales de sus Exarcados, Naciones o Baylíos, con voz y voto, cuando así se conceda.

e) Presentar y proponer cuantas mociones o asuntos estimen de interés para la buena marcha de la Orden, de la Lengua, de su Exarcado o de su Baylío, defendiéndolas en las sesiones que al efecto se celebren.

f) Vestir el uniforme, manto y ostentar las insignias o condecoraciones que les corresponden según su grado o cargo y en los actos anteriormente señalados.

g) Dar cuenta a su Exarca, Bayle o Toparca, o bien al Consejo Capitular, de los hechos que conozcan de los otros Caballeros y que sean merecedores ya de recompensa o de sanción.

h) Disfrutar de las agregaciones que a la Orden en general y a la Lengua en especial le hayan sido conferidas por instituciones religiosas o seculares, participando de las gracias espirituales que aquellas otorguen.

i) Usar la Cruz de la Orden y las insignias generales de la misma en sus impresos de toda clase, así como en sus armas, reposteros, muebles, carruajes, &c.

j) Asistir a las funciones religiosas, procesiones y desfiles de toda clase a que sea invitada la Lengua o formando comisiones o juntas, sesiones y demás actos que se organicen.

k) En caso de muerte del Caballero, asistirá a sus funerales comisión de la Orden y será incluido en los sufragios que anualmente se celebren en memoria de los Caballeros fallecidos.

Podrá llevar el féretro las insignias correspondientes y, al ser enterrado, envolver su cuerpo en la Bandera Constantiniana, y se podrá grabar en su sepulcro la Cruz de la Orden.

Art. 91.

Las obligaciones de todo Caballero son:

a) Cumplir sus deberes religiosos de buen católico.

b) Observar fielmente las Reglas de San Basilio Magno que no refieran a la vida monástica, excepto para los Caballeros que tales votos hicieren.

c) Observar la más perfecta conducta moral en sus relaciones de todo orden.

d) Fidelidad, obediencia y lealtad al Gran Maestre Soberano y a su Augusta Dinastía Imperial.

e) Respeto, obediencia y sumisión al Gran Maestre de la Lengua y a su Consejo Capitular.

f) Adhesión y fidelidad a sus superiores.

g) Cumplir exacta y voluntariamente todo lo que le impone su cualidad de Caballero de la Orden, como asistir a las fiestas y actos religiosos, así como a los Capítulos Bayliales, Exarcales o de la Lengua, cumpliendo los acuerdos que en ellos se toman.

h) Asistir a las exequias de los Caballeros difuntos.

i) Proveerse de las condecoraciones e insignias, uniformes, mantos, &c., que les corresponden según su grado y cargo.

Debiendo para ello solicitar autorización previa al Consejo Capitular, sin cuyo requisito no podrán ni adquirirlas ni ostentarlas.

Art. 92.
Sanciones

Cuando un Caballero se haga merecedor, por su conducta pública o privada, de alguna sanción, se le impondrá por el Consejo Capitular, previa su audiencia y descargo.

Esta sanción será decretada en cada caso particular por dicho Consejo, ajustándose siempre a las leyes generales del país y a las propias de la dignidad de Caballero.

Art. 93.
Expulsiones y degradación

La categoría de Caballero se pierde:

a) Por haber sido penado mediante sentencia firme en cualquier juicio criminal o de faltas; este último será apreciable por el Gran Maestre de la Lengua.

b) Por mala conducta del Caballero, no ajustada a las reglas del buen vivir; por su proceder privado, público o con la Orden, se hubiere hecho indigno de pertenecer a la misma.

c) Por no obedecer las órdenes y consejos que se le dieren al Caballero, respecto a su colaboración a la Orden y que denoten en él falta del espíritu necesario e inherente a la cualidad de Caballero.

d) Cuando un Caballero soltero contraiga matrimonio sin comunicarlo al Consejo Capitular.

Cuando algún Caballero incurra en alguno de los casos anteriores, se le formará juicio contradictorio y se le comunicará oficialmente el acuerdo tomado por el Consejo Capitular, el cual habrá oído previamente al inculpado, quien habrá declarado y ofrecido las pruebas de que intente valerse para su defensa y justificación.

