Filosofía administrada |
Jefatura del Estado español Ley de 24 de noviembre de 1939, creando el Consejo Superior de Investigaciones Científicas BOE 28 noviembre 1939 |
En las coyunturas más decisivas de su historia concentró la hispanidad sus energías espirituales para crear una cultura universal. Esta ha de ser, también, la ambición más noble de la España del actual momento que, frente a la pobreza y paralización pasadas, siente la voluntad de renovar su gloriosa tradición científica. Tal empeño ha de cimentarse, ante todo, en la restauración de la clásica y cristiana unidad de las ciencias, destruida en el siglo XVIII. Para ello hay que subsanar el divorcio y discordia entre las ciencias especulativas y experimentales y promover en el árbol total de la ciencia su armonioso incremento y su evolución homogénea, evitando el monstruoso desarrollo de algunas de sus ramas, con anquilosamiento de otras. Hay que crear un contrapeso frente al especialismo exagerado y solitario de nuestra época, devolviendo a las ciencias su régimen de sociabilidad, el cual supone un franco y seguro retorno a los imperativos de coordinación y jerarquía. Hay que imponer, en suma, al orden de la cultura, las ideas esenciales que han inspirado nuestro Glorioso Movimiento, en las que se conjugan las lecciones más puras de la tradición universal y católica con las exigencias de la modernidad. Al amparo de estos principios urge instaurar una etapa de investigación científica, en la que ésta cumpla, de manera inexorable, sus funciones esenciales: elaborar una aportación a la cultura universal; formar un profesorado rector de pensamiento hispánico; insertar a las ciencias en la marcha normal y progresiva de nuestra historia y en la elevación de nuestra técnica, y vincular la producción científica al servicio de los intereses espirituales y materiales de la Patria. Órgano fundamental de impulso y de apoyo a esa tarea debe ser el Estado, a quien corresponde la coordinación de cuantas actividades e instituciones están destinadas a la creación de la ciencia. Es inexcusable contar, en primer término, con la cooperación de las Reales Academias, que durante largos años han mantenido el espíritu tradicional de la cultura hispánica, y, por otra parte, con la Universidad, que en su doble cualidad de escuela profesional y elaboradora del desarrollo científico, ha de considerar a la investigación como una de sus funciones capitales. Hay que enlazar, finalmente, esta acción investigadora con los centros de la ciencia aplicada, singularmente en esta gran hora de España, en que se impone el cultivo de la técnica, para aprovechar, en beneficio de la riqueza y prosperidad del país, todas las energías físicas y biológicas de nuestro territorio. España, que siente renovada su vida nacional a impulsos de una vigorosa exaltación Patria, quiere sistematizar la investigación, aplicarla a desarrollar e independizar la economía nacional, y colocar la organización científico-técnica, en el primer plano de los problemas nacionales. Coordinados y tensos los órganos investigadores, las posibilidades técnicas de la Nación adquieren un desarrollo pujante, y la ciencia crea, así, de un modo directo, la potencia de la Patria. Por tanto, la ordenación de la investigación nacional ha de cristalizar en un órgano de nueva contextura, cuya misión sea exclusivamente coordinadora y estimulante, sin aspirar a mediatizar los centros e instituciones que con vida propia se desarrollan. Debe conservar lo que cada uno ha sabido constituir y no disociar de la universidad los Centros investigadores; caso por caso, según circunstancias concretas, los ligará a la Facultad o Centros docentes respectivos, o los mantendrá separados atento, ante todo, a la eficacia del trabajo y a considerar que son los Centros para servir la función, no la función para recompensar a los Centros. Al mismo tiempo, hay que estimular la investigación científica, concretamente, sin declaraciones cuya generalidad ya supone ineficacia. La investigación requiera, como condición primordial, la comunicación e intercambio con los demás Centros investigadores del mundo. La estancia de nuestros profesores y estudiantes en el extranjero y la estancia en España de profesores y estudiantes de otras naciones, así como la colaboración en congresos científicos internacionales, exigen un sistema de pensiones, bolsas de viajes, residencias, propuestas e invitaciones. España tiene que mantener, con el relieve que conviene a su grandeza, las relaciones de aportación y asimilación que la vida cultural implica de modo general con todos los países, de modo especialísimo con aquellos sobre los que proyecta los indelebles caracteres de su señorío espiritual. Estas razones impulsan a enlazar en el mismo órgano rector la tarea de la investigación y creación de la ciencia y la de su expansión e intercambio a través de los distintos países. El órgano que se establece tendrá toda la libertad de acción que conviene a su eficacia y toda la estabilidad que reclama su continuidad. Subordinado en todo a los más altos intereses culturales del Estado, habrá de servir, siempre, con la más exquisita disciplina nacional, las supremas ambiciones espirituales de la España que resurge para influir de nuevo poderosamente el mundo. En su virtud, DISPONGO: Título Primero Artículo primero. Se establece el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que tendrá por finalidad fomentar, orientar y coordinar la investigación científica nacional. Artículo segundo. