Filosofía en español 
Filosofía en español

Reglamento de estudios,
sancionado por S. M. el 10 de Setiembre de 1852

Ministerio de Gracia y Justicia
[ Ventura González Romero ]

Real Decreto publicado en seis números de la Gaceta de Madrid, del viernes 17 al miércoles 22 de septiembre de 1852

Ventura González Romero, Exposición a S. M. Isabel II de España
(San Ildefonso, 10 de Setiembre de 1852)

Real Decreto, Reglamento de estudios (Madrid, 10 de Setiembre de 1852)

Sección primera. Del Gobierno general de la instrucción pública. Título I. Del Ministerio y de la Dirección general. Título II. De la división del territorio para los efectos de este reglamento.

Sección segunda. Del régimen interior de los establecimientos de instrucción pública. Título I. De las personas empleadas en los establecimientos de enseñanza. Capítulo I. De los Rectores. Título II. De las facultades y obligaciones de los Rectores. Capítulo II. De los Vicerrectores. Capítulo III. De los Decanos. Capítulo IV. De los Directores de Institutos. Capítulo V. De los Secretarios. Capítulo VI. De los bibliotecarios. Capítulo VII. De los bedeles, porteros y mozos. Título II. De los claustros. Título III. De los Consejos de disciplina. Título IV. De las Juntas inspectoras de los Institutos.

Sección tercera. Del régimen económico de los establecimientos de instrucción pública. Título único. De la administración económica.

Sección cuarta. Del curso literario y método de enseñanza. Título I. Disposiciones comunes a todas las enseñanzas. Título II. De la segunda enseñanza. Título III. De la facultad de filosofía. Sección de literatura. Sección de administración. Sección de ciencias físico-matemáticas y químicas. Sección de ciencias naturales. Título IV. De la facultad de farmacia. Título V. De la facultad de medicina. Título VI. De la facultad de Jurisprudencia. Título VII. De los medios materiales de instrucción que ha de haber en los establecimientos públicos de enseñanza.

Sección quinta. Del profesorado público. Título I. De los títulos que habilitan para el profesorado. Título II. De los ejercicios de oposición para obtener cátedras. Título III. De las cátedras que pueden darse sin oposición. Título IV. De los títulos que han de obtener los catedráticos. Título V. Del modo de ascender en categoría en las cátedras de facultad. Título VI. Del modo de pasar de una asignatura a otra. Título VII. De las obligaciones de los catedráticos. Título VIII. De los ayudantes y demás dependientes facultativos de los establecimientos de enseñanza. Título IX. De los sustitutos.

Sección sexta. De los alumnos. Título I. De las cualidades que han de tener los alumnos para ser admitidos a matrícula. Título II. De las matrículas. Título III. Obligaciones de los alumnos. Título IV. De los exámenes de prueba de curso. Título V. De los premios. Título VI. De las penas.

Sección sétima. De los grados académicos. Título I. Del grado de Bachiller. Título II. Del grado de Licenciado. Título III. Del grado de Doctor. Título IV. Disposiciones generales.

Sección octava. De los establecimientos privados de segunda enseñanza. Título I. De las condiciones a que se han de sujetar los establecimientos privados. Título II. De la matrícula y examen de los alumnos de los colegios. Título III. De las penas en que incurren los empresarios y directores de los establecimientos privados.

Sección novena. De la enseñanza doméstica.

Sección décima. Del traje académico y de los tratamientos. Título I. Del traje e insignias académicas. Título II. Del uso del traje e insignias académicas. Título III. De los tratamientos.


Exposición a S. M.

Señora: Hace tiempo que V. M. se dedica con maternal solicitud a mejorar la instrucción pública, uno de los elementos, si no ya el primero, de los que constituyen la prosperidad del Estado. Con este propósito se ha dignado adoptar desde el año de 1845 varias disposiciones encaminadas a ese fin, las cuales restituyeron el vigor lozano a tan importante ramo, que perecía marchito y sin cultivo. Pero a esas disposiciones, en su mayor parte nuevas y fundadas en el estudio de lo que existía en otros pueblos, les faltaba en el nuestro pasar por el crisol en que se purifican todas las teorías; el tiempo y la experiencia. El tiempo, Señora, ha trascurrido; la experiencia está hecha; y ya era hora de ver lo que en ellas había bueno y sólido, y lo que no ha correspondido al loable propósito con que se adoptó.

Convencido de esto el Ministro que suscribe, tuvo la honra de proponer a V. M., y V. M. acordó el nombramiento de una comisión que revisase el plan de estudios vigente, y de otra, que examinando el reglamento, manifestase las dificultades que hubiese ofrecido su aplicación a la práctica, y propusiera las reformas oportunas.

La comisión última ha cumplido su encargo con el tino y con el esmero que debían esperarse de los individuos que V. M. se dignó elegir, y ha presentado el reglamento, que admitido por el Gobierno con algunas variaciones, tengo la honra de someter a la aprobación de V. M.

Pero no ha hecho, Señora, la comisión, ni yo presento a V. M. un reglamento nuevo, que mucho había bueno y digno de conservarse en el antiguo, sino una reforma de lo que la experiencia tiene acreditado ser impracticable o no conveniente. Y aun así hallará V. M. alteraciones radicales, relativas unas a la enseñanza en sí misma, otras al régimen de los establecimientos de instrucción.

Pertenecen a la primera clase las que se refieren a la segunda enseñanza. El plan y el reglamento vigente, combinando muchas y diversas asignaturas en un mismo año, impedían los adelantos de la juventud que desmayaba rendida al peso de sus difíciles tareas; y de esta opinión desfavorable participaban los maestros, los padres de familia, y todos los que han tenido ocasión de observar sus efectos. Por eso el Gobierno no ha vacilado en aceptar la reforma propuesta por la comisión, considerando la segunda enseñanza, no como estudios generales que completan la educación, sino como medio de prepararse para las facultades mayores. Otra cosa, sobre innecesaria, trae el daño de desalentar a muchos alumnos, obligándoles a una variedad simultánea de estudios superior a sus fuerzas; de engreír a otros, poniéndolos así en el camino del orgullo, perjudicialísimo para la adquisición de la verdadera ciencia; de acostumbrarlos a todos a la superficialidad, grave inconveniente para que aprovechasen en las facultades en que se necesita profundizar, y de ser no pocas veces causa del malogramiento de algunos, cuya organización no podía resistir a tan dura prueba.

Pero todavía, admitido el principio antes consignado de considerar la segunda enseñanza como preparación para las carreras, era necesario atender para su aplicación a que los estudios así dispuestos llenasen cumplidamente su objeto.

Para ello el Gobierno no podía perder de vista que las obras científicas y literarias más estimadas en todas las facultades están escritas en idioma latino, y que por esta razón y porque el estudio de esa lengua perfecciona la nuestra y aumenta nuestros medios analíticos, es imposible aprender profundamente varias asignaturas sin el conocimiento sólido de ella. Lástima causa, Señora, el abandono en que ha caído este estudio, y no es aventurado asegurar que, continuando así por algún tiempo, serían pronto entre nosotros, como la comisión observa, tan raros los que entendiesen a Cicerón y a Virgilio, como los que saben el griego y el caldeo. Para remediar este mal en lo futuro, el reglamento aumenta el número de años, el tiempo y las horas de estudio del latín, y lo ha hecho exclusivo en el primer período.

Dividida en dos la segunda enseñanza, corresponde al último la de elementos de filosofía, para los que se han señalado tres años, en los cuales no se da al olvido el latín, antes bien se busca el perfeccionamiento con la lectura de los clásicos en prosa y verso. De este modo viene a ser más larga su duración, aunque más reducida en materias; pero esta duración precisa para el complemento de ambos estudios, no hará más dilatadas las carreras, pues que por otra parte se suprime el año preparatorio para ellas que antes se exigía, y que con este nuevo sistema es innecesario.

Así, Señora, combinados metódicamente los estudios, dándoles la duración que su importancia para lo futuro exige, y alternándolos con las humanidades y con la doctrina y moral cristianas, base de toda ciencia, no será defraudada la esperanza de que los jóvenes entren en las facultades con la preparación necesaria, y no habrá que temer los riesgos antes expresados.

Por lo que a dicha facultad respecta, no se han hecho grandes variaciones. En la de filosofía se han distribuido las asignaturas de modo que hayan de cursarse en un orden analítico semejante al que se guarda en las demás. En la de jurisprudencia se ha dado mayor extensión al estudio del derecho penal, y se han organizado los dos del canónico de modo que el uno sea continuación del otro, y ambos comprendan todos los tratados importantes de esta materia. En las asignaturas de sexto y sétimo se adopta el medio conveniente para que haya uniformidad, y no quede la aplicación del reglamento al vario arbitrio de los catedráticos. Por último, se ha dado a la facultad de medicina y a la farmacia, su auxiliar, la extensión que han menester las dificultades mismas de la ciencia y la variedad de sus ramos.

También puede enumerarse entre las reformas de la enseñanza en sí misma una novedad introducida en cuanto a los libros que han de servir de texto. La facultad de elegirlos, que hasta ahora se había concedido a los catedráticos, aunque limitada, ha producido, aparte de otros males que no hay para qué referir, lamentable diferencia en el aprovechamiento de los alumnos, tan varia como los establecimientos de enseñanza, y como el número de catedráticos dedicados a ella.

El Gobierno cree urgente remediar estos males, y por eso fija el principio de que han de ser unos mismos los libros de texto, señalados por él para todas las escuelas. Pero como en algunas asignaturas no era esto posible ahora, permite por este año la elección a los catedráticos, y propondrá a V. M. más adelante las obras que han de adoptarse en cada materia, y la apertura de un concurso para que se escriban las que falten.

Acaso observe también V. M. la supresión de las cátedras de lenguas vivas costeadas por el Estado o por las provincias en las Universidades e Institutos. No desconoce el que suscribe la importancia de este estudio, aun para la perfección en las diferentes facultades; pero no cree necesario establecerlo en nuestras escuelas con gravamen de los fondos públicos, porque habiendo medios para seguirlo privadamente, puede sin recelo dejarse a voluntad de los alumnos y de sus padres el cuidado de adquirir esos conocimientos en el tiempo que les parezca más oportuno. Este gasto, que se invierte en una enseñanza no comprendida generalmente en las carreras literarias, debe ser de cuenta de los interesados.

La primera de las alteraciones hechas en el régimen de las casas de instrucción se reduce a establecer la autoridad de los Rectores como la superior en ellas, exceptuando por ahora las de instrucción primaria. Encomendábase antes a los Gobernadores el fomento y protección de estos establecimientos; se les autorizaba para adoptar las medidas convenientes a la conservación de su decoro y buen nombre, y para presidir en los actos de etiqueta a los jefes y catedráticos. Estas, que eran sumariamente las atribuciones concedidas al Gobernador de provincia en el antiguo reglamento, pueden acumularse a las de los Rectores, ya porque en ellos se reúne el mayor conocimiento de las prácticas y del espíritu de las Universidades, ya también porque conservan íntegra la unidad del mando muy conveniente en las escuelas.

Otra facultad estaba concedida a los Gobernadores, y era la de tomar las determinaciones oportunas para la conservación del orden; pero para esto basta en casos ordinarios la autoridad del Rector; y para los extraordinarios, o no era necesario expresarlos, puesto que esa obligación entra en el número de las que impone su cargo al Jefe superior civil de una provincia, o bastaba con decir, como se hace ahora, que los Rectores impartan su auxilio cuando no alcancen los medios de que disponen, así como lo impartiría con igual fin cualquiera otra Autoridad y aun los Gobernadores mismos la militar cuando sea insuficiente la suya. Así también se conseguirá que siendo más amplias las facultades del Rector, como inmediato delegado del Gobierno al frente de la enseñanza, sea mayor su esmero en todo lo que a ella concierne, por lo mismo que es mayor su responsabilidad.

Sin embargo de que se señalan a los Rectores facultades propias y bastante latas para que puedan ejercer sus funciones, ha parecido conveniente conservar los Consejos de disciplina en las Universidades e Institutos, porque ellos aumentan la fuerza y el prestigio de los Rectores en los casos graves, y en otros la concurrencia de las luces de sus individuos será una garantía del acierto.

Pero se ha alterado su organización reduciéndolos al Rector o Director con los decanos y catedráticos, pues que en materias relativas a la enseñanza y al régimen disciplinar, ninguno o muy escaso provecho podía venir de la concurrencia de otros individuos; y en los que tienen por objeto la corrección de los mismos catedráticos o de los alumnos, quizá era perjudicial, porque la amonestación y el castigo que se recibe con resignación de los jefes o de los maestros a quienes se mira como de la propia familia, tal vez irrita y subleva cuando viene de personas extrañas.

Sin embargo, no podían a juicio del que suscribe continuar sin alguna reforma las Juntas inspectoras. Costeados los Institutos en gran parte por los fondos provinciales, y aun algunos por fundaciones de particulares; confiada a los Directores, no solo la educación de los niños, sino su manutención y cuidado en el trato doméstico con respecto a los internos, justo era dar a las Autoridades locales, a los padres de familia, y a los representantes de aquellas fundaciones alguna intervención para que vigilasen sobre la inversión de las rentas y sobre el trato que se da a los alumnos; pero desde esto a concederles facultades para intervenir en la enseñanza y en el régimen disciplinar del establecimiento hasta el punto de poder suspender a los Directores, hay una gran distancia, y tales atribuciones debían desaparecer y se han suprimido en la reforma, porque debilitaban el principio de autoridad, rebajaban a los Jefes naturales de la enseñanza, y creaban influencias locales grandemente perniciosas.

Por lo que hace a los sustitutos se ha hecho también, Señora, una alteración esencial. Siguiendo el pensamiento de dar más latitud a las atribuciones de los Rectores, se les confía el nombramiento de sustitutos anuales para todas las asignaturas que antes estaban a cargo de la Dirección general; y en vez de señalar determinado número de sustitutos para determinadas facultades, se les comete el nombramiento de uno para cada asignatura, con lo cual este servicio será mas expedito, sin que produzca gravamen ni a los catedráticos ni al Estado, porque ha de ser gratuito y tenerse como mérito para la propiedad de las cátedras, para la carrera judicial, y para las demás del Estado. Así también podrá formarse un plantel de buenos catedráticos, pues los que sirvan por solo la honra que esto les produzca, y para alcanzar en su día la recompensa, serán puntuales en la asistencia y esmerados en la enseñanza. Así cuando llegue el caso de la provisión de una cátedra, podrá saberse si los opositores tienen o no una de las cualidades más esenciales, que es la aptitud para las explicaciones, lo cual no puede deducirse de los actos de la oposición, que prueban solo la ciencia; y así por último cesará el descuento que de sus asignaciones sufrían los catedráticos para cubrir este servicio, haciéndolos de peor condición que a los demás empleados públicos.

A la sabiduría de V. M. no puede ocultarse la conveniencia de la supresión de regentes, porque el título de doctor, que es la mayor de las condecoraciones académicas, y a que preceden los actos y la prueba más severa, debe por sí solo habilitar para el profesorado, sin necesidad de otro ni tan digno, ni de tanta significación.

Pero como la supresión de los regentes priva a los fondos públicos de los derechos que por tal título se exigían, ha parecido justo y conveniente aumentar los que han de satisfacerse por el grado de doctor, pues que en beneficio de esta clase viene a redundar el provecho.

Finalmente, y como medida general y absoluta, se ha suprimido la distribución de derechos entre los catedráticos por los exámenes y grados, porque eso los rebajaba a los ojos del público y de los alumnos, sin otros males que no hay para qué enumerar. Esta pérdida, aunque de escasa importancia en general, será sensible para algunos catedráticos cuyas asignaciones son bastante cortas; mas el Gobierno procurará compensarla proponiendo a V. M. el aumento de dotación para las cátedras en lo que estime necesario.

Tales son, Señora, las reformas principales que contiene este reglamento formado por la celosa comisión que V. M. se sirvió nombrar, y que ha aceptado el Gobierno con algunas variaciones que también se han indicado: hay otras de menos importancia, sobre las cuales no juzgo necesario llamar particularmente la atención de V. M.

Fundado el Ministro que suscribe en las razones expuestas, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de someter a la aprobación de V. M. dicho reglamento, sin perjuicio de hacer las modificaciones convenientes en su día, cuando publicado el nuevo plan de estudios sea necesario ponerlo en consonancia con él.

San Ildefonso 10 de Setiembre de 1852.= Señora.= A L. R. P. de V. M.– Ventura González Romero.





REAL DECRETO.

Tomando en consideración las razones que Me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en mandar se observe y cumpla el adjunto reglamento de estudios, hasta que publicada la ley orgánica, cuyo proyecto se presentará a las Cortes en la próxima legislatura, se hagan las alteraciones convenientes para que una y otro estén en consonancia.

Dado en San Ildefonso a diez de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y dos.= Está rubricado de la Real mano.= El Ministro de Gracia y Justicia.– Ventura González Romero.

Reglamento de estudios.

Sección primera.

Del Gobierno general de la instrucción pública.

Título primero.

Del Ministerio y de la Dirección general.

Artículo 1.º El Ministerio de Gracia y Justicia comunicará directamente a quien corresponda las órdenes del Gobierno relativas a la enseñanza y al gobierno y administración de la instrucción pública.

Art. 2.º El Subsecretario tendrá las atribuciones siguientes:

1.ª Trasladar las instrucciones, órdenes y reglamentos que le comunique el Ministro, haciendo las oportunas prevenciones para facilitar su inteligencia y ejecución.

2.ª Disponer cuanto sea necesario para la completa instrucción de los expedientes.

3.ª Acordar las resoluciones en todo caso previsto por las leyes, Reales decretos y reglamentos vigentes.

4.ª Dictar las disposiciones necesarias para llevar a debido efecto lo mandado en los mismos decretos, órdenes y reglamentos, y para el buen régimen de los ramos que están puestos a su cargo, resolviendo además las dudas y consultas de las Autoridades y de los Jefes de los establecimientos, siempre que no sea preciso alterar alguna resolución superior.

5.ª Proponer las mejoras que estime oportunas y las variaciones que la experiencia acredite ser necesarias en las disposiciones y reglamentos.

6.ª Formar la estadística del ramo, pidiendo todos los antecedentes necesarios al efecto.

7.ª Proponer para todas las plazas que sean de Real nombramiento, con sujeción a las condiciones y trámites establecidos para sus respectivos casos.

8.ª Resolver los expedientes relativos a la legitimidad de cursos, a los exámenes, matrículas, grados y faltas de los alumnos, cuya decisión no corresponda a los Rectores, ni exija una gracia especial de S. M.

9.ª Aprobar los expedientes de grados en todas las facultades, y expedir los títulos de los mismos en nombre del Ministro, menos los de bachiller y doctor.

10. Autorizar los gastos de los establecimientos de instrucción pública que no lleguen a 6000 reales.

11. Aprobar los presupuestos mensuales de dichos establecimientos, siempre que se hallen contenidos dentro del presupuesto votado por las Cortes, y de la cantidad señalada en la distribución del mes por el Ministro de Gracia y Justicia.

12. Aprobar las cuentas de los gastos mensuales de dichos establecimientos, pasándolas después adonde corresponda para los demás trámites que exijan las leyes.

Art. 3.º Para el cumplimiento de estas atribuciones, el Subsecretario se entenderá oficialmente con todas las Autoridades y con los Jefes de los establecimientos, dictando a estos las órdenes necesarias. También firmará los traslados de las Reales órdenes relativas a su ramo, excepto las que se dirijan a los demás Ministerios.

Título II.

De la división del territorio para los efectos de este reglamento.

Art. 4.º El territorio de la Península e Islas adyacentes se dividirá para los efectos académicos en los siguientes distritos universitarios:

Distrito de Madrid.– Comprenderá las provincias de Madrid, Guadalajara, Toledo, Cuenca, Ciudad-Real, y Segovia.

Distrito de Barcelona.– Comprenderá las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona, e Islas Baleares.

Distrito de Granada.– Comprenderá las provincias de Granada, Málaga, Almería y Jaén.

Distrito de Oviedo.– Comprenderá las provincias de Oviedo y León.

Distrito de Salamanca.– Comprenderá las provincias de Salamanca, Ávila, Cáceres, y Zamora.

Distrito de Santiago.– Comprenderá las provincias de la Coruña, Orense, Pontevedra, y Lugo.

Distrito de Sevilla.– Comprenderá las provincias de Sevilla, Huelva, Córdoba, Cádiz, Badajoz y las Islas Canarias.

Distrito de Valencia.– Comprenderá las provincias de Valencia, Alicante, Castellón, Murcia y Albacete.

Distrito de Valladolid.– Comprenderá las provincias de Valladolid, Soria, Santander, Burgos, Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Palencia.

Distrito de Zaragoza.– Comprenderá las provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel, Navarra, y Logroño.

Sección segunda.

Del régimen interior de los establecimientos de instrucción pública.

Título primero.

De las personas empleadas en los establecimientos de enseñanza.

Capítulo I.

De los Rectores.

Art. 5.º Los Rectores de las Universidades, con dependencia únicamente del Ministro y de la Subsecretaría de Gracia y Justicia, son los Jefes natos de todos los establecimientos de instrucción pública de su distrito universitario que dependen de dicho Ministerio, a excepción de los de instrucción primaria y de los Seminarios conciliares.

Título II.

De las facultades y obligaciones de los Rectores.

Art. 6.º Corresponde a los Rectores, como tales Jefes de los establecimientos de instrucción de su respectivo distrito:

1.º Protegerlos y fomentarlos, proponiendo al Gobierno, cuando no esté a su alcance, todo lo que crean conveniente para este fin, tanto en la parte literaria y disciplinal, como en la económica.

2.º Ejercer en ellos la inspección y cumplir los deberes que imponía al Gobernador de la provincia el párrafo primero del artículo 4.º de la ley de 2 de Abril de 1845.

3.º Adoptar las resoluciones convenientes para la conservación del orden y disciplina, impetrando, cuando no baste su autoridad, la del Gobernador de la provincia.

4.º Reunir, previa invitación, y presidir en los actos de etiqueta y solemnidades, a los jefes y profesores de establecimientos públicos de enseñanza que, como tales, tienen derecho a concurrir a dichos actos.

5.º Inspeccionar y visitar las cátedras de la Universidad para asegurarse del buen orden y de la perfección de la enseñanza.

6.º Inspeccionar y visitar por sí o por delegado los demás establecimientos, y cuidar de que en ellos se observen las órdenes superiores.

7.º Corregir las faltas que notaren en los casos de los dos anteriores números, si está dentro de los límites de su autoridad, dando en otro caso cuenta al Gobierno.

8.º Suspender la ejecución de las disposiciones superiores que en su concepto puedan ocasionar algún conflicto en la disciplina y orden académico, poniéndolo sin demora en conocimiento de la superioridad.

9.º Nombrar, dando cuenta al Gobierno, las personas que han de sustituir a los catedráticos del modo que se dirá en el título respectivo.

10. Nombrar los empleados para todos los establecimientos, cuyo sueldo no pase de 5000 reales, y los dependientes de la Universidad, cualquiera que sea su sueldo.

11. Suspender provisionalmente en casos graves y urgentes a los decanos, directores de Institutos, catedráticos de Universidad y de Institutos, ayudantes-facultativos y cualquiera otro empleado de nombramiento del Gobierno que falte al cumplimiento de sus obligaciones, oyendo antes a los Consejos de disciplina, y dando cuenta a la superioridad dentro de tercero día, con remisión del expediente gubernativo que hayan instruido, y en que se hará constar el parecer del Consejo.

12. Decretar, oyendo previamente la Junta de decanos, la suspensión o separación de los empleados y dependientes de nombramiento suyo, dando cuenta al Gobierno de los motivos.

13. Imponer a los alumnos las penas para que le faculta el título que trata de ellas.

14. Conceder hasta un mes de licencia a los decanos, Directores de Institutos, catedráticos y sustitutos de la Universidad, y a los empleados en ella de nombramiento del Gobierno, con sujeción al Real decreto de 18 de Junio de 1852, e ilimitadamente a los que sean de nombramiento suyo.

15. Dispensar por justas causas, oído el parecer de los catedráticos, la mitad de las faltas de asistencia de lección y de compostura cometidas por los alumnos.

16. Presidir los claustros generales; y cuando tengan por conveniente asistir a ellos, los de facultad y los de Institutos.

17. Dirigir con su informe a la superioridad las instancias de los interesados, siempre que no sean contrarias a los reglamentos vigentes; en la inteligencia de que no se admitirá en el Ministerio solicitud alguna de corporación o persona dependiente de la autoridad del Rector que no venga por su conducto, salvo el caso de queja contra el mismo.

18. Reunir a los decanos de las facultades, a los Directores de Instituto y a los catedráticos en corporación o particularmente para consultar con ellos sobre cualquier punto de la enseñanza o de la disciplina académica.

