Plan general de Instrucción Pública,
sancionado por S. M. el 4 de Agosto de 1836
Ministerio de la Gobernación
[ Duque de Rivas = Ángel Saavedra Ramírez ]
Real Decreto publicado en Suplemento a la Gaceta de Madrid del martes 9 de agosto de 1836
Duque de Rivas, Exposición a S. M. la Reina Gobernadora
(Madrid, 3 de Agosto de 1836)
Real Decreto, Plan general de Instrucción Pública
(Madrid, 4 de Agosto de 1836)
Título I. De la instrucción primaria. Sección primera. De la instrucción primaria pública. Capítulo I. División, materias de enseñanzas y clasificación de escuelas públicas. Capítulo II. Calidades y dotación de los maestros, y gastos de las escuelas públicas. Capítulo III. De las escuelas de niñas. Capítulo IV. Administración y gobierno de las escuelas primarias. Sección segunda. Escuelas privadas o particulares.
Título II. De la instrucción secundaria. Sección primera. De la instrucción secundaria pública. Sección segunda. De la instrucción secundaria privada.
Título III. De la tercera enseñanza.
Título IV. Disposiciones comunes a la segunda y tercera enseñanza. Sección primera. De los Profesores. Capítulo I. De los propietarios. Capítulo II. De los sustitutos. Capítulo III. De los supernumerarios. Capítulo IV. De los bibliotecarios. Sección segunda. Método de enseñanza, matrículas y prueba de curso. Sección tercera. De los grados académicos. Sección cuarta. Del régimen de los establecimientos literarios de segunda y tercera enseñanza. Sección quinta. De la jurisdicción del rector y penas disciplinarias.
Título V. Disposiciones generales. Sección primera. De las comisiones de instrucción pública de provincia, partido y pueblo. Sección primera. Del Consejo de instrucción pública.
Título VI. Disposiciones especiales para la ejecución de este plan.
Exposición a S. M. la Reina Gobernadora
Señora:
Entre los graves perjuicios que las dificultades de la época ocasionan al mejor servicio de V. M., ninguno es mayor ni más sensible por la trascendencia de sus resultados, que el atraso en que se encuentra la instrucción pública en España. El arreglo de este ramo importantísimo de la administración, para que guarde armonía con los progresos de la civilización europea, es una necesidad tan generalmente reconocida, que no hay un solo amante de su patria que deje de clamar por él; e inútil sería tratar ahora de persuadirlo a una Reina cuyo primer paso en su glorioso Gobierno fue mandar abrir las universidades que una política suspicaz y tenebrosa tenía cerradas con mengua de la ilustración del siglo. V. M. en aquella solemne ocasión enunció una verdad amarga, pero provechosa, grabada desde entonces en el corazón de todos los buenos españoles; a saber: que la ignorancia era el origen y la causa principal de nuestros males; y con tan notables palabras probó al mundo que lejos de temer las luces, mira en ellas, no solo el vehículo poderoso que conduce a la prosperidad de las naciones, sino también el apoyo más firme del trono, su más seguro amparo contra los embates de sus enemigos.
Pero si en todos tiempos es preciso atender a tan interesante objeto, ahora se hace mayor entre nosotros esta necesidad, por cuanto hemos entrado en un régimen de libertad. Los progresos políticos están íntimamente relacionados con los progresos de la ilustración. En vano pretenderemos ser libres si no somos instruidos; y es bien cierto, Señora, que las instituciones políticas fundadas en la razón y los más sanos principios, no lograrán jamás consolidarse, a no precederles aquella suma de instrucción necesaria para comprender su justicia y conveniencia. Los Gobiernos absolutos, que pretenden ser la única inteligencia de la sociedad, se avienen muy bien con que carezcan de ella los pueblos; mas los Gobiernos representativos, cuyo fin es poner en acción la inteligencia de la sociedad entera, tienen el mayor interés en que aquella sea la más perfecta posible, porque solo así logran evitar el escollo de peligrosas teorías y de principios subversivos.
Ningún Gobierno, sin embargo, cualquiera que haya sido su forma, ha dejado de conocer la inmensa importancia de la instrucción pública; y por lo mismo todos han procurado apoderarse de ella; mas cada cual con diferente mira. En España, por cierto, no puede decirse que se hayan escaseado los establecimientos de enseñanza. Nación ninguna los ha tenido tantos y tan profusamente dotados, ora por la munificencia de sus Príncipes, ora por el buen deseo de corporaciones y particulares; pero ha consistido el mal en la dirección desacertada que se ha dado a los estudios; en el abandono a que han sido condenados los de utilidad más general e inmediata; y en que aquellos mismos que merecían una protección exclusiva, han sido contaminados con necias preocupaciones, yaciendo abrumados bajo el peso de los más absurdos sistemas. Aun en estos últimos tiempos te veían en ellos no pocos restos de escolasticismo; y en la forma que hoy tienen, no puede decirse todavía que se hayan desprendido de él enteramente. Desde el reinado del Sr. D. Carlos III, sin embargo, principióse a trabajar en mejorar los estudios; mas así entonces como después se huyó de emprender una reforma radical; y el gótico edificio permaneció siempre en pie, ruinoso a la verdad; pero bastante fuerte para que a su abrigo pudieran hacer guerra tenaz los apóstoles de la ignorancia a los amigos de las luces. Teníasele por uno de los baluartes de nuestro sistema político: como tal se le conservaba, y como tal no podía caer del todo sino cuando también se derrumbasen las funestas instituciones que nos regían.
Lució por fin un día la libertad entre nosotros; y entonces ya se trató de emprender de raíz la reforma apetecida.
V. M., a quien debe la Nación el restablecimiento de sus antiguos fueros, no podía menos de atender a tan interesante objeto. Muy a los principios de haber tomado las riendas del Gobierno en nombre de su augusta Hija, nombró una comisión para que presentase un plan general de estudios. Encargóse luego este trabajo a la Dirección general del ramo, y concluido que fue, se pasó a informe del Consejo Real de España e Indias, quien después de profundas meditaciones remitió en de 1.º de Julio último al Ministerio de mi cargo un proyecto donde brilla la sabiduría de corporación tan ilustrada. Acaso la importancia y trascendencia de esta obra harían precisa, para darle todo el carácter de solemnidad posible, la intervención de los cuerpos colegisladores; pero el tiempo trascurre velozmente; el mal persiste y se agrava; y el solo remedio radical, lento por su naturaleza, tardará más en producir los saludables efectos que se aguardan si se difiere su aplicación. Esta es precitamente la época oportuna: los cursos escolásticos se acaban de cerrar: deberán abrirse en el Octubre próximo; y fuera mengua, Señora, el que esto se verificase existiendo siempre el desacreditado reglamento que ahora rige, y contra el cual todos están clamando. Esperar a que las Cortes discutan un plan general de estudios, en medio de las importantes tareas que les esperan, sería tal vez diferir todavía por algunos años la reforma. El Gobierno, que ve el mal, no puede permanecer más tiempo espectador pasivo de esta calamidad, y le es forzoso ya satisfacer de algún modo el general deseo. Por otra parte, si bien se considera, la organización de los estudios no exige que una ley la autorice expresamente: solo en cuanto se crearen deberes y derechos nuevos, solo en lo relativo a gastos para sostener la enseñanza, hay obligación indispensable de acudir a las Cortes. Respecto de lo primero, procuraré ceñirme al círculo de mis atribuciones: en cuanto a lo segundo, no se emplearán por ahora más fondos que los que ya están asignados para este objeto; incluyéndose en los nuevos presupuestos los gastos que exija para más adelante el arreglo que se medita.
Para formar el proyecto que presento a V. M. se han adoptado las bases principales en que el Consejo ha fundado el suyo, aunque con alguna modificación. Mi deseo ha sido asentar el plan sobre los principios más liberales que en el día se conocen, no omitiendo mejora alguna de cuantas existen en los países extranjeros y pueden aplicarse a nuestra patria.
También me ha parecido oportuno unir a este trabajo la parte relativa a instrucción primaria, acerca de la cual ya se presentó un proyecto más amplio al Estamento de Ilustres Próceres en la última legislatura. Así el plan abrazará un sistema general de enseñanza para las diversas clases de la sociedad, acudirá a todas las necesidades, y tendrán sus diferentes partes entre sí la trabazón necesaria, para que correspondiendo, como es debido, unas a otras, estriben todas en unos mismos principios.
No crea V. M., sin embargo, que ha sido mi intento formar un plan grandioso y de imposible realización por lo extenso de sus dimensiones y lo ambicioso de sus miras.
Al contrario, Señora, he procurado evitar un defecto de que tal vez han adolecido otros planes, y me he ceñido a proponer lo meramente realizable.
Tres son las condiciones precisas en esta clase de obras para que puedan llevarse a efecto: las necesidades de la Nación en punto a los diferentes ramos del saber humano; los fondos de que se puede disponer, y los maestros o profesores con que es dable contar. Multiplicar cátedras y escuelas no necesarias, es lo mismo que producir un artefacto en cantidad mayor que la demanda; y crearlas sin los fondos precisos para sostenerlas, o sin poderlas dotar con profesores hábiles, es desacreditar la institución, y hacer tal vez por mucho tiempo su establecimiento imposible. La enseñanza futura ha de formarse con los restos de la que existe, aprovechándolos todos, y dándoles buena dirección, para que sin perder lo que se tiene, se vaya creando poco a poco lo que falta. Es mi intento establecer los principios generales, sentar las bases del edificio, trazar el camino que habrá de seguirse para completar la reforma; pero nunca destruir cosa alguna sin sustituirle otra mejor en el acto; de suerte, que los establecimientos existentes a que no pueda desde luego alcanzar aquella, continuarán lo mismo, salvo algunas mejoras necesarias, hasta que a todos pueda írseles aplicando sucesivamente, y en ocasión oportuna, el plan que se presenta.
Paso ahora, Señora, a exponer los principios en que he creído conveniente fundar el sistema general de instrucción pública. Si bien no es dable extenderse en esta exposición acerca de todos los puntos que abraza la materia, todavía hay algunos tan interesantes, y otros que es fuerza considerar bajo un aspecto tan nuevo, que en ellos no podré menos de insistir un poco, aunque no tanto como sería preciso para aclararlos debidamente.
¿Cuál es la obligación del Gobierno en materia de instrucción pública? De antiguo se creyó ser exclusiva atribución suya el dirigir la educación de la juventud, perteneciendo por lo tanto a la administración el cuidado de la enseñanza. Adoptado este principio en toda su latitud, me parece peligroso y de consecuencias funestas. Propende en último resultado a esclavizar la inteligencia. Los Gobiernos tiránicos, ora se proclamen absolutos, ora se condecoren con el título de republicanos, lo han adoptado siempre. «Solo la Patria, dicen estos, tiene derecho de educar a sus hijos;» y créense por lo tanto autorizados para sujetarlos a un régimen opresor, exigiendo de ellos renuncien a sí mismos, y humillen su pensamiento ante un pensamiento común y dominante. «No conviene, exclaman aquellos, que a los jóvenes se les infundan ideas contrarias a nuestros derechos y prerrogativas,» y de aquí nacen las ideas falsas que se procura inculcarles, y las infinitas trabas que se oponen al desarrollo de las luces. El pensamiento es de suyo la más libre entre las facultades del hombre; pero por lo mismo han tratado tales Gobiernos de esclavizarlo de mil modos; y como ningún medio hay más seguro para conseguirlo que el apoderarse del origen de donde emana, es decir, de la educación: de aquí sus afanes por dirigirla siempre a su arbitrio, a fin de que los hombres saliesen amoldados conforme convenía a sus miras e intereses.