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas estará bajo el alto Patronato del Jefe del Estado y Caudillo de España, y en su representación será presidido por el Ministro de Educación Nacional. Artículo tercero. El Consejo de Investigaciones Científicas estará integrado por representaciones de las Universidades, de las Reales Academias, del Cuerpo Facultativo de Archivos, Bibliotecas y Museos, de las Escuelas de Ingenieros de Minas, Caminos, Agrónomos, de Montes, Industriales, Navales, de Arquitectura, Bellas Artes y Veterinaria. Formarán, también, parte de dicho Consejo, representantes de la investigación técnica del Ejército, de la Marina, de la Aeronáutica, de las Ciencias Sagradas, del Instituto de Estudios Políticos y de la Investigación privada. Todos ellos serán designados por el Ministerio de Eduación Nacional entre las personas de relevante historial científico. Artículo cuarto. El Consejo actuará como Pleno, como Consejo ejecutivo o de Gobierno y constituyendo Patronatos especiales para determinadas tareas. A estos Patronatos podrán ser incorporados miembros distintos de los Vocales del Consejo. El Consejo tendrá dos Vicepresidentes, un Secretario y un Interventor general, que serán designados por el Ministerio de Educación Nacional. El Pleno celebrará una reunión ordinaria anual para la aprobación de los planes y presupuestos, y reuniones extraordinarias si lo requiere la importancia de los asuntos. El Consejo ejecutivo estará constituido por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Interventor general y un miembro de cada Patronato. Para asuntos de trámite y urgentes, el Consejo ejecutivo podrá delegar sus facultades en una Comisión permanente formada por uno de los Vicepresidentes, dos Vocales, el Secretario y el Interventor. Artículo quinto. Los cargos de miembros del Consejo serán honoríficos y gratuitos, salvo los que desempeñen una asidua función administrativa. El Consejo Superior se renovará por terceras partes cada cinco años. Los miembros que cesen podrán ser objeto de nueva designación. Título Segundo Artículo sexto. Todos los Centros dependientes de la disuelta Junta para Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas, de la Fundación de Investigaciones Científicas y Ensayos de Reformas y los creados por el Instituto de España, pasarán a depender del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Quedan ligados, también, al Consejo, los Centros Investigadores de este Ministerio, no vinculados a la Universidad. Artículo séptimo. Los Centros mencionados en el artículo anterior, y los que deban crearse para atender debidamente la elevada misión científica del Consejo, se ordenarán en Patronatos e Institutos, cuyo número, estructura, funcionamiento y relaciones con otros Centros oficiales o privados, determinará el Reglamento. Artículo octavo. El Consejo instituirá premiso y distinciones para aquellos investigadores que, elevando el prestigio de la ciencia española en el mundo, proporcionen al país un progreso técnico o una meritoria aportación cultural. Este régimen de protección a los altos valores intelectuales del país, adoptará las formas de importantes premios en metálico, adjudicados una o más veces y de pensiones anuales de consideración, de carácter personal, que podrán ser disfrutadas durante varios años, y aun en casos excepcionales, con carácter vitalicio. Artículo noveno. Corresponderá al Consejo organizar el intercambio científico de los Centros investigadores en todos los aspectos, especialmente en lo que concierne a régimen de pensiones, becas, cursos y conferencias de Profesores españoles y extranjeros, colaboración en Congresos internacionales y sistematización de publicaciones científicas. Título Tercero Los bienes de todas clases pertenecientes a la disuelta Junta para Ampliación de Estudios y a la Fundación de Investigaciones Científicas, pasarán al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que asume las obligaciones antes encomendadas a aquellos organismos, continuando el mismo régimen económico establecido. Se atribuyen al Consejo Superior de Investigaciones Científicas los créditos consignados en el Presupuesto de Educación Nacional para los Museos de Ciencias Naturales y Antropológico, Institutos Cajal, Nacional de Física y Química pura y aplicada y de Lenguas Clásicas, Jardín Botánico, Centros de Estudios Hispanoamericanos de Sevilla y de Estudios árabes de Madrid y Granada, cuantos dependían de la extinguida Junta para Ampliación de Estudios y Fundación Nacional de Investigación Científica y Ensayos de Reformas y los que se destinen por el Ministerio de Educación Nacional. Artículo undécimo. Disposiciones transitorias. Subsistirá el Instituto de España como enlace de las Reales Academias y de éstas con el Ministerio. Artículo duodécimo. Quedan sin efecto cuantos nombramientos, designaciones o encargos hayan podido hacerse antes de esta organización de la investigación científica. Artículo decimotercero. Se autoriza al Ministro de Educación Nacional para interpretar, aclarar y aplicar esta Ley, así como para dictar cuantas disposiciones complementarias juzgue oportunas para el mejor cumplimiento de la misma y las necesarias para la rápida reanudación de las actividades de los Centros de investigación científica. Artículo decimocuarto. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley. Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria. FRANCISCO FRANCO
Decreto de 10 de febrero de 1940 regulando el funcionamiento del CSIC {Tomado directamente del Boletín Oficial del Estado, 28 de noviembre de 1939, número 332, páginas 6668-6671.} |
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