19. Expedir los títulos de bachiller, y autorizar con su Visto Bueno las certificaciones que de la Secretaría.

20. Formar y alterar el reglamento interior de la Universidad, que remitirá al Gobierno para su aprobación, y aprobar los de los Institutos.

21. Remitir al Gobierno antes de 1.º de Noviembre de cada año un estado numérico de los alumnos matriculados en su distrito universitario, con expresión de asignaturas y establecimientos; y antes de 1.º de Agosto, otro igual de los alumnos que han sufrido el examen ordinario y de las censuras que han obtenido. A este fin dispondrán que la Secretaría general de la Universidad lleve un libro en que conste la incorporación de los Institutos de la provincia y de los colegios privados de segunda enseñanza agregados a ella.

22. Remitir igualmente al Gobierno, antes del citado día 1.º de Noviembre, un cuadro estadístico del curso anterior, en que se exprese el número de los alumnos matriculados en todo el distrito universitario, el de los admisibles y no admisibles a examen, el de los que no se hayan presentado a sufrirle, y de los examinados en los ordinarios y extraordinarios, con sus censuras. Comprenderá también dicho cuadro el estado numérico de los alumnos que hayan recibido en la Universidad grados y títulos, con distinción de clases y facultades.

Capítulo II.

De los Vicerrectores.

Art. 7.º En cada Universidad habrá un Vicerrector de la clase de catedráticos o doctores, nombrado por el Gobierno a propuesta que hará el Rector en terna. El Vicerrector desempeñará el rectorado en el caso de vacante, en las ausencias y enfermedades del Rector y por delegación de este con autorización del Gobierno. Mientras desempeñe el cargo de Rector tendrá los deberes y atribuciones de este.

Capítulo III.

De los Decanos.

Art. 8.º Los decanos son jefes de sus respectivas facultades. En este concepto les corresponde:

1.º Cuidar que se cumplan las órdenes y reglamentos relativos al orden literario de los estudios y al régimen interior de las facultades.

2.º Visitar las cátedras cuando lo crean oportuno, velar por la pureza de las doctrinas que en ellas se enseñan, y tomar en el acto las determinaciones oportunas, dando cuenta al Rector de las que exijan su conocimiento.

3.º Elevar al Rector las observaciones que crean convenientes para el mejoramiento de la enseñanza en lo científico y material.

4.º Tener a sus inmediatas órdenes a los bedeles y dependientes destinados al servicio de la respectiva facultad.

Art. 9.º Los decanos, por su mayor trabajo, recibirán 2000 reales de gratificación.

Art. 10. En ausencias y enfermedades del decano, hará sus veces el catedrático más antiguo de la facultad.

Capítulo IV.

De los Directores de Institutos.

Art. 11. Los Directores de los Institutos son los jefes de estos establecimientos, con dependencia inmediata del Rector del distrito. Los nombra el Gobierno, y disfrutan del sueldo que les esté asignado, pudiendo ser o no catedráticos.

Art. 12. Los Directores de Institutos agregados a Universidad, tienen las mismas facultades y obligaciones que los decanos de facultad.

A los de Institutos no agregados corresponden las facultades y obligaciones siguientes:

1.ª Cumplir y hacer que se cumplan las leyes y Reales órdenes que se le comuniquen directamente por el Gobierno o por conducto del Rector, y las disposiciones que este dicte en uso de sus atribuciones.

2.ª Adoptar las resoluciones convenientes para la conservación del orden, impetrando, cuando no baste su autoridad, la del Rector; y en las poblaciones en que este no resida, el auxilio de la civil superior en los casos graves y urgentes.

3.ª Reunir y presidir las juntas de catedráticos y preceptores del Instituto de que habla el artículo 37 cuando lo crea conveniente para consultarles sobre cosas pertenecientes a la enseñanza y al régimen disciplinal.

4.ª Corregir las faltas que notaren si está dentro de sus atribuciones, dando en otro caso cuenta al Rector.

5.ª Suspender la ejecución de las disposiciones del Rector que en su concepto puedan ocasionar algún conflicto en la disciplina y orden académicos, dándole cuenta sin demora.

6.ª Nombrar los dependientes del establecimiento.

7.ª Suspender, previa audiencia del Consejo de disciplina, a los catedráticos y preceptores, dando cuenta dentro de tercero día al Rector, con remisión del expediente instructivo que deberá formar.

8.ª Suspender o separar los dependientes de su nombramiento, dando cuenta de los motivos al Rector.

9.ª Conceder licencias a los mismos dependientes.

10. Dispensar por justas causas una tercera parte de las faltas de los alumnos, oído el parecer del catedrático o preceptor.

11. Imponer a los alumnos las penas que el Rector puede imponer a los de la Universidad.

12. Dirigir con su informe al Rector las reclamaciones de cualquiera clase de los empleados, alumnos y dependientes de su establecimiento.

13. Formar y remitir al Rector, en tiempo oportuno, los estados y noticias exigidas por reglamentos.

Art. 13. Los Directores, en caso de ausencia o enfermedad, serán reemplazados por el catedrático más antiguo o por la persona que nombre el Rector.

Capítulo V.

De los Secretarios.

Art. 14. El Secretario general de la Universidad dependerá exclusivamente del Rector, y trabajará bajo sus órdenes con los empleados que para cada establecimiento se juzguen necesarios.

Art. 15. Serán sus principales obligaciones:

1.ª Dar cuenta al Rector de todos los asuntos que ocurran en el gobierno y administración de la Universidad.

2.ª Instruir los expedientes y extender todas las consultas y comunicaciones que se ofrezcan, con arreglo a las indicaciones del Rector.

3.ª Llevar en sus correspondientes libros, con orden y claridad, los registros que prescriban los reglamentos, y los que además sean necesarios en la Universidad.

4.ª Cuidar de los archivos y de la clasificación metódica de los documentos de su incumbencia.

5.ª Hacer el asiento de las matrículas, de los exámenes y de la prueba de curso de los alumnos, y preparar la instrucción de los expedientes de grados y títulos, con arreglo a las órdenes vigentes del ramo de instrucción pública.

6.ª Expedir con la correspondiente autorización y V.º B.º del Rector toda clase de certificaciones, copias de documentos, y demás que les pidan los interesados, o quien legalmente los represente; pero no a petición de personas extrañas.

7.ª Extender las actas del claustro general, cuando se reúna, y de cualquier otro acto público que celebre la Universidad.

Art. 16. Para la instrucción de los negocios, petición de acordadas y reunión de datos y noticias, expedirá el Secretario general, con su firma, las comunicaciones que fueren necesarias; mas aquellas que contengan disposiciones de cualquiera otro género u órdenes del Gobierno, habrán de ir firmadas por el Rector o por quien hiciere sus veces.

Art. 17. Por expedición de certificaciones y copias de documentos cuyo texto no exceda de 25 renglones de letra regular y margen de dos dedos, satisfarán en la Secretaría los interesados seis reales vellón, incluso en ellos el valor de la impresión y del papel sellado, cuando este no pase del sello 4.º: si los renglones excediesen de aquel número, sin llegar a los 50, pagarán los interesados ocho reales, y así sucesivamente, aumentándose dos reales por cada 25 líneas.

Si el papel fuese de sello superior al 4.º, se pagará la diferencia por los interesados.

Con el producto de estos derechos se formará en la Secretaría un fondo que servirá para la adquisición del papel sellado, para las impresiones, registros y demás gastos que exijan los citados documentos, del cual deberá el Secretario dar cuenta al Rector mensualmente. Si hubiere sobrante, ingresará en la depositaría.

Art. 18. Al pie de cada certificación o documento se anotarán los derechos que hubiere devengado; y el Secretario que perciba mayores cantidades que las arriba expresadas, o exija de los interesados retribución por cualquier otro concepto, quedará inmediatamente destituido de su empleo.

Art. 19. En ausencias y enfermedades del Secretario general, le reemplazará la persona que el Rector designe, percibiendo la mitad del sueldo señalado al Secretario, la cual será pagada de fondos generales.

Art. 20. Todos los negocios de las facultades y de los demás establecimientos agregados estarán centralizados en la Secretaría general de la Universidad.

Los Secretarios de dichas facultades y establecimientos tendrán sin embargo la obligación de extender cualquiera comunicación que les encargue el decano o Director respectivo. Para ayudarles habrá el número de escribientes que en cada establecimiento se juzguen necesarios, previa la aprobación del Gobierno.

Art. 21. En los Institutos provinciales y locales ejercerán los Secretarios las atribuciones que quedan señaladas a los de la Universidad.

Art. 22. Una instrucción especial arreglará cuanto tenga relación con el orden que se ha de observar en las Secretarías de las Universidades y demás escuelas, para que en todas haya la necesaria uniformidad.

Capítulo VI.

De los bibliotecarios.

Art. 23. Habrá en cada Universidad un Bibliotecario nombrado por el Gobierno, y además los empleados y dependientes necesarios para el servicio de la Biblioteca, nombrados por el Gobierno o por el Rector, según sus respectivas dotaciones. El Bibliotecario será por lo menos licenciado en una facultad.

Si alguna facultad se hallare colocada en distinto edificio, y tuviere su biblioteca especial, se nombrará para ello un bibliotecario particular o un ayudante que reconocerá como jefe al Bibliotecario general de la Universidad. Este Bibliotecario especial deberá ser al menos licenciado en la facultad a que pertenezca la Biblioteca.

Art. 24. Los Bibliotecarios custodiarán bajo su responsabilidad los libros y efectos que se les entreguen, y no permitirán sacarlos de las bibliotecas; cuidarán de su buen arreglo y clasificación; formarán dos índices exactos y metódicos, uno por materias y otro por autores; asistirán a la Biblioteca los días y horas que los Rectores señalen, y procurarán su aumento, haciendo presente al Rector sus necesidades para que solicite del Gobierno los recursos convenientes.

Art. 25. Todos los meses se incluirá en el presupuesto una cantidad para la adquisición de los libros que para cada biblioteca considere necesarios el respectivo decano, con cuyo acuerdo el Bibliotecario ha de formar dicho presupuesto mensual. Antes del día 1.º de Enero el Bibliotecario general de la Universidad, ateniéndose a las noticias de los de las facultades, redactará una memoria acerca del estado y de las necesidades materiales y científicas de las Bibliotecas de la Universidad, la cual remitirá el Rector con sus observaciones al Gobierno antes del día 15 del citado mes.

Art. 26. En los demás establecimientos, si la Biblioteca fuere escasa y únicamente de uso interior de la escuela, se pondrá a cargo de uno de los catedráticos elegido por el Director: si fuere considerable y pública, el Bibliotecario y demás dependientes necesarios serán nombrados por el Gobierno, o del modo que prefije el reglamento particular de cada establecimiento. Las obligaciones de estos Bibliotecarios serán las mismas que las impuestas a los de Universidad.

Capítulo VII.

De los bedeles, porteros y mozos.

Art. 27. En todos los establecimientos destinados a la enseñanza pública habrá un bedel mayor, que será también conserje del edificio, con los bedeles, porteros y mozos necesarios, los cuales serán nombrados por los Rectores, con sujeción a los reglamentos y disposiciones correspondientes, y oyendo a la Junta de decanos. En los Institutos provinciales y locales estos nombramientos son de la atribución de los Directores en los términos del párrafo precedente, y oyendo a los tres catedráticos más antiguos.

Art. 28. El bedel mayor, jefe inmediato de todos los bedeles, porteros y mozos de la facultad o facultades en que desempeñen su destino, los distribuirá para el servicio de la manera más conveniente a la exactitud del que cada uno de ellos debe prestar según su clase.

Como conserje dará cuenta al Rector de los reparos que el edificio necesite, y hará todas las noches una minuciosa requisa para precaver incendios o sustracción de los efectos confiados a su custodia, bajo inventario. Con iguales fines, y para estar al cuidado de lo que ocurra, deberá permanecer en el edificio mientras se halle abierto al público, y no tolerará que habiten dentro de él otras personas que los dependientes y sus familias, a quienes hubiere autorizado el Rector.

Art. 29. Es cargo de los bedeles vigilar por la conservación del orden y disciplina escolástica en el edificio y sus inmediaciones, para lo cual estarán durante las clases a disposición de los catedráticos; impedir que se fume dentro del edificio; repartir los oficios y esquelas de asistencia a los actos académicos y las relativas a los alumnos y a sus fiadores, y desempeñar sin gratificación alguna en los ejercicios universitarios las funciones que los reglamentos les señalen, y lo demás que les encarguen los Jefes respectivos por conducto del bedel mayor.

Art. 30. Los porteros cuidarán de la puerta exterior del edificio o de la dependencia que se les destine, y tanto estos como los mozos ejecutarán cuanto para el orden, arreglo y aseo del establecimiento y de sus enseres les encargue el bedel mayor.

Título II.

De los claustros.

Art. 31. El claustro general de las Universidades se reunirá, previa convocación del Rector:

1.º Para la apertura anual del curso académico.

2.º Cuando la Universidad tenga que asistir en cuerpo a alguna festividad o acto público.

3.º Guando dentro de la misma Universidad se celebre algún acto solemne que, a juicio del Rector, merezca la presencia de todos los doctores.

4.º En Madrid para conferir el grado de doctor.

Art. 32. En todos estos casos el orden de asientos y de precedencia será colocándose primero los doctores, que sean o hayan sido catedráticos, por el orden de antigüedad de grado: segundo, los doctores que no sean ni hayan sido catedráticos, y los catedráticos que no sean doctores. Entre los individuos de estas dos últimas clases no habrá más preferencia que la antigüedad de sus títulos respectivos.

Art. 33. El claustro particular de cada facultad y el de catedráticos de los cursos elementales de filosofía en los Institutos agregados a Universidad, se compondrá de solos los catedráticos, los cuales tomarán asiento por antigüedad.

Art. 34. El Rector reúne los claustros particulares de facultad y los de los cursos elementales de filosofía, y los preside por sí delega al efecto al decano o Director. Solo podrá reunirlos para tratar de los progresos de la enseñanza. El decano o el Director podrán convocarlos por sí y presidirlos en los casos que previene este reglamento.

Art. 35. Los preceptores de latinidad y humanidades de los Institutos agregados a la Universidad formarán una Junta que el Rector convocará y presidirá por sí o por delegación el Director.

En los Institutos provinciales y locales, los catedráticos de estudios elementales de filosofía formarán una Junta, y otra los preceptores de latinidad y humanidades, convocadas y presididas ambas por el Director como Jefe del Instituto a que estas enseñanzas corresponden, o por el Rector de la Universidad cuando lo tenga por conveniente.

Estas Juntas tendrán respectivamente las mismas atribuciones que los claustros particulares de las facultades, y los de estudios elementales de filosofía en los Institutos agregados.

Art. 36. Por punto general corresponde al Secretario de la facultad extender todas las comunicaciones e informes que ocurran; pero cuando sean de tal naturaleza que requieran conocimientos especiales, podrá la corporación encargar este trabajo a cualquiera de los catedráticos, entendiéndose lo mismo respecto al claustro de catedráticos de Instituto agregado, y a las Juntas de que se habla en el artículo 35.

Título III.

De los Consejos de disciplina.

Art. 37. El Consejo de disciplina de las Universidades e Institutos agregados se compondrá:

Del Rector, Presidente, y de los decanos de las facultades y Directores del Instituto agregado: por enfermedad o ausencia de un decano o del Director, del catedrático más antiguo de la facultad y de la persona que haga veces de Director.

El Secretario de la Universidad lo será también del Consejo.

Art. 38. En los Institutos provinciales y locales, el Consejo de disciplina se compondrá:

Del Director del Instituto, Presidente, y de los catedráticos.

El Secretario del Instituto lo será del Consejo.

Art. 39. El Consejo de disciplina de las Universidades e Institutos agregados será convocado por el Rector, y el de los Institutos provinciales y locales por el Director para juzgar de los hechos sometidos a su competencia.

Art. 40. El juicio será verbal y sumario, procurando resolver definitivamente en el mismo día lo que en él se hubiere presentado. El orden de proceder será enterarse del hecho, examinar antecedentes y testigos para aclararlo, oír al acusado, a quien se citará oportunamente, y fallar dentro de los límites de sus atribuciones. Si el acusado dejare de comparecer por su voluntad, resolverá el Consejo, reputando esta falta como circunstancia agravante. El Secretario extenderá y firmará el acta del Consejo, que será rubricada por los vocales. Cuando no esté en las atribuciones del Rector o Director ejecutar lo resuelto, dirigirá una copia de esta acta al Subsecretario para su conocimiento o aprobación del Gobierno, según los casos. El Rector podrá publicar las sentencias en la forma o modo que crea más conveniente.

Art. 41. De las decisiones del Consejo habrá recurso de queja al Gobierno, el cual resolverá definitivamente, oyendo siempre al Consejo de disciplina; y si lo creyere conveniente, al de Instrucción pública.

Título IV.

De las Juntas inspectoras de los Institutos.

Art. 42. En todo Instituto no agregado a Universidad habrá una Junta inspectora que se compondrá:

1.º Del Gobernador de la provincia, Presidente.

2.º De un Vicepresidente.

3.º De un Diputado provincial residente en el pueblo, y en su defecto de un individuo del Ayuntamiento.

4.º De un individuo de Ayuntamiento.

5.º De un eclesiástico.

6.º De dos padres de familia.

El secretario de la comisión superior de Instrucción primaria en las capitales de provincia hará de secretario de la Junta inspectora, y en los demás pueblos el que estas elijan, sea o no de su seno.

Art. 43. El Gobierno nombrará los individuos de las Juntas inspectoras a propuesta que el Gobernador hará en terna.

Art. 44. El Alcalde, como delegado del Gobernador, será Presidente de la Junta inspectora de los Institutos que se hallen fuera de la capital de la provincia.

Art. 45. Cuando el todo o parte de las rentas de un establecimiento consistiere en fundaciones piadosas agregadas al mismo por convenios del Gobierno con los patronos, será individuo de la Junta inspectora uno o más patronos si así estuviere pactado, pero ninguno ha de reunir a este cargo el de Director de la escuela.

Art. 46. El cargo de vocal de las Juntas inspectoras es honorífico, voluntario y gratuito: los que lo obtengan se renovarán de tres en tres años, pudiendo ser reelegidos. El Diputado y el individuo de Ayuntamiento se renovarán cuando salgan de las corporaciones a que pertenecen.

Art. 47. Ei Gobernador podrá delegar en el Vicepresidente las atribuciones que como Presidente le competen, cuando por sus ocupaciones no pudiere asistir a las Juntas.

Art. 48. Las Juntas inspectoras se reunirán a lo menos una vez al mes, y por extraordinario cuando lo juzgue indispensable el Gobernador. Para que haya acuerdo es preciso que se hallen reunidos cuatro de sus individuos, incluso el Presidente o Vicepresidente.

Si por falta de asistencia no se pudieran celebrar las sesiones de una Junta inspectora con la regularidad requerida, lo hará presente el Gobernador, proponiendo el reemplazo de los individuos cuya falta sea frecuente.

Art. 49. El Director no tendrá obligación de concurrir a estas juntas; pero podrá hacerlo con solo el objeto de dar las explicaciones y noticias que tenga por conveniente. Tendrá obligación de dar por escrito las que la Junta le pida acerca de los asuntos de las atribuciones de lo misma.

Art. 50. Las atribuciones de la Junta son puramente económicas, y se limitan:

1.º A vigilar sobre el trato que se da a los alumnos en lo que no sea relativo a la enseñanza y régimen disciplinal.

2.º A hacer al Director, y en caso necesario al Rector de la Universidad, las observaciones que crea oportunas acerca de los abusos que note en el régimen económico y de las reformas que en esta materia deban hacerse.

3.º A evacuar los informes que sobre los citados puntos u otros le pida el Gobierno.

4.º Y a vigilar sobre la buena administración de las rentas y fondos del Instituto.

Sección tercera.

Del régimen económico de los establecimientos de instrucción pública.

Título único.

De la administración económica.

Art. 51. En cada Universidad habrá una depositaría donde ingresarán todos los fondos, bajo la correspondiente intervención, con arreglo a las instrucciones que rijan en orden a cuenta y razón, y conforme a las órdenes del Rector. Habrá también uno o más administradores, según lo exigieren las necesidades del establecimiento.

Art. 52. Estos empleados serán nombrados por el Gobierno a propuesta del Rector. Gozará el depositario del sueldo que le esté señalado, y los administradores del tanto por ciento que actualmente perciben o que en adelante se les señale.

Art. 53. Siendo los Jefes de los establecimientos de instrucción pública los encargados principales de que se recauden las rentas, así fijas como eventuales, les corresponde:

1.º Celebrar los contratos de arriendo, las subastas y demás actos que exija la administración de los bienes y rentas del establecimiento, elevándolo al Gobierno para su aprobación, cuando la renta anual o el valor de lo vendido pase de 6000 reales.

2.º Instruir los expedientes de las fianzas que deben dar el depositario y los administradores; elevar al Gobierno los documentos y diligencias practicadas para su resolución.

3.º Procurar por sí o por medio de apoderado, en juicio o fuera de él, y por los medios que establecen las leyes, todo cuanto estimen conveniente para la conservación, mejora y aumento de las rentas, dictando al efecto las disposiciones y medidas que juzguen oportunas, y cumpliendo las que con el mismo objeto se les comuniquen por el Gobierno o por el Subsecretario de Gracia y Justicia.

4.º Disponer la venta de granos y demás frutos procedentes de los mismos bienes en el tiempo y forma que más convenga a los intereses del establecimiento.

Art. 54. Las anteriores atribuciones son comunes a los Rectores de las Universidades y a los Directores de Institutos provinciales y locales, salvas la vigilancia y facultades que, respecto de los Directores, corresponde a las Juntas inspectoras.

Art. 55. Los Rectores de las Universidades cuidarán de que las rentas, así fijas como eventuales, ingresen en las cajas del Tesoro en la forma y épocas prevenidas en las instrucciones, reglamentos y órdenes especiales comunicadas por la superioridad.

Art. 56. Formarán, oyendo a los decanos y Directores de los establecimientos agregados, y remitirán en la primera semana de cada mes a la Subsecretaría de Gracia y Justicia para su examen y aprobación, el presupuesto de gastos del mes siguiente.

Art. 57. En este presupuesto se comprenderán con separación los gastos ordinarios y extraordinarios.

Se entenderá por gasto ordinario aquel que deba salir de la consignación anual correspondiente a cada establecimiento, y por extraordinario el que, no teniendo cabida en dicha consignación, ha de cargarse a los fondos destinados para gastos imprevistos del ramo, o a algún artículo especial del presupuesto general del Estado, como obras, aparatos, bibliotecas &c.

Todo gasto extraordinario exige indispensablemente autorización previa del Gobierno o del Subsecretario de Gracia y Justicia.

Art. 58. Los bedeles mayores de los establecimientos correrán con los gastos de los mismos, fuera de los casos en que el Rector tenga por conveniente encargar a distinta persona la compra de determinados artículos, o la ejecución de las obras que ocurran en los edificios destinados a la enseñanza o en fincas pertenecientes al establecimiento.

Art. 59. En los Institutos provinciales y locales formará el Director el presupuesto, oyendo a los catedráticos, y lo pasará a la Junta inspectora para su aprobación. Copia del presupuesto, según quede aprobado por la Junta inspectora, se remitirá por su Presidente a la Subsecretaría de Gracia y Justicia, para que esta haga oportunamente las variaciones que estime necesarias.

Art. 60. Las Universidades y demás establecimientos que cobran del Tesoro rendirán cuenta a la Subsecretaría de Gracia y Justicia en la forma y épocas que se determine en las instrucciones u órdenes comunicadas al efecto.

Art. 61. Los Institutos provinciales y locales, cuyos presupuestos estén incluidos en el de la provincia o en el municipal, se arreglarán en este punto a las instrucciones y órdenes que se les comuniquen por el Gobierno o por el Subsecretario de Gracia y Justicia.

Sección cuarta.

Del curso literario y método de enseñanza.

Título primero.

Disposiciones comunes a todas las enseñanzas.

Art. 62. El curso académico empezará en los establecimientos de instrucción pública el día 1.º de Octubre, y terminará el último de Mayo. Para las clases de latín y humanidades comenzará el día 1.º de Setiembre, y concluirá el último de Junio.

Art. 63. El acto académico de apertura del curso será público, y se celebrará con toda solemnidad. Pronunciará la oración inaugural el Rector o Director, o el catedrático a quien designare el Rector.

Art. 64. En los Institutos provinciales, concluida la oración inaugural, se hará la distribución de los diplomas de los premios a que tienen derecho los alumnos, mediante la aprobación de sus ejercicios de oposición.

En iguales términos se hará en las Universidades la distribución de los diplomas de los premios ordinarios y extraordinarios; y en unos y en otros establecimientos, luego que dicha distribución se verifique, el Jefe respectivo se levantará y dirá en alta voz, dirigiéndose a los circunstantes: «En nombre de S. M. la Reina (Q. D. G.) declaro abierto en esta Universidad (o Instituto) el curso académico de tal año a tal.» Con lo que se dará fin al acto.