Mas si esto puede convenir a los Gobiernos opresores, no es de manera alguna lo que exige el bien de la humanidad, ni los progresos de la civilización. Para alcanzar estos fines es fuerza que la educación quede emancipada: en una palabra, es fuerza proclamar la libertad de la enseñanza.
¿Se seguirá de aquí que debe el Estado abandonarla, dejándola entregada a los esfuerzos particulares, sin cuidar de que existan establecimientos públicos al cargo y bajo la dirección del Gobierno? Otro error sería este tan perjudicial como el primero.
No es dable aplicar a la instrucción pública el principio de que el interés privado basta para fomentar los objetes a que dedica sus esfuerzos. Esto sería rebajar el saber al nivel de la industria, y su naturaleza es mucho más sublime. Con la industria no se atiende más que a lo útil; en el saber hay además que considerar lo bello. El saber agrada porque es hermoso, porque es noble, y porque inspira a las almas sentimientos elevados: el saber es asimismo objeto de nuestras indagaciones porque es útil, porque sirve para muchas cosas en la vida, porque inventa mil medios para centuplicar nuestras fuerzas y aumentar nuestras comodidades. Lo bello de la ciencia da impulso a la civilización moral, lo útil a la civilización material. Si, pues, el interés particular se apoderase de ella, solo la cultivaría en este último sentido, y la sociedad perdería aquella educación moral que es su parte más noble y más divina, la que esencialmente contribuye a su mayor perfección.
Aún hay más; la parte útil perdería también en este infeliz divorcio. Es preciso cultivar las ciencias por solo el amor que se les tiene, si se quiere llegar a resultados importantes y aplicables a la industria. Abandonada esta a sí misma, permanece en breve estacionaria: las teorías abstractas son las que nos conducen al conocimiento de métodos nuevos, las que nos revelan verdades altamente útiles, cuya aplicación cambia a veces la faz de la civilización material del mundo, y produce revoluciones completas y felices en el modo de vivir de los hombres.
Por consiguiente, la enseñanza privada solo es susceptible de aplicarse a aquellas ciencias que, menos elevadas, son de una comprensión menos difícil y de un uso más general. Las ciencias sublimes, las que tienen un carácter puramente especulativo, o exigen gastos y adelantos cuantiosos, y acaso pérdidas considerables, necesitan que el Gobierno las acoja bajo su protección.
Por otra parte, dirigido el Estado por miras menos interesadas, atiende más a la ciencia misma; tiene más esmero en que la educación sea completa y alcance toda la perfección posible. Acaso es más lento en suministrarla; pero esto mismo es una nueva prenda del acierto. Los particulares están más inclinados a favorecer, al menos aparentemente, los deseos de los que aprenden, que siempre son aprender mucho y en poco tiempo. De aquí resulta más charlatanismo que realidad en sus pomposos anuncios y en la ostentación de los mentidos resultados que consiguen. Así es cosa probada en los países donde existen a la par la instrucción pública y privada, que en igual número de estudiantes, aquella produce resultados más ventajosos que la segunda en la proporción notable de ciento y ochenta a uno.
Preciso es por consiguiente que se hermanen la instrucción pública y la instrucción privada. Ambas se necesitan una a otra; y cada cual, entregada a sí sola, sería perjudicial a los fines que se propone la sociedad. La educación privada impide que la pública se llegue a apoderar de la inteligencia y la esclavice, haciéndola solo servir al triunfo de ciertas ideas o de intereses privilegiados. La educación pública impide a su vez que la privada haga perder a la ciencia su dignidad y elevado carácter, convirtiéndose en una mera especulación: la obliga a que sea mejor y más completa de lo que por sí sola sería, así como suele también aprovecharse de muchos métodos expeditivos y sencillos que esta inventa; finalmente, produce la emulación, que no solo es útil a los estudiantes, sino también a los mismos establecimientos que pugnan entonces por superarse unos a otros.
Partiendo de estos principios, el plan que propongo adopta estas dos clases de enseñanza; y al propio tiempo que establece el sistema que más oportuno ha parecido en la actualidad para la pública, deja en entera libertad a la privada. Las restricciones que impone a esta no son de ningún modo dirigidas a los métodos ni a la esencia de ella; tienen por único objeto establecer aquellas precauciones que el Gobierno, como encargado de los intereses de la sociedad, no puede menos de tomar para afianzarlos. El padre que confía sus hijos a un profesor, tiene derecho a estar seguro, hasta cierto punto, de su aptitud y moralidad. La salubridad del edificio donde se establece la escuela u colegio, es también otro punto que no puede mirarse con descuido. Estos, y no otros, son los objetos de las limitaciones que se ponen a la libertad absoluta; y con ello ha terminado el Gobierno su intervención en este punto.
Mayores afanes reclama la instrucción pública; y la primera cuestión que se presenta, es saber si ha de ser o no enteramente gratuita. Señora, este punto pide la mayor atención, y es uno de los más importantes del sistema que propongo.
Los que parten del principio mencionado más arriba, de que el Gobierno está obligado a suministrar la instrucción, deducen como consecuencia precisa que debe ser gratuita. Cuarenta años há que una intención laudable proclamó semejante principio en un país vecino, principio que la experiencia le ha hecho más tarde proscribir como perjudicial; siendo de notar que la enseñanza gratuita jamás ha producido los efectos que se esperaban de ella, y que no por haberse adoptado en una nación, ha sido bastante a acelerar sus progresos.
Prueba de ello, y bien lastimosa por cierto, es nuestra España. En ninguna parte acaso se han franqueado con más largueza los tesoros del saber a sus habitantes; en ninguna ha sido la instrucción pública tan barata. Sin embargo, nuestra ignorancia en las ciencias es harto conocida, y harto atrasada nuestra civilización con respecto a la de otros países que nunca fueron en este punto tan generosos.
Conviene, pues, restringir el principio de la enseñanza gratuita. El bien de la sociedad, el progreso de las mismas ciencias lo reclaman. Pero, ¿qué regla habrá de seguirse en esto? Hela aquí. La obligación del Gobierno crece: 1.° a medida que la instrucción ha de abarcar mayor número de individuos; y 2.° conforme en estos escasean los medios de adquirirla. Por el contrario, la misma obligación disminuye al paso que siendo menos los que se dedican a determinadas ciencias, conviene dejar su estudio únicamente a los que tienen medios para costearlo. Esta obligación del Gobierno es como una pirámide, que, empezando en una ancha base, formada por los menesterosos, disminuye a proporción que va aumentando su altura, y creciendo la riqueza de los particulares.
Sentados estos principios, el Gobierno obrará con tino y previsión dando a la enseñanza primaria el desarrollo más amplio que sea dable, cuidando de que alcance a todos sin distinción de clase ni fortuna.
No es deber suyo, sin embargo, concederla gratuitamente a los que poseen bastantes facultades para sostener los gastos que acarrea: estos no tienen más derecho que el de que se les presenten los medios de instrucción; es decir, que se cuide de establecer escuelas donde puedan ir a recibirla; pero hecho una vez esto, la enseñanza gratuita no debe ser más que para aquellos que se hallan en la imposibilidad de costeársela por sí propios o que necesitan se les ayude para adquirirla.
La enseñanza primaria es la única que conviene generalizar, procurando, si es posible, no haya un solo individuo en toda la sociedad que no participe de ella; porque no hay ni una situación, ni una circunstancia en la vida que no la necesite.
Pasando mas allá, todos los demás conocimientos se van haciendo cada vez menos necesarios a la generalidad de los ciudadanos, y circunscribiéndose a ciertas y determinadas clases; y aquí es donde conviene limitar el principio de la enseñanza gratuita. La acción del Gobierno se debe solo extender a cuidar de que haya el suficiente número de establecimientos de enseñanza, a formarlos y arreglarlos sobre buenas bases y conforme a los mejores métodos, pero en cuanto a costearlos, esta es obligación del que recibe el beneficio; pues ya la enseñanza que se da en ellos es de aquellas que solo compete a las clases que gozan de ciertas comodidades, y que por consiguiente no carecen de medios para pagarla.
Fuera de esto, conviene dificultar la entrada en ciertas carreras que se han extendido demasiado entre nosotros con perjuicio de otras más usuales y necesarias. Tendremos menos teólogos, menos jurisconsultos, menos médicos; pero habrá más labradores, más artesanos, que con provecho suyo y de la patria trabajen en dar impulso a cuanto constituye la civilización material de las naciones.
Sé muy bien la objeción que puede hacerse a lo que llevo dicho. Se alegará que esto será circunscribir el saber a ciertas y determinadas clases, y creando un privilegio, hacer que la más humilde y menesterosa no salga nunca de su estado de abatimiento, ni pueda abrirse paso a más prósperos destinos. ¡No quiera Dios que adoptemos nunca tan fatal sistema! No es mi ánimo establecer una valla insuperable entre los hombres, ni cerrar a nadie las puertas del templo de la fortuna y los honores, cuando hay para alcanzarlos talento y merecimientos. El interés de la sociedad reclama el libre uso de las facultades de todos sus individuos; pero también exige que nadie salga de su esfera sin presentar las garantías necesarias para estar bien colocado en la nueva esfera donde pretende ingerirse. Es preciso distinguir en los hombres la instrucción de la educación: esta se empieza a adquirir desde que abrimos los ojos a la luz del mundo, y cada paso en nuestros primeros años nos prepara en bien o en mal para nuestros futuros destinos. La aptitud para ciertas profesiones no consiste solo en los estudios que requieren; aun siendo buenos, falta que la parte moral esté bien preparada; y ¿podrá estarlo por ventura cuando se ha pasado en la mendiguez la época más florida de la vida, aquella en que las impresiones son más vivas y quedan grabadas en el hombre con un sello indeleble? Pues esto es lo que sucede a los que abandonando la esteva o un honrado oficio, acuden sin medios de subsistencia a aprovecharse en las aulas del beneficio, funesto entonces, de la enseñanza gratuita.
Lo que procura al Estado ciudadanos útiles y honrado, capaces de labrar su prosperidad y gloria, no es el dar a los pobres una educación manca y ella misma pobre; es el destruir del todo ciertas preocupaciones, y hacer que para muchas carreras no sea el nacimiento un obstáculo, o por lo menos una causa de desprecio y alejamiento. Cuando solo el mérito sea atendido se procurará tenerlo.
Debe el Gobierno, sin embargo, tender una mano protectora a muchos que nacidos en condición humilde y pobre, muestran disposiciones muy felices en sus primeros estudios; o bien a los hijos de los que hubiesen hecho servicios señalados a la patria o sacrificádose por ella. No me he olvidado de esta obligación, y sin desviarme de mi propósito de no abrir ancha puerta a la masa indigente para un camino que no le es dado seguir, propongo más adelante acudir a ella por los medios que me han parecido más oportunos.
Fundados en los principios que llevo establecidos, los extranjeros han sido menos francos que nosotros en proporcionar la enseñanza gratuita. Inglaterra la conoce apenas, y allí la instrucción, especialmente la superior, cuesta no pocos gastos al que desea adquirirla. Francia, al propio tiempo que cuida de fundar numerosos establecimientos para toda clase de estudios, reconoce por principio que hay algunos que no tiene el Estado obligación de suministrar gratuitamente; solo concede este beneficio en la instrucción primaria a los que no pueden pagarla; y en las enseñanzas superiores, si bien costea ciertos establecimientos públicos, porque sin su auxilio no podrían sostenerse con la brillantez debida, todavía exige en los alumnos ciertos dispendios que no son compatibles con todas las fortunas.
