Filosofía en español 
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Punto segundo · De los censos

P. ¿Qué es censo? R. Que según aquí lo consideramos es: ius percipiendi aliquam pensionem ex persona, vel ex re alterius utili ac fructifera. Es, pues la materia del censo, si se atiende el derecho natural, cualquier cosa útil y fructífera, sea en bienes muebles o raíces. Del censo [601] hacen varias divisiones los Jurisconsultos, que omitimos por no ser tan propias de nuestro intento, y sólo propondremos las que puedan servir a las materias morales.

P. ¿En qué se divide el censo? R. Que se divide en real, personal, y mixto. Real es el que se instituye sobre cosas fructíferas, como heredades, casas &c. las que pasan con la misma carga a cualquiera que las poseyere. Personal es el que recae sobre la persona, quedanodo obligada con sus bienes o trabajo a satisfacer la pensión. Mixto es el que igualmente se funda sobre la persona y sobre sus bienes, obligando a la satisfacción, a éstos y aquella. Se divide además el censo en redimible, porque puede redimirse; y en perpetuo, o irredimible, que nunca puede redimirse. Esto supuesto.

P. ¿Son lícitos los censos, atento el derecho natural? R. Que si se habla del censo real irredimible, es sin duda lícito, por ser él un contrato de compra y venta; pues por él mediante cierta suma, se adquiere el derecho a parte de los frutos de la cosa hipotecada; y así como ésta podía venderse y comprarse; así también se podrá lícitamente comprar, y vender el derecho a parte de su utilidad. Lo mismo debe decirse del censo real redimible a arbitrio del vendedor, avisando primero al censalista a su debido tiempo, para que pueda disponer del capital, según le convenga. Al paso que este censo está libre de usura con las circunstancias expresadas, se ha de reputar por usurario el redimible, a arbitrio del censalista, o comprador, según la opinión más probable, por ser en la verdad un mutuo paliado con el nombre de censo.

P. ¿Qué condiciones debe tener el censo según el derecho eclesiástico? R. Que aunque los Sumos Pontífices Juan XXII, Martino V, y Calixto III, prescribieron algunas en sus Extravagantes, las principales son las que señaló Pío V en su Bula que empieza: Cum onus: expedida en el año de 1569, y son las siguientes. Primera, que el censo se instituya sobre bienes raíces y fructíferos. Con esto queda excluído el censo personal. Segunda, que el precio del censo se pague a dinero contado, y delante de testigos, y notario. Tercera, [602] se prohibe la paga anticipada de los réditos, y el que se pacte su anticipación. Cuarta, se prohiben los pactos acerca de los casos fortuitos, a no ser los que la naturaleza del contrato incluye, o son consiguientes a su naturaleza. Quinta, que el dueño de la hipoteca obligada al censo quede libre para poder enajenarla. Sexta, se irritan los pactos que obligan al deudor a pagar el lucro cesante por su morosidad en pagar, o que le precisan al cambio, o a otras expensas. Séptima, que no aumente el censo con los réditos no satisfechos. Octava, que no se pague carga alguna, que no se deba en fuerza del contrato. Nona, que si perece la hipoteca en todo o en parte, del mismo modo perezca o se disminuya pro rata, el censo. Décima, que el que tomó el censo pueda redimirlo en el mismo precio que lo tomó, cuando quisiere, excluido todo pacto en contra. Undécima, que cuando éste lo haya de redimir lo prevenga dos meses antes al censalista. La duodécima, que asignado una vez el precio, no se altere.

P. ¿Obliga en todas partes esta Constitución? R. Que en cuanto a las condiciones que se reputan de derecho natural y divino no hay duda que a todos obliga. Lo mismo decimos de las demás que son de derecho eclesiástico, donde estuviere en su vigor, y no derogada por legítima costumbre la dicha Constitución; pues siendo una ley general comprehende a todos los fieles. Por lo tocante a nuestra España, afirman graves AA. no sin sólido fundamento, que no obliga. Véase a Benedicto XIV, de Synod. Dioec., lib.10, cap. 5, n. 5, donde supone que el Rey Católico Felipe II suplicó de ella a la Santidad de Pío V, en cuanto a las condiciones que no provenían del derecho natural o divino, y que el Sumo Pontífice accedió a sus reverentes súplicas.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 600-602 ]