Art. 65. No se suspenderán las lecciones sino los domingos y fiestas enteras de precepto, los días y cumpleaños de Rey y Reina, el de la Conmemoración de los difuntos, desde el día 23 de Diciembre al 2 de Enero, los tres días de Carnaval y el miércoles de Ceniza, el miércoles, jueves, viernes y sábado santo, y las Pascuas de Resurrección y Pentecostés.

Art. 66. La lengua castellana será la que se use en las explicaciones y en todos los ejercicios para los cuales no estuviere prevenido el uso de alguna otra.

Art. 67. Las cátedras durarán hora y media: parte de este tiempo se empleará en tomar la lección, lo que no puede omitirse en ninguna asignatura anterior al grado de bachiller en las facultades; parte en la explicación del profesor, y parte en preguntas sobre materias de lecciones anteriores, o en ejercicios correspondientes a la asignatura.

Las lecciones en las clases de latín y humanidades durarán tres horas por la mañana y dos por la tarde.

Art. 68. Los profesores procurarán siempre concluir la explicación de todas las materias que comprenda el curso en tiempo oportuno, para que los alumnos puedan dar un repaso general, al menos 15 días antes de comenzarse los exámenes ordinarios, y afianzarse en el conocimiento de lo que hubieren aprendido.

Art. 69. En todos los cursos, menos en los correspondientes al grado de doctor, los catedráticos seguirán estrictamente los programas generales que para las explicaciones de cada asignatura haya publicado o publicare en adelante el Gobierno.

Art. 70. El Gobierno fijará las obras de texto, que serán unas mismas para todas las escuelas. Entretanto, y por ahora, podrán elegirlas los catedráticos de las Universidades e institutos de entre las incluidas en las listas publicadas por el Gobierno.

Título II.

De la segunda enseñanza.

Art. 71. La segunda enseñanza se divide en dos períodos: el primero se llamará de latinidad y humanidades: el segundo de estudios elementales de filosofía. Cada uno de ellos durará tres años. Las dos secciones formarán el Instituto.

Art. 72. En el período de latinidad y humanidades se observará el orden de asignatura y distribución de horas siguientes:

Año primero.

Primera parte de la gramática, o sea el conocimiento, clasificación de las palabras, sus accidentes y propiedades, doctrina cristiana y la historia del Antiguo testamento.

Distribución horaria.

Por la mañana.

Dar de memoria las lecciones, leer y corregir las composiciones de concordancias y oraciones sencillas; hora y media.

Traducción y análisis; hora y media.

La traducción se hará en las fábulas de Fedro y en las Cartas más fáciles de Cicerón, y empezará desde 1.º de Febrero.

Por la tarde.

Dar de memoria y explicar las lecciones; una hora.

Traducción y análisis; otra hora.

La traducción se hará en los mismos autores y época que por la mañana.

En los miércoles y sábados por la tarde se dedicará la primera hora a las materias de latinidad, como los demás días, y la otra hora a la doctrina cristiana o historia del Antiguo Testamento, todo bajo la dirección del mismo profesor de latinidad.

Año segundo.

Repaso de las materias del primer año; sintaxis, ortografía y prosodia.

Por la mañana.

Dar de memoria y explicar las lecciones de gramática; una hora.

Corregir la composición o versión hispano-latina; una hora.

Traducción y análisis en Cornelio Nepote y en Julio César; una hora.

Por la tarde.

Dar de memoria y explicar las lecciones de gramática; una hora.

Traducción en Cornelio Nepote y Julio César; otra hora.

En los miércoles y sábados por la tarde del mismo modo que en el año anterior: la última hora se dedicará a la doctrina cristiana e historia del Nuevo Testamento con el mismo profesor de latinidad.

Año tercero.

Repaso de las materias de los dos años anteriores, ritos romanos, mitología y elementos de retórica y poética.

Por la mañana.

Dar de memoria y explicar las lecciones: una hora.

Corregir la versión hispano-latina; otra hora.

Traducción de los Tristes de Ovidio y de sus libros del Ponto, de las Elegías de Tibulo y la Epístola de Horacio a los Pisones, que se decorará; una hora.

Por la tarde.

Lecciones de memoria y explicación; una hora.

Traducción de la Guerra Catilinaria por Salustio y la oración de Cicerón pro Q. Ligario; una hora.

Se destinarán en este curso los mismos días y horas que en los dos anteriores a la explicación de la doctrina cristiana e historia del Antiguo y Nuevo Testamento, por el mismo profesor.

El estudio de la retórica y poética, en el tercer año, se limitará a la teoría o parte preceptiva, remitiendo la práctica y el análisis de las composiciones mayores a los tres años de estudios elementales de filosofía. Podrán sin embargo ejercitarse en pequeños ensayos los niños de más ingenio.

Art. 73. Los alumnos que, probados los tres años de latinidad y humanidad, quisieren ser matriculados para los estudios elementales de filosofía, habrán de sufrir el examen de que habla el artículo 195.

En este segundo período de la enseñanza se observará el orden de asignaturas y la distribución de horas siguiente:

Primer año.

Por la mañana.

Elementos de matemáticas; lección diaria.

Estudio de los autores clásicos latinos y castellanos; dos lecciones semanales.

Por la tarde.

Geografía e historia; lección diaria.

Segundo año.

Por la mañana.

Continuación de los elementos de matemáticas; lección diaria.

Estudios de los autores clásicos latinos y castellanos; dos lecciones semanales.

Por la tarde.

Elementos de física general y experimental, y de química general; lección diaria.

Tercer año.

Por la mañana.

Elementos de psicología y lógica; lección diaria los cuatro primeros meses de curso.

Elementos de ética; en los cuatro últimos meses de curso.

Elementos de los clásicos latinos y castellanos; dos lecciones semanales.

Por la tarde.

Estudio de historia natural; lección diaria.

Probados estos tres cursos, podrán aspirar los alumnos al grado de Bachiller en filosofía.

Art. 74. Los preceptores de primero y segundo año de latinidad y humanidades alternarán entre sí continuando con unos mismos discípulos; y tanto estos como el de tercer año enseñarán a la par la lengua latina y la castellana, apoyando en aquella el conocimiento de esta.

Art. 75. Los dos cursos de matemáticas se darán por un mismo profesor, donde no hubiere más que uno; donde hubiere dos, alternarán en esta enseñanza, siguiendo con los mismos discípulos.

Art. 76. Uno mismo será el catedrático de la asignatura de clásicos latinos en los tres años de elementos de filosofía; se encargará de ella el que hasta ahora lo ha sido de retórica y poética, destinando dos días a la semana para cada uno de los cursos.

Esta cátedra durará hora y media, y los tres primeros cuartos de hora se destinarán al repaso de las reglas estudiadas en los años de latinidad, y a la lectura y corrección de las composiciones trabajadas por los alumnos tanto en latín cómo en castellano, y los otros tres cuartos de hora a la traducción y análisis de piezas selectas latinas y castellanas. No compondrán en verso sino los que tengan disposición notable para la poesía. Los temas serán siempre morales e instructivos. La traducción del latín al castellano y el análisis se harán de este modo: en el primer año de estudios elementales de filosofía servirán de texto el libro primero de la Guerra púnica de Tito Livio, y las Églogas de Virgilio. En el segundo el libro segundo de la Guerra púnica por Tito Livio, y el libro primero de la Eneida de Virgilio. En el tercero los Anales de Cornelio Tácito, la oración de Cicerón primera In Catilinam, y las Odas de Horacio.

Art. 77. Un solo catedrático explicará los elementos de psicología, lógica y los de ética. Sin embargo, en los establecimientos en que hay actualmente catedráticos de lógica y de moral y religión, se darán las lecciones de estas asignaturas en días alternados, encargándose el catedrático de moral y religión de la asignatura de ética; y cuando vacare una de las dos cátedras se encargará de ambas asignaturas el otro catedrático.

Art. 78. En todos los años de la segunda enseñanza las primeras lecciones de la mañana comenzarán a las ocho y media en los meses de Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, y en los demás meses del curso a las ocho y aun antes si se creyere conveniente.

Por la tarde darán principio a las tres en los meses de Marzo, Abril y Octubre; a las cuatro, o más tarde si fuere preciso, en Mayo, Junio y Setiembre, y a las dos y media en Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero.

Los Directores harán fijar anticipadamente en el tablón de edictos las horas de las clases pero nunca podrán variar el orden de las asignaturas, ni la uniformidad que debe haber en las entradas y salidas.

Art. 79. Siempre que haya variación de horas, con arreglo al precedente artículo, se anunciará también en el tablón de edicto, y se publicará en el Boletín oficial de la provincia, y en el Diario de Avisos, donde le hubiere, para que los padres o encargados de los alumnos sepan el tiempo que estos han de estar ausentes de sus casas y puedan vigilarlos.

Art. 80. Si el Director del Instituto llegare a averiguar que los alumnos concurren a cafés, billares y otros establecimientos de esta clase, les impondrá el castigo que creyere oportuno, o los sujetará al consejo de disciplina, según las circunstancias.

Art. 81. Quedan suprimidos los años preparatorios para el estudio de las facultades de farmacia, medicina y jurisprudencia.

Art. 82. Hasta tanto que el Gobierno publique los textos latinos que van designados para los estudios de la segunda enseñanza, se explicarán en las clases por los que usan los Padres Escolapios.

Título III.

De la facultad de filosofía.

Art. 83. A los estudios de la facultad de filosofía precederá el grado de Bachiller. Los alumnos harán estos estudios por el orden siguiente, en los seis años, que abrazará la carrera de cada sección de esta facultad.

Sección de literatura.

Primer año.

Literatura latina; lección diaria.

Lengua griega, primer año; lección diaria.

Segundo año.

Lengua y literatura griega, segundo año; lección diaria.

Lengua hebrea o árabe, primer año; tres lecciones semanales.

Tercer año.

Literatura general española; lección diaria.

Lengua hebrea o árabe, segundo año; tres lecciones semanales.

Cuarto año.

Historia general; lección diaria.

Arqueología, numismática y paleografía; lección diaria.

Quinto año.

Historia filosófica y crítica de España; lección diaria.

Filosofía y su historia; lección diaria.

Probados estos cinco años, y acreditando por medio de examen saber una lengua viva extranjera, además de la francesa, podrán los alumnos aspirar al grado de Licenciado en esta sección.

Sexto año.

Literatura extranjera; lección diaria.

Probado este año, podrá aspirarse al grado de Doctor en esta sección.

Seccion de administración.

Primer año.

Economía política, primer año; tres lecciones semanales.

Derecho político, administración y derecho administrativo, primer año; tres lecciones semanales.

Segundo año.

Economía política y estadística; segundo año: tres lecciones semanales.

Administración y derecho administrativo, segundo año; tres lecciones semanales.

Tercer año.

Ciencia de la Hacienda pública; derecho administrativo, en lo que se refiere a la Hacienda pública; lección diaria.

Cuarto año.

Derecho civil, mercantil, penal y de procedimientos, en lo que concierne a la Administración; lección diaria.

Derecho político de los diferentes Estados de Europa; tres lecciones semanales.

Quinto año.

Derecho internacional y general, y el particular de España; lección diaria.

Derecho mercantil comparado; tres lecciones semanales.

Probados estos años, y acreditando por medio de examen el saber hablar correctamente la lengua francesa, serán los aspirantes admitidos al grado de licenciado en esta sección.

Sexto año.

Historia de las relaciones políticas, diplomáticas y comerciales de España con las demás potencias.

Probado este curso, podrá aspirarse al grado de Doctor en esta sección.

Sección de ciencias físico-matemáticas y químicas

Primer año.

Algebra superior y geometría analítica; lección diaria.

Lengua griega, primer curso; lección diaria.

Segundo año.

Cálculos diferencial e integral; lección diaria.

Lengua griega, segundo curso; lección diaria.

Tercer año.

Mecánica; lección diaria.

Química general en toda su extensión; tres lecciones semanales.

Cuarto año.

Física en toda su extensión; lección diaria.

Química inorgánica; tres lecciones semanales.

Quinto año.

Física matemática; lección diaria.

Química orgánica; tres lecciones semanales.

Geografía astronómica, física y política; tres lecciones semanales.

Concluido este curso, podrán los alumnos aspirar al grado de Licenciado en esta sección.

Sexto año.

Astronomía física y de observación; lección diaria.

Análisis químico; tres lecciones semanales.

Probado este curso, podrán los Licenciados aspirar al grado de Doctor en esta sección.

Sección de ciencias naturales.

Primer año.

Física en toda su extensión; lección diaria.

Lengua griega, primer curso; lección diaria.

Segundo año.

Química general en toda su extensión; tres lecciones semanales.

Lengua griega, segundo curso; lección diaria.

Tercer año.

Mineralogía con nociones de geología; tres lecciones semanales.

Botánica; tres lecciones semanales.

Zoología; tres lecciones semanales.

Cuarto año.

Organografía y fisiología vegetales; tres lecciones semanales.

Geografía botánica; tres lecciones semanales.

Quinto año.

Anatomía comparada; dos lecciones semanales.

Zoonomía y zoografía de los vertebrados; dos lecciones semanales.

Zoografía de los invertebrados; dos lecciones semanales.

Probado este curso, podrán los alumnos aspirar al grado de Licenciado en esta sección.

Sexto año.

Geología y paleontología; tres lecciones semanales.

Iconografía botánica y zoológica; tres lecciones semanales.

Concluido este año podrán los cursantes aspirar al grado de Doctor en esta sección.

Art. 84. En las Universidades en que haya un solo catedrático de lengua griega explicará en días alternados los dos años de esta asignatura, en cuyo caso quedarán reducidas a tres las lecciones semanales de cada curso.

Art. 85. Los catedráticos de lengua hebrea y árabe explicarán en días alternados los dos años de estas asignaturas.

Art. 86. Los catedráticos de economía política y de derecho político y administrativo explicarán tres días a la semana en el primero y segundo año de la sección de administración. Dispondrán sus lecciones de modo que en el primer año se comprendan los puntos capitales de sus respectivas asignaturas, teniendo en cuenta que deben asistir a ellas los cursantes de cuarto y sexto año de jurisprudencia, que no necesitan hacer un estudio tan profundo como los que se dediquen a la carrera de administración. Donde un solo catedrático desempeñe las dos asignaturas no podrá estudiarse el segundo año de administración.

Art. 87. Un mismo catedrático explicará en tres lecciones semanales el derecho político de los diferentes Estados de Europa, y en otras tres, también semanales, el derecho mercantil comparado.

Art. 88. En la sección de ciencias naturales un mismo catedrático explicará las dos asignaturas de cuarto año, y otro catedrático las tres del quinto.

Art. 89. La anatomía comparada, la zoonomía y zoografía de los vertebrados e invertebrados se explicarán por un mismo catedrático.

Art. 90. Podrá seguirse simultáneamente con el año de las demás facultades uno de los que componen cualquiera de las secciones de la de filosofía; y aunque por regla general deben sujetarse los alumnos al orden de estudios filosóficos que precede, en el caso de que hagan sus estudios en Universidad en que no estén completas todas las asignaturas que aquí se señalan se les permitirá dedicarse a los que se hallen establecidos en la escuela en que cursen, guardando en lo posible el orden prefijado.

Art. 91. Se admitirán en las diferentes secciones de la facultad de filosofía los estudios hechos en escuelas especiales dirigidas por el Gobierno, siempre que sean iguales a los prescritos para dicha facultad, a cuyo efecto las certificaciones expedidas por las citadas escuelas deberán expresar las asignaturas estudiadas en el año a que se refieren.

Art. 92. Hasta que en la Universidad central se hallen establecidas todas las enseñanzas necesarias para aspirar a los grados de Licenciado y Doctor en las secciones de la facultad de filosofía, se permitirá el estudio privado de los que falten bajo las siguientes reglas:

1.ªQue el alumno se matricule en alguna Universidad por sí o por apoderado como si existiera en ella la asignatura, pero sin pagar derechos.

2.ª Que el alumno señale a un catedrático o a otra persona que tenga el grado de Licenciado en la sección respectiva, con quien ha de estudiar privadamente en el pueblo en que resida, dando parte de quién sea este catedrático al Rector de la Universidad en que se haya matriculado.

3.ª Que al fin del curso presente certificación de asistencia dada por dicho catedrático, y se sujete a un examen de media hora por lo menos ante el tribunal que nombre el Rector de la Universidad. Este tribunal constará de tres jueces, dos de los cuales serán catedráticos. En este caso, y en los en que hayan de ser examinados los alumnos de una lengua viva extranjera, pagarán 40 reales por los derechos de examen.

Art. 93. Los catedráticos de física, química e historia natural, además de los ayudantes que tengan para asistirles en las preparaciones y demostraciones prácticas, podrán elegir dos o tres alumnos de entre los más aplicados para que hagan el mismo servicio, dándoseles al fin del curso, si hubieren cumplido bien, una certificación especial, y proponiéndolos los catedráticos para un premio cuyo valor no exceda del de la matrícula inmediata.

Título IV.

De la facultad de farmacia.

Art. 94. Los estudios para la facultad de farmacia se distribuirán del modo siguiente en los ocho años que comprende la carrera.

Primer año.

Aplicación de la mineralogía y de la zoología a la farmacia, con su materia farmacéutica correspondiente; lección diaria.

Lengua griega; lección diaria.

Segundo año.

Aplicación de la botánica a la farmacia, con su materia farmacéutica correspondiente; lección diaria.

Tercer año.

Farmacia químico-inorgánica; lección diaria.

Cuarto año.

Farmacia químico-orgánica; lección diaria

Concluidos los cuatro años expresados, serán admitidos los cursantes al grado de Bachiller en farmacia.

Quinto año.

Práctica de las operaciones farmacéuticas. Principios generales de análisis química; lección diaria.

Sexto y sétimo año.

Práctica privada en un establecimiento u oficina de farmacia.

El primero de estos dos últimos años, que serán naturales, podrá estudiarse simultáneamente con el quinto.

Concluidos los siete años, podrán los cursantes aspirar al grado de Licenciado en farmacia.

Octavo año.

Análisis química aplicada a la medicina y a la farmacia; tres lecciones semanales.

Probado este curso en la Universidad central, podrán los cursantes aspirar al grado de Doctor.

Art. 95. Al entrar el alumno en un establecimiento farmacéutico para seguir la práctica privada, obtendrá un certificado del que lo dirige en que exprese el día de su ingreso: esta certificación, visada por el Subdelegado de farmacia del partido o del que haga su veces, y legalizada por tres escribanos cuando deba hacer fe en diferente distrito universitario, será presentada por el alumno o por encargado en la secretaría de la Universidad en que cursó el quinto año.

El tiempo de la práctica valdrá solo desde la presentación de este certificado, del que se dará recibo; lo mismo se verificará siempre que se traslade el alumno de uno a otro establecimiento particular de farmacia. Concluido el tiempo de la práctica, presentará certificación con los mismos requisitos antes expresados de haber estado practicando por el espacio que señala el reglamento: la certificación se cotejará con la de entrada, y en virtud de ella quedará aprobada la práctica. El Rector podrá sin embargo adoptar las medidas que estime convenientes para cerciorarse de la legalidad y verdad de las certificaciones.

Art. 96. Un reglamento especial determinará todo lo concerniente al régimen interior de la facultad de farmacia.

Título V.

De la facultad de medicina.

Art. 97. Para comenzar el estudio de la facultad de medicina se ha de acreditar haber ganado y probado un año de lengua griega, bien sea simultáneamente con los de los estudios elementales de filosofía, bien por separado, pero con carácter académico.

Art. 98. Los estudios para la facultad de medicina en la Universidad central se distribuirán del modo siguiente en los ocho años que comprende la carrera:

Primer año.

Aplicación de la física y de la química a la medicina; lección diaria.

Anatomía descriptiva, comprendiendo la exposición detallada de la osteología, miología, esplacnología y angiología con todas sus dependencias, y dando las lecciones de neurología que sean suficientes para empezar el estudio de la de la fisiología; lección diaria desde 1.º de Octubre hasta fin de Abril.

Ejercicios de osteología; desde 1.º de Noviembre hasta fin de Diciembre.

Ejercicios de disección; todos los días desde 1.º de Enero hasta fin de Marzo.

Segundo año.

Neurología en toda su extensión.– Anatomía general y microscópica; lección diaria desde 1.º de Octubre hasta fin de Febrero; y lunes, miércoles y viernes desde 1.º de Marzo hasta concluir el curso.

Fisiología especial o humana; lección diaria.

Aplicación de la historia natural a la medicina; lección diaria.

Patología general; lección diaria desde 1.º de Marzo hasta concluir el curso.

Ejercicios de disección; todos los días desde 1.º de Noviembre hasta fin de Febrero.

Tercer año.

Anatomía patológica con las demostraciones necesarias; lunes, miércoles y viernes desde 1.º de Octubre a fin de Febrero.

Estudio clínico de patología general y de anatomía patológica; martes, jueves y sábados durante el mismo tiempo.

Higiene privada; lección diaria en los dos últimos meses del curso.

Elementos de terapéutica general, farmacología y arte de recetar; lección diaria desde 1.º de Enero hasta el fin del curso.

Cuarto año.

Patología quirúrgica; lección diaria.

Anatomía quirúrgica, operaciones, apósitos y vendajes.– Clínica de operaciones; lección diaria.

Ejercicios prácticos de anatomía quirúrgica; todos los días desde 1.º de Noviembre hasta fin de Diciembre.

Ídem de operaciones; todos los días desde 1.º de Enero hasta fin de Marzo.

Ídem de apósitos y vendajes; todos los días del mes de Abril.

Quinto año.

Clínica quirúrgica, primer curso; todos los días.

Patología médica, exceptuando el tratado de las enfermedades esencialmente nerviosas; lección diaria.

El catedrático de esta asignatura podrá alternar con el de clínica médica correspondiente al siguiente curso.

Concluidos los cinco años expresados, serán admitidos los cursantes al grade de Bachiller en medicina.

Sexto año.

Patología especial del sexo femenino y de la niñez.– Obstetricia; lección diaria.

Clínica quirúrgica, segundo curso; todos los días.

Clínica médica, primer curso.– Preliminares clínicos; todos los días, destinándose además las lecciones necesarias para explicar las enfermedades esencialmente nerviosas.

Filosofía de la terapéutica y de la farmacología; lección diaria durante los tres primeros meses del curso.

Sétimo año.

Clínica médica, segundo curso.– Exposición práctica de los principios de la ciencia.– Moral médica; lección diaria.

Clínica de obstetricia y de las enfermedades de la mujer y de los niños; lección diaria.

Medicina legal y nociones de toxicología; los cuatro primeros meses del curso lección diaria.

Nociones de higiene pública; tres lecciones semanales los meses de Febrero y Marzo.

Concluidos los siete años, podrán los cursantes aspirar al grado de Licenciado en medicina.

Octavo año.

Historia crítica de la medicina, y nociones de bibliografía; lunes, miércoles y viernes.

Higiene pública aplicada a la ciencia del Gobierno; tres lecciones semanales los cuatro primeros meses del curso.

Toxicología y cuestiones prácticas de medicina legal; tres lecciones semanales los cuatro últimos meses del curso.

Análisis química aplicada a la medicina y a la farmacia; martes, jueves y sábados.

Probado este curso en la Universidad central, podrán los licenciados aspirar al grado de Doctor.

Art. 99. En la facultad de Madrid podrán establecerse cuatro asignaturas teórico-prácticas, en las cuales se estudien con toda extensión las enfermedades de los ojos, las de la piel, las sifilíticas y las de los órganos contenidos en la cavidad del pecho. Cuando se hallen establecidas estas asignaturas, no se incluirá el estudio de las enfermedades referidas en los programas de patología quirúrgica y patología médica.

Art. 100. Cada una de estas asignaturas tendrá tres lecciones teóricas por semana, y lección clínica todos los días.

Art. 101. Los estudios de las facultades de medicina de primera clase se distribuirán del modo siguiente en los siete años que comprende la carrera:

Primer año.

Aplicación de la física y de la química a la medicina; lección diaria.

Anatomía descriptiva, comprendiendo la exposición detallada de la osteología, miología, esplacnología y angiología con todas sus dependencias; y dando las lecciones de neurología que sean suficientes para empezar el estudio de la fisiología; lección diaria desde 1.º de Octubre hasta fin de Abril.

Ejercicios de disección; todos los días desde 1.º de Enero hasta fin de Marzo.

Segundo año.

Neurología en toda su extensión.– Anatomía general y microscópica; lección diaria desde 1.º de Octubre hasta fin de Febrero; y lunes, miércoles y viernes desde 1.º de Marzo hasta concluir el curso.

Fisiología especial o humana; lección diaria.

Aplicación de la historia natural a la medicina; lección diaria.