España no se encuentra, Señora, en situación de que se puedan adoptar tales principios en toda su latitud sin graves inconvenientes. La escasa fortuna de la gran mayoría de sus habitantes, el hábito contraído de no aprender muchas cosas si no las manda enseñar gratuitamente el Gobierno, imponen al Estado la necesidad de hacer por la instrucción mayores sacrificios de los que comparativamente hacen otras naciones. No seré, pues, yo, Señora, quien proponga el negar la instrucción a las clases poco acomodadas que no pueden pagarla; antes bien, mi intento es dotar las provincias y los pueblos con establecimientos públicos que así estén abiertos al pobre como al rico; y lejos de escasearlos, el plan tiende a multiplicar cuanto posible sea los que son de utilidad más general y conocida. Pero creo necesario que la enseñanza, empezando desde la secundaria, cueste ya forzosamente a los que quieran tenerla, estableciéndose al efecto el pago de matrículas, y fijando para ellas cuotas que, sin exceder los límites a que pueden alcanzar facultades muy medianas, pongan sin embargo coto al inconsiderado afán de acudir a las cátedras con grave perjuicio de muchas profesiones industriales, y no gran provecho de otras, si más nobles, acaso menos necesarias.
Lo que poco cuesta se aprecia también en poco; y con efecto, común es en España que al empezarse los cursos se matriculen infinitos discípulos, y que al concluirse aquellos estén las cátedras casi desiertas. Cuando algo haya costado la matrícula, no sucederá lo mismo; pues los padres tendrán ya cuidado de que sus hijos asistan a todas las lecciones, y lo hagan con aprovechamiento por no perder la cantidad, aunque corta, que hayan desembolsado; y este pequeño sacrificio será un estímulo para la mayor constancia y aplicación en los estudios.
El pago de matrículas no es una novedad en España: todas las universidades las exigen, pero son tan cortas que no bastan para interesar a los discípulos: aumentándolas en la proporción conveniente, se conseguirán, no solo las ventajas que llevo referidas, sino también obtener recursos para extender y mejorar la enseñanza.
Habrá quien tal vez crea que en esto impone una contribución el Gobierno, excediéndose así de sus facultades. No, Señora, el Gobierno, ya lo he dicho, no tiene obligación de costear la enseñanza y darla gratuitamente. Lo más que de él puede exigirse, es que la proporcione; pero ¿por qué no ha de imponerle una retribución, retribución módica y al alcance de casi todas las clases: ¿Trata por ventura de convertirla en una renta productora del Estado, como la del tabaco, la de la sal u otras, y cuyos ingresos se inviertan en los gastos generales de la administración? No por cierto: ni alcanzan las matrículas a cubrir sino una parte mínima de los gastos que acarrea la enseñanza; ni se invertirán en otro objeto que en provecho de los mismos que las paguen.
Fijada ya la parte que corresponde al Gobierno en la enseñanza; reconocida la necesidad de dejar la privada en completa libertad, al paso que aquel cuide de proporcionar y mejorar la pública; y establecidas las restricciones que entre nosotros conviene por ahora imponer a la enseñanza gratuita, falta saber cuál es la naturaleza de la instrucción que debe suministrarse; pues en vano sería gastar sumas inmensas en crear establecimientos magníficos, si estos hubiesen de quedar desiertos, o sirviesen solo para desviar a la juventud de los estudios más provechosos y oportunos, favoreciendo en demasía unos conocimientos, y postergando otros por la injusta predilección hacia determinadas carreras. La instrucción debe ser acomodada a las necesidades de la sociedad. Esto es lo que se ha desconocido de mucho tiempo acá en España; por cuya razón los estudios públicos no han seguido la marcha de la civilización europea, permaneciendo como los habían creado las necesidades de hace cuatro o cinco siglos. Entonces prevalecían los teólogos y letrados: tal era la tendencia de la época; y por lo tanto, la instrucción debía dirigirse a satisfacer esta necesidad. Ahora ha variado el aspecto de las cosas: la sociedad exige se favorezcan también otras muchas carreras: los conocimientos usuales y positivos reclaman una parte de nuestros esfuerzos; las ciencias físicas y naturales, y las que nacen de sus diversas aplicaciones, no sufren verse postergadas como antes les sucedía: hay sobre todo ciertos ramos de instrucción comunes a la clase media, a esta clase que antes no existía, y ahora tiene tanta influencia en los destinos de las Naciones; instrucción que es preciso proteger con particular esmero, porque en ella consiste la verdadera civilización de la sociedad. En los siglos medios pocos eran los que se instruían; entre no saber nada o ser un sabio eminentísimo, no había medio alguno: por esto se creaban solo universidades donde la ciencia descollaba en su mayor altura, y se conocían muy pocos establecimientos subalternos de enseñanza. Ahora se quiere que haya muchos que sepan, aunque no siempre sea profundo el saber individual. Por lo tanto es preciso que la instrucción se proporcione a este deseo, a esta necesidad imperiosa.
Este principio es, Señora, el que ha servido de guía para fijar en el nuevo plan el número y la clase de los establecimientos de enseñanza. Extender por todo el suelo español la enseñanza primaria, acercándola hasta a los más menesterosos; proporcionar a las clases algo acomodadas la instrucción que han menester para las transacciones comunes de la vida; reducir los estudios superiores y especiales a las necesidades de la Nación, colocándolos en los parajes más a propósito para cada uno, tal es lo que conviene hacer en las presentes circunstancias. Es preciso también dar a la instrucción aquella variedad que requiere para acomodarla a las diferentes profesiones de la sociedad; establecer diversos grados en ella, para que cada uno pueda subir hasta aquel, y solo hasta aquel que necesita; es justo se permita la simultaneidad en los estudios, para que la aplicación y el talento no se vean obligados a ir en pos de la torpeza y de la desidia; en fin, exige la conveniencia pública que la instrucción disponga, no para una sola carrera, sino también para varias, siendo unos en todas ellas los estudios preparatorios: con esto se consiguen dos ventajas; primera, retardar el momento en que los jóvenes eligen carrera, a fin de consultar mejor su vocación; segunda, hacer que reconociendo las diferentes profesiones unos mismos principios, cese entre ellas la divergencia de miras y opiniones, y hasta la hostilidad que se advierte en muchas; siendo también más fácil entonces el pase de unas carreras a otras cuando lo exijan las particulares circunstancias del sujeto.
Puesto que la instrucción debe principiar por la que conviene a todos, y concluir en la que solo es propia de un corto número, resultan naturalmente tres grados de enseñanza. La primaria, la secundaria y la superior o especial. La primera o aquella de que ningún español debe carecer; la segunda comprende aquellos estudios que son necesarios para completar la educación general de las clases acomodadas, y emprender con fruto el que conduce al ejercicio de las diferentes profesiones; en fin, la tercera enseñanza abarca las facultades mayores y escuelas especiales, con todos los estudios que sirven para completar la suma de los conocimientos humanos.
La enseñanza primaria y la secundaria se dividen a su vez cada una en elemental y superior; y de este modo queda establecida aquella variedad de que he hablado anteriormente, aquella escala gradual para que cada individuo pueda llegar hasta el punto de instrucción que su posición social le permite.
La instrucción primaria ha merecido una particular atención a fin de organizarla de modo que alcance a todos los individuos de la sociedad. Toda población que llegue a cien vecinos habrá de tener una escuela elemental completa, regida por maestro aprobado; y en las aldeas o caseríos diseminados donde no sea fácil formar distritos de cien vecinos a lo menos, se establecerán escuelas elementales incompletas en que se enseñe a los niños a leer, escribir y la doctrina cristiana, por la persona que se preste a hacer este servicio mediante retribución convencional. Las escuelas primarias superiores deberán establecerse en toda ciudad o villa que pase de 1200 vecinos, así como en las cabezas de partido que, aunque tengan inferior población, puedan subvenir a sus gastos.
Para formar maestros, conviene que cada provincia por sí sola, o unida a otra u otras inmediatas, sostenga una escuela normal, donde se aprenda a enseñar; y en la capital del Reino deberá establecerse una escuela normal central para proveer de buenos maestros las escuelas normales de las provincias.
La enseñanza secundaria elemental será igual en todos los puntos del Reino donde pueda establecerse. La superior tendrá más o menos extensión según lo requieran las circunstancias locales o la naturaleza de las escuelas especiales que se hallen establecidas en los mismos puntos. Se ha creído conveniente dar a estos establecimientos de segunda enseñanza el nombre de Institutos; y en el Instituto de Madrid, y algún otro donde el Gobierno lo creyere conveniente, se dará la mayor extensión posible al estudio de las materias que les están asignadas.
Los establecimientos correspondientes a la tercera enseñanza se colocarán donde se crean más oportunos para su mayor prosperidad, y en general permanecerán por lo mismo donde existen ahora.
Todos estos varios establecimientos se regirán cada uno por sus reglamentos particulares, y con independencia unos de otros, pareciéndome poco conveniente unirlos bajo una misma administración sino en los casos que lo juzgue oportuno el Gobierno. Sin embargo, donde exista Instituto y una o más facultades superiores, el cuerpo moral formado por la reunión de todos los estudios tomará el nombre de Universidad, en obsequio a los que desean se conserve esta voz antigua y venerable.
El número de Institutos elementales no debe tener más límites que el de la posibilidad: por esto se dispone que haya uno en los pueblos donde a juicio del Gobierno, atendidas su situación, necesidades y medios, convenga establecerlo; pudiendo haber uno o más en cada provincia, o uno solo para dos o más de estas, según las circunstancias lo exigieren.
Respecto de los puntos en que deba darse a los estudios toda la extensión posible y reunir varios establecimientos de enseñanza, mi opinión está por las poblaciones de extenso vecindario, y particularmente la capital de la Monarquía. Las gentes asustadizas, las que se dejan guiar por añejas preocupaciones, han sido siempre de parecer contrario, dando por pretexto las muchas distracciones que ofrecen las grandes ciudades, y la mayor facilidad para que la juventud llegue a corromperse; pero la experiencia propia y ajena depone contra este error que ha sido para nosotros de fatales consecuencias. Porque ciertamente la mayor moralidad y aplicación de nuestros estudiantes no debe buscarse en las universidades situadas en pueblos de corto vecindario; y el ejemplo de otras naciones cultas de Europa prueba que, situados en las capitales los grandes establecimientos de instrucción pública, lejos de desmerecer, han producido siempre la juventud más estudiosa y brillante. Así debe ser con efecto: no son algunas diversiones excusables, y aun necesarias, las que estragan a los jóvenes: él tedio más bien engendra en ellos los vicios que más se les reprueban. En las poblaciones cortas, nada se ofrece a su imaginación que la inflame, nada a su corazón que lo mueva noblemente, nada, en fin, a su ingenio que lo desarrolle. Su aplicación es forzada, su estudio superficial, su aprovechamiento corto; porque la ciencia para ellos carece de atractivos, de objeto, y se presenta solo como un deber violento. Hasta les faltan a los estudiosos los medios de saciar su anhelo de aprender; el que dotado por la naturaleza de ingenio y talento se adelanta a sus compañeros, en vez de emplear el tiempo que le sobra en otros estudios auxiliares, lo pierde lastimosamente; y es acaso para él motivo de disipación y de vicio lo que debiera serlo de aprovechamiento y de fortuna. En las poblaciones grandes y en las cortes, al contrario, las numerosas y variadas cátedras, los museos, bibliotecas y colecciones, los tribunales, los cuerpos deliberantes, los productos acumulados de las ciencias y de las artes, las recompensas dadas en empleos, honores o riquezas a los que en ellas sobresalen, y el trato y conversación con hombres eminentes, todo produce estímulo, emulación, y más que otra cosa alguna excita en los jóvenes el ardiente deseo de instruirse.
Finalmente, solo allí, rodeados de la sociedad más culta y escogida, logran adquirir la urbanidad y buenos modales que son parte esencialísima de una educación perfecta.