Si es condenado, será tachado de infame y felón.

e) Por propia voluntad del Caballero, expresamente manifestada al Exarca o Gran Maestre.

f) Por muerte del Caballero.

La expulsión se entenderá según la gravedad del caso temporaria o definitiva.
 

De los Caballeros

Art. 94.

La cualidad de Caballero es personal, vitalicia e intransmisible.

Art. 95.

Los Caballeros quedan obligados, por virtud cristiana y por fraternidad caballeresca, a una relación franca de amistad, protección, ayuda mutua, consejo y hospitalidad, de modo que la Orden sea un verdadero vínculo espiritual de solidaridad, y esto no sólo dentro de cada Lengua, sino en la extensión universal de la Orden.

Art. 96.
Insignia de la Orden

La insignia de la Orden es la Cruz constantiniana purpúrea, trifoliada o trilobulada, fileteada de oro, cargada del anagrama de Cristo de oro, sobrecargado éste en abismo de un escudete redondo de azur, fileteado de plata y, a su vez, cargado de la Corona Real Eslava vandálica de plata. En los extremos de los brazos de la Cruz, en letras de oro, E (a diestra), N (a siniestra), T (en jefe) y la cifra 312 (en punta).

La Cruz fundamental es la Constantiniana trilobulada.
 

Disposiciones fiscales

Art. 97.

Todos los cargos son honoríficos y gratuitos, exceptuados los oficios bajos de maceros, porteros, lacayos, &c.

Art. 98.

Cada Caballero satisfará los gastos de su cargo y por esta causa no habrá cotizaciones fijas de ninguna clase.

Art. 99.

No obstante, para ciertas dignidades se establecerán aranceles para retribuir los trabajos encomendados, particularmente para los Reyes de Armas y Notarios, Caballeros informantes y otros, que subvencionará al que los haya ocasionado.

Art. 100.

Los derechos de ingreso se fijarán por disposición ulterior, y serán revisados, pasado cierto tiempo, por el Gran Maestre en su Consejo. Como también los servicios por las mercedes que pudiera dispensar el Gran Maestre.

Art. 101.

Los fondos recaudados por esta causa corren a cargo del Clavero Mayor y del Tesorero, y en cada Exarcado o Gran Baylío, del Clavero, con intervención del Contador y superintendencia del Exarca o Gran Bayle.

Los Exarcados, Grandes Baylíos o Baylíos quedan en posesión de sus bienes; los administran o gastan según sus propias necesidades, descontando el quinto real para el sostenimiento de la Casa y Corte del Gran Maestre Soberano.

Art. 102.

Los donativos son administrados por el Limosnero Mayor en España, y en los Exarcados, Grandes Baylíos y Baylíos, por los Limosneros respectivos.

Lo fondos así recaudados deben distribuirse entre los pobres o en obras de beneficencia y de cultura, precisamente en el mismo país en que han sido recaudados, deducido también el quinto. 

Art. 103.

En caso de disolución de la Lengua Luso-Hispano-Americana, el remanente líquido de sus bienes, si lo hubiere, será destinado a fines benéficos o religiosos de la Soberana Orden, en los respectivos países.
 

Disposiciones finales

Art. 104.

Estos Estatutos pueden ser aumentados, completados y aclarados por disposiciones posteriores del Gran Maestre de la Lengua, en forma de Estatutos supletorios, Pragmáticas, Reglamentos, Ordenanzas, Provisiones, cedulas particulares, &c.

Art. 105.

Solo pueden ser derogados, en su totalidad o en parte, por acuerdo del Consejo Capitular de la Lengua y del Gran Maestre de la misma, sujeto a aprobación del Gran Maestre Soberano de la Orden y a propuesta del Gran Consejo Imperial.
 

[ Versión íntegra del texto e imágenes impresas sobre un opúsculo de papel de 43 páginas, impreso sin fecha, en 1950, por “Blass, S. A. Tipográfica - Núñez de Balboa, 27. - Madrid”. ]