Patología general; lección diaria desde 1.º de Marzo hasta concluir el curso.

Ejercicios de disección; todos los días desde 1.º de Noviembre hasta fin de Febrero.

Tercer año.

Anatomía patológica con las demostraciones necesarias; lunes, miércoles y viernes desde 1.º de Octubre hasta fin de Febrero.

Estudio clínico de patología general y de anatomía patológica; martes, jueves y sábados durante el mismo tiempo.

Higiene privada; lunes, miércoles y viernes desde primero de Octubre hasta fin de Diciembre.

Elementos de terapéutica general, farmacología y arte de recetar; lección diaria desde 1.º de Enero hasta el fin del curso.

Cuarto año.

Patología quirúrgica; lección diaria.

Anatomía quirúrgica; operaciones, apósitos y vendajes.

Clínica de operaciones; lección diaria.

Ejercicios prácticos de anatomía quirúrgica; todos los días desde 1.º de Noviembre hasta fin de Diciembre.

Ídem de operaciones; todos los días desde 1.º de Enero hasta fin de Marzo.

Ídem de apósitos y vendajes; todos los días del mes de Abril.

Quinto año.

Clínica quirúrgica; lección diaria.

Patología médica; lección diaria.

El catedrático de esta asignatura podrá alternar con el de clínica médica.

Concluidos los cinco años expresados, serán admitidos los cursantes al grado de Bachiller en medicina.

Sexto año.

Repetición de la clínica quirúrgica; lección diaria.

Clínica médica; preliminares clínicos; exposición práctica de los principios de la ciencia; moral médica; lección diaria.

Filosofía de la terapéutica y de la farmacología; lección diaria durante los tres primeros meses del curso.

Patología especial del sexo femenino y de la niñez.

Obstetricia, clínica de esta asignatura; lección diaria.

Sétimo año.

Repetición de la clínica médica; lección diaria.

Repetición de la clínica de obstetricia y enfermedades de mujeres y niños; lección diaria.

Medicina legal y nociones de toxicología; martes, jueves y sábados.

Nociones de higiene pública; lunes, miércoles y viernes desde 1.º de Enero hasta fin del curso.

Concluidos los siete años, podrán los cursantes aspirar al grado de Licenciado en medicina.

Art. 102. Atendido el número de asignaturas de la facultad de medicina, no habrá lección los jueves en las asignaturas teóricas y diarias, exceptuándose las semanas en que haya día festivo. Esta disposición regirá, tanto en la facultad de Madrid como en las de primera clase de otras Universidades.

Art. 103. Los estudios para obtener el título de médico de segunda clase se distribuirán del modo siguiente en los seis años que comprende la carrera:

Primer año.

Química general con sus aplicaciones a la medicina.

Anatomía descriptiva general.

Conferencias de osteología.

Ejercicios de disección.

Segundo año.

Mineralogía, zoología y botánica, con sus aplicaciones a la medicina.

Filosofía e higiene privada.

Repaso de la anatomía general y descriptiva, y de los ejercicios de disección.

Tercer año.

Patología general y nociones de anatomía patológica.

Elementos de terapéutica general, farmacología y arte de recetar.

Cuarto año.

Patología quirúrgica.

Anatomía quirúrgica y operaciones.

Apósitos y vendajes.

Obstetricia.

Ejercicios prácticos sobre anatomía quirúrgica y operaciones.

Quinto año.

Clínica quirúrgica y de partos, primer curso.

Patología médica.

Filosofía de la terapéutica general, y de la farmacología.

Repaso de los ejercicios prácticos sobre anatomía quirúrgica y operaciones.

Sexto año.

Clínica quirúrgica y de partos, segundo curso.

Clínica médica.

Nociones elementales de higiene pública, y de medicina legal y toxicología.

Moral médica.

Concluidos estos seis años, podrán los cursantes aspirar al título de médicos de segunda clase, acreditando antes haber cumplido la edad de 22 años.

Art. 104. Un reglamento especial dispondrá todo lo conveniente para el régimen interior de los estudios de medicina.

Título VI.

De la facultad de Jurisprudencia.

Art. 105. Los estudios de jurisprudencia se distribuirán en los ocho años que durará la carrera del modo siguiente:

Primer año.

Prolegómenos del derecho; elementos de historia externa del derecho romano; instituciones del derecho romano; lección diaria.

Segundo año.

Continuación de las instituciones del derecho romano; lección diaria.

Tercer año.

Elementos de la historia del derecho español; elementos del derecho civil y mercantil de España; lección diaria.

Elementos del derecho penal; tres lecciones semanales.

Cuarto año.

Derecho canónico; lección diaria.

Economía política; tres lecciones semanales.

Quinto año.

Continuación del derecho canónico; lección diaria.

Derecho político y administrativo; tres lecciones semanales.

Ganados y probados estos cinco cursos, podrá aspirarse al grado de Bachiller.

Sexto año.

Ampliación del derecho civil; fueros provinciales; tres lecciones semanales.

Procedimientos; tres lecciones semanales.

Sétimo año.

Ampliación del derecho mercantil y penal; tres lecciones semanales.

Práctica forense; tres lecciones semanales.

Probados estos siete años, podrán los Bachilleres aspirar al grado de Licenciado.

Octavo año.

Filosofía del derecho; derecho internacional público y privado; tres lecciones semanales.

Legislación comparada, tres lecciones semanales.

Probado este año en la Universidad central, podrán los Licenciados aspirar al grado de Doctor.

Art. 106. La enseñanza de los dos primeros años se dará sin interrupción por un mismo catedrático, alternando los dos que están encargados de esta asignatura.

Estos catedráticos, después de enseñar los prolegómenos del derecho y la historia externa del derecho romano, señalarán los textos de las Instituciones del Emperador Justiniano, que los alumnos han de decorar, los que han de leer con detención y los que pueden omitir, bien entendido que ningún texto de importancia e influencia en el derecho patrio actual dejará de aprenderse de memoria. Las explicaciones de las Instituciones versarán sobre la historia interna, y la interpretación doctrinal de los textos latinos, que deberán comprender los libros que se elijan para esta asignatura. Los catedráticos harán notar las diferencias cardinales que hay en cada materia entre el derecho romano y el español, con objeto de que estén mejor preparados los alumnos para el estudio del derecho patrio. El primer curso comprenderá hasta el título X, libro 2.º de las Instituciones, y el segundo desde dicho título hasta su conclusión.

Art. 107. Las tres lecciones semanales de elementos de derecho penal para los cursantes del tercer año se darán por los actuales auxiliares de las cátedras de práctica forense, quedando relevados de este cargo, pero con la obligación de ser sustitutos. Cuando vacaren estas plazas se encargará de la asignatura de elementos de derecho penal un catedrático, a quien se dará la gratificación de 2000 reales.

Art. 108. Los catedráticos de cuarto y quinto año turnarán entre sí, siguiendo con unos mismos discípulos. En el cuarto año se comenzará por las fuentes del derecho canónico, y por la historia y examen de sus colecciones, y más señaladamente por las del derecho novísimo, después de lo cual se pasará al estudio del derecho canónico público y privado, del general y del particular de España, el que se continuará en el quinto año, de modo que ningún punto importante de disciplina eclesiástica deje de estudiarse. En el último tercio del segundo curso se explicará la materia de la potestad judicial y coercitiva de la Iglesia, su extensión y límites en España.

Art. 109. Los cursos de economía política y de derecho político y administrativo serán estudiados por los juristas con los catedráticos de estas asignaturas en la facultad de filosofía, y según se previene en el artículo 95.

Art. 110. Un mismo catedrático lo será de los procedimientos y práctica forense en días alternados. Este, en las últimas lecciones de la cátedra de procedimientos, explicará la oratoria forense sin descender a las reglas generales de retórica que ya han aprendido los alumnos. En la de práctica forense empleará parte del tiempo en la ampliación de los procedimientos, y el restante en ejercicios forenses de todas clases.

Art. 111. Explicará el mismo catedrático en días alternados la asignatura de ampliación del derecho civil y fueros provinciales, y la ampliación del derecho mercantil y penal. En estos cursos, teniendo presente el catedrático lo que los alumnos hayan aprendido elementalmente, dará mayor extensión a sus explicaciones, fijándose respecto al derecho civil en las materias en que nuestro derecho se separa más del romano, y especialmente en las leyes de Toro. Los fueros provinciales, de que se hará principalmente cargo, serán los de Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra.

Título VII.

De los medios materiales de instrucción que ha de haber en los establecimientos públicos de enseñanza.

Art. 112. En todo establecimiento de enseñanza, cualquiera que sea su naturaleza, habrá una biblioteca y un archivo. Donde haya Universidad o Instituto, la biblioteca provincial se reunirá a la de estas escuelas, y se aumentará con los libros que se destinen para este objeto, en conformidad con el artículo 25. Los Rectores formarán un reglamento para el buen orden de los archivos y bibliotecas.

Art. 113. Habrá también en cada establecimiento gabinetes, laboratorios, jardines botánicos, instrumentos, máquinas, colecciones y cuanto sea necesario para la enseñanza de las ciencias que en él se expliquen.

Art. 114. Los Rectores de las Universidades, oyendo a los Decanos y Directores de los Institutos agregados; y los Directores de los Institutos provinciales y locales, oyendo a los catedráticos de los mismos, harán presente con oportunidad al Subsecretario del Ministerio de Gracia y Justicia lo que se necesite para cada una de las cátedras y para los departamentos científicos.

Art. 115. Quedan suprimidos los títulos de Regente de primera y segunda clase.

Art. 116. Se suprimen las cátedras de lenguas vivas costeadas en las Universidades e Institutos con los fondos del Estado o con los provinciales.

Sección quinta.

Del profesorado público.

Título primero.

De los títulos que habilitan para el profesorado.

Art. 117. Para ser en lo sucesivo catedrático de facultad bastarán los requisitos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º del artículo 113 del plan de estudios.

Para hacer oposición y ser nombrado en lo sucesivo catedrático de elementos de filosofía de instituto, se exigirán los requisitos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 119 del plan de estudios, y además el grado de licenciado en la sección de filosofía a que corresponda la asignatura.

Art. 118. Para hacer oposición e ingresar en el magisterio público de las asignaturas de latinidad y humanidades, y de lenguas sabias, se requiere tener el título de preceptor en la que se pretenda.

Art. 119. Obtendrán el título de preceptores de latinidad y humanidades los que, después de haber acreditado con la partida de bautismo la edad de 24 años, y el estudio académico de los años de latinidad que prescribe este reglamento, y las asignaturas de literatura latina y literatura española, soliciten del rector de la Universidad ser admitidos, y sean aprobados en los ejercicios de que tratan los artículos siguientes.

Art. 120. Los ejercicios para los que aspiren al título de preceptor de latinidad y humanidades serán dos, ambos públicos.

Para el primero sacará a la suerte el examinando una cédula de 30, en que estén anotados otros tantos números correspondientes a igual número de los puntos capitales de la gramática; y a presencia del presidente y secretario del tribunal de examen, hará un pique en un libro de buena prosa castellana elegido por los jueces. Acto continuo se le incomunicará por espacio de 24 horas, para que durante ellas escriba en latín una disertación didáctica gramatical, cuya lectura no baje de 20 minutos ni pase de 30 sobre el punto que le hubiere cabido en suerte, y traduzca por escrito al latín el trozo de prosa castellana que le designen los examinadores en el pique que hizo. El ejercitante al salir de la reclusión entregará ambos trabajos firmados al presidente: durante la incomunicación se le facilitarán los libros que pidiere, dándose nota de ellos al presidente para que la tengan presente los jueces.

Este señalará día para la lectura, que hará el aspirante a presencia del tribunal de examen, contestando después a las observaciones y preguntas que le harán los jueces hasta completar hora y media, que debe durar el ejercicio.

En el segundo ejercicio explicará de viva voz y en castellano el punto gramatical que una hora antes le hubiere cabido en suerte de los 30 expresados para el ejercicio anterior, permaneciendo durante ella incomunicado y sin libros. Esta explicación durará 20 minutos. En la media hora siguiente traducirá al castellano un trozo de prosa latina, dando un pique en los autores clásicos preparados al efecto. Hará después el análisis gramatical de la primera cláusula, y eligiendo a su arbitrio algún verbo simple, dirá sus derivados y compuestos, notando la significación particular que toman los primeros por su terminación, y los segundos por las preposiciones o partes preadjuntas. Explicará también los puntos históricos y geográficos, los ritos y costumbres a que se hiciere alusión, y cuanto contribuya a la mejor inteligencia del pasaje. Hará después breve y exacta reseña de los preceptos concernientes al género de composición a que pertenece el trozo traducido; dirá su estilo y las dotes características de este, y contestará a las preguntas que sobre dichos puntos se le hicieren. Seguirá la traducción de algún pasaje de un poeta clásico, con la explicación de los puntos mitológicos y de la doctrina respectiva al género a que pertenece; medición de algún verso y comprobación de las cuantidades prosódicas, metro español más conveniente a dicho género de composición, y contestará a las preguntas sobre la materia. Se terminará el ejercicio con la versión hispano-latina, hecha de repente en algún trozo selecto de prosa castellana. El ejercicio no excederá de dos horas, ni bajará de hora y media, llenando los jueces con preguntas el tiempo que falte para completarle.

Art. 121. Obtendrán el título de preceptor de lenguas sabias los que después de haber acreditado con la partida de bautismo la misma edad de 24 años y el estudio académico de todos los años, que en este reglamento se designan, soliciten en iguales términos ser admitidos y sean aprobados en los ejercicios que se expresan a continuación.

Para obtener el título de preceptor de las lenguas griega, hebrea o árabe, habrá también dos ejercicios.

Uno será igual al primero prescrito en el artículo anterior, haciendo el pique en un libro clásico de la respectiva lengua, señalado al efecto por los jueces, para que el aspirante lo traduzca en castellano.

La disertación será en castellano.

El segundo ejercicio comenzará por una explicación oral hecha del mismo modo y con igual preparación que la señalada en el artículo anterior para los preceptores de latinidad. En seguida dará un pique el aspirante en uno de los autores clásicos de la respectiva lengua, presentados al efecto por los jueces, diferente del que sirvió para la traducción en el primer ejercicio, y traducirá al castellano el trozo que los mismos le señalaren en el pique que le cupiere en suerte. Concluida que sea la traducción, hará el análisis del pasaje del mismo modo que lo haría a sus discípulos. Acto continuo contestará a las observaciones y preguntas que le hagan los examinadores, hasta completar el tiempo de hora y media.

Art. 122. Serán jueces en cada uno de estos exámenes tres profesores elegidos por el Rector, que designará el que debe ser presidente y secretario. Siempre que lo crea conveniente el Rector presidirá los ejercicios.

Art. 123. Concluido el primer ejercicio, decidirán los censores si puede el aspirante pasar al segundo: en caso negativo, le suspenderán por el tiempo que estimen conveniente, no pasando de seis meses.

Art. 124. Concluidos los ejercicios, los jueces, que serán los mismos en ambos actos, conferenciarán acerca de ellos, y procederán a su calificación por medio de votación secreta. El resultado favorable o adverso será comunicado al aspirante por el decano. En el primer caso se remitirá al Rector el acta de aprobación, para que pasándola al Gobierno se expida el título correspondiente; en el segundo, se devolverán al interesado los documentos que le pertenezcan.

Art. 125. Si el aspirante fuere reprobado en la segunda prueba, no podrá presentarse a nuevos ejercicios para la asignatura hasta pasados seis meses, siendo nulos cuantos hiciere antes de esta época en otra universidad, aun cuando en ella fuere aprobado. A este efecto, siempre que ocurra el caso de reprobación, pasará el rector al Subsecretario del Ministerio nota del nombre, apellido y demás circunstancias del candidato, para que se apunte en un registro especial.

Art. 126. Por el título de preceptor pagarán los aspirantes 500 reales, y además 80 por razón del sello y gastos de expedición, satisfaciendo en la secretaría de la facultad 100 reales por derechos de examen, que perderá el aspirante en caso de reprobación en cualquiera de los dos ejercicios.

Título II.

De los ejercicios de oposición para obtener cátedras.

Art. 127. Para hacer oposición a cátedras de facultad es necesario tener los cuatro primeros requisitos del artículo 113 del plan de estudios. Para hacerla a las de instituto, los tres primeros requisitos del artículo 119 del plan, y además para los de los tres años de estudios elementales de filosofía, el grado de licenciado en la sección a que corresponde la enseñanza; y para las cátedras de latinidad de lenguas sabias haber obtenido el título de preceptor en la forma prevenida anteriormente.

Art. 128. Guando hubiere de proveerse alguna cátedra, se anunciará la vacante por la Subsecretaría de Gracia y Justicia en la Gaceta y en los Boletines oficiales de las provincias, y por edictos que se fijarán en las Universidades llamando opositores, señalando la época en que deberá tener efecto el concurso y la clase y número de ejercicios a que habrán de sujetarse aquellos. Este anuncio se hará con la anticipación de dos meses.

Art. 129. Los que se hallaren dispuestos para entrar a concurso presentarán en la Subsecretaría, antes de espirar el plazo señalado por los edictos convocatorios, una solicitud acompañada de sus títulos, con su relación de méritos y servicios: la Subsecretaría remitirá estos documentos al presidente del tribunal apenas expire el término designado.

Art. 130. Los jueces del concurso serán nueve, nombrados por el Gobierno a propuesta de la Subsecretaría entre catedráticos y personas de graduación académica o de notable reputación en la ciencia a que pertenezca la vacante. Si por la especialidad de alguna cátedra no se encontrare este número, se nombrarán cinco a lo menos. Para que la oposición sea válida en los casos en que después de comenzadas las oposiciones se imposibilitaren algunos de los jueces, habrá de hacerse la propuesta por la mayoría de los que formaron el tribunal.

Los catedráticos no podrán excusarse del cargo de jueces, sino por justa causa aprobada por el Gobierno.

Art. 131. Presidirá el tribunal el juez que designe el Gobierno: este comunicará al Rector de la Universidad de Madrid la elección de presidente y de jueces para que disponga todo lo necesario, a fin de que las oposiciones se hagan debidamente y en el día que el presidente señale. El más joven de los jueces nombrados hará de secretario del tribunal.

Art. 132. Antes de que llegue el día señalado para comenzar la oposición, previo aviso del presidente, se reunirán los jueces para tratar del modo de proceder en los actos del concurso. Se leerá la lista de los opositores y se examinarán los documentos que hubieren presentado, con el objeto de saber si tienen las circunstancias requeridas en el plan de estudios. En caso de duda se consultará al Gobierno.

Art. 133. Cuatro son por regla general los ejercicios de oposición, todos públicos.

El primer ejercicio consistirá en un examen de preguntas sobre todas las materias que comprende la facultad o la sección filosófica respectiva, dispuestas e introducidas en una urna por los jueces del concurso en número de 100. El opositor sacará a la suerte una a una hasta diez o más preguntas, si fuere necesario, para completar el tiempo, y leyéndolas en alta voz conforme vayan saliendo, contestará a ellas. El acto durará una hora.

En las cátedras de estudios elementales de filosofía y de lenguas no habrá este ejercicio.

El orden para entrar los opositores al examen será el de la antigüedad de los títulos respectivos necesarios para ser admitidos.

Art. 134. Un examen hecho en igual forma que el que se menciona en el artículo anterior será el segundo ejercicio, con sola la diferencia de que las preguntas se referirán a las materias principales de la asignatura a que se haga oposición.

Si la oposición fuere a cátedra de estudios elementales de filosofía, el ejercicio durará hora y media. Igual tiempo se empleará en él cuando la cátedra vacante fuere de latinidad y humanidades, o de lenguas sabias, destinándose la última media hora a la traducción y análisis de dos trozos de autores clásicos de los idiomas respectivos sacados a la suerte por medio de números que correspondan a las páginas que al efecto designen los jueces del concurso, dando a los opositores diez minutos para prepararse, y facilitándoseles diccionario.

Art. 135. Hechos los ejercicios que preceden en el caso de que hubiere más de seis opositores para una misma cátedra, los jueces del concurso elegirán por mayoría absoluta de votos los seis candidatos que juzgue más acreedores a continuar la oposición; los demás no continuarán los ejercicios

Art. 136. Antes de pasar a nuevo ejercicio, reunidos los jueces en público con los opositores, se escribirán en cédulas los nombres de estos y se introducirán en una urna. Acto continuo el presidente irá sacando estas papeletas, leyendo en alta voz los nombres que contengan, y se formarán las trincas para los ejercicios, según el orden de numeración en que vayan saliendo de la urna los nombres de los opositores. Si el número de opositores no fuere exactamente divisible por tres y sobrasen dos, estos formarán solos una pareja; si sobrare uno, se unirá este a los tres anteriores, formándose con los cuatro dos parejas.

El día y hora en que cada trinca o pareja haya de actuar, se anunciarán con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Art. 137. El tercer ejercicio consistirá en un discurso, cuya lectura no excederá de tres cuartos de hora, escrito en latín, cuando la oposición sea para cátedra de derecho romano, cánones o lengua y literatura latinas, y en castellano para los demás casos. Este discurso se compondrá en el espacio de veinte y cuatro horas por cada uno de los opositores, con reclusión en la Universidad u otro edificio y completa incomunicación, facilitándose a todos, libros, cama, alimentos y demás que necesiten. El Rector o los decanos cuidarán de la incomunicación, adoptando al efecto las disposiciones convenientes.

Art. 138. Se preparará este acto en el mismo día en que se reúnan los jueces para la formación de las trincas, acordando aquellos doce puntos generales, relativos a la asignatura vacante, los cuales se escribirán en otras tantas papeletas que custodiará el presidente y cuyo contenido no podrá revelarse. En el día y hora acordados, reunidos en público los jueces y los opositores, se pondrán en una caja las doce papeletas, y el opositor más joven de la trinca o pareja sacará a la suerte una que entregará al presidente, y este la pasará al secretario para que la lea en voz alta. Esta papeleta no podrá volver a entrar en suerte y se suplirá por otro punto que acordarán los jueces. En seguida el secretario dará una copia de ella a cada contrincante para que forme su discurso, anotándose la hora, a fin de que a la misma del día inmediato entreguen todos al presidente su escrito, firmado y cerrado, y firmada también la cubierta.

Art. 139. Los jueces señalarán día y hora para la lectura de cada discurso por su orden. Llegado que sea el momento, el presidente devolverá al opositor su discurso en los términos que lo recibió; y verificada que sea la lectura, los contrincantes harán en castellano las objeciones que les parezcan, por espacio de media hora cada uno. Si no hubiere más que un solo contrincante, este las hará por espacio de tres cuartos de hora; y en el caso de haberse presentado al concurso un solo opositor, las objeciones se harán durante la hora entera por los jueces. Concluido el ejercicio, se entregará el discurso a estos para que lo examinen y le unan al expediente.

En las cátedras de lenguas, las objeciones solo durarán en este acto la mitad del tiempo anteriormente señalado. Concluidas estas, tendrá lugar un ejercicio de traducción y análisis igual al prefijado en el artículo 120, cuya duración será de 20 minutos, pudiendo hacer también los contrincantes, si así lo estiman observaciones; pero sin poder exceder de un cuarto de hora cada uno.

Art. 140. El cuarto ejercicio consistirá en una lección de hora, tal como la daría el opositor a los alumnos sobre un punto de la asignatura vacante, que elegirá de tres sacados a la suerte.

Con este objeto los jueces distribuirán anticipadamente en lecciones la materia de la asignatura a que corresponda la cátedra vacante, escribiéndolas en otras tantas cédulas, que conservará en su poder el presidente. La papeleta que fuere elegida no podrá volver a entrar en suerte,

Art. 141. Para que el opositor pueda dar convenientemente esta lección, se le concederá la preparación necesaria. Si el asunto fuere de ciencia puramente especulativa, se le incomunicará por espacio de tres horas, suministrándole recado de escribir y los libros que pidiere. Pasadas que sean, empezará el acto público; y concluida la lección, que durará una hora, los contrincantes harán objeciones acerca de ella en los términos que previene el artículo 139.

Si la lección exigiere experimentos y preparaciones, se concederá al opositor el tiempo que los jueces estimen necesario, no pasando de veinte y cuatro horas. En seguida se le incomunicará, suministrándole aparatos, instrumentos, sustancias y cuantos objetos sean precisos, como también cama y alimentos, según lo exija el tiempo que deba estar recluso. Asimismo se le permitirá tener mozos que le sirvan, sin perjuicio de la posible incomunicación. Llegada la hora señalada dará su lección y se harán las objeciones en la forma prevenida.

Art. 142. Este cuarto ejercicio admitirá algunas variaciones en la facultad de medicina.

En las oposiciones a cátedra de anatomía general y descriptiva deberá hacerse, al tiempo de dar la lección, una preparación en el cadáver.

En las oposiciones a cátedra de anatomía quirúrgica y operaciones, además de la preparación necesaria para la lección, ejecutará el actuante sobre el cadáver una operación correspondiente al punto elegido.