Algunos hay que convencidos de esto mismo, acuden a razones políticas, pretendiendo que es peligroso reunir, particularmente en la corte, una numerosa juventud ardiente y bulliciosa, siempre dispuesta a promover alborotos y asonadas. Este temor es vano. Donde son temibles las grandes reuniones de jóvenes, es precisamente en los pueblos cortos, porque en ellos campean por sí solos, despreciando a la autoridad indefensa, como tenemos recientes ejemplares; mas no sucede así donde la fuerza del Gobierno es imponente y capaz de sofocar en el instante cualquier intento dirigido a turbar la tranquilidad pública. Además, la mayor parte de los estudiantes que cursan en las poblaciones grandes son hijos de ellas, están bajo la vigilancia y responsabilidad de los padres, y por consiguiente se hallan menos dispuestos a la insubordinación que en pueblos cortos, donde siendo forasteros, no tienen siquiera el respeto paterno que los contenga.
Por otra parte, en Madrid pueden organizarse los estudios públicos con más facilidad que en otro punto alguno de la monarquía, por la inmensidad de recursos que presenta la corte, y los muchos establecimientos que ya existen en ella; los cuales por no tener ningún enlace entre sí, están la mayor parte sin producir los resultados felices que al crearlos se propusieron los anteriores Monarcas.
Vengo actualmente, Señora, a tratar del régimen administrativo que conviene establecer para la instrucción pública en general, y en particular para cada uno de los establecimientos literarios. Todos los planes formados hasta ahora en España han admitido un cuerpo superior directivo de los estudios; pero, Señora, semejante cuerpo es contrario a los buenos principios de administración generalmente reconocidos en el día, porque reuniría atribuciones deliberativas y ejecutivas que por su naturaleza deben estar separadas. Además, el cuerpo directivo de estudios, compuesto de tres o cinco individuos, no es bastante numeroso para deliberar, al paso que lo es ya demasiado para ejecutar con rapidez y acierto. A ninguna autoridad se deben dar atribuciones contrapuestas, porque se expone a desempeñar mal unas y otras: así como cuando se quiere abrir un canal con el doble fin de que sirva a la navegación y conduzca aguas potables, ninguno de los dos suele alcanzarse, pues o bien el caudal es pobre y demasiado rápido para el primero, o bien las aguas casi estancadas no valen para el segundo.
La acción ejecutiva en materia de estudios, como en todos los demás ramos de la administración, corresponde solo al Gobierno: interponer un cuerpo entre él y los objetos administrados, es añadir a la máquina una rueda innecesaria que solo sirve para engendrar estorbos, disminuir la rapidez de los movimientos, y enervar la fuerza gubernativa.
Cierto es que en otros ramos de la administración pública existen Direcciones generales que, si se quitasen, quedaría tal vez perjudicado el servicio. Pero es forzoso atender a la diferente índole de las cosas. Las Direcciones generales en rentas, correos, caminos y otros ramos, son auxiliares indispensables. Atienden a una infinidad de pormenores que ocuparían demasiado al Gobierno si se empeñase en arreglarlos por sí mismo; se hallan al frente de una dilatada serie de empleados de diferentes jerarquías que es preciso vigilar escrupulosamente; son, en fin, el nudo principal que enlaza las diferentes partes de un sistema extenso y complicado, que todas deben tener entre sí relación y mutua dependencia. Nada de esto sucede en los estudios. Los establecimientos de instrucción pública no tienen dependencia unos de otros: cada cual vive, por decirlo así, de una vida individual y suya propia; cada cual tiene su administración particular que cuida del régimen interior y de los pormenores; sus reglas generales son en corto número y poco variables; y de aquí resulta que no puede llamarse complicado su sistema. En esta disposición, teniendo el Gobierno en la provincias agentes (y a mayor abundamiento propongo la creación de comisiones especiales), cuya obligación es observar aquellos establecimientos, cuidar de que se llenen los fines de su instituto, y promover las mejoras de que sean susceptibles, nada parece más natural que el que sea el mismo Gobierno quien expida y haga cumplir sin rodeos las ordenes convenientes al efecto; pues bien se deja conocer que la acción es más rápida, y los resultados mucho más seguros, cuando se hace sentir cercana la mano de la administración suprema. Para nada de esto aparece la necesidad de una corporación intermedia; y la verdadera Dirección, en la parte ejecutiva, debe ser la sección encargada de este ramo en la Secretaría de la Gobernación del Reino. Tan cierto es esto, que muchos de los que están por la existencia de una Dirección especial, no lo hacen sino porque carecemos de un Ministerio de Instrucción pública que desearían se estableciese. Pero ¿qué diferencia hay entre una sección y un ministerio? Ninguna más, sino que los asuntos no son bastante numerosos para constituir por sí solos una vasta dependencia.
Las diferentes atribuciones que tiene ahora la Dirección de estudios son: cuidar de la Hacienda y de la disciplina de los establecimientos literarios; dar los informes que le pida el Gobierno; formar los planes que este mismo le encargue. Respecto del primer punto, siendo aquellos establecimientos independientes entre sí, no han menester más dirección que las administraciones locales creadas al efecto, cuya acción inmediata les debe ser mucho más provechosa; y si en ellos se invierten otros fondos que no sean los del común o de la provincia, la contaduría del Ministerio es a quien incumbe llevar la cuenta y razón de estos caudales.
En cuanto a planes e informes hay que distinguir dos cosas: la reunión de datos, y el dictamen que se da con presencia de ellos. Los datos los posee el Gobierno, o puede adquirirlos cuando quiera por medio de sus agentes. Por consiguiente solo el dictamen es lo que en este punto aprovecha; solo esto lo que viene bien al Gobierno. He aquí, Señora, cómo insensiblemente nace y resalta la verdad, de que no es acción lo que el Gobierno necesita buscar fuera de sí, sino informe; no una dirección, sino un consejo.
Una junta bastante numerosa, compuesta de hombres instruidos y experimentados en todos los ramos del saber humano, es la que debe formar, por decirlo así, la inteligencia del Gobierno en materia de estudios: confiada a este cuerpo la parte deliberativa, aquel lo consultará en los casos que convengan; y tal es el objeto del Consejo de instrucción pública que propongo en sustitución de la Dirección general de estudios, que habrá de cesar en sus funciones. Compuesto dicho Consejo de un presidente y de doce a veinte miembros elegidos entre los profesores más acreditados y las personas más notables por su ilustración, reunirá toda la suma de conocimientos necesarios para el fin a que se le destina, y será además poco costoso, puesto que las plazas de consejero no obtendrán sueldo alguno, y sí solo una corta gratificación, mientras que la de directores habrían de dotarse por lo menos con cuarenta o cincuenta mil reales anuales cada una.
Por último, este Consejo existe en la mayor parte de los pueblos cultos de Europa; los cuales, después de haber ensayado todos los sistemas, han venido a parar a un resultado práctico en que la aplicación de principios exactos y demostrados por la experiencia es prenda de acierto y estabilidad.
Formado el Consejo de Instrucción pública, todos los establecimientos literarios dependerán directamente del Ministerio de la Gobernación del Reino, quien tendrá así sobre ellos la acción libre que le compete; mas como por sí mismo no puede inspeccionarlos, se ha creído oportuno establecer comisiones de provincia, de partido y de pueblo, compuestas de personas interesadas en su prosperidad y que desempeñarán gratuitamente su encargo, por solo la satisfacción que resulta de emplearse en beneficio de sus semejantes. Estas comisiones vigilarán sobre la observancia de los reglamentos y la conducta de los maestros o profesores; propondrán los medios de extender y mejorar la educación; dispondrán la visita de los establecimientos así públicos como privados, limitándose en cuanto a estos a verificar los adelantamientos de los discípulos, y los métodos seguidos con mejor éxito; y presenciarán los exámenes y distribución de premios.
El régimen interior de los establecimientos de segunda y tercera enseñanza estará a cargo de los respectivos rectores, auxiliados por una Junta de Hacienda y otra de disciplina, con obligación de consultar al claustro pleno de profesores en los casos arduos. Los mismos rectores tendrán la jurisdicción necesaria para corregir y castigar las faltas de subordinación y aplicación en los alumnos.
En lo relativo a fondos para el sostenimiento de los estudios, la regla establecida es muy sencilla y justa. Los pueblos pagarán las escuelas que solo se hallen erigidas para ellos. Los institutos elementales serán costeados por sus respectivas provincias; y todos los demás establecimientos superiores y especiales quedarán por cuenta del Gobierno, considerados como nacionales, y sus gastos se incluirán en el presupuesto general del Estado.
Entre estos gastos figura en primera línea el sueldo de los profesores. Esta clase benemérita ha sido generalmente mal recompensada entre nosotros, y de aquí ha resultado el que sean tan escasos los que poseemos. Pocos son los que se dedican a una carrera que no les ofrece estímulo ninguno ni en consideración ni en interés.
Aun en las universidades suelen estar las cátedras ocupadas por jóvenes que se hallan todavía cursando; y que escasos por consiguiente de ciencia, se limitan a relatar el texto que no ha mucho aprendieron de memoria. La instrucción que se dé en los establecimientos públicos será siempre defectuosa, o por mejor decir, será una decepción, mientras no esté a cargo de profesores de acreditada ciencia. Para lograrlo es forzoso dotar sus plazas competentemente a fin de que no vivan reducidos a la estrechez. Y no es bastante todavía: conviene darles consideración para que esta carrera aparezca con todo el brillo e importancia que merece, haciendo que pueda marchar a la par con otra cualquiera. Hasta ahora en España los sujetos de alguna categoría han tenido a menos emplear sus conocimientos en instruir a sus conciudadanos: aun los mismos profesores procuran dejar tan útil ocupación para pasar a los empleos, y al punto que lo consiguen, parece que les falta tiempo para abandonar la enseñanza, como si en otra carrera hubiesen de encontrar mayor decoro.
No así sucede en países más adelantados donde se honran altos funcionarios con el dictado de profesores, y se les ve hasta dejar la silla ministerial para ir a ocupar el distinguido puesto en que reciben de un auditorio entusiasmado el aplauso debido a sus sabias y elocuentes lecciones. La ciencia que se ve tan ennoblecida adquiere a los ojos de los discípulos un carácter más sublime, crece infinitamente en importancia y sirve de estímulo al joven que siempre ha menester que alguna ilusión agradable le acompañe en sus estudios. ¿Por qué no habrá de suceder lo mismo en España? Declárese, Señora, como propongo, que la calidad y sueldo de profesor no son incompatibles con el carácter y sueldo de empleado; que la acumulación de haberes, prohibida justamente en los demás destinos, no lo está cuando proceda del desempeño de una cátedra, con tal que no perjudiquen ambas ocupaciones el mutuo cumplimiento de los deberes que imponen; declárese esto, repito, y veremos cómo ganarán a un tiempo la administración del Estado y la enseñanza.
Todos los ramos del saber son igualmente nobles y no deben existir entre ellos categorías: tampoco entre los profesores. La diferencia ha de estar solo en los sueldos, bien por los mayores estudios y adelantos que suponen unas ciencias respecto de otras, bien en consideración al pueblo donde estén establecidas las enseñanzas. Estos sueldos, juzgo, Señora, que deben componerse de tres partes: 1.ª Un sueldo fijo: 2.ª Un sueldo eventual: 3.ª Una gratificación proporcional a los años de servicio. Así se consiguen dos objetos: interesar a los profesores en el trabajo para acreditarse y atraer a sus lecciones mayor número de discípulos; y alentarlos al propio tiempo para que continúen en tan útil carrera, por la seguridad que tendrán de que con los años aumentarán también sus comodidades. Sin embargo, como es preciso que contribuyan por todos los medios posibles a los progresos de la ciencia que enseñan, no gozarán del sobresueldo sino en el caso de haber publicado sobre ella alguna obra o tratado elemental por lo menos.
