Filosofía en español 
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Punto cuarto · De los legados

P. ¿Qué es legado, y de cuántas maneras? R. Que es: quaedam donatio quam testator praestandam relinquit ab haerede, de eo, quod foret haeredis. Divídese el legado en puro, cual es el que se deja absolutamente, y sin alguna restricción o condición: En legado in diem, y es aquel para cuya solución se designa día o tiempo: y en condicionado, y es el que se deja con alguna carga o condición. Los legados por los difuntos duran más de diez años, y el decir lo contrario está condenado en la prop. 53 condenada por Alej. VII.

Si los legados condicionados se ligan a condición imposible, o repugnante al derecho natural, divino, o humano la condición es desechada, y subsiste el legado como puro. El dejado a alguna persona para que case con la hija del testador, o con otra doncella determinada es válido; pues no impide el matrimonio, sino que determina la persona; y así lo perderá no cumpliendo, a lo [621] menos por su parte, la condición. Si la doncella no quiere casarse con él, no lo perderá, porque por su parte no estuvo la falta. Si se deja el legado con la condición de que no se case el legatario, es válido, y se desecha la condición, a excepción de las viudas que lo pierden, volviéndose a casar.

P. ¿El legado dejado para casar doncellas o huérfanas puede darse a la que quiere entrar en religión? R. Que dejándose a persona determinada, v. g. a Berta, debe entregarse a ésta; porque así se cree ser la voluntad del testador, aunque quiera entrar en religión, y no quiera Berta casarse. Si el legado es en general para casar doncellas, y las hubiere que quieran casarse, han de ser preferidas a las que quieran entrar en religión; por ser más conforme a la letra del legado, la que ha de observarse, en cuanto sea posible. Pero si no hubiere doncellas que quieran casarse, y sí que quieran entrar en religión, dejando de hacerlo por falta de dote, puede aplicárseles el dicho legado, porque estando principalmente deputado éste para causas pías, si falta una, debe en su lugar substituirse otra, que sea equivalente en cuanto sea dable, y así sucede en nuestro caso.

P. ¿El legado designado a favor de los naturales de un pueblo, puede darse a los que nacieron en él? R. Que podrá dárseles, si tuvieren ánimo de permanecer siempre en él; porque supuesta esta intención, adquieren domicilio y se reputan por sus naturales. El legado determinado para casar huérfanas, no puede aplicarse a las que tuvieren padres, aunque estos no tengan con qué dotarlas. Entiéndese, habiendo huérfanas pobres que lo pretendan, pues no habiéndolas, se ha de decir lo mismo que queda dicho acerca del legado designado para casar doncellas, en cuanto a aplicarse a las que quieran entrar en religión. Estando el legado aplicado para casar vírgenes, no puede darse a las que públicamente constare estar corruptas; mas no puede negárseles estando oculto su defecto; si bien ellas no pueden instar por él, en perjuicio de otras que verdaderamente conservan su integridad. Este caso debe manejarse con prudencia para no descubrir la infamia oculta, si se ve que la mujer no practica las diligencias [622] para lograr el legado, a que se cree con derecho.

P. ¿Con qué orden han de satisfacerse los legados? R. Que no siendo suficientes los bienes del difunto para cumplirlos todos, si hubiere algunos privilegiados, han de ser preferidos por su orden, a los que no lo fueren. Si todos gozaren de igual derecho, debe darse a todos cumplimiento pro rata, según la recta razón lo dictare.

P. ¿Quién puede derogar los testamentos o legados? R. Que estando dudosa la mente del testador, cualquiera docto y prudente puede interpretarla. Esto supuesto decimos que de dos maneras puede conmutarse un legado. La primera cuando no puede cumplirse. La segunda, cuando aunque pueda cumplirse se reputa por mejor darle otro destino. En el primer caso caduca el legado, si fuere profano, y siendo pío debe invertirse con autoridad del Obispo, con convenio del heredero y legatario, en caso de ser gravados, convirtiéndolo en otro fin del intentado por el testador, como se colige del Trident. Sess. 22., Cap. 6. de reformat.

En el segundo caso, puede el legado profano convertirse con autoridad del Príncipe, en caso de necesidad pública, en otro legado profano o pío. El Sumo Pontífice puede también, con causa justa, conmutar un legado pío en otro que también lo sea. Igualmente puede el Obispo, habiendo causa a su parecer justa, y consintiéndolo el heredero y lugar pío, si por ello fueren gravados, conmutar un pío legado determinado a cierto uso, en otro pío, porque ésta se reputa ser la voluntad del testador. Según esto, si el legado se dejó para el socorro de cierta Iglesia en tal necesidad, podrá el Obispo aplicar el sobrante para otra necesidad.

P. ¿Qué es quarta falcidia, y cuándo puede deducirse de los legados? R. Que se denomina así de Cayo Falcidio, el que en tiempo de César Augusto estableció cierta ley por la que se concedía a los herederos deducir en su favor la cuarta parte de los bienes del testador, para moverlos con este interés a aceptar la herencia, mirando también, a que no fuesen herederos sólo en el nombre. Puede esta cuarta deducirse, así de los legados, como de las donaciones hechas causa mortis, mas descontando [623] lo que reciba el heredero en la herencia, o computándola con la cuarta parte; quedándole, por lo menos esta, de todos los bienes del testador. Tenemos por más probable que también en nuestra España tiene lugar la cuarta falcidia, por no haber ley peculiar expresa en contrario. Son varios los casos en que no puede esta extraerse; como si el testador sabiendo su herencia la prohibe: cuando los legados son píos, a no serlo también el heredero: cuando se prohibe enajenar los legados: cuando el heredero no hizo inventario al tiempo prescrito por la ley; y en otros que pueden verse en los AA.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 620-623 ]