En las oposiciones a cátedra de clínica, tanto médica como quirúrgica, la lección versará sobre un enfermo elegido por suerte entre los seis de más gravedad que existan en la enfermería pertenecientes a la clínica, objeto de la oposición. El candidato examinará al enfermo por todo el tiempo que creyere necesario, dándosele después para prepararse una hora de término; concluida la cual hará, sin limitación alguna de tiempo, no solo la historia completa de la enfermedad, sino también cuantas observaciones y reflexiones tenga por convenientes sobre la misma enfermedad en general. Los contrincantes, que examinarán también al enfermo durante la hora de preparación del actuante, harán a este después las objeciones indicadas.

Art. 143. En las oposiciones a la cátedra de teoría de los procedimientos y práctica forense habrá un quinto ejercicio que tendrá lugar en la forma siguiente:

El tribunal con antelación escogerá veinte expedientes de los que estuvieren concluidos en dicha cátedra de práctica, civiles o criminales, mercantiles, eclesiásticos o contencioso administrativos, de fuero común o privilegiado. Dichos expedientes se numerarán, y los números se colocarán en una urna. El actuante sacará dos a la suerte y elegirá uno después que se le hayan mostrado las carpetas de los expedientes, y se dará conocimiento en el acto a los coopositores de la misma trinca. Se le dará el espacio de dos horas para prepararse, durante las cuales permanecerá incomunicado. Pasado este tiempo el actuante dará cuenta verbalmente del asunto elegido, formulando por escrito la sentencia, fundada en los principios de derecho y resultancia del expediente. En seguida manifestará los vicios de sustanciación y las nulidades del litigio, si los tuviere, dirección que debió dársele y demás reflexiones que le haya sugerido su lectura. Sus contrincantes le harán objeciones en los términos que previene el artículo 139.

Art. 144. Cuando la oposición sea para cátedra de medicina harán también los opositores un quinto ejercicio, que consistirá en exponer la historia médica completa de un enfermo. Con este objeto se tendrán preparadas dos urnas: en una se pondrán cuatro papeletas correspondientes a otros tantos enfermos que padezcan afectos externos, y en la otra igual número de los que padezcan afectos internos.

Sacada a la suerte una papeleta de cada urna, elegirá una de ellas el actuante; y dándole después, para que se prepare, el tiempo necesario, que nunca pasará de una hora, hará la historia de la enfermedad, exponiendo sus causas, diagnóstico, pronóstico y método curativo, respondiendo después a las objeciones en los términos ya dichos.

En las oposiciones a las cátedras de clínica médica este quinto acto consistirá en otra lección oral de tres cuartos de hora sobre una de las cuestiones generales de la patología médica. Con este objeto se pondrán veinte cuestiones patológicas en otras tantas cédulas, de las cuales se sacarán tres a la suerte, eligiendo una de estas el actuante, y dándole en seguida cuatro horas para prepararse. Después de concluida la lección oral se le harán las objeciones ya expresadas.

En las oposiciones a cátedra de clínica quirúrgica este ejercicio consistirá en una de las principales operaciones quirúrgicas explicada por el actuante. Con este objeto se escribirán en diez cédulas otras tantas de dichas operaciones; y sacada una por suerte, la explicará el candidato, haciéndosele en seguida las objeciones prescritas.

Cuando los opositores fueren más de cinco se aumentarán dos cédulas por cada uno de los que excedan de este número.

Art. 145. Los opositores a cátedra de farmacia harán igualmente un quinto ejercicio, que será puramente práctico para dar pruebas, no solo de que están diestros en el reconocimiento de las sustancias farmacéuticas, sino también en la elaboración de medicamentos, preparando los que les señalaren los censores.

Art. 146. Durante estos ejercicios los jueces, para formar su juicio con más seguridad, tomarán sobre todos los actos de cada opositor las notas que les pareciere oportunas en un pliego que cada cual tendrá preparado al efecto. También deberán tener una lista de los libros que cada opositor hubiere pedido para sus diferentes actos.

Art. 147. Terminada la oposición, los jueces del concurso, dentro de tres días y después de conferenciar entre sí, harán la propuesta de los tres más beneméritos.

Este acto se verificará en los términos siguientes:

Se preguntará por el presidente si há o no lugar a hacer la propuesta, y los jueces decidirán en votación secreta por medio de bolas blancas y negras, teniendo presente el mérito absoluto de los ejercicios y no el relativo de los actuantes.

Si la resolución fuere afirmativa, se procederá al señalamiento del que ha de ser colocado en primer lugar, escribiendo cada juez el nombre del opositor que en su concepto deba ocuparle en una papeleta, que doblará e introducirá en la urna: hecho esto, el presidente sacará y leerá todas las papeletas, que pasará en seguida al secretario para que cuente y anote los votos. En el caso de que ningún opositor hubiere obtenido mayoría absoluta, se procederá a nueva votación entre los dos más favorecidos.

Votado que sea el primer lugar, se hará lo mismo para el segundo, y en seguida para el tercero, si fueren tres los opositores. Cuando no haya más que un opositor, se hará igualmente la pregunta de si há o no lugar a proponerle para la vacante. El juez que quiera abstenerse de votar dejará en blanco la papeleta, pero no podrá excusarse de introducirla en la urna.

Si la mayoría de las papeletas resultare en blanco, significará que no hay propuesta para el lugar que se vota, y se pasará al siguiente.

En el acta se expresarán los votos que hubiere tenido cada opositor; pero no se hará mención de los restantes, omitiéndose toda calificación de sus actos.

Art. 148. El presidente del tribunal elevará al Ministerio de Gracia y Justicia la propuesta, acompañando el expediente, sin que se admita voto particular de ninguno de los jueces.

Los opositores comprendidos en el número de los seis admitidos a los ejercicios de la oposición tendrán derecho a que se les expida por el Ministerio una certificación de haberla hecho, del lugar que en la propuesta hubieren obtenido, y de los demás extremos favorables que resulten del expediente.

Art. 149. El Gobierno, antes de hacer el nombramiento, oirá al Real Consejo de Instrucción pública para que dé su dictamen acerca de la legalidad de los actos.

Art. 150. Cuando el Gobierno determine que la oposición se verifique fuera de Madrid en los casos en que pueda hacerse, lo participará al Rector del distrito a que corresponda la vacante para que proponga el presidente y los jueces que han de componer el tribunal, que deberán ser cinco. El Gobierno pondrá la elección en conocimiento del Rector, que dispondrá lo necesario para el concurso. Los ejercicios se harán en la misma forma que queda prevenida.

Art. 151. Si media hora después de la señalada para cualquier ejercicio el opositor no se presentare sin mediar impedimento físico, de que deberá dar aviso oportunamente, justificándolo, se entenderá que renuncia al concurso. Aun mediando semejante impedimento, nunca se retardarán las oposiciones por más tiempo que el de ocho días, pudiéndose entre tanto pasar a los ejercicios de otra trinca si la hubiere.

Título III.

De las cátedras que pueden darse sin oposición.

Art. 152. Siempre que vaque alguna cátedra de las comprendidas en los artículos 115, 116, 121 y 122 del Plan de estudios vigente, se anunciará en la Gaceta, señalando el término de un mes para que la soliciten los que aspiren a ella. Terminado el plazo se remitirán al Real Consejo de Instrucción pública las solicitudes unidas a los expedientes de los interesados, para que dicho cuerpo haga la propuesta correspondiente. En igualdad de circunstancias serán preferidos los que hayan sustituido cátedras.

Art. 153. La propuesta se hará en terna si hubiere suficiente número de aspirantes, y en todo caso se colocará a estos según el orden de preferencia en la opinión del Consejo.

Art. 154. Como en virtud de lo prevenido en el artículo 135 del Plan de estudios, pueden ser colocados en cátedra de facultad de Universidad de distrito o en Instituto los agregados cesantes que hubieren sido clasificados, con arreglo a las bases que en el mismo artículo quedan establecidas, se observarán para estos casos las reglas siguientes:

1.ª Los clasificados no tendrán por esto derecho sino opción a ser colocados cuando el Gobierno lo tenga por conveniente.

2.ª Si estos interesados pertenecieren a las carreras de jurisprudencia, medicina o farmacia, deberá haberse dado anteriormente, cuando menos, una vacante por rigurosa oposición en la facultad respectiva; y cuando el Gobierno tenga por conveniente proveer entre ellos una cátedra se anunciará la vacante en la Gaceta, dándose un mes de término para recibir las solicitudes, pasado el cual se procederá como queda dicho en los artículos anteriores.

3.ª En la facultad de filosofía no serán colocados sino los agregados cesantes que tengan oposiciones aprobadas, clasificados con esta opción, y en los términos que prescribe el artículo 116 del plan de estudios; es decir, entrando en concurrencia con los catedráticos de Instituto, a quienes dicho artículo concede el mismo derecho, y observándose también los trámites señalados en los dos artículos anteriores.

4.ª En los Institutos, excepto los agregados a la Universidad, podrán ser colocados a voluntad del Gobierno en las asignaturas que indiquen sus respectivas clasificaciones.

Título IV.

De los títulos que han de obtener los catedráticos.

Art. 155. Los que fueren nombrados catedráticos solicitarán y recogerán los títulos que les correspondan, según su clase, en el preciso término de tres meses, previo el pago de los derechos establecidos; si así no lo hicieren, el Gobierno los apremiará hasta dar la cátedra por vacante.

Art. 156. El título de catedrático de facultad devengará 2000 reales, y 1000 el de catedrático de Instituto. Además se pagarán 80 reales por los primeros y 52 por los segundos para cubrir los gastos de sellos y expedición. Los títulos de asignatura que están obligados a obtener los catedráticos de facultad, así como la renovación de cualquiera título por traslación de una Universidad o de una asignatura a otra, devengarán 100 reales por derechos de timbre. Cuando se pase de una clase a otra superior se descontarán del valor del nuevo título las cantidades que se hubieren satisfecho por los títulos de las cátedras obtenidas anteriormente.

Art. 157. Todo catedrático deberá presentarse a servir su plaza en el término de cuarenta días, contados desde la fecha de su nombramiento. Si no lo hiciere o no obtuviere prórroga del Gobierno, no se le dará posesión y se declarará la cátedra vacante.

Título V.

Del modo de ascender en categoría en las cátedras de facultad.

Art. 158. Siempre que en alguna facultad resulte vacante una categoría de ascenso o de término, la Subsecretaría de Gracia y Justicia la anunciará en la Gaceta y por edictos que se fijarán en las Universidades, señalando el término de un mes para recibir las solicitudes de los que hallándose con las circunstancias requeridas quieran optar a ellas.

Art. 159. Los aspirantes acompañarán a la solicitud su hoja de servicios con todos los documentos que juzguen oportunos, y si hubieren publicado obras un ejemplar de cada una.

Art. 160. Pasado el mes se unirán a las solicitudes de los aspirantes sus respectivos expedientes según obren en la Subsecretaría, y se pasarán todas al Real Consejo de Instrucción pública.

Art. 161. El Consejo examinará y comparará los expedientes, y con presencia de la antigüedad, méritos y servicios de los interesados propondrá al Gobierno en terna los que juzgue más acreedores a la vacante. Para hacer la propuesta preferirá a los profesores que, habiendo publicado una o más obras originales, notables por su profundidad, extensión e importancia científica, hayan sido declarados con anterioridad a la vacante acreedores a recibir este premio: la simple inclusión de una obra en las listas de texto no es bastante para el efecto. A falta de estos, la propuesta recaerá en los que, habiendo entrado en el magisterio por oposición, fueron incluidos en las propuestas que para la provisión de las cátedras de ascenso y término respectivamente elevaron a S. M. el antiguo Consejo de Castilla, la Inspección general y la Dirección general de Estudios en las oposiciones hechas a las antiguas cátedras de ascenso y término; pero ninguno de los que hasta aquí quedan mencionados ha de ascender a categoría superior sin haber obtenido la inferior. Después de estos serán propuestos los profesores por su antigüedad en la categoría anterior.

El mérito premiado con una categoría no podrá alegarse de nuevo para obtener otra.

Si los aspirantes no fueren más que dos o tres, los propondrá el Consejo en el orden de sus respectivos méritos y servicios. Si no se presentare más que un solo aspirante, se consultará al Consejo a fin de que manifieste si le juzga con los requisitos necesarios para obtener la vacante.

Art. 162. El que obtuviere la vacante habrá de recoger el título correspondiente en el término de tres meses, satisfaciendo por él la suma de 3000 reales si fuere de ascenso y 4000 si fuere de término: pagando además por cualquiera de ellos la cantidad de 80 reales por gastos de sello y expedición; pero descontándose de estas cantidades las satisfechas ya por los títulos de las cátedras y categorías obtenidas anteriormente.

Ningún catedrático podrá pasar de una categoría a otra sin haber obtenido el título de la anterior.

Título VI.

Del modo de pasar de una asignatura a otra.

Art. 163. Siempre que un catedrático que haya entrado por oposición desee pasar de una asignatura, ya sea en el establecimiento a que pertenezca, ya a otro diferente, podrá solicitarlo si hubiere analogía de cátedras y enseñanzas entre ambas asignaturas. La exposición, a que acompañará el interesado los documentos que crea oportunos, pasará con el expediente de este al Real Consejo de Instrucción pública, el cual consultará lo que estime conveniente.

Art. 164. Todo el que varíe de asignatura habrá de sacar nuevo título, satisfaciendo solo 100 reales por los gastos del mismo; pero estos títulos no servirán para el descuento de que hablan los artículos 156 y 162.

Art. 165. Las solicitudes para variar de asignatura han de hacerse antes de que la cátedra vacante se saque a oposición, pues una vez publicado el concurso no tendrán ya lugar semejantes peticiones.

Título VII.

De las obligaciones de los catedráticos.

Art. 166. Las obligaciones y derechos de los catedráticos son los siguientes:

1.º Guardar respeto al jefe de la escuela y a los decanos, y hacer guardar a sus discípulos orden, subordinación y decoro.

2.º Asistir con puntualidad a las cátedras, a los actos literarios y a las demás reuniones a que deben concurrir según su clase.

3.º Tener especial cuidado en sus explicaciones de la pureza de las doctrinas.

4.º Pasar lista diariamente y anotar las faltas de asistencia de los alumnos, y computar las de lección y compostura, del mismo modo que las de asistencia, cuando lo crean conveniente según su prudencia.

5.º Imponer los castigos a que se hagan acreedores los alumnos, con arreglo a la clase de penas que en su correspondiente lugar se señalan.

Art. 167. Todos los catedráticos a principio del curso dividirán su asignatura en un número de lecciones proporcionado a la duración del mismo, teniendo en cuenta los repasos y el tiempo que ha de emplearse en ejercicios. Esta distribución se hará con arreglo a los libros de texto: en las cátedras en que no los haya, conforme al programa que haga el catedrático, quien lo dirigirá al Gobierno por conducto del Rector en el primer año que enseñe la asignatura, y siempre que quisiere reformarlo o variarlo. Los catedráticos podrán imprimir sus programas, si les conviniere, y si no se imprimirán por cuenta del establecimiento, reintegrándose este del producto de la venta. Los alumnos tendrán obligación de comprarlos, y los sustitutos la de seguirlos en sus explicaciones. Esta disposición regirá hasta tanto que el Gobierno publique programas generales.

Art. 168. En el mes de Febrero, después de cerciorarse los catedráticos del estado de los conocimientos de todos los discípulos, darán al jefe del establecimiento un parte en que consten todas las faltas de asistencia en que hubiere incurrido cada alumno, su comportamiento y el grado de talento, aplicación y aprovechamiento que manifieste. Estos partes estarán impresos con los huecos necesarios al intento, y un extracto de ellos se remitirá a los padres o encargados. Si estos no recibieren dichos partes en tiempo oportuno, podrán dirigirse en queja a la Subsecretaría de Gracia y Justicia.

Art. 169. Los catedráticos no podrán desobeceder las órdenes del jefe de la escuela; pero les será lícito hacerle particularmente a solas, y con el respeto debido, cuantas observaciones creyeren convenientes. En el caso de insistir el jefe en lo mandado obedecerá puntualmente el catedrático, quedándole salvo el recurso al Gobierno.

Art. 170. Si a pesar del segundo precepto del jefe de la escuela no obedeciere el catedrático, podrá ser suspenso por el mismo jefe con anuencia del consejo de disciplina, dando cuenta al Gobierno, que resolverá lo conveniente oyendo al catedrático y al Consejo de Instrucción pública, si el caso fuere grave y mereciere pena de separación o una suspensión que pase de tres meses.

Art. 171. No habrá cuarto de hora de cortesía, ni se consentirá nada que tienda a disminuir la duración de las lecciones. Un bedel anunciará a los catedráticos las horas para entrar y salir de la clase.

Art. 172. Ningún catedrático podrá faltar a la clase ni un solo día sin justa causa, de que dará cuenta al jefe del establecimiento, ni ausentarse del punto de su residencia sin autorización del mismo.

Art. 173. Para el cobro de haberes en las licencias que obtengan los catedráticos durante el curso se seguirán las reglas que están prescritas por punto general para los empleados del Ministerio. Por sus ausencias en tiempo de vacaciones no sufrirán descuento alguno. Toda licencia caducará en el mero hecho de haber trascurrido un mes sin haber usado de ella.

Art. 174. Durante el tiempo de vacaciones, concluidos que sean los exámenes y grados de su respectiva facultad, podrán los catedráticos ausentarse, participando por medio de oficio al jefe del establecimiento el punto a donde fueren; pero para ir a país extranjero necesitarán licencia del Gobierno.

Art. 175. Si un catedrático se ausentare del establecimiento sin la competente licencia, o no hubiere regresado al concluir esta, el jefe de la escuela dará inmediatamente parte de la falta al Gobierno.

Art. 176. En el caso de que un catedrático vertiere doctrinas censurables bajo el aspecto moral, político o científico, el jefe del establecimiento deberá inmediatamente averiguar cuáles sean: si fueren meramente científicas, las hará calificar por el claustro de la facultad o escuela respectiva, amonestando al profesor para que corrija sus yerros en caso de calificación desfavorable; pero si dichas doctrinas fueren subversivas o contrarias a la moral o a los dogmas de la religión, el jefe dará cuenta al Gobierno para la resolución conveniente, pudiendo entretanto suspender al profesor. Igualmente dará cuenta el jefe al Gobierno cuando los errores científicos sean tales y tan repetidos, o la enseñanza que dé el catedrático tan imperfecta que haya lugar a tomar alguna providencia.

Art. 177. Si no bastare la autoridad del jefe para mantener la debida armonía entre los catedráticos, y alguno de estos se propasase a injurias y ofensas respecto de otro profesor, se someterán estos excesos al fallo de Rector y decanos en las Universidades e Institutos agregados, y en los Institutos no agregados al del Director, acompañado de los tres catedráticos más antiguos. Podrán imponer una multa de 500 a 1000 reales, y en caso de reincidencia la suspensión temporal del destino, dándose parte al Gobierno para ulteriores resoluciones.

Art. 178. Ningún catedrático de establecimiento público podrá tener en su casa o fuera de ella, por sí ni por personas de su familia, clase de repaso de las asignaturas que se enseñan en dicho establecimiento. El que contraviniere a esta disposición será destituido de su cátedra, previo expediente gubernativo. La prohibición impuesta en este artículo se entiende solo respecto de los cursantes matriculados en el establecimiento; pero no con las personas que no se hallaren en este caso, a quienes podrá el profesor dar lecciones sin impedimento alguno. También las podrá dar a los que estén matriculados para la enseñanza doméstica, pero en casa de estos y participándolo al jefe.

Art. 179. Tampoco podrá ningún catedrático de establecimiento público que enseñe al mismo tiempo en colegio privado ser juez en los exámenes de los alumnos que procedan de dicho colegio, ni aun estar presente a ellos. Esta prohibición se entiende a los catedráticos que se encarguen de la enseñanza doméstica, respecto de los alumnos de esta clase puestos a su cuidado.

Art. 180. Siempre que se forme expediente gubernativo a un catedrático propietario por las causas enunciadas en este título u otra cualquiera, deberá oírse al acusado y al Consejo de Instrucción pública antes que recaiga resolución del Gobierno, si esta hubiere de producir separación o suspensión.

Título VIII.

De los ayudantes y demás dependientes facultativos de los establecimientos de enseñanza.

Art. 181. Las plazas de empleados facultativos en los establecimientos públicos de enseñanza se darán en adelante por oposición entre los que las soliciten.

Art. 182. Las oposiciones se verificarán en la Universidad del distrito a que pertenezca la escuela donde exista la vacante. Disposiciones especiales señalarán los ejercicios que para cada una de dichas plazas hayan de hacerse según su objeto y naturaleza.

Art. 183. Los ayudantes que no tengan una ocupación determinada por la especial naturaleza de su destino serán empleados del modo que determinen los jefes de los establecimientos, pero siempre dentro de su facultad o sección respectiva.

Art. 184. El cuidado de los gabinetes y colecciones que no tengan conservadores especiales estará a cargo de los ayudantes que designe el jefe de la escuela, bajo la dependencia y a las órdenes de los respectivos catedráticos.

Art. 185. También será obligación de los ayudantes adscriptos a las asignaturas que exijan experimentos u otra clase de operaciones, preparar las lecciones de los profesores, sujetándose a las instrucciones que estos les dieren.

Título IX.

De los sustitutos.

Art. 186. Para suplir a los catedráticos en ausencias y enfermedades, o en caso de suspensión, habrá sustitutos que serán de dos clases, permanentes y anuales.

Serán sustitutos permanentes los empleados facultativos destinados a auxiliar a los profesores en las explicaciones prácticas, o a otros servicios de la enseñanza, debiendo entenderse que la sustitución que han de desempeñar estos empleados ha de ser sin perjuicio de las demás obligaciones que como a tales ayudantes les estén señaladas.

El Rector, con audiencia de los decanos, nombrará al principio de cada curso sustitutos anuales para todas las cátedras de Universidad e Institutos agregados, dando al Gobierno cuenta del nombramiento. En los Institutos no agregados los nombrará el Director con audiencia de los tres catedráticos más antiguos, dando igualmente cuenta al Gobierno.

Art. 187. Para ser nombrado sustituto de la segunda clase se necesita tener el grado de Licenciado en la facultad o sección respectiva: en la de filosofía se necesitarán los mismos requisitos que para hacer oposición a las cátedras de igual clase.

Art. 188. En las facultades de farmacia serán sustitutos los dos ayudantes que existen para cada una.

Art. 189. En las de medicina lo serán los profesores de enseñanzas especiales donde las hubiere; los ayudantes nombrados para auxiliar a los catedráticos en las demostraciones prácticas; los conservadores y preparadores de piezas anatómicas; los ayudantes primeros de disección, y los profesores clínicos.

Art. 190. Conforme a lo prevenido en el artículo 138 del Plan de estudios, los bibliotecarios particulares de las facultades, donde los hubiere, tendrán obligación de sustituir a los catedráticos de las mismas en las asignaturas que se les señalen.

Art. 191. Para las clases de latinidad y humanidades de los Institutos agregados, y en todas las de los Institutos provinciales y locales, serán sustitutos los que nombren los Rectores o Directores. Siempre que sea posible, sin perjuicio de la enseñanza, se sustituirán entre sí los mismos catedráticos,

Art. 192. El cargo de sustituto anual será gratuito; pero recibirán la parte de sueldo que debería percibir el propietario en caso de ausencia de este, al tenor del Real decreto de 18 de Junio de 1852.

El haber sustituido cátedras servirá de mérito especial para obtenerlas en propiedad, y en su caso para la carrera judicial y para las demás del Estado.

Art. 193. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio de los derechos adquiridos por los sustitutos nombrados hasta ahora, con cuyos derechos conciliarán los Rectores los nombramientos que hayan de hacer.

Sección sexta.

De los alumnos.

Título primero.

De las cualidades que han de tener los alumnos para ser admitidos a matrícula.

Art. 194. Para matricularse en la segunda enseñanza, con objeto de ganar curso académico, se requiere:

1.º Nueve años de edad, acreditados con la partida de bautismo.

2.º Hacer constar el alumno, con certificación expedida por un profesor de primeras letras, haber seguido los estudios prevenidos en el artículo 4.º de la ley de instrucción primaria; debiendo además sufrir en el Instituto respectivo un examen rigoroso, particularmente en la escritura, gramática y ortografía, ante una comisión compuesta de tres catedráticos del Instituto, nombrados por el director del mismo, de entre las asignaturas análogas al examen.

El alumno pagará 20 reales por derechos de examen.