También conviene asegurar la subsistencia de los profesores para cuando la vejez les imposibilite de continuar en sus útiles y penosas tareas. Entre otras disposiciones, propongo que el profesor que lleve treinta años de servicio tenga derecho a su retiro con todo el sueldo fijo; y aunque esto parece contrario a lo dispuesto en la ley de presupuestos, no lo es esencialmente. El sueldo fijo señalado a los profesores, es inferior al que deberían tener si no se les allegase el eventual, el cual no se toma en cuenta para graduar el haber de jubilación; y por lo mismo, el que obtengan los profesores a los treinta años de servicio vendrá a ser igual o menor que cuatro quintas partes que perciben los demás empleados por el mismo tiempo.
No basta dotar bien y dar consideración a los profesores; es preciso asegurarse, para nombrarlos, de su aptitud y conocimiento. El sistema que en lo general se sigue con este objeto, es el de las oposiciones, por creerse que no hay medio mejor para reconocer el mérito respectivo de las personas que el sacarlas a certamen público y solemne; mas el fin de estos ejercicios no suele ser tanto el dilucidar la verdad o probar el verdadero saber, cuanto mostrar habilidad en la argumentación y serenidad en la controversia. Sin embargo, como al cabo es preciso algún medio para que la elección sea lo más acertada posible, todavía es dudoso si han de proveerse las cátedras por pública oposición, o bien si deben darse sin este requisito, consultando solo a algún cuerpo científico. Los que defienden esta última opinión, sostienen que las oposiciones, cualquiera que sea la extensión que se les dé, no pueden ser suficientes para formar un juicio cabal de la capacidad de los candidatos, cuyos antecedentes desconocen los jueces, y aun cuando los conozcan, tienen que prescindir de ellos; pero el mayor inconveniente que ven en estos ejercicios, consiste en que restringen el número de los opositores, y no precisamente de los malos o medianos, sino de los mejores, y sobre todo de aquellos que gozando ya de una brillante reputación, debieran ser más deseados para la enseñanza: pues nadie quiere aventurar a las contingencias de un momento azaroso la opinión adquirida a costa de años y fatigas.
Los partidarios de las oposiciones alegan a su vez la arbitrariedad que suele haber en las consultas. No conceden que el juicio formado en el certamen sea tan aventurado como se supone; pues todo se reduce a dar mayor extensión al examen, y sostienen que haciendo este examen con escrupulosidad y tino, ofrece una garantía de que el juicio de la oposición no dependerá en último resultado sino de la verdadera capacidad de los opositores; no teniendo por lo tanto nada que temer los hombres de reputación, siempre que esta no sea usurpada.
Ambos sistemas, Señora, tienen sus ventajas, y para aprovecharlas todas, creo muy oportuno adoptar un método análogo al que se observa en Francia en la facultad de ciencias. Cada año en los puntos que determine el Gobierno, se sacará a público concurso cierto número de plazas de profesores supernumerarios para todas las clases de enseñanza, según lo pidan sus necesidades. Los que obtengan estas plazas estarán habilitados para explicar en sus respectivos establecimientos cursos gratuitos, lo que equivale a nuestras explicaciones de extraordinario: servirán asimismo de sustitutos en ausencias y enfermedades de los profesores propietarios; y cuando haya vacantes las proveerá en uno de ellos el Ministerio de la Gobernación del Reino a consulta del Consejo de Instrucción pública, excepto las de los institutos elementales, que serán de provisión de las comisiones de provincia.
Así se conseguirán las ventajas de la oposición, se excitará la emulación entre los aspirantes, y cuando lleguen a proveerse las cátedras, se podrá atender a los antecedentes literarios de aquellos.
Bien quisiera, Señora, con el objeto de formar profesores excelentes, proponer el establecimiento de una escuela normal; pero la actual escasez de recursos me lo impide, y es preciso dejar este pensamiento útil para cuando la situación del Erario permita pensar en algo más que en lo inmediatamente necesario; así como entonces también deberá llevarse a efecto el plan de una escuela general preparatoria de ingenieros, semejante a las que con el nombre de politécnicos han producido tan felices resultados en otros países, y particularmente en Francia.
Nuevas parecerán, Señora, muchas de las disposiciones que llevo ya propuestas; pero estoy persuadido de las mejoras que acarrearán a los estudios en España: todavía parecerá más nueva, y por ventura controvertible, la relativa a los textos fijos o de asignatura que quedan prohibidos en el plan, dejando al profesor en entera libertad respecto de este punto. Apoyado, sin embargo, en la opinión del Consejo Real que propone lo mismo, creo que así debe mandarse, y hasta prohibir que los catedráticos puedan imponer esta obligación a los alumnos, y sí solo recomendarles la obra que juzguen más conveniente, excepto en las enseñanzas elementales donde, niños todavía los discípulos, necesitan contraer más su atención y hacer un uso más frecuente de la memoria. El señalamiento de un texto fijo favorece la pereza de los profesores, impide que la enseñanza camine a la par de los progresos de la ciencia, y aprovecha menos a los discípulos que se excusan entonces de tomar apuntaciones, hacer extractos y consultar obras, como del otro modo tienen que hacerlo, ejercitando así con fruto su entendimiento.
Asimismo ha parecido que las explicaciones y ejercicios hayan de hacerse en lengua nacional: esta práctica, admitida hoy día en las naciones más cultas, es necesaria para desterrar hasta los últimos restos del escolasticismo.
Finalmente, Señora, los grados académicos han llamado también mi atención. Solo se conferirán en los institutos superiores, y en las facultades mayores. Los grados de bachiller, licenciado y doctor serán títulos que se exijan para la enseñanza, según el establecimiento en que deba darse: y para que ninguno de ellos sea una vana condecoración, sino prueba de mayor saber, se cuidará de que los estudios y exámenes para obtenerlos hayan de ser superiores en cada grado.
Tal es, Señora, el plan general de estudios que tengo el honor de proponer a V. M. Lejos estoy de creer que sea perfecto; mas una vez establecido, la experiencia dará a conocer las faltas que tiene, las mejoras de que es susceptible: y cuando llegue el día venturoso en que nuestra desgraciada patria se vea libre de los horrores de la guerra civil que la destruye, cuando vuelva a gozar del necesario reposo, entonces se podrá con calma poner la última mano en esta obra importante, y entonces también se dirá que V. M., después de haber dado la libertad a la Nación española, la ha asegurado con el único medio que existe de hacerla duradera, cual es la ilustración.
Madrid 3 de Agosto de 1836.= Señora.= A L. R. P. de V. M.= El Duque de Rivas.
REAL DECRETO.
Persuadida de la necesidad de dar a las enseñanzas actuales la dirección que exigen las luces del siglo y la extensión que los medios permiten: convencida de que no puede diferirse por más tiempo esta reforma sin perjudicar al arraigo y progreso de las instituciones políticas y civiles, a la prosperidad de las artes útiles, y a todos los demás elementos de civilización y bienestar: oído sobre el particular el parecer del Consejo Real de España e Indias y el de otras corporaciones celosas e ilustradas; he venido en decretar, en nombre de mi augusta Hija, la Reina Doña Isabel ii, el siguiente
Plan general de Instrucción Pública.
título i.
De la instrucción primaria.
—
Art. 1.º La instrucción primaria es pública y privada.
sección primera.
De la instrucción primaria pública.
capítulo i.
División, materias de enseñanza, y clasificación de escuelas públicas.
Art. 2.º Se reputará pública la enseñanza primaria, cuando esté sostenida, en todo o en parte, por los fondos públicos de los pueblos, de las provincias o del Estado. También se considerará pública la gratuita pagada enteramente por legados, obras pías, o fundaciones, y estará sujeta a lo dispuesto en esta resolución; reservando sin embargo a quien corresponda el derecho de nombrar maestros con arreglo a la ley.
Art. 3.º La instrucción primaria pública se dividirá en elemental y superior.
Art. 4.º La instrucción primaria pública elemental ha de comprender necesariamente:
1.º Principios de religión y de moral.
2.º Lectura.
3.º Escritura.
4.º Principios de aritmética, o sean las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.
5.º Gramática castellana.
Art. 5.º La instrucción primaria superior comprenderá además:
1.º Mayores nociones de aritmética.
2.º Principios de geometría y sus aplicaciones más usuales.
3.º Dibujo.
4.º Nociones generales de física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
5.º Noticias de geografía y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
Art. 6.º No se considerarán completas ni la instrucción primaria elemental, ni la superior, si no comprenden los ramos de enseñanza determinados en los artículos anteriores.
Art. 7.º En aquellos pueblos, cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse la instrucción primaria, así elemental como superior, dándole la extensión que se juzgue conveniente.
Art. 8.º En las poblaciones donde no fuese posible sostener escuela elemental completa, se procurará establecer una, aunque sea incompleta, donde se enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina cristiana, por la persona, que mediante la posible retribución, se preste a hacer este servicio, tenga o no título de maestro, si no desmerece por sus costumbres.
Art. 9.º En las escuelas de aldeas y poblaciones rurales se cuidará de instruir a los niños en algún trabajo manual, cultivo de árboles u otras labores del campo, según las producciones de cada país.
Art. 10. En todos los pueblos que lleguen a cien vecinos se procurará establecer a lo menos una escuela primaria elemental completa.
Art. 11. Las poblaciones menores, que reunidas lleguen a componer el número de cien vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una escuela a que puedan concurrir cómodamente los niños de todas ellas, tendrán escuela elemental completa.
A este efecto se formarán distritos de escuela en los países donde la población estuviese diseminada por el campo, o consistiese en pequeñas aldeas, barrios o en caseríos.
Cuando no fuese dable formar distrito que reúna cien vecinos, cuyos niños asistan cómodamente a una misma escuela, se formará del mayor número de vecinos posible; y si reuniesen fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará, podrán establecer escuela completa; si no, una incompleta.
Art. 12. Las ciudades y villas, cuyo número de vecinos llegue a mil y doscientos, procurarán establecer una escuela primaria superior.
Los pueblos cabezas de partido, que tengan o puedan proporcionarse los medios de sostener una escuela de esta clase, procurarán igualmente establecerla, aunque no lleguen al número de vecinos determinado.
Art. 13. Habrá en la capital del Reino una escuela normal central de instrucción primaria, destinada principalmente a formar maestros para las escuelas normales subalternas y pueblos de la provincia de Madrid, quedando refundida en este establecimiento la escuela normal de enseñanza mutua, instituida por Real orden de 7 de Setiembre de 1834.
Art. 14. Cada provincia podrá sostener por sí sola, o reunida a otra u otras inmediatas, a juicio de las Diputaciones provinciales, una escuela normal primaria para la correspondiente provisión de maestros.
Las mismas Diputaciones propondrán en su caso por el Ministerio de la Gobernación del Reino los medios de sostener las escuelas normales.
También acordarán entre sí la reunión de varias provincias, cuando así conviniese, para sostener una escuela normal. Esta reunión se someterá a la aprobación soberana por el mismo Ministerio.
Un reglamento especial determinará la organización de las escuelas normales.
capítulo ii.
Calidades y dotación de los maestros, y gastos de las escuelas públicas.
Art. 15. Ningún individuo podrá ser nombrado maestro de escuela primaria pública, elemental, completa o superior, sin acreditar:
1.º Tener cumplidos veinte años de edad.
2.º Haber obtenido el correspondiente título, previo examen.
3.º Ser de buena conducta, presentando certificación de la autoridad municipal de su domicilio.
Art. 16. No pueden obtener el honorífico cargo de maestros de escuela pública:
1.º Los que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamatorias, sin haber obtenido rehabilitación.
2.º Los que se hallen procesados criminalmente.
Art. 17. Los Gobernadores civiles y comisiones de que se hablará después, cuidarán de que los Ayuntamientos de los pueblos proporcionen a todo maestro de escuela pública primaria:
1.º Casa o habitación suficiente para sí y su familia.
2.º Sala o pieza a propósito para escuela, y menaje preciso para la enseñanza.
3.º Un sueldo fijo que (pudiendo ser) no baje en ningún lugar de ochocientos reales anuales para una escuela primaria elemental, y dos mil quinientos reales para una escuela superior, además de las retribuciones de los niños.
Los pueblos podrán aumentar este sueldo fijo, según sus recursos, para proporcionarse maestros más instruidos, en atención a que el mínimo sueldo indicado sólo debe tener lugar en las poblaciones más cortas y pobres.
Art. 18. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y sueldo del maestro servirán:
1.º Las fundaciones, donaciones y mandas de toda especie consagradas a este objeto, o que se destinaren en lo sucesivo. Podrán aumentarse, sea agregando con la autorización correspondiente toda otra fundación piadosa que no esté destinada a un objeto conocidamente útil; o aceptando legados y donaciones con arreglo a lo que prescriban las leyes para los establecimientos de utilidad pública.
2.º Las consignaciones hechas sobre propios y arbitrios, u otros cualesquiera fondos públicos con destino a escuelas primarias; así como los repartimientos vecinales, donde estuvieren legalmente autorizados, y toda especie de arbitrios que pudieren adoptar los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales.
Art. 19. Además del sueldo fijo, deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales y superiores una retribución semanal, mensual o anual de los niños que no sean verdaderamente pobres.
Las comisiones de escuelas de pueblo determinarán la cantidad proporcionada de estas retribuciones hasta completar una dotación decente a los maestros.
Los niños pobres, a juicio de la comisión del pueblo, serán en todas partes admitidos gratuitamente en la escuela elemental.
En las escuelas superiores, donde la enseñanza debe ser retribuida por los que la reciban, se reservará un número de plazas gratuitas, determinado por la comisión de escuelas de pueblo, para los niños pobres, que a juicio de la misma hubiesen sobresalido en los exámenes de las escuelas elementales y anunciaren talento y aptitud para el estudio.
Art. 20. Por cuanto no es posible señalar jubilaciones ni viudedades efectivas sobre los fondos públicos de propios o arbitrios de los pueblos, se establecerá en cada provincia, o en dos o más reunidas, una caja de socorros mutuos en favor de los maestros, sus viudas y huérfanos, sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por estos individuos.
El Gobierno promoverá el establecimiento y organización de estas cajas, cuyos estatutos han de obtener la Real aprobación.
Los fondos del Estado no contribuirán con cantidad alguna a las cajas de socorros mutuos; mas podrán éstas recibir donaciones y legados en los términos prevenidos en el artículo 18.
capítulo iii.
De las escuelas de niñas.
Art. 21. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera que los recursos lo permitan, acomodando la enseñanza en estas escuelas a las correspondientes elementales y superiores de niños, pero con las modificaciones y en la forma conveniente al sexo.
El establecimiento de estas escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestras &c. serán objeto de un decreto especial.
capítulo iv.
Administración y gobierno de las escuelas primarias.
Art. 22. La dirección y régimen legal de la instrucción primaria de ambos sexos corresponden al Ministerio de la Gobernación del Reino, y a las comisiones de provincia, partido y pueblo de que tratan los artículos desde el 113 hasta 125 inclusive.
Art. 23. Las escuelas públicas conocidas con el nombre de Reales escuelas gratuitas de Madrid, continuarán bajo la inmediata inspección de la Junta superior de Caridad, como se hallan en el día, y sin perjuicio de las atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M. pueda darles la organización conveniente.
sección segunda.
Escuelas privadas o particulares.
Art. 24. Todo individuo español de veinte años cumplidos que no se encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16, puede establecer de su cuenta y dirigir escuela, casa o colegio de pensión para la instrucción primaria, con las condiciones siguientes:
1.º Presentar a la autoridad civil local una certificación de buena conducta en los términos prevenidos en el artículo 15.
2.ª Participar por escrito a la misma autoridad el ramo o ramos que se proponga enseñar y casa de su residencia.
título ii.
De la instrucción secundaria.
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Art. 25. La instrucción secundaria comprende aquellos estudios a que no alcanza la primaria superior, pero que son necesarios para completar la educación general de las clases acomodadas, y seguir con fruto las facultades mayores y escuelas especiales.
Art. 26. La instrucción secundaria será pública o privada.
sección primera.
De la instrucción secundaria pública.
Art. 27. La instrucción pública secundaria se dividirá en elemental y superior.
Art. 28. La elemental comprenderá:
Gramática española y latina.
Lenguas vivas más usuales.
Elementos de Matemáticas.
Elementos de Geografía, cronología e historia, especialmente la nacional,
Elementos de Historia natural.
Elementos de Física y química.
Elementos de Mecánica y astronomía física.
Elementos de Literatura, principalmente la española.
Elementos de Ideología.
Elementos de Religión, de moral y de política.
Dibujo natural y lineal.
Art. 29. La instrucción secundaria elemental se dará en establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos elementales.
Art. 30. Se creará un instituto elemental en los pueblos donde a juicio del Gobierno, atendida su situación, necesidades y medios, convenga establecerlo, pudiendo haber uno o más en cada provincia, o uno para dos o más de éstas, según las circunstancias lo exigieren.
Art. 31. Los institutos elementales se considerarán como establecimientos provinciales, y sus rentas consistirán: 1.º en las de las enseñanzas que para componerlos convenga suprimir; 2.º en los fondos que en el presupuesto de la provincia o provincias, en cuyo inmediato beneficio sean establecidos, se les asignen, y 3.º en las retribuciones de matrículas.
Art. 32. La instrucción secundaria superior comprenderá las mismas materias que la elemental, pero con mayor extensión, y además la economía política, derecho natural, administración, y cuantas preparan de un modo especial para las facultades mayores.
En estos establecimientos se enseñará el griego, árabe y hebreo, según fuese más conveniente.
Art. 33. La instrucción secundaria superior se dará en establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos superiores.
Art. 34. Todo instituto superior tendrá anejo un instituto elemental.
Art. 35. En todo pueblo donde haya una o más facultades mayores, se establecerá precisamente un instituto superior, quedando a juicio del Gobierno el sujetar éste y aquéllas a un régimen y administración común, o mantenerlos separados según las circunstancias y la economía lo exigieren.
Art. 36. La reunión en un mismo pueblo del instituto elemental, del superior y de una o más facultades mayores formará la universidad.
Art. 37. Los institutos superiores se consideran como establecimientos nacionales, y sus rentas consistirán: 1.º en las que tengan los establecimientos de instrucción pública que para crear aquéllos convenga suprimir: 2.º en los fondos que se les asignen en el presupuesto general del Estado; y 3.º en las retribuciones de matrículas y grados académicos.
Art. 38. Para ser admitido de alumno en los institutos superiores, habrá de someterse el interesado a un examen severo sobre las asignaturas obligatorias del instituto elemental.
En el caso de que los estudios hubiesen sido privados, o hechos en un seminario conciliar, abonará además el alumno el importe de las matrículas que se exigen en el instituto elemental para las mismas materias.
Art. 39. En Madrid, y si el Gobierno lo cree conveniente, en algún otro punto, el instituto superior comprenderá en la mayor extensión posible el estudio de las materias asignadas a estos establecimientos.
sección segunda.
De la instrucción secundaria privada.
Art. 40. Todo español de veinte y cinco años cumplidos puede formar y dirigir un establecimiento privado de instrucción secundaria, previos los requisitos siguientes:
1.º Ser licenciado en ciencias o en letras.
2.º Acreditar con certificación de la autoridad municipal, que es de buena vida y costumbres.
3.º No haber sido condenado a penas aflictivas o infamatorias, sin haber obtenido rehabilitación.
4.º Hacerse inscribir como tal director en el instituto elemental o superior más cercano.
5.º Manifestar por escrito al rector del instituto el método que piensa adoptar en la enseñanza, la extensión de esta, y acompañar un plano del local que destina a ella.
Art. 41. No se exigirá grado alguno académico al que solamente establezca casa de pupilaje o pensión para alumnos que hayan de concurrir a los establecimientos públicos.
título iii.
De la tercera enseñanza.
—
Art. 42. La tercera enseñanza comprende:
1.º Las facultades de
Jurisprudencia.
Teología.
Medicina y cirugía.
Farmacia.
Veterinaria.
2.º. Las escuelas especiales de
Caminos y canales.
Minas.
Agricultura.
Comercio.
Bellas artes.
Artes y oficios.
Y las que el Gobierno juzgue conveniente establecer en lo sucesivo, según lo requieran las necesidades públicas.
3.º Estudios de erudición
Antigüedades o arqueología.
Numismática.
Bibliografía.
Art. 43. El Gobierno designará los pueblos donde hayan de establecerse estos estudios, pudiendo haber en uno mismo dos o más facultades y escuelas especiales.
Art. 44. Los que hayan de seguir las carreras de jurisprudencia y teología estarán graduados de bachilleres en letras.
Art. 45. Los que hayan de emprender las carreras de medicina y cirugía, farmacia y veterinaria, estarán graduados de bachilleres en ciencias.
Art. 46. Para ser admitido en las escuelas de caminos y canales y de minas, deberá el alumno estar graduado de bachiller en ciencias, y sufrir además un examen cuyas materias se determinarán por reglamento especial.
Art. 47. A los que se dediquen a la carrera de arquitectos se les exigirá el grado de bachiller en ciencias.
Art. 48. Para entrar en las demás escuelas especiales bastará haber terminado sus estudios en un instituto elemental.
título iv.
Disposiciones comunes a la segunda y tercera enseñanza.
—
sección primera.
De los Profesores.
Art. 49. Los profesores de los institutos elementales, superiores y de las facultades mayores, se dividirán en las clases siguientes:
Propietarios.
Sustitutos.
Supernumerarios.
capítulo i.
De los propietarios.
Art. 50. Todos los profesores propietarios de un mismo establecimiento, excepto los de lenguas vivas y dibujo, son iguales en categoría y gozarán de las mismas preeminencias y consideraciones, aunque no de igual sueldo.
Art. 51. El nombramiento de profesores propietarios, excepto en los institutos elementales, corresponde al Gobierno a consulta del Consejo de instrucción pública.
Art. 52. Los profesores de lenguas vivas y dibujo serán nombrados por la comisión de provincia a propuesta en terna remitida por el rector, previos los ejercicios y exámenes que señalará el reglamento; pero no podrán ser removidos sino del modo establecido en el artículo 63 para los demás profesores.
Art. 53. Para optar a la propiedad de las cátedras se necesita:
1.º Haber recibido el grado de licenciado en ciencias o en letras, según la asignatura de la cátedra, para los institutos elementales; y el de doctor en las respectivas materias para los de los institutos superiores y facultades mayores.
2.º Haber obtenido la plaza de profesor supernumerario en los términos que expresan los artículos 76 y 77.
Estas circunstancias no serán necesarias para los profesores de lenguas vivas y dibujo.
Art. 54. Para ser profesor en los establecimientos privados se requiere estar graduado de bachiller en ciencias o en letras.
Art. 55. El sueldo de los catedráticos de establecimientos públicos será en parte fijo y en parte eventual, según el número de sus alumnos.
Art. 56. El cargo de catedrático no es incompatible por punto general con ningún destino del Estado; y el que lo obtenga podrá acumular ambos sueldos; pero la acumulación de funciones no le servirá nunca de pretexto para faltar al cumplimiento de sus deberes.
Art. 57. Todo profesor propietario, sustituto o supernumerario podrá tener en su compañía en clase de pupilos cierto número de alumnos, que no excederá de veinte.