Art. 195. Para ser admitidos a la matrícula de estudios elementales de filosofía se requiere, además de tener ganados los tres años de latín y humanidades, ser aprobado previamente en un examen igual al que se exige en el artículo 235 para el segundo ejercicio de los exámenes de prueba de curso a los estudiantes de latinidad y humanidades, con la diferencia de que las preguntas han de recaer sobre las asignaturas de los tres años de latinidad, y de que el ejercicio de traducción, que ha de ser en el texto señalado para el tercer año, ha de durar ocho minutos, empleando el alumno otros tantos en hacer su análisis. El director del Instituto y los catedráticos de latinidad y humanidades serán los jueces de estos exámenes, que comenzarán en 15 de Setiembre.

El alumno pagara 20 reales por derechos de examen.

Art. 196. Para ser matriculado en las facultades de filosofía, jurisprudencia, medicina y farmacia se requiere el grado de bachiller en filosofía, y además para la de medicina deberán tener ganado un año de griego en los términos expresados en el artículo 97.

Art. 197. Nadie será matriculado ni aun con protesta después del primer año de latinidad y humanidades sin haber ganado y probado el anterior.

Art. 198. Cualquiera sin embargo podrá matricularse libremente en la asignatura que mejor le parezca, y obtener, previo examen, certificación de asistencia y aprovechamiento; pero esta circunstancia de asignatura aislada se expresará en dicha certificación, que no tendrá efecto académico, excepto en la segunda enseñanza, del modo que se dirá más adelante.

Art. 199. Los que hubieren estudiado en escuelas especiales dirigidas por el Gobierno asignaturas correspondientes a la segunda enseñanza, serán admitidos a matrícula presentando certificación de haber ganado curso, expedida por los jefes de dichos establecimientos.

Art. 200. Los que habiendo estudiado en el extranjero asignaturas de segunda enseñanza o de facultad quisieren continuar sus estudios en los establecimientos españoles, presentarán certificaciones de los estudios que hubieren hecho y probado, autorizadas por los jefes de las escuelas de donde procedan, y legalizadas por el Cónsul español más inmediato: para que esta incorporación tenga lugar, es necesario que las asignaturas sean las mismas y estén estudiadas en el mismo tiempo que se exige en las escuelas de España.

Art. 201. Los estudios hechos por los jóvenes comprendidos en los artículos precedentes, serán admitidos en las Universidades e Institutos, no por cursos completos, sino por asignaturas sueltas, debiendo los alumnos para la admisión, si proceden de establecimientos extranjeros, sufrir sobre cada asignatura un examen rigoroso del modo que se dirá más adelante.

Art. 202. En el caso de ser aprobado el cursante en todas o en parte de dichas asignaturas, se le formará por el Rector con las aprobadas el curso o cursos académicos a que las mismas correspondan, guardando para ello la clase, orden y número de las que componen cada uno de los años escolares especificados en la sección cuarta de este reglamento; pero quedando sujeto el alumno que estuviere en este caso a cursar por completo los años que constituyen la segunda enseñanza o la facultad.

Art. 203. Si las asignaturas de que resulten aprobados dichos cursantes compusieren uno o más años, y además sobrare otra peculiar de otro año, no por eso se entenderá estudiado este último año, antes bien deberán ser en él matriculados; pero si no faltare más que una asignatura para completar el año, no siendo de las principales, se les abonará el curso, con obligación de estudiar la asignatura que falte, simultáneamente con las peculiares del curso en que les toque ser matricularlos.

Art. 204. La simultaneidad autorizada en la disposición anterior es relativa a un solo curso, y por tanto no se permite estudiar simultáneamente asignaturas de dos o más cursos diferentes con aquel en que el alumno deba ser matriculado.

Art. 205. Los alumnos que incorporan sus estudios en la forma expresada, satisfarán los derechos íntegros de matrícula señalados en el reglamento para cada uno de los cursos que de aquellos estudios se les forme; y sin que acrediten haber hecho estos pagos, no podrán ser incluidos bajo ningún pretexto en la matrícula correspondiente.

Art. 206. Los comprendidos en el artículo 198 podrán incorporar en los Institutos los estudios que hayan hecho, formando con las asignaturas aprobadas los cursos correspondientes en los términos que disponen los artículos anteriores, pero sin nuevo examen ni pago de derechos.

Título II.

De las matrículas.

Art. 207. El día de la apertura de la matrícula en los establecimientos públicos de enseñanza se anunciará por los respectivos jefes, con un mes de anticipación, valiéndose para ello de los Boletines oficiales de las provincias. Los Alcaldes de los pueblos harán fijar el anuncio a la entrada de las casas consistoriales a fin de que llegue a noticia de todos.

Art. 208. El anuncio contendrá las cualidades que hayan de tener los alumnos para matricularse en cada establecimiento, con expresión de los documentos que han de presentar y los derechos cuyo pago les corresponda.

Art. 209. Estará abierta la matrícula en todos los establecimientos públicos de enseñanza con quince días de anticipación al señalado para dar principio al curso.

En los últimos cinco días permanecerá abierta la Secretaría desde las ocho de la mañana hasta las dos, y desde las cuatro de la tarde hasta las nueve, y el día en que fina el término hasta las doce de la noche. Quedan sin embargo autorizados los Rectores para admitir a la matrícula hasta el 14 de Octubre al que acreditare justa causa para no haberse presentado en tiempo, y por consiguiente para admitirle al examen del año anterior si todavía no le hubiere sufrido.

Art. 210. El día 1.º de Octubre harán los Rectores y directores respectivamente extender al pie de la matrícula acta formal de quedar cerrada, firmándola, además de los jefes y secretarios de los establecimientos, los decanos de las facultades y director del Instituto en las Universidades, y los catedráticos más antiguos en las demás escuelas.

Art. 211. La matrícula será personal: no se incluirá en ella de otro modo a ningún cursante, aunque se presente a solicitarlo algún encargado o pariente suyo.

Art. 212. Todo cursante para ser matriculado deberá presentar:

1.º Su fe de bautismo cuando por primera vez se matricule.

2.º Certificación de haber probado y ganado el curso anterior si procede de distinto establecimiento.

3.º Un recibo del depositario por el que conste que ha satisfecho el primer plazo de la matricula.

4.º Una papeleta en la cual exprese su nombre con los apellidos paterno y materno, su edad, el pueblo de su naturaleza, y la provincia a que pertenezca, el nombre de su padre o tutor con las señas donde estos residan, y además el año en que pretenda matricularse.

Art. 213. La papeleta de que habla el artículo anterior deberá estar firmada por el padre o tutor. Si estos no residieren en el pueblo donde esté situada la escuela, será presentado el cursante por una persona domiciliada en él, la cual anotará también las señas de su casa en la papeleta, y la firmará a presencia del Secretario, haciendo esto mismo el alumno.

El estudiante que eluda lo dispuesto en este artículo será castigado al prudente arbitrio del Rector.

Art. 214. El Secretario dará al alumno otra papeleta por la que conste hallarse matriculado, escribiendo en ella el número que por orden de presentación le toque para su correspondiente curso o asignatura. El cursante presentará esta papeleta a sus catedráticos el primer día de lección para que anote su nombre y número; pero se quedará luego con ella. Al respaldo de la misma deberán estar impresas las principales obligaciones de los alumnos, para que en ningún tiempo aleguen ignorancia.

Art. 215. Los documentos del artículo 212 formarán parte del expediente que el alumno ha de tener en la secretaría de la escuela para los efectos a que hubiere lugar durante el curso y toda su carrera.

Art. 216. Concluida la matrícula, el Secretario general en las Universidades remitirá a los decanos de las facultades y a los directores de los Institutos agregados tantas listas individuales de todos los matriculados en sus respectivos establecimientos, cuantas sean las asignaturas de cada año; y en ellas ha de expresar el nombre, apellido, edad y habitación del cursante, el nombre y habitación del padre, tutor o encargado, el número de la matrícula, y la nota que hubiere obtenido el año anterior. Los citados decanos o directores entregarán a cada profesor la lista que corresponda a su asignatura, la cual servirá a este para rectificar la que haya formado en vista de las papeletas de sus discípulos.

Si de este cotejo resultare alguna equivocación, en una u otra parte, se corregirá por la Secretaría.

Donde el establecimiento sea único, las listas se remitirán directamente a los respectivos profesores por el Secretario.

Art. 217. Los directores de los establecimientos públicos y privados de segunda enseñanza incorporados a un Instituto provincial, pasarán a los dos días precisos de terminada la matrícula, copia formal de ella al director del mismo Instituto para que la remita con la suya al Rector del distrito universitario. Acompañarán a estas listas de matriculados los documentos presentados por los alumnos que lo sean por primera vez en cualquier año en dichos establecimientos.

Art. 218. Cuando el alumno haya de continuar sus estudios en establecimiento distinto de aquel en que se halla matriculado, pedirá a este y presentará en el otro la certificación de matrícula y de su asistencia a cátedra desde el día en que ingresó en ella hasta la fecha de dicho documento. Deberá pedir también, y se dará copia de las notas que haya obtenido en todos los años de su carrera. Esta copia se trasladará al registro particular del establecimiento adonde el alumno traslade su matrícula, y con los demás documentos formarán cabeza del nuevo expediente.

Ambos establecimientos anotarán en sus respectivos registros la matrícula, la fecha en que cese el estudiante en el uno, y la de su continuación en el otro, no permitiéndose más que 15 días para hacer esta traslación: si hubiere trascurrido más tiempo, el jefe del nuevo establecimiento no admitirá al alumno sin autorización del Gobierno.

El jefe del establecimiento donde el alumno tiene hecha su matrícula, no le concederá la traslación de la misma mientras no justifique a su satisfacción el motivo que le obligue a trasladarla. En ningún caso se concederá la traslación que soliciten para ingresar en el Instituto en los últimos meses del curso los alumnos matriculados en los colegios privados de segunda enseñanza.

Art. 219. Los alumnos de las facultades de jurisprudencia, medicina y farmacia pagarán por derechos de matrícula 320 reales; los de filosofía e Instituto 200 reales; los de escuelas especiales dependientes del Ministerio de Gracia y Justicia, la cantidad que se determine en sus respectivos reglamentos o en disposiciones particulares.

Este pago se hará en dos plazos; el uno al tiempo de inscribirse el alumno en la matrícula, y el otro concluida la primera mitad del curso.

Art. 220. Los que se matriculen para asignaturas sueltas pagaran por cada una 80 reales; pero en un solo plazo al tiempo de matricularse.

Art. 221. Los que estando matriculados en una facultad que no sea la de filosofía quieran estudiar simultáneamente alguna asignatura de esta facultad, serán admitidos gratuitamente a la matrícula.

Título III.

Obligaciones de los alumnos.

Art. 222. Desde el día en que los alumnos se inscriban en la matrícula, quedan sujetos a la autoridad y disciplina escolástica dentro y fuera del establecimiento.

También lo estarán (aun cuando hayan dejado de pertenecer a la escuela) por culpas académicas cometidas durante su permanencia en ella.

Art. 223. Los catedráticos anotarán las faltas de los alumnos. El que cometa diez y seis faltas voluntarias en las asignaturas de lección diaria, ocho cuando las lecciones sean en días alternados, y cuatro siempre que baje de tres el número de lecciones semanales, perderá curso, debiendo ponerlo el catedrático en conocimiento del jefe de la escuela por conducto del decano o director del establecimiento para que mande borrarlo de la matrícula.

Art. 224. Cuando un alumno haya completado las dos terceras partes de las faltas, el catedrático deberá comunicarlo por el documento correspondiente al jefe del establecimiento, para que este lo avise al padre, tutor o a la persona a cuyo cargo esté el alumno. Lo mismo hará el jefe de la escuela cuando le mande borrar de la matrícula.

Art. 225. El que fuere borrado de la lista de la asignatura principal lo será también de las accesorias. Cuando se le borrare de la accesoria podrá continuar en la principal, repitiendo aquella en uno de los años siguientes.

Art. 226. Se tolerarán treinta faltas de asistencia por razón de enfermedad, contándose estas faltas por días lectivos, y debiendo el padre o encargado del alumno pasar aviso al jefe del establecimiento dentro de los cinco primeros días de la enfermedad. Dicho jefe, si lo creyere conveniente, enviará un facultativo, que para estos casos tendrá el establecimiento, y siendo cierto, lo pondrá en conocimiento del catedrático. Si no se diere el aviso, el estudiante perderá el curso: cumplidas que fuesen las faltas de que habla el artículo 223, no se admitirá reclamación alguna sobre el particular.

Las faltas por enfermedad se contarán aparte de las voluntarias.

Art. 227. Todo alumno que, habiendo sido borrado de la matrícula, quiera acudir al Gobierno en queja o en solicitud da gracia, deberá hacerlo por conducto del jefe de la escuela dentro de los ocho días siguientes; y si así no lo hiciere, ni dicho jefe ni la secretaría darán curso a la instancia.

Art. 228. Todo alumno tiene obligación de adquirir el libro de texto que para las explicaciones señale el Gobierno, y en su caso el catedrático.

Título IV.

De los exámenes de prueba de curso.

Art. 229. Los exámenes de prueba de curso son ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los que se celebran al fin de cada curso, y extraordinarios los que se verifican en los últimos quince días antes de cerrarse la matrícula.

Art. 230. Los catedráticos pasarán a la secretaría, diez días antes de acabar el curso, lista de los alumnos que puedan ser admitidos a los exámenes ordinarios, y otra de los que quedan para los extraordinarios por no estar en disposición de presentarse a los ordinarios a juicio del catedrático.

Si algún alumno de los incluidos en cualquiera de las listas completare después las faltas necesarias para ser borrado de la matrícula, el catedrático lo avisará a la Secretaría para que no sea admitido a examen.

Art. 231. Los alumnos, antes de ser examinados, acreditarán en la Secretaría que han satisfecho el segundo plazo de la matrícula, y pagarán en la depositaría del establecimiento, conforme al artículo 335, 20 reales por derechos de examen, ya sea ordinario, ya extraordinario. El Secretario dará a cada uno una papeleta en que se exprese su nombre, su asignatura, el número que tiene en la cátedra, la nota que obtuvo en el año anterior, y que puede ser admitido a examen.

Art. 232. La Secretaría pasará a cada tribunal de examen una lista de los individuos que deben ser examinados, dando la preferencia a los que tuvieren mejor nota en el año anterior, y en igualdad de circunstancias por el orden de matrícula.

Art. 233. Los exámenes ordinarios de latinidad y humanidades darán principio en el día 25 de Junio, y los extraordinarios en el día 20 de Agosto: serán jueces los preceptores de latín y humanidades, bajo la presidencia del más antiguo. Los exámenes comenzarán por los cursantes del tercer año, seguirán por los del segundo, y terminarán por los del primero.

Art. 234. Habrá dos pruebas distintas para estos exámenes. Para la primera, los alumnos de cada año se dividirán por orden de la lista pasada por la Secretaría, en tandas de diez a lo más cada una: a su presencia introducirán los jueces en una urna 30 cédulas numeradas, pudiendo ser los números seguidos o salteados. Los números corresponderán a otras tantas páginas del libro que sirva de texto en el año. Uno de los alumnos de la tanda extraerá de la urna una cédula, y el presidente tomará de la página que en el libro de texto tenga igual número una cláusula corta en castellano para que la viertan por escrito al latín.

Los alumnos que compongan la tanda se retirarán por espacio de dos horas al lugar dispuesto al efecto, bajo la vigilancia de un bedel o portero, que impedirá se comuniquen entre sí, y que tengan más libros que el Diccionario y la Gramática. Cada alumno firmará su respectivo trabajo, y lo entregará a los jueces pasadas las dos horas. Llamado después a examen por orden de la lista, recibirá de los jueces y leerá el tema en castellano, y la versión que haya hecho, y responderá después a las preguntas que se le hagan sobre el tema y la versión: durará este ejercicio por lo menos diez minutos.

Art. 235. Para el segundo ejercicio introducirán los jueces en una urna tantos números cuantas sean las lecciones en que se halle dividida la asignatura; sacará una el alumno, y sobre ella será preguntado a lo menos diez minutos. Acto continuo, de otra urna preparada de antemano con números correspondientes a las páginas del libro de texto para traducción, sacará el alumno otra papeleta, y traducirá por el espacio de cinco minutos en la primera cláusula de la página que le cupo en suerte.

Art. 236. En las facultades y estudios elementales de filosofía los exámenes ordinarios empezarán el 1.º de Junio, y los extraordinarios el 15 de Setiembre. En los años inmediatos al grado de licenciado y doctor, podrán ser examinados los cursantes de sétimo y octavo año desde el día 20 de Mayo en adelante, fuera de las horas de clase.

Art. 237. Se dividirán los catedráticos en tribunales de tres: y donde las asignaturas del curso pasen de este número, de tantos como sean dichas asignaturas. Esta distribución se hará en las facultades por el Rector, asistido por el respectivo decano: en los Institutos de Universidad, por el misino Rector con el director del Instituto agregado, y en los demás establecimientos, por sus directores. Serán precisamente jueces el catedrático de la asignatura del año y el del siguiente.

Art. 238. Guando un sustituto regente alguna cátedra por hallarse esta vacante, o por ausencia o enfermedad del catedrático propietario, deberá formar parte de los tribunales de examen pertenecientes a la asignatura que sustituya, mientras dicho catedrático no pueda asistir, cuidándose de componer los tribunales de manera que formen los catedráticos propietarios la mayoría en cada uno de ellos. Fuera de este caso, solo formarán los sustitutos parte de los tribunales de examen cuando el Rector o director los habilite por creerlo necesario.

Art. 239. Presidirá el catedrático más antiguo, a no ser que formen parte del tribunal el decano o el director, en cuyo caso será de estos la presidencia.

Hará de Secretario el catedrático más moderno, y si hubiere en el Tribunal un sustituto, este ejercerá dicho cargo.

Art. 240. Los exámenes serán públicos, anunciándose con anticipación el lugar, días y horas en que han de celebrarse. Cada alumno deberá ser examinado por el espacio de un cuarto de hora por lo menos, entregando antes al presidente la papeleta que acredite haber satisfecho los derechos de examen. Los alumnos serán examinados por el orden de la lista pasada por la Secretaría.

Art. 241. Habrá sobre la mesa de los examinadores:

1.º La división numerada de la asignatura en títulos, capítulos o secciones en que esté dividido el libro de texto o el programa, cuando no hubiere texto.

2.º Una urna en que se introducirán tantos números cuantos sean los puntos o lecciones en que esté dividida la asignatura.

Art. 242. El alumno sacará por suerte un número por cada uno de los examinadores, que le preguntará por espacio de cinco minutos lo que le parezca conveniente sobre la materia a que se refiera el punto o la lección, cuyo número haya salido por suerte.

Art. 243. Como el examen ha de ser no solamente teórico, sino también práctico, en aquellas materias que lo exijan, habrá en la sala los aparatos y objetos que a juicio de los examinadores fueren indispensables.

Art. 244. Si el curso se compusiere de dos o más asignaturas de una misma facultad, el examen versará acerca de todas, sacando un número para cada una.

En caso de que una de las dos asignaturas pertenezca a otra facultad, el examen de ella deberá hacerse ante un tribunal de la misma.

Art. 245. Además, en todos los exámenes se observarán las reglas siguientes:

1.ª Todo alumno, que llamado para ser examinado no se presentare, quedará para el último día de examen; y si entonces no lo hiciere tampoco, será examinado en los extraordinarios.

2.ª Ningún alumno podrá sufrir el examen del año que ha estudiado, trascurrido el plazo de los exámenes ordinarios y extraordinarios, a no ser que justifique, a satisfacción del jefe del establecimiento, enfermedad u otro motivo fundado que le haya imposibilitado de verificarle a tiempo.

Tampoco se le permitirá sin licencia de dicho jefe pasar a otro establecimiento a sufrir examen: podrá sin embargo concedérselo si acredita la causa que a ello le obligue.

3.ª Si el Rector, decano o director asistieren a algún tribunal por creerlo conveniente, tendrán la presidencia y el derecho de preguntar y votar si fueren facultativos.

4.ª Los números que se saquen de las urnas no volverán a ellas hasta que haya salido la mitad de los que cada una contenga.

5.ª Concluido el examen del alumno, cada juez pondrá en la lista a continuación de su nombre la nota que en su opinión haya merecido: las notas serán; mediano, bueno, notablemente aprovechado, y sobresaliente.

6.ª Terminados los exámenes de cada día, los examinadores reunidos en secreto, y con vista de las notas puestas en sus respectivas listas, harán la calificación definitiva, debiendo ser aquella en que convenga la mayoría; y si estos estuvieren discordes, decidirá el voto del catedrático de la asignatura sobre cuya nota de calificación verse la disidencia.

7.ª Los que no merecieren ninguna de las calificaciones expresadas, quedarán suspensos para los exámenes extraordinarios, en los que no podrán obtener nota de sobresaliente: si tampoco la merecieren en dichos exámenes, perderán curso. Los suspensos no podrán ser examinados en otra Universidad o Instituto sin autorización dada por el jefe del establecimiento en que fueron suspensos, y solo con objeto de continuar sus estudios en el que soliciten ser examinados.

8.ª La calificación hecha por los jueces será decisiva, y contra ella no se admitirá recurso de ninguna clase.

Art. 246. Al alumno que no fuere aprobado en los exámenes extraordinarios, se le pondrá la nota de reprobado. Si lo fuere en asignatura accesoria, pasará al curso siguiente con la calificación de mediano, y con la obligación de estudiar de nuevo simultáneamente con las demás asignaturas de dicho curso la no aprobada, sobre la cual sufrirá a fin de año un examen especial. Si por la razón de la distribución de horas no pudiere asistir a la cátedra de la asignatura en que lo fue, podrá repasarla privadamente con sujeción a examen.

Art. 247. Entiéndese por asignaturas principales las que tienen mayor número de lecciones; y si en un curso dos asignaturas se hallaren en este caso, las dos se tendrán por principales, y el alumno perderá curso si no fuere aprobado en cualquiera de las dos.

Art. 248. Los que quisieren probar asignaturas sueltas o cursos ganados en el extranjero o en los seminarios conciliares, se sujetarán a las disposiciones que preceden; pero los de las dos últimas clases, si tratan de probar curso, sufrirán un examen particular de cada asignatura ante el catedrático de la misma y dos más que nombrará el Rector, pagando por cada una 10 reales de derechos de examen.

Art. 249. Terminados que sean los exámenes de los alumnos de establecimientos públicos, principiarán los correspondientes a los de colegios privados; y concluidos estos, se admitirán a los matriculados para la enseñanza doméstica.

Art. 250. Durante el curso académico, nadie será admitido a examen y prueba de estudios anteriores sino en el caso que menciona el artículo 209.

Si alguno por circunstancias muy especiales tuviere precisión absoluta, que deberá justificar, de ser examinado durante el curso, solicitará esta gracia de la Subsecretaría de Gracia y Justicia, la cual para resolver oirá al Rector o director del establecimiento donde hubiere cursado el alumno.

Art. 251. Las listas de los alumnos examinados se fijarán en el tablón de edictos de cada establecimiento.

Título V.

De los premios.

Art. 252. Todos los años habrá premios en los establecimientos públicos de enseñanza, a los cuales optarán por medio de oposición los alumnos que lo soliciten y reúnan los requisitos que se expresan en este título.

Art. 253. Los premios serán ordinarios y extraordinarios.

Los ordinarios consistirán en un diploma especial y en una obra correspondiente a la respectiva carrera; los extraordinarios en otro diploma especial y en la dispensa del depósito necesario para obtener el título en cada grado o carrera.

En la enseñanza de medicina el premio extraordinario para los alumnos de segundo año de anatomía consistirá, además del diploma, en una caja de instrumentos de disección cuyo valor no baje de 500 reales.

Art. 254. Los ejercicios de oposición a los premios ordinarios se verificarán luego que se concluyan los exámenes del propio nombre y los de oposición a los premios extraordinarios desde el día 24 al 30 de Setiembre. Los alumnos solicitarán los primeros en cuanto hayan sufrido el examen ordinario, y los segundos desde el 15 al 20 del citado Setiembre. Unos y otros se adjudicarán en el acto solemne de la apertura del curso, según queda expresado en el artículo 64.

Si por cualquiera causa el alumno premiado no se hallare presente en el acto de la apertura, se entregará en la secretaría el diploma a la persona a quien comisione al efecto. Los alumnos premiados recibirán en todo caso en la secretaría los libros que se les den por premio.

Art. 255. La dispensa del pago de derechos de examen y depósito para el grado, concedida como premio extraordinario, se hará constar uniendo al expediente de dicho grado una hoja de la secretaría en que se exprese que el interesado obtuvo el citado premio.

Art. 256. Para optar a los premios ordinarios se necesita haber obtenido la nota de sobresaliente en los exámenes ordinarios del curso que se acabe de estudiar.

Para los premios extraordinarios en el grado de Bachiller se requieren tres notas de sobresaliente.

En el de Licenciado dos más posteriores al grado de Bachiller.

Será circunstancia precisa para optar a los premios extraordinarios que una de dichas notas se haya obtenido en los exámenes del curso que precede inmediatamente al grado.