Art. 58. Los propietarios que lleven doce años de enseñanza gozarán de un sobresueldo igual a la cuarta parte del sueldo fijo que les esté asignado por reglamento, y de una tercera parte si llegasen a veinte.
Art. 59. Todo el que lleve treinta años de profesor propietario en establecimientos públicos tendrá derecho a la jubilación con todo el sueldo fijo.
Aunque no la solicite podrá dársela el Gobierno si lo juzgase conveniente.
Art. 60. Todo catedrático que llevando diez años de enseñanza, se imposibilite en el ejercicio de su profesión, gozará de la tercera parte de su sueldo fijo, y de las dos terceras partes si llegase a veinte.
Art. 61. Los catedráticos que al cabo de cuatro años consecutivos de enseñanza quisieren viajar durante cuatro meses del curso siguiente, podrán hacerlo, dando aviso anticipado al rector y pagando de su cuenta el sustituto, que nombrará el claustro general.
Art. 62. Podrán viajar igualmente todos los años durante las vacaciones, noticiándolo antes al rector.
Art. 63. Los catedráticos no podrán ser removidos sino a consulta del Consejo de instrucción pública en virtud de expediente instructivo que le dirija el Ministerio de la Gobernación.
En el caso de haber sido condenados por un tribunal de justicia a penas aflictivas o difamatorias, o haber abandonado voluntariamente la enseñanza por más tiempo que el permitido por los reglamentos, podrá privárseles de todo su sueldo: fuera de estos casos conservarán la mitad del sueldo fijo cuando lleven seis años de enseñanza, y las dos terceras partes si llevaren doce.
Art. 64. Los catedráticos podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el claustro general, que deberá noticiarlo inmediatamente al Gobierno por conducto del Gobernador civil como presidente de la comisión provincial.
capítulo ii.
De los sustitutos.
Art. 65. Los sustitutos se dividirán en
Principales.
Suplentes.
Auxiliares.
Art. 66. Los sustitutos principales son los encargados de regentar una cátedra vacante por muerte, remoción o suspensión del propietario.
Art. 67. Los suplentes reemplazarán a los propietarios en caso de ausencia o enfermedad de éstos.
Art. 68. Los auxiliares estarán encargados de dirigir una de las secciones en que se dividirán todas las clases de los Institutos elementales que pasen de cien alumnos.
Sus funciones, relativamente a la sección que se les confíe, serán las mismas que las del propietario con respecto a la suya.
Art. 69. Los sustitutos serán nombrados por el claustro general de entre los supernumerarios de las respectivas asignaturas.
Art. 70. Los sustitutos percibirán un sueldo fijo igual a la mitad del asignado al propietario, y además todo el eventual.
Art. 71. El sueldo fijo será pagado de los fondos del establecimiento, excepto en el caso de ausencia voluntaria del propietario, que deberá pagarlo de su cuenta.
Art. 72. Los sustitutos podrán ser removidos por el claustro general, en virtud de expediente instructivo que le presentará el rector.
Art. 73. El exacto cumplimiento del cargo de sustituto servirá de mérito positivo para optar a la propiedad.
capítulo iii.
De los supernumerarios.
Art. 74. Los profesores supernumerarios no tendrán a su cargo ninguna enseñanza determinada; pero su título les habilita para optar a la propiedad y sustitución de las cátedras.
Art. 75. Las plazas de profesores supernumerarios para todas las clases de enseñanza se proveerán por oposición. Su número y el lugar donde haya de verificarse la oposición se fijarán anualmente por el Gobierno.
Art. 76. Para ser admitido al concurso se exigirá de los aspirantes:
1.º Los grados expresados en el artículo 53.
2.º Un atestado de moralidad y buena conducta, dado por la autoridad municipal.
Art. 77. Los ejercicios de oposición consistirán:
1.º En una disertación o memoria escrita (presentada sin nombre de autor, que constará en pliego separado y sellado) sobre el punto señalado por el claustro general en los edictos de convocación.
2.º En un examen oral a cada aspirante sobre su propia memoria, siempre que ésta haya sido aprobada por los jueces antes de abrir el pliego que contenía el nombre del autor. Las memorias que no mereciesen aprobación permanecerán en la secretaría del instituto o facultad a disposición de las personas que las hubiesen presentado.
3.º En una explicación pública de media hora a lo menos sobre el punto que, entre los de la ciencia o facultad, haya cabido en suerte al candidato una hora antes; durante cuyo tiempo permanecerá incomunicado en la biblioteca, donde se le suministrarán los libros y demás auxilios que necesite.
Concluida la explicación, le harán los demás opositores, por tiempo que no baje de una hora ni exceda de tres, las reflexiones que juzguen oportunas sobre la materia que haya trazado.
4.º En un examen privado sobre la ciencia o facultad, y sobre la pedagogía o métodos de enseñanza y educación.
Art. 78. Los jueces o censores serán tres designados por la suerte entre seis nombrados por el claustro a mayoría absoluta de votos el día antes de empezarse los ejercicios de oposición.
Art. 79. Los profesores supernumerarios, que sean doctores, podrán explicar de extraordinario en los institutos superiores o facultades mayores cualquiera de las asignaturas para que hayan sido habilitados en virtud de su título, siempre que haya local desocupado, manifestándolo antes al rector.
Art. 80. La asistencia a estos cursos, aunque voluntaria, será válida para los alumnos, pagando la matrícula correspondiente a la respectiva asignatura, de cuya matrícula percibirá el profesor su sueldo eventual.
Art. 81. El Gobierno establecerá cuando sea ocasión oportuna una escuela normal para formar profesores supernumerarios con destino a los establecimientos públicos.
capítulo iv.
De los bibliotecarios.
Art. 82. En los institutos elementales y facultades mayores la biblioteca estará, por ahora, a cargo de un catedrático nombrado por el claustro general, al cual se le dará una gratificación proporcionada a su trabajo.
Art. 83. Será obligación de los catedráticos de arqueología, numismática, bibliografía, e idiomas griego, árabe y hebreo cuidar de la biblioteca en los institutos superiores, donde se halle establecida alguna de estas cátedras, haciendo de jefe el más antiguo, si hubiere varios.
sección segunda.
Método de enseñanza, matrículas y prueba de curso.
Art. 84. La lengua nacional es la única de que se hará uso en las explicaciones y libros de texto.
Art. 85. En los institutos superiores y facultades mayores no tendrán obligación los profesores de seguir texto alguno en sus explicaciones, ni podrán imponerla a sus discípulos.
Art. 86. Al principio de cada curso presentarán a la aprobación del claustro general el programa de sus lecciones distribuidas en días lectivos, el cual se imprimirá y fijará a la puerta de las aulas respectivas.
Art. 87. No podrán optar a las ventajas expresadas en los artículos 58, 59 y 60 los profesores que no hubiesen publicado alguna obra o tratado sobre la asignatura de su cátedra.
Art. 88. Los alumnos de los institutos elementales, y los que se propongan ganar curso en los superiores o en las facultades mayores, se matricularán al principio de cada año, y renovarán la matrícula cada trimestre.
Art. 89. Los alumnos matriculados pagarán en cuatro plazos la cuota que asignará el Gobierno, según la clase de enseñanza.
Art. 90. Los cursantes de los institutos elementales tendrán obligación de estudiar simultáneamente las asignaturas que prevenga el reglamento. Los alumnos de los institutos superiores y de las facultades mayores podrán seguir en un mismo curso dos o más asignaturas, que les serán válidas pagando las matrículas correspondientes.
Art. 91. Al fin de cada curso habrá exámenes generales para los alumnos de los institutos elementales, y se adjudicarán premios de conducta, de aplicación y de aprovechamiento. Los nombres de los agraciados se inscribirán en un libro que se llevará al efecto en la secretaría.
Art. 92. Estos premios podrán consistir para los alumnos pobres en libros o en la exención de la cuota de matrícula por uno o más años.
Art. 93. El Gobierno se reserva hacer igual concesión, y aun señalar módicas ayudas de costa a reducido número de huérfanos de militares o empleados beneméritos que no puedan costearse su carrera.
Art. 94. Estas ayudas de costa gravitarán sobre los fondos votados para la instrucción pública: en ningún caso podrán continuarse después de concluida la carrera, y los agraciados se someterán durante ésta a un examen público anual, cuya censura elevará el rector al Gobierno.
Art. 95. Los alumnos de los institutos superiores y de las facultades mayores no sufrirán más exámenes que los de los grados académicos necesarios para seguir sus carreras.
sección tercera.
De los grados académicos.
Art. 96. No podrán conferirse grados académicos de ninguna especie sino en los institutos superiores o en las facultades mayores.
Art. 97. Estos grados son los de bachiller, licenciado y doctor en ciencias o en letras y en facultad mayor.
Art. 98. El grado de licenciado en facultad mayor será indispensable para la habilitación del que hubiese de ejercer alguna de las profesiones a que conducen las mismas facultades.
Art. 99. Los estudios y exámenes necesarios para el grado de licenciado han de ser superiores a los que se exijan para el de bachiller, y los de doctor superiores a los de licenciado.
Art. 100. El reglamento determinará la cuota con que han de contribuir los aspirantes; el método de los exámenes y el número necesario de matrículas para recibir dichos grados.
sección cuarta.
Del régimen de los establecimientos literarios de segunda y tercera enseñanza.
Art. 101. La dirección de los institutos y universidades estará a cargo de un rector y de un vicerrector a falta de aquél: y la deliberación en los asuntos arduos a la del claustro general, o particular.
Art. 102. El claustro general, donde hubiere universidad, se compondrá de todos los profesores propietarios, excepto los de lenguas vivas y dibujo.
En los institutos superiores se compondrá de la reunión de todos los profesores propietarios, con exclusión de los de lenguas vivas y dibujo.
El claustro particular lo formarán los profesores propietarios de una facultad mayor, o los del instituto superior, o los del elemental en sus respectivos casos.
Art. 103. El rector y vicerrector en los institutos, en las facultades mayores y universidades serán nombrados por S. M. de entre los profesores propietarios a propuesta en terna del claustro general, remitida por conducto del Gobernador civil, como presidente de la comisión de provincia.
El nombramiento de rector y vicerrector se hará cada tres años; pero ambos podrán ser reelegidos indefinidamente, y gozarán mientras desempeñen su encargo de una gratificación.
Art. 104. En los institutos, en las facultades mayores y en las universidades habrá un secretario, bachiller en ciencias o en letras, pero no catedrático, nombrado por el claustro general a pluralidad absoluta de votos.
Art. 105. El claustro general nombrará cada dos años, por mitad, una junta de disciplina, compuesta de cuatro catedráticos y el rector, que la presidirá. El claustro podrá reelegir estos individuos, que no tendrán obligación de admitir el encargo sino pasado un intermedio de dos años.
Art. 106. El rector tendrá obligación de consultar con esta junta todo lo relativo a puntos generales de disciplina, a la expulsión de los alumnos, a la imposición de multas a los profesores, y a su remoción.
Art. 107. La administración del establecimiento estará a cargo del rector y de los dependientes necesarios.
Art. 108. Habrá además una junta de hacienda que se compondrá del rector y cuatro catedráticos nombrados por el claustro general y renovados por mitad cada dos años en los términos del artículo 105.
Art. 109. Será obligación de esta junta:
1.º Vigilar el estado de los fondos y la formalidad de los asientos.
2.º Ilustrar al rector en las dudas que le ocurran sobre puntos de administración.
3.º Formar anualmente los presupuestos.
4.º Examinar las cuentas generales que presentará el rector, después de revisadas, a la aprobación del claustro general.
5.º Formar y mejorar los reglamentos de contabilidad.
sección quinta.