Art. 257. Solo se admitirá a la oposición para los premios ordinarios a los alumnos que hubieren estudiado el año en el mismo establecimiento.

Art. 258. A la oposición para los premios extraordinarios serán admitidos, no solo los alumnos que hubieren estudiado en la Universidad o Instituto agregado a ella, sino también a los procedentes de otros establecimientos siempre que acrediten tener las condiciones requeridas, y vayan a seguir sus estudios en dicha Universidad.

Art. 259. El premio se dará aunque solo se presente un alumno con las cualidades requeridas, debiendo sin embargo este alumno hacer los ejercicios correspondientes. Habrá dos premios si los aspirantes fueren nueve; tres si fueren quince, y así sucesivamente, aumentándose un premio por cada tres aspirantes que haya de más sobre cada período de la proporción establecida.

Art. 260. Los premios ordinarios y extraordinarios son compatibles en un mismo cursante.

Art. 261. En el día y hora señalados para ejercitar los aspirantes a los premios ordinarios y extraordinarios que hubieren firmado de antemano la oposición, y cuya aptitud estuviere declarada por el Rector o director del establecimiento, serán encerrados en una aula.

Art. 262. El presidente de la junta de oposiciones los llamará de uno en uno por el orden en que hubieren firmado, y serán conducidos a la sala del ejercicio por un bedel o portero, quedando los demás incomunicados; pero el ejercicio será público.

Art. 263. Los ejercicios para los premios ordinarios consistirán en contestar a los puntos que la junta habrá sorteado previamente a puerta cerrada y en el acto mismo de ir a comenzar la oposición.

El sorteo se verificará sacando tantos números de las lecciones correspondientes a los programas que hubieren servido para las diferentes asignaturas de que se compusiere el curso, cuantas fueren las asignaturas; cuidándose de que en dichas lecciones las haya de todas las materias estudiadas.

Sobre cada punto dirá el ejercitante lo que sepa, sin que ninguno de los jueces de la oposición pueda dirigirle la palabra.

Los puntos o lecciones serán los mismos para todos los aspirantes al premio.

Si en el curso hubiere asignatura de latín se hará traducir al alumno un trozo da los autores clásicos correspondientes al año, y trasladar a dicha lengua una frase que se le dictará y escribirá en el encerado. El trozo y la frase serán los mismos para todos los aspirantes.

Art. 264. Para que los censores puedan formar su juicio, ya absoluto, ya relativo, el decano o director entregará a cada uno una lista de los alumnos que van a ejercitar y del orden en que han de ser llamados. En ella hará el juez para su gobierno las anotaciones reservadas que tenga por conveniente.

Art. 265. Los ejercicios de oposición para los premios ordinarios se calificarán en una misma sesión, pudiendo solo suspenderse para dar algún descanso a los jueces; pero sin que por eso cese un solo instante la incomunicación de los aspirantes que no hubieren ejercitado hasta entonces.

Art. 266. Los ejercicios para el premio extraordinario se harán del modo siguiente:

Para el del grado de Bachiller, la junta, a puerta cerrada y antes de principiar el acto, formará una lista de cinco puntos, los cuales se referirán indistintamente a las asignaturas de los cursos anteriores al indicado grado. Los aspirantes contestarán por el orden con que fueren llamados, y los jueces podrán dirigirles las preguntas que tengan por conveniente sobre cada uno de dichos puntos. En el del grado para Bachiller en filosofía los aspirantes, además de contestar a las preguntas, traducirán del latín y trasladarán a esta lengua una o dos frases que se les dicten.

Para el del grado de Licenciado, los jueces, a puerta cerrada y antes de principiar el acto, acordarán una materia o punto general de la facultad, la cual se comunicará inmediatamente a los aspirantes encerrados ya previamente en una sala donde tendrán recado de escribir. Durante dos horas, y sin poder consultar libro alguno, los aspirantes escribirán una disertación breve sobre la materia. Al concluir dichas dos horas, el bedel recogerá firmados estos escritos y los llevará a la junta, siguiendo incomunicados los aspirantes. El presidente de la junta los llamará entonces uno a uno y por el orden que hubieren firmado la oposición, leerán (los aspirantes) su disertación, y serán luego interrogados por los jueces, empleando entre uno y otro ejercicio hasta veinte minutos.

Art. 267. En el caso de ser grande el número de aspirantes a los premios extraordinarios, y de no poderse concluir todos los ejercicios en una misma sesión, se celebrarán varias un día intermedio: el presidente distribuirá de antemano los opositores por el orden en que hubieren firmado, y en tal caso la junta acordará en cada una de las sesiones el punto en que hayan de ejercitarse los aspirantes que compongan la serie del día.

En todo lo demás, para los ejercicios de los premios extraordinarios, se observarán las mismas reglas que para los de los ordinarios.

Art. 268. Los ejercicios para el premio extraordinario de anatomía consistirán en una preparación.

Art. 269. Los premios se declararán en el acto de concluirse los ejercicios; mas si a juicio de la junta de oposiciones no hubiere lugar a la adjudicación del premio por no encontrar en los aspirantes mérito absoluto suficiente, lo consignará así en el acto mismo.

Art. 270. Si ocurriere que dos o más alumnos opositores a premios ordinarios o extraordinarios resultaren calificados por el tribunal como de un mérito suficiente e igual para obtener el premio, se adjudicará este al que tenga mejores antecedentes académicos, y en igualdad de antecedentes decidirá la suerte.

Art. 271. En junta general de catedráticos de cada facultad se sortearán tres jueces para las oposiciones de los premios ordinarios y extraordinarios: en Madrid serán también insaculados los catedráticos de los estudios superiores al grado de Licenciado.

En los estudios elementales de filosofía lo serán para los premios ordinarios los catedráticos de las asignaturas de aquel año; y si estas fueren dos, el Rector o el jefe del establecimiento nombrará otro de una asignatura análoga. Para los extraordinarios de estos estudios lo serán todos los catedráticos de los mismos.

Art. 272. En latinidad solo habrá premios ordinarios, que serán declarados por los tres preceptores de estas asignaturas.

Art. 273. El catedrático más antiguo de cada junta hará de presidente, y el más moderno de secretario.

Título VI.

De las penas.

Art. 274. Las penas por faltas o excesos que cometan los estudiantes se impondrán por los catedráticos, por los decanos, por los jefes de los establecimientos o por el consejo de disciplina.

Art. 275. Corresponde a los Rectores, decanos, directores y catedráticos castigar:

1.º Las palabras deshonestas y los actos de inquietud y travesura.

2.º Las injurias y ofensas leves hechas a otros estudiantes y a los empleados del establecimiento.

3.º La falta de subordinación a los dependientes encargados del orden del establecimiento.

4.º La falta de decoro y compostura en el aula, o de respeto a los jefes y catedráticos.

Art. 276. Estas faltas, según los casos lo exijan, se castigarán con las penas siguientes:

1.º Aprender de memoria, copiar o traducir cierto número de páginas de los autores que sirvan de texto.

2.º Estar de plantón en la clase, pero sin postura violenta o ridícula. Esta pena y la anterior solo se impondrán a los alumnos de latinidad.

3.º Reprensión privada por el catedrático, decano o jefe del establecimiento.

4.º Reprensión ante el claustro de catedráticos.

5.º Encierro dentro del edificio, no pudiendo pasar de tres días, y siendo en paraje claro, aseado y con buena ventilación.

6.º Recargo en el número de faltas de asistencia no pasando de cinco.

Art. 277. Se prohíbe toda pena de golpes o malos tratamientos. El jefe o catedrático que cometa este exceso incurrirá en responsabilidad, y se formará acerca de ello expediente gubernativo para que S. M. resuelva lo conveniente.

Art. 278. En las reincidencias se duplicará la pena a los alumnos; y si aun así no se corrigiesen, se llevará la queja al consejo de disciplina.

Art. 279. El Rector, y en los Institutos agregados a la Universidad el director, no podrán relevar al alumno de la pena impuesta por el profesor; pero tendrá facultad de rebajar una tercera parte, o conmutarla por otra inferior siempre que lo estime conveniente, oyendo previamente al catedrático.

Art. 280. El mismo jefe dará parte al padre o encargado del alumno de la pena de encierro cuando haya de pernoctar en él, y lo hará por medio de papeleta que entregará un bedel en propia mano.

Art. 281. Corresponde al consejo de disciplina conocer de los excesos siguientes:

1.º Los casos de segunda reincidencia de que habla el artículo 278.

2.º Las ofensas o injurias graves hechas a otros estudiantes.

3.º Las palabras deshonestas cuando las repita con frecuencia el alumno.

4.º Las blasfemias y ofensas a la religión.

5.º La insubordinación hacia los catedráticos y jefes de los establecimientos.

6.º El desacato o resistencia a las órdenes del Gobierno y a lo prevenido en el Plan de estudios y reglamentos.

7.º La perturbación grave del orden y disciplina escolástica.

Art. 282. Las penas que según los casos podrán imponerse por dichos excesos son:

1.ª La amonestación pública en la cátedra por el catedrático, por el decano o por el jefe del establecimiento, según lo determine el consejo. Perderá curso el alumno que no se presentare con el objeto de eludir esta pena.

2.ª El encierro hasta por treinta días dentro del establecimiento.

3.ª La pérdida de los derechos de matrícula.

4.ª La pérdida del curso.

5.ª La expulsión del establecimiento por uno o más cursos o para siempre.

6.ª La prohibición de continuar sus estudios en los establecimientos del reino por uno o más años.

Tanto esta pena como la anterior deberá ser confirmada por el Gobierno, el que lo comunicará a todos los jefes de los mismos establecimientos.

De todas las penas mencionadas en este título, a excepción de las de los tres últimos números, podrá el consejo imponer dos simultáneamente cuando lo exijan las circunstancias particulares de la falta o los antecedentes del alumno. La misma facultad tendrán respectivamente los jefes, decanos y catedráticos.

Art. 283. Las penas impuestas por el consejo de disciplina se pondrán siempre en conocimiento de los padres o encargados, y se publicarán cuándo y en la forma que el consejo estime conveniente.

Art. 284. Si además de los hechos cuya calificación y juicio definitivo se cometen al consejo de disciplina, resultaren otros que por su naturaleza pertenezcan a la clase de delitos comunes y estén por lo tanto sujetos a la acción judicial, el Rector o director, reuniendo los datos y noticias convenientes, dará parte al juzgado ordinario para que proceda con arreglo a derecho.

Art. 285. Si ocurriere en alguna cátedra desorden grave o desacato al profesor, y no pudiere saberse desde luego quiénes son los promovedores del exceso, el catedrático suspenderá la lección, dando parte al jefe del establecimiento para que adopte las disposiciones oportunas. Si el desorden se repitiere en las lecciones subsiguientes, el jefe podrá cerrar el aula hasta por ocho días, mandando anotar igual número de faltas a todos los alumnos, y a fin de curso se suplirán los días en que hubiere estado cerrada la clase con otros tantos de lección; todo sin perjuicio de las rigorosas providencias que se juzgue conveniente adoptar contra los que notoriamente fueren tenidos por más díscolos.

Art. 286. Si con el objeto de adelantar las vacaciones, o por otras causas, hubiere en los establecimientos públicos de enseñanza alborotos con algún carácter de generalidad amenazando turbar el orden público, los Gobernadores, oyendo previamente al Rector o director, podrán cerrarlos hasta tener la seguridad de que los estudiantes no faltarán al cumplimiento de sus obligaciones. En estos casos el curso se prorrogará tantos días cuantos sean los que la escuela estuviere cerrada.

Art. 287. Se prohíbe a los alumnos dar muestras de aprobación o aplaudir al catedrático, considerándose también este acto como falta de disciplina. Tampoco podrá ningún estudiante tomar la palabra en el aula no siendo preguntado por el profesor. Al que incurriere en esta falta se le anotarán de una a tres rayas de recargo, sin perjuicio de las demás penas a que hubiere lugar por la gravedad del exceso. Si algún estudiante tuviere dudas sobre las explicaciones podrá acercarse al catedrático después de la lección, o dirigirse a él por escrito.

Art. 288. Se prohíbe igualmente a los cursantes:

1.º Formar entre sí asociaciones de cualquiera especie.

2.º Dirigirse colectivamente a sus superiores, y presentar o publicar escritos o exposiciones con el mismo carácter.

Los que infrinjan estas disposiciones serán juzgados por el consejo de disciplina.

Art. 289. Se autoriza a los jefes de los establecimientos públicos de enseñanza para que en el caso de ser perjudicial la permanencia en el pueblo de algún alumno forastero que hubiere perdido curso, reclame de la autoridad civil que le expida el correspondiente pasaporte para que regrese a su casa por un tiempo determinado.

Sección sétima.

De los grados académicos.

Título primero.

Del grado de Bachiller.

Art. 290. El grado de Bachiller en filosofía se conferirá, solo en las Universidades, a los que aspiren a él después de ganados y probados los tres años elementales de filosofía. El tribunal se compondrá de todos los catedráticos de las asignaturas que abracen dichos tres años bajo la presidencia del director, y en su defecto del catedrático más antiguo,

Art. 291. En las facultades de jurisprudencia, medicina y farmacia, el tribunal para el grado de Bachiller se compondrá de tres catedráticos, y presidirá el más antiguo.

Art. 292. El que se matriculare en curso que exija previamente el grado de Bachiller y no le hubiere recibido deberá hacerlo antes del 1.º de Febrero, y en caso de no verificarlo se le borrará de la lista, devolviéndosele los derechos de matrícula. El secretario general cuidará, bajo su responsabilidad, de que esta disposición se lleve a debido efecto.

Art. 293. El decano señalará día y hora en que ha de verificarse el ejercicio, que tanto en filosofía como en las facultades consistirá en un examen de preguntas sobre las materias que abrazan las asignaturas estudiadas, que le harán los jueces por espacio de hora y media.

Art. 294. Concluida la votación, si fuere aprobado el graduando, entrará en la sala acompañado del bedel, y será proclamado en público por el presidente como Bachiller de la facultad respectiva con la fórmula siguiente: «Haciendo uso de la autoridad que me está confiada, y en nombre de S. M. la Reina Doña Isabel II (Q. D. G.), os declaro Bachiller en la facultad de… por haber considerado los jueces de examen que sois digno de este honor.»

Título II.

Del grado de Licenciado.

Art. 295. Los ejercicios para el grado de Licenciado serán tres y todos públicos. Serán jueces los catedráticos de la facultad o sección filosófica a que corresponda el grado, que serán los mismos para los tres ejercicios, excepto el caso de que alguno enfermare, en el cual le reemplazará otro catedrático.

Art. 296. Antes del primer ejercicio, cuyo objeto será tantear al aspirante, deberá este pagar 50 reales por derechos de examen, que perderá si no fuere admitido a los demás ejercicios.

Art. 297. La tentativa durará una hora, consistiendo en responder el candidato a las preguntas que le haga cada uno de los catedráticos sobre las varias materias que comprenden los cursos previos al grado que solicita.

Art. 298. Concluido el acto saldrá el candidato; y los jueces, después de conferenciar entre sí, votaran si merece o no ser admitido a los demás ejercicios. Si votaren afirmativamente, se le admitirán el depósito y derechos de los demás exámenes; en otro caso habrán de pasar tres meses para que el graduando pueda presentarse a nueva tentativa. El resultado será comunicado al Rector para que disponga que se admita al candidato a nueva tentativa ante el mismo tribunal, cuando lo solicite, si ha trascurrido el término de la suspensión.

Art. 299. Hecho el depósito correspondiente, y satisfechos los derechos de examen, le señalará el decano día y hora en que ha de tener el segundo ejercicio.

Art. 300. A este efecto tendrá cada facultad, a excepción de las de jurisprudencia y medicina, dispuestos cien puntos, relativos a las asignaturas que han de haberse estudiado para graduarse. El candidato sacará tres a la suerte, y elegirá el que mejor le acomode para componer sobre él en castellano un discurso o memoria. Este sorteo se verificará ante el tribunal, extendiendo el secretario del mismo en el expediente la oportuna diligencia, anotando las tres preguntas sorteadas y la elegida por el aspirante. El graduando compondrá su discurso en el espacio de veinte y cuatro horas, durante las cuales permanecerá incomunicado en la Universidad, proporcionándosele libros y cama: los alimentos serán de su cuenta. Pasado dicho tiempo leerá ante el tribunal el discurso, cuya lectura no bajará de tres cuartos de hora, y los examinadores le harán después, durante una hora, las objeciones que juzguen oportunas.

Art. 301. En la facultad de jurisprudencia habrá preparado también cien puntos, los cuales se sortearán para que elija uno el graduando en la forma que se ha dicho en el artículo anterior. De dichos puntos veinte y cinco serán textos de las Instituciones del Emperador Justiniano; veinte y cinco cánones y cincuenta leyes españolas vigentes. Hecha la elección, el alumno permanecerá incomunicado dentro de la Universidad por espacio de seis horas, sin más libros que el cuerpo del derecho, códigos o colecciones legales que pida: se le proporcionará también recado de escribir para que haga las apuntaciones que crea convenientes. Llegada la hora del ejercicio hará a presencia del tribunal la interpretación doctrinal del texto, ley o canon elegido. Los jueces harán observaciones y preguntas hasta completar cinco cuartos de hora que deberá durar el ejercicio.

Art. 302. En la facultad de medicina consistirá este ejercicio en hacer la historia de una enfermedad que corresponda a la patología médica. Con este objeto prepararán los jueces antes del acto tres cédulas correspondientes a otros tantos enfermos de la clínica u hospital. El graduando sacará una de las cédulas; y después de haber examinado delante de los jueces al enfermo que le haya cabido en suerte, se le concederá una hora para prepararse sin que pueda comunicar con persona alguna. Pasado este tiempo empezará el acto, exponiendo el graduando todas las circunstancias relativas a las condiciones individuales, al conmemorativo de la dolencia, estado actual de esta, diagnóstico, pronóstico y terapéutica. En seguida los examinadores le harán las preguntas y observaciones que tuvieren por conveniente sobre el caso práctico, y todas las demás que les parezcan. Este ejercicio no bajará de cinco cuartos de hora.

Art. 303. El tercer ejercicio se verificará en los términos que previenen los artículos siguientes.

Art. 304. En la facultad de filosofía volverá el graduando a sortear tres puntos de los ciento arriba mencionados, y eligiendo uno se retirará a un aposento inmediato a ordenar sus ideas por espacio de dos horas, permitiéndosele recado de escribir para apuntar el orden que ha de observar en explicación; pero no se le consentirá consultar libro alguno.

Concluido el tiempo explicará de viva voz ante los mismos jueces el punto que eligió, no debiendo exceder su discurso de una hora ni bajar de media.

En seguida le harán los censores por espacio de media hora las objeciones que estimen convenientes. Si el ejercicio fuere para Licenciado en literatura, el actuante traducirá además de repente el trozo que le toque, haciendo un pique en el libro; y si fuere para ciencias, deberá, según la sección, resolver algún problema de matemáticas, hacer algún experimento en física o química, o describir y clasificar los objetos de historia natural que se les presenten. Cuando el experimento requiera preparación se le dará el tiempo indispensable para hacerla.

Art. 305. En la facultad de jurisprudencia habrá preparado por el catedrático de sétimo año cierto número de expedientes de los concluidos en la cátedra de práctica forense, desglosada la sentencia definitiva o las instancias que se creyeren convenientes. Estos expedientes versarán sobre asuntos civiles, criminales, mercantiles, contenciosos, administrativos, eclesiásticos o de fuero común o privilegiado, los cuales deberán haberse concluido cuando menos dos años antes; cada uno de ellos tendrá su número correspondiente. Estos números se insacularán, y de ellos el candidato sacará tres a la suerte. En seguida se le mostrarán las carpetas de los expedientes a que corresponden dichos números, eligiendo uno de estos, que se le entregará en el acto en la forma ya dicha. Se le concederán para prepararse cuatro horas, durante las cuales permanecerá incomunicado y sin libro alguno. Llegada la hora, el candidato dará cuenta verbal del asunto elegido, dando y fundando por escrito la sentencia. En seguida manifestará los vicios de sustanciación y las nulidades del litigio, si los tuviere, los recursos que aun puedan intentarse, las excepciones no alegadas y que debieron serlo, las faltas de las pruebas y todo lo que contribuya a fijar la cuestión y a esclarecer la verdad. Los catedráticos le harán objeciones por espacio de una hora, ya respecto del modo de dar cuenta, ya sobre la sentencia, ya sobre las observaciones que hubiere hecho, preguntándole además acerca de los formularios establecidos para las diversas tramitaciones. En este ejercicio el examen solo recaerá sobre la teoría de los procedimientos y la práctica forense.

Art. 306. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, por ahora y hasta que se publique la instrucción para las cátedras de la práctica forense, el tercer ejercicio para el grado de Licenciado en jurisprudencia se hará en la misma forma que hasta aquí.

Art. 307. En la facultad de medicina el ejercicio será igual al segundo, con sola la diferencia de que versará sobre una enfermedad de las correspondientes a la patología quirúrgica, y concluirá con una operación en el cadáver sacada la suerte entre cuarenta contenidas en una urna, y con las preguntas y observaciones que los jueces consideren oportunas acerca de la operación y de la región quirúrgica donde se ejecute. Este ejercicio durará cinco cuartos de hora.

Art. 308. En la facultad de farmacia consistirá el acto en el reconocimiento de plantas, drogas y medicamentos de todas clases, y elaborar el candidato dentro del tiempo necesario o que se señale un producto químico y otro farmacéutico bajo la vigilancia de los jueces, pudiendo estos hacer todas las objeciones que estimen oportunas por espacio de una hora.

Art. 309. A los catedráticos de Instituto colocado en pueblo donde no existe Universidad, se les admitirá para los grados de Licenciado en las varias secciones de filosofía el estudio hecho por ellos mismos de las materias que no hubieren cursado académicamente, siempre que después de obtenido el de Bachiller hayan explicado por espacio de seis años. Harán los ejercicios y recibirán los grados en la Universidad de Madrid, sujetándose a un examen de una hora sobre cada una de las asignaturas no cursadas académicamente; y en el caso de ser reprobados en alguna de ellas, no podrán pasar a los demás ejercicios ni presentarse a nueva tentativa hasta pasados seis meses.

Art. 310. La investidura del grado de Licenciado se hará de este modo: en el día señalado por el Rector se reunirá la facultad a que pertenezca el graduando, presidida por el mismo o por el decano en delegación suya, con asistencia de los doctores y demás personas que quieran convidar los candidatos, debiendo aquellos presentarse en traje de ceremonia. El graduando será introducido en la sala por su padrino, que le presentará pronunciando una breve oración. En seguida aquel subirá a la tribuna y leerá un discurso escrito en castellano sobre algún punto de la facultad, que entregará al Rector con anticipación para que lo revise o haga revisar y ponga un visto bueno. Concluido este acto se acercará a la mesa de la presidencia, pondrá la mano en el libro de los Santos Evangelios, y el secretario de la facultad leerá en alta voz el juramento siguiente: «¿Juráis por Dios y por los Santos Evangelios profesar siempre la doctrina de Jesucristo, Señor Nuestro, creyendo y defendiendo nuestra religión, única verdadera, como la enseña la Santa Iglesia católica, apostólica romana?» El graduando contestará: «Sí juro.» Volverá a decir el secretario: «¿Juráis sostener el misterio de la inmaculada Concepción de María Santísima, como siempre ha sido sostenido y respetado por nuestros mayores?» «Sí juro» se contestará por el cursante; y el secretario continuará diciendo: «¿Juráis por Dios y los Santos Evangelios obedecer la Constitución de la monarquía, sancionada en 23 de Mayo de 1845, ser fiel a la Reina Doña Isabel II, y cumplir las obligaciones que impone el grado de Licenciado en... que se os va a conferir?» «Sí juro.» Y el presidente dirá: «Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande; y además seréis responsable en el ejercicio de vuestro cargo con arreglo a las leyes.»

Acto continuo el graduando se acercará al presidente, que añadirá: «Haciendo uso de la autoridad que me está confiada, y en nombre de S. M. la Reina Doña Isabel II (Q. D. G.) os declaro Licenciado en la facultad de... por haber considerado los jueces del examen que sois digno de este honor.»

Dicho lo cual le colocará con toda solemnidad las insignias del grado. En seguida se sentarán todos los circunstantes, y el graduando saldrá de la sala acompañado del padrino y de los bedeles, pronunciando primero una breve acción de gracias.

Art. 311. Si fueren muchos los graduandos, se presentarán todos a la vez introducidos por un mismo padrino, y el discurso será leído por uno de ellos, a quien elegirán entre sí de antemano.

Título III.

Del grado de Doctor.

Art. 312. Serán admitidos al grado de Doctor los Licenciados que hayan hecho en la Universidad de Madrid los estudios correspondientes.