De la jurisdicción del Rector y penas disciplinarias.
Art. 110. Los estudiantes no gozarán de fuero activo ni pasivo en los delitos o contratos sujetos al derecho común. El rector, sin embargo, deberá detenerlos preventivamente, cuando los delitos fuesen cometidos dentro del establecimiento, instruir el sumario y pasarlo con el reo al juez competente en el término de veinte y cuatro horas.
Art. 111. Las faltas graves de subordinación a los profesores, al claustro o al rector podrá castigarlas éste, oído el dictamen de la junta de disciplina, con una corrección pública, con la anulación de una a tres matriculas, con la exclusión temporal o perpetua del establecimiento, y finalmente con la prohibición de continuar la carrera en cualquiera de los del Reino. Estas dos últimas penas no podrá decretarlas sino el claustro general, oído el dictamen de la junta de disciplina: los que en estos dos casos se crean agraviados podrán recurrir al Gobierno, por medio del Gobernador civil, que oirá al efecto a la comisión provincial.
Art. 112. En los institutos elementales podrán los profesores imponer a los desaplicados la pena de reclusión durante el día, a cuyo fin se destinará una sala que estará bajo la inspección inmediata de un supernumerario encargado de mantener el orden y hacer que los alumnos se ocupen en el estudio de la tarea impuesta por el catedrático.
título v.
Disposiciones generales.
—
sección primera.
De las comisiones de instrucción pública de provincia, partido y pueblo.
Art. 113. En la capital de cada provincia se establecerá una comisión de instrucción pública, compuesta del Gobernador civil, presidente; de dos individuos de la Diputación provincial, nombrados por ella, que tengan residencia fija en la capital, a lo menos uno; del rector o rectores de la universidad o institutos que estuviesen establecidos en la misma; y de un eclesiástico y otros cuatro profesores o personas instruidas y celosas. Estos cinco últimos serán nombrados por el Gobierno a propuesta de los primeros.
Art. 114. Esta comisión elegirá un individuo de su seno para secretario, cuyo servicio será gratuito como el de los demás vocales; pero su exacto desempeño servirá de mérito positivo para ser atendido por el Gobierno.
Art. 115. El eclesiástico y los cuatro individuos últimos serán renovados cada dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 116. Estará a cargo de esta comisión:
1.º Cuidar de la observancia de los reglamentos literarios y vigilar la conducta de los profesores, rectores y jefes de los establecimientos de instrucción pública y privada.
2.º Proponer al Gobierno los medios de extender y mejorar la educación en la provincia, y las reformas que convenga hacer en los reglamentos de sus establecimientos literarios, incluidas las escuelas primarias.
3.º Visitar anualmente por medio de uno o dos individuos de dentro o fuera de su seno, a quienes se les señalarán las dietas correspondientes sobre los fondos provinciales, todos los establecimientos de instrucción pública y privada: con respecto a los últimos, sus atribuciones se limitarán a verificar los adelantamientos de los discípulos y los métodos seguidos con mejor éxito.
4.º Suspender y remover, previo expediente instructivo, a los jefes de establecimientos privados, que por su conducta no mereciesen continuar en la enseñanza, o que se obstinasen en no admitir los visitadores de la comisión en los términos arriba expresados.
5.º Nombrar comisionados que presencien los exámenes y distribución de premios en los institutos elementales; o presenciarlos ella misma.
6.º Proponer al Gobierno las ayudas de costa de que habla el artículo 93.
7.º Nombrar los individuos que hayan de componer la comisión de examen para acreditar la aptitud de los maestros de escuelas primarias públicas, y expedir a éstos los correspondientes títulos, excepto a los de las escuelas superiores, que deberán obtenerlos del Gobierno a propuesta de la misma comisión.
8.º Nombrar entre los supernumerarios a propuesta en terna del rector o del patrono los catedráticos de los institutos elementales.
9.º Cuidar de que no se distraigan de la enseñanza los fondos que la piedad de los testadores haya consagrado a ella; y proponer al Gobierno la misma aplicación respecto de las obras pías, cuyo objeto primitivo haya caducado o no sea de una utilidad conocida.
10. Proporcionar al Gobierno todos los datos que le pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual, así del número de alumnos que asistan a las escuelas primarias, institutos o universidades, como de los fondos de estos establecimientos.
Art. 117. En cada cabeza de partido habrá una comisión de instrucción pública, subordinada a la de provincia, compuesta del presidente del Ayuntamiento, de dos regidores elegidos por esta corporación, del rector del instituto, si lo hubiese, de un párroco y tres padres de familia, nombrados por el Gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 118. Uno de sus individuos, nombrado por la comisión, hará de secretario, y su cargo será gratuito, como el de los demás vocales; pero su buen desempeño será tomado en consideración por el Gobierno.
Art. 119. El párroco y los tres padres de familia serán nombrados cada dos años; pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 120. Las atribuciones de estas comisiones serán dentro del partido las señaladas para las de provincia en los números 1.º, 2.º, 9.º y 10 del artículo 116, entendiéndose con el Gobierno por medio de aquélla.
Art. 121. En todo pueblo donde haya Ayuntamiento habrá una comisión de instrucción pública, subordinada a la del partido, por cuyo conducto se entenderá con la de provincia y el Gobierno. Esta comisión se compondrá del alcalde, de un regidor, de un párroco y tres padres de familia nombrados por el Gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 122. Hará de secretario uno de sus individuos: este cargo será gratuito, como el de todos los demás vocales, cuyo celo recompensará el Gobierno.
Art. 123. La comisión se renovará según lo prevenido en el artículo 119.
Art. 124. Sus atribuciones serán:
1.º Vigilar la conducta de los maestros de las escuelas primarias públicas y privadas.
2.º Designar los niños pobres que no hayan de pagar retribución.
3.º Formar la estadística de las escuelas de su distrito.
4.º Proponer a la de provincia los puntos donde convenga establecer nuevas escuelas.
5.º Proporcionar a la de provincia todas las noticias que le pida sobre instrucción primaria.
6.º Cuidar de que no se distraigan los fondos asignados a las escuelas, y excitar a los Ayuntamientos a que exijan las cuentas a los administradores de las obras pías destinadas a sostenerlas.
Art. 125. En las capitales y cabezas de partido no habrá comisiones de pueblo, cuyas atribuciones reasumirán las de partido.
sección segunda.
Del Consejo de instrucción pública.
Art. 126. Se establecerá un Consejo de instrucción pública, que se compondrá de un presidente, de doce a veinte consejeros y un secretario del Real nombramiento.
En el caso de que asista al Consejo el Ministro de la Gobernación, ocupará la silla de la presidencia.
Art. 127. El secretario tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones.
Art. 128. Los consejeros serán nombrados por el Gobierno entre los individuos más distinguidos por su saber en las diferentes carreras científicas y literarias, estén o no actualmente ocupados en cualquiera magistratura o destino público; debiendo recaer una mitad a lo menos de los nombramientos en personas que hayan pertenecido o pertenezcan a la clase de profesores.
Por este encargo, que se considerará como una comisión, recibirá anualmente cada consejero la gratificación de seis mil reales; la cual, sin embargo, no empezarán a disfrutar hasta que haya sido aprobada en Cortes.
Art. 129. El secretario del Consejo disfrutará el sueldo de veinticuatro mil reales, que está asignado al de la actual Dirección general de estudios: este destino será incompatible con otro cualquiera.
Art. 130. El Consejo se dividirá en varias secciones encargadas de preparar los trabajos especiales que se han de discutir en junta general.
Art. 131. El Consejo examinará y dará su dictamen:
1.º Sobre todos los reglamentos o estatutos parciales que hayan de regir en cualesquiera establecimientos públicos, científicos o literarios.
2.º Sobre la planta de cualquiera de estos establecimientos que se trate de formar de nuevo.
3.º Sobre la conservación o supresión de los que existen en el día.
4.º Sobre las modificaciones que admitan los métodos de estudios: la especie, número y serie sucesiva de cursos en cada carrera.
Art. 132. También será oído el Consejo en la provisión de los rectorados y de las cátedras de los institutos superiores de las facultades mayores, u otros destinos puramente científicos o literarios de Real nombramiento.
Art. 133. El Consejo propondrá al Ministerio de la Gobernación los inspectores o visitadores extraordinarios que en cada caso juzgue necesarios para inspeccionar los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado o por particulares.
Art. 134. El Conseja informará:
1.º Sobre la remoción de catedráticos propietarios en los establecimientos públicos.
2.º Sobre las reclamaciones de los profesores acerca de la suspensión u otras penas disciplinarias que las juntas de disciplina les hubiesen impuesto.
3.º Sobre las quejas dadas por los alumnos en los casos del artículo 111.
título vi.
Disposiciones especiales para la ejecución de este plan.
—
1.ª El Ministro de la Gobernación del Reino, partiendo de las bases establecidas en este Real decreto, procederá sin dilación a formar los reglamentos necesarios para llevarlo a efecto según lo permitan las circunstancias.
2.ª Por ahora, mientras no se vayan planteando las nuevas enseñanzas, subsistirán las actuales universidades y demás establecimientos, con las modificaciones que el Gobierno determine.
3.ª El Gobierno cuidará, en cuanto lo permita la conveniencia pública, de que se observe religiosamente la voluntad de los testadores, así con respecto al derecho de patronato, como a no agregar las fundaciones sino a establecimientos situados en el mismo distrito en que lo estén aquéllas.
4.ª La cuota de matrícula con que han de contribuir por ahora los alumnos de los institutos elementales serán de 100 a 160 reales por año, cualquiera que sea el número de asignaturas. Los alumnos de los institutos superiores y facultades mayores pagarán por cada asignatura o matrícula igual cantidad.
5.ª El sueldo fijo de los profesores será por ahora de 4 a 8.000 reales para los institutos elementales, y de 6 a 10.000 para los institutos superiores y facultades mayores.
En Madrid y otros puntos que estime el Gobierno, podrá ser más elevado.
6.ª Por ahora, y hasta que no haya el número suficiente de supernumerarios, podrán ser catedráticos de los institutos elementales y superiores todos los que se sujeten a un ejercicio de oposición en los términos prevenidos en el artículo 77 aun cuando carezcan de los grados académicos.
7.ª El Gobierno podrá emplear a los catedráticos actuales, sin necesidad de nueva oposición.
8.ª Para ser jefe de un establecimiento privado no se exigirá por ahora el grado de licenciado en ciencias o en letras, pero habrá de someterse el interesado a un examen ante los jueces que designe la comisión de provincia.
Tampoco se necesitará para ser profesor en los mismos, haber recibido el grado de bachiller en ciencias o en letras, que podrá suplirse por un examen en los términos indicados.
9.ª Se procederá inmediatamente al establecimiento del Consejo de instrucción pública y comisiones de provincia, partido y pueblo, dando la extensión conveniente a las que hoy existen para la instrucción primaria.
10.ª Establecido el Consejo de instrucción pública, quedará extinguida la Dirección general de estudios y la comisión central de instrucción primaria, cuyos papeles y efectos se pasarán al Ministerio de la Gobernación del Reino.
11.ª Quedará extinguido igualmente el colegio científico, que se reemplazará cuando las circunstancias lo permitan por una escuela general preparatoria para ingenieros, bastando por ahora que los alumnos de las escuelas especiales se sujeten a su entrada a lo que previene el artículo 46.
12.ª Quedan derogados todos los planes, reglamentos, Reales cédulas, órdenes y decretos que se opongan a lo dispuesto por el presente.
Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento.= Está rubricado de la Real mano.= En San Ildefonso a 4 de Agosto de 1836.= Al Duque de Rivas.
{ Transcripción íntegra del texto publicado en Suplemento a la Gaceta de Madrid del martes 9 de agosto de 1836, siete páginas. }