Art. 313. Acreditados que sean por el graduando el depósito y el pago de los derechos de examen, le señalará el decano día y hora en que ha de verificarse el ejercicio ante una comisión compuesta del mismo y cuatro catedráticos, inclusos los de las asignaturas correspondientes al doctorado. Consistirá este en una explicación oral, que no bajará de media hora, sobre el punto general de la facultad que le haya cabido en suerte. Los puntos sorteables serán cincuenta: el sorteo se hará en la forma y modos que se previene para la licenciatura, y se le concederán seis horas para prepararse, durante las cuales permanecerá incomunicado. Concluida la explicación contestará el graduando a las observaciones que acerca de ella le hagan los jueces, y después a las preguntas que sobre las materias comprendidas en los estudios para el doctorado le dirijan. Todo el acto durará hora y media.

Art. 314. El grado de Doctor se conferirá siempre individualmente, a no ser en el caso de que los candidatos fuesen hermanos, a los cuales podrá conferírseles el grado en un mismo acto.

Al Rector corresponde señalar el día y hora en que ha de celebrarse la ceremonia.

Art. 315. El candidato compondrá un breve discurso sobre un punto de la respectiva facultad, que con la debida anticipación presentará al Rector para que lo revise o haga revisar y le ponga el V.º B.º Este discurso se imprimirá, entregándose al Rector suficiente número de ejemplares para repartir a los Doctores y catedráticos.

Llegado el día de la ceremonia, el candidato será introducido por el padrino, que pronunciará un breve discurso presentándole como digno de la investidura que va a recibir, y exhortándole a continuar con afán sus tareas literarias. Pronunciará a continuación el candidato el discurso impreso; prestará los juramentos, y recibirá las insignias en la forma que establece el ceremonial de la Universidad. Hecho esto, abrazará el candidato a los Doctores y catedráticos, les dará gracias y saldrá acompañado del padrino y de los bedeles.

Art. 316. A este grado concurrirán los Doctores y los catedráticos de todas las facultades que quieran hacerlo, previo aviso por la secretaría de la Universidad; pero la asistencia será obligatoria para todos los catedráticos que sean Doctores.

Art. 317. En estos actos se podrá dar a la ceremonia toda la pompa que los graduandos quieran; pero no se exigirá de ninguno que contribuya forzosamente para ello, ni se permitirán refrescos ni obsequio alguno de esta clase.

Art. 318. Si principiado el curso no hubiese podido alguno graduarse todavía de Licenciado, será no obstante admitido a la matrícula para los estudios que exige el grado de Doctor; pero no podrá ser examinado sin haber cumplido con aquel requisito.

Título IV.

Disposiciones generales.

Art. 319. Los que aspiren al grado de Bachiller, Licenciado o Doctor en cualquiera facultad presentarán al Rector de la Universidad un memorial, expresando en él su nombre y apellido, edad, el pueblo de su naturaleza y la provincia a que corresponda, y los cursos y establecimientos en que haya estudiado los años anteriores. El Rector pasará esta solicitud a la secretaría de la Universidad para que manifieste lo que conste en sus libros acerca del interesado, o se pidan los correspondientes informes si procediere de distinto establecimiento.

Art. 320. Instruido el expediente, el Rector acordará la admisión a los ejercicios o la denegación de la instancia: si hubiere duda, se remitirá dicho expediente al Gobierno para la resolución oportuna, pudiendo también el interesado recurrir al mismo en caso de negativa.

Art. 321. Aprobado el expediente, el Rector le remitirá al decano de la facultad respectiva, con orden de que el cursante sea admitido a los ejercicios.

Art. 322. El cursante hará entonces el depósito correspondiente, entregando además los derechos de examen; y con presencia del documento que acredite haberlo así ejecutado, el decano señalará día y hora para que se verifique el acto.

Art. 323. Para el grado de Bachiller el depósito será en filosofía de 200 reales, y de 400 en las demás facultades, satisfaciendo además el valor del sello que corresponde a esta clase de documentos.

El depósito para cada uno de los grados de Licenciado y Doctor en cada sección de filosofía será de 1500 reales, y de 3000 en las demás facultades. Por la expedición del título de Licenciado, cuando se haya obtenido dicho grado con dispensa de derechos por premio extraordinario, satisfarán los interesados en la depositaría de la Universidad 100 reales.

En los demás casos pagarán, sobre la cantidad señalada, 80 reales por gastos de sello y expedición.

Los derechos de examen en cada uno de los grados de Bachiller, Licenciado y Doctor serán 100 reales además de los 50 reales que se asignan para la tentativa del grado de Licenciado.

Art. 324. Los decanos procuraran que en el señalamiento del día para entrar a los ejercicios de grado se observe el turno riguroso según la anterioridad con que los aspirantes hubieren solicitado el examen: a cuyo efecto los Rectores, al remitir los expedientes, les pondrán el número que les corresponda dentro de la facultad y clase a que el grado pertenezca. El aspirante que no concurra en el día que le fuere señalado perderá turno, y solo podrá entrar a examen cuando lo hubieren concluido todos.

Art. 325. Para la formación de los tribunales de examen para los diferentes grados académicos, a excepción del de Bachiller en filosofía, observarán los decanos un turno riguroso entre los catedráticos de su respectiva facultad.

En filosofía solo entrarán en turno los que lo sean de la sección a que corresponde el grado que se pretende: si no hubiere suficiente número, se completará este con las del instituto, cuyas asignaturas corresponden a la misma sección, y a falta de estos con ayudantes o sustitutos de iguales asignaturas.

En Madrid entrarán también en turno los catedráticos de los años de estudios superiores.

Art. 326. Será presidente de cada tribunal el decano cuando asista, y en su defecto el catedrático más antiguo, y hará de secretario el más moderno.

Art. 327. Todo el mes de Junio, además de los exámenes, se empleará en grados, los cuales podrán también verificarse en los demás meses del año, a excepción de Julio y Agosto y de los quince primeros días de Setiembre. Sin embargo, en el mes de Julio se concluirán los ejercicios de los grados comenzados antes, y en cualquiera tiempo podrá el Rector convocar a los catedráticos que se hallen en la población para graduar a aquellos a quienes el retardo de los ejercicios pudiera ocasionar graves e irreparables perjuicios.

Art. 328. La asistencia de los catedráticos a los exámenes, grados e investiduras de licenciado y Doctor es tan de rigor como la asistencia a cátedra, no pudiéndose excusar de esta obligación a no ser por justa causa manifestada al decano. El decano dará parte al Rector de las faltas que en este punto se cometieren. El Rector amonestará privadamente al que faltare, y en caso de segunda reincidencia dará cuenta al Gobierno.

Art. 329. Ningún ejercicio para grado podrá empezarse sin estar completo el número de los jueces señalado para cada acto. Los presidentes serán responsables del exacto cumplimiento de esta disposición, como igualmente de que en los ejercicios se invierta el tiempo señalado para cada uno.

Art. 330. La votación en los ejercicios de los grados será siempre secreta, después de haber conferenciado entre sí los jueces. Cuando se requiera más de un ejercicio para el grado, cada uno tendrá votación separada, y el que no sea aprobado en un ejercicio no podrá pasar a los sucesivos.

Art. 331. Hecha la calificación del ejercicio, el secretario, que lo será en todos los actos el juez más moderno, anotará en el expediente el resultado de la votación, y extenderá el acta del examen, que firmará con los demás jueces. En seguida entregará al decano o director el expediente para que este le remita al Rector de la Universidad.

Si según el resultado de la votación del último ejercicio en los grados, para los cuales se requiere más de uno, el candidato hubiere sido en él aprobado, el Rector, si el grado fuere de Bachiller, le expedirá el título; y si fuere de Doctor, de Licenciado o ejercicio de preceptor, remitirá el acta de examen al Ministerio, para que el Ministro de Gracia y Justicia expida el de Doctor, y a su nombre los de Licenciado y de preceptor el Subsecretario de dicho Ministerio.

En todos los títulos se extenderá en letra de mayor tamaño el resultado de la votación del último ejercicio, expresando si el alumno fue en él aprobado por unanimidad o por mayoría de votos.

En la secretaría de la Universidad se entregará bajo recibo a los interesados el respectivo título, a no ser que prefieran que se remita al Gobierno de la provincia, a que corresponda el pueblo de su residencia, para recogerle allí con igual formalidad.

Art. 332. Debiendo recibir cada alumno el grado a que aspire en la Universidad en que haya estudiado el último curso necesario para dicho grado, si desistiere de él después de haberse instruido el expediente y de haber consignado el depósito y los derechos de examen, perderá los derechos aunque no haya principiado los ejercicios, y se le devolverá el depósito si no hubiere llegado a sufrir el primero.

Aunque el alumno haya sufrido en una Universidad uno o más ejercicios, en los cuales haya sido aprobado, si no los concluye en ella y se presenta en otra a recibir el grado habrá de repetirlos en esta, en términos que siempre los ejercicios sean completos en cada Universidad.

Con el fin de evitar que un alumno suspenso o reprobado en los ejercicios del grado en un establecimiento pase a otro a sufrirle de nuevo antes que trascurra el término prefijado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 333, la secretaría de una Universidad, al pedir a la secretaría de otra las acordadas acerca de los antecedentes literarios de un alumno que proceda de ella y haya estudiado en el último curso cualquier año de los que habilitan para un grado, preguntará si ha entrado a sufrir algún ejercicio de dicho grado, y si en él ha sido suspenso o reprobado.

Art. 333. El graduando que por primera vez no sea aprobado en cualquier ejercicio quedará suspenso: también lo quedará si en dicha votación hubiera habido empate, y perderá por la suspensión los derechos que hubiere consignado para dicho ejercicio. Los jueces le señalarán en el acta un término para presentarse de nuevo al mismo ejercicio, el cual no bajará de tres meses ni excederá de seis para el grado de Bachiller, ni de un año para los de Licenciado y Doctor. La segunda reprobación de los ejercicios será definitiva, y ocasionará la pérdida del depósito de los derechos de examen. En este caso no podrá el alumno presentarse a nuevos ejercicios hasta pasar doble tiempo del que en la suspensión le señalaron los jueces.

Mas si el término de cualquiera de estas suspensiones se concluyere empezado el mes de Julio, no entrará a nuevos ejercicios hasta después del 15 de Setiembre.

En el caso de que el graduando suspenso se hallare estudiando curso posterior al grado, le serán devueltos los derechos pagados por la matrícula y no ganará curso.

Art. 334. Las condiciones a que según el artículo 54 del Plan de estudios deben estar sujetos los extranjeros que aspiren a incorporar sus grados son:

1.ª Examinarse de las materias que hubieren cursado en su país y completar los estudios que les falten, pagando además los derechos correspondientes de matrícula y exámenes.

2.ª Hacer los depósitos y ejercicios que exige este reglamento para la obtención de los respectivos grados. En estos ejercicios habrán de usar de la lengua castellana, excepto en los casos para los cuales está prevenido el uso de la latina o de otra.

Art. 335. Los catedráticos y preceptores no percibirán derechos por los exámenes ni por los grados de los alumnos. Las cantidades señaladas por estos conceptos entrarán íntegras en la depositaría del establecimiento, la cual expedirá a los interesados el resguardo competente.

Sección octava.

De los establecimientos privados de segunda enseñanza.

Título primero.

De las condiciones a que se han de sujetar los establecimientos privados.

Art. 336. Los que quieran establecer un colegio privado de segunda enseñanza lo solicitarán del Gobierno por conducto del Rector de la Universidad del distrito, acreditando documentalmente haber llenado las condiciones que previene el Plan de estudios.

Art. 337. El Rector, si hallare conformes estos documentos, reconocerá por sí o por un delegado el edificio en que haya de establecerse el colegio para cerciorarse de su capacidad, condiciones higiénicas, y del número de alumnos internos que puede contener, el cual se fijará desde luego. Si el colegio estuviere situado fuera del pueblo de la Universidad, y el reconocimiento se hiciere por delegado, será a costa del empresario.

Instruido así el expediente, será remitido por el Rector al Ministerio, que lo pasará a consulta del Real Consejo de Instrucción pública, para que oído su dictamen pueda recaer la conveniente resolución.

Art. 338. La Subsecretaría comunicará al Rector la resolución que recaiga en el expediente sobre la autorización del colegio; y si esta resolución fuere favorable, el Rector la trasladará a los efectos correspondientes al interesado y al director del Instituto provincial más inmediato, si la incorporación no se verifica en el Instituto agregado a la Universidad. De modo alguno podrá incorporarse el colegio a un Instituto local.

Art. 339. Todo establecimiento privado de segunda enseñanza tendrá en su fachada principal una muestra, en la que se expresará siempre la clase a que pertenezca. Podrá contener también el nombre del empresario o director. Toda otra inscripción queda prohibida.

Art. 340. Siempre que un colegio varíe de local, el empresario lo pondrá en conocimiento del Rector de la Universidad, y este en el del director del Instituto a que el colegio se halle incorporado.

El Rector deberá reconocer el nuevo edificio del colegio por sí mismo o por un delegado, en los términos y a los fines prevenidos en el artículo 337.

El Rector, cerciorado de las condiciones de salubridad del edificio, fijará el número de alumnos que en él puedan ser admitidos, con arreglo a la capacidad del local y a los demás medios con que el empresario cuente para la enseñanza de los mismos. Dará parte a la superioridad de la resolución que hubiere adoptado.

Art. 341. Cuando un empresario tuviere necesidad de reemplazar al director del colegio, dará parte inmediatamente al Rector de la Universidad a que el colegio se halle incorporado, designando la persona que hubiere de desempeñar dicho cargo, y acompañando los documentos que acrediten hallarse reunidos en el designado para director los requisitos señalados en el artículo 95 del Plan de estudios. En vista de ellos el Rector autorizará el reemplazo, sin perjuicio de lo que en su caso pudiere resolver la superioridad, a la que remitirá el expediente.

Art. 342. Igual autorización podrá dar al empresario, o en su nombre al director de un colegio, el Rector de la Universidad cuando un profesor sea reemplazado por otro, bastando para ello que el profesor propuesto acredite las condiciones necesarias al efecto, y su moralidad y conducta en los términos que previene el Plan de estudios. En este caso no será necesario remitir a la superioridad el expediente.

Art. 343. Para que pueda llevarse a efecto lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los empresarios o directores de los colegios privados remitirán a los Rectores respectivos, quince días antes de comenzarse el curso, el cuadro de profesores del establecimiento, con designación de la asignatura que cada uno hubiere de desempeñar, y del título que le habilite para enseñar. El Rector por sí, o por medio del director del Instituto a que el colegio esté incorporado, cuidará de cerciorarse de ello, así como de saber si dichos profesores enseñan en más de tres colegios, lo que no se permitirá, como tampoco que expliquen más de una asignatura en cada colegio. Si alguno de estos profesores lo fuere de establecimiento público, no podrá enseñar en más de un colegio, ni más de una asignatura. Los Rectores y directores de dichos establecimientos públicos quedan responsables del cumplimiento de estas disposiciones en sus respectivos casos.

Art. 344. Todo empresario o director de colegio privado propondrá al Rector de su distrito, veinte días antes de la apertura del curso, a un profesor del mismo u otra persona que por su inteligencia y moralidad considere más apta para desempeñar en el establecimiento el cargo de secretario. Informado el Rector de las circunstancias del propuesto autorizará su nombramiento, o en caso contrario prevendrá que se le haga nueva propuesta.

Art. 345. Los secretarios de dichos colegios reconocerán por jefe inmediato al secretario general de la Universidad respectiva en todo lo concerniente a los libros y asientos en la parte académica, matrículas y demás prevenido en este reglamento, sometiéndose a lo que disponga en cuanto al método y forma de llevarlos con la claridad y uniformidad posibles, a cuyo fin se les suministrarán por la Universidad las plantillas y modelos aprobados, si no se hubieren publicado por el Gobierno.

Art. 346. A fin de que estas disposiciones tengan cumplido efecto, el secretario general por sí o por medio del secretario del Instituto a que el colegio se halle incorporado, podrá reconocer cuando lo estime oportuno los libros, listas, registros y demás documentos de secretaría de los referidos colegios, dando parte al Rector de cualquiera infracción que advirtiere para que providencie lo que corresponda. Cuando el secretario de la Universidad no pueda hacerlo por si o por el del Instituto, nombrará el Rector quien lo haga a costa del empresario del colegio, si estuviere situado en distinto pueblo que la Universidad o Instituto.

Art. 347. El depósito, que por el párrafo 3.º, artículo 93 del Plan de estudios deben hacer los empresarios de colegios privados, se verificará en el Banco de San Fernando, o en manos de sus comisionados de las provincias, y se hará en metálico o en papel de la Deuda al curso del día. Este depósito será invariable, y por lo tanto queda obligado el empresario a reponer las cantidades que de él se extraigan por razón de multas, so pena de caducar la autorización que para abrir el colegio se le hubiere concedido.

Título II.

De la matrícula y examen de los alumnos de los colegios.

Art. 348. Los directores de establecimientos privados admitirán a matrícula a sus alumnos bajo las condiciones y formalidades que en su lugar quedan prescritas para los establecimientos públicos.

Art. 349. Al tercer día de cerrada la matrícula remitirán los directores copia de ella, y los documentos mencionados en el artículo 217 al Rector o director del Instituto a que estuviere incorporado el colegio, acompañando el importe de los derechos correspondientes, que serán la mitad de los que satisfacen los alumnos de Instituto público; pasados estos dos días no se incluirá en la matrícula a ningún escolar a título de olvido del director. En el caso de que no hubiere alumnos matriculados para algún curso en el colegio, dará también parte de ello el director al Rector o director del Instituto en el término señalado.

Art. 350. A ningún alumno de establecimiento privado se le considerará como tal para los efectos académicos si no estuviere incluido en la referida matrícula.

Art. 351. Los exámenes de los alumnos de dichos establecimientos privados tendrán lugar luego que se hayan concluido los Institutos, y se celebrarán de la manera siguiente: si el establecimiento se halla colocado en la misma población que el Instituto, o a menos de cuatro leguas de distancia, los alumnos, acompañados de su director, se presentarán a examen en el Instituto, verificándose los ejercicios en la forma prevenida para los establecimientos públicos.

Art. 352. Si el colegio se halla a más de cuatro leguas de distancia, los exámenes se verificarán de esta manera: el Rector de la Universidad o el director del Instituto, según el caso, dará comisión a un catedrático para presidir los exámenes, llevando el programa de lecciones que hubiere servido en su propia escuela, con arreglo al cual se habrán de hacer los ejercicios, siguiéndose en un todo el método anteriormente establecido. Este comisionado, sin perjuicio de las preguntas que hagan a los examinandos sus respectivos profesores, podrá dirigirles las que tenga por conveniente, y tomará también las correspondientes notas. En la calificación tendrá voz y voto, predominando el suyo siempre que hubiere empate. Si en los votos de los profesores advirtiere sobrada e indebida indulgencia, lo hará presente al Rector o al director del Instituto para que a su vez lo participe al Gobierno.

Art. 353. El director del colegio pagará al comisionado 60 reales de dietas por cada día que estuviere ausente de la Universidad o Instituto, reintegrándose después de sus alumnos en la forma que crea más conveniente. Solo se contarán los días que emplee en ida y vuelta y los que duren los ejercicios, y dos más por vía de descanso.

Art. 354. Los exámenes que se verifiquen en los colegios privados, a que concurra el comisionado de que trata el artículo 352, no tendrán efectos académicos sino cuando sus alumnos estén incluidos en la matrícula presentada por el empresario o director al principio del curso, debiendo además el mismo empresario pasar al establecimiento donde tuviere hecha la incorporación una lista de los alumnos aprobados con la nota que hubieren obtenido en el examen. Esta lista habrá de estar autorizada por los examinadores, incluso el comisionado; y el secretario de dicho establecimiento expedirá, previo el pago de los derechos correspondientes, la certificación de examen y prueba de curso, sin la cual no podrán los alumnos ser admitidos a la matrícula del siguiente.

Art. 355. Los suspensos en los exámenes ordinarios habrán de presentarse indispensablemente a los exámenes extraordinarios en el establecimiento al cual estuviere incorporado el colegio, sea cual fuere la distancia de este.

Art. 356. Por las disposiciones anteriores no quedan derogadas las especiales relativas a los colegios de Padres escolapios.

Título III.

De las penas en que incurren los empresarios y directores de los establecimientos privados.

Art. 357. Los empresarios o directores de colegios privados o de empresa particular que se establecieren sin llenar todas las condiciones señaladas en los artículos desde el 93 al 98, ambos inclusive, del Plan de estudios, pagarán una multa de 2000 a 4000 reales, según la gravedad del hecho y la clase a que el establecimiento pertenezca.

Art. 358. Todo empresario que admita en su colegio mayor número de alumnos internos que el señalado en el expediente de concesión pagará una multa de 500 a 1000 reales, según la gravedad del hecho.

Art. 359. Si un empresario permitiere que personas diferentes de las aprobadas para llenar el cuadro de director y profesores de su establecimiento desempeñen sus cargos por más de tres meses, con intervalos o sin ellos, aun cuando estas lo verifiquen bajo el título de sustitutos, sufrirá una multa de 500 a 1000 reales.

Art. 360. El que traslade su colegio a otro edificio o varíe de residencia sin dar el aviso previo, de que trata el artículo 340, al Rector de la Universidad y al jefe del Instituto a que hubiese incorporado su establecimiento, pagará una multa de 200 reales, sin perjuicio de que el Gobierno resuelva en vista del parte que el Rector debe dar al efecto.

Art. 361. El empresario de colegio que no coloque la muestra en la fachada principal del edificio, con arreglo al artículo 339, pagará una multa de 200 a 500 reales. Si correspondiendo el colegio a una clase inferior expresare la muestra pertenecer a otra superior, la multa será de 2000 reales.

Art. 362. El director del establecimiento privado que altere a su arbitrio el orden de asignaturas y de cursos, o que consienta que en su colegio se adopten otros libros de texto que los señalados por el Gobierno para todos los establecimientos del reino, incurrirá en una multa de 1000 a 2000 reales.

Art. 363. El director del colegio que al tercer día de cerrada la matrícula no remita copia fiel de ella a la escuela en que deba incorporar sus cursos, satisfará por vía de multa la cantidad de 500 reales. En igual pena incurrirá si al comenzar los exámenes en la escuela no hubiese presentado en ella nota de los alumnos que hayan de ser examinados.

Art. 364. El director que matricule a cualquier alumno después de concluido el término señalado al efecto sufrirá una multa de 200 a 500 reales por cada uno de dichos alumnos, los cuales serán borrados de la matrícula en que indebidamente fueron incluidos.

Art. 365. Si algún director de colegio consintiere que un alumno matriculado deje de asistir a cátedra por más tiempo que el que permite este reglamento, y sin embargo le incluyere en la lista de los que han de entrar a examen de prueba de curso e incorporación en el establecimiento a que se hallare adscripto, satisfará la multa de 300 a 600 reales, según el grado de malicia con que hubiere procedido.

Art. 366. Todo colegio del que se tenga queja probada de falta de enseñanza o de mal tratamiento a los alumnos, ya sea de obra, ya por la mala calidad de los alimentos, ya por la insalubridad o desaseo del local o del servicio doméstico, permanecerá cerrado por un año, y no podrá abrirse sin previa licencia de la autoridad académica de quien dependa, y bajo la inspección y vigilancia de las Autoridades civiles.

Art. 367. Cualquier colegio cuyo director desobedezca las órdenes superiores o no observe en su conducta pública y doméstica los preceptos de la moral y de la religión, se cerrará previo expediente gubernativo y dictamen del Consejo de Instrucción pública, y el director quedará privado de dedicarse a la enseñanza y de regir ninguna clase de establecimiento.

Art. 368. Si un director de colegio consintiere que los profesores del mismo inspiren a sus alumnos máximas contrarias a la buena moral, a la pureza de la religión, al orden político y civil del Estado, a la observancia de las leyes, y al respeto debido a las Autoridades constituidas, incurrirá en la pena señalada en el artículo anterior.

Art. 369. Los directores de los Institutos provinciales vigilarán muy particularmente para que los empresarios y directores de colegios privados cumplan con todas las obligaciones que les están impuestas, y darán parte al Rector de su distrito de cualquiera infracción que noten en la observancia de las reglas establecidas.

Art. 370. Las multas de que se habla en los artículos precedentes serán exigidas por los Rectores, que impetrarán en caso necesario el auxilio de los Gobernadores de provincia.

Art. 371. Tanto de los motivos que ocasionen la aplicación de las penas anteriores, como de las multas que en su consecuencia se impongan, se dará parte al Gobierno.

Sección novena.

De la enseñanza doméstica.

Art. 372. Se entenderá por enseñanza doméstica la que se dé a los alumnos en sus propias casas o en cualesquiera otras que no sean de pensión en los tres años de latinidad y humanidades. Las casas de pensión o establecimientos en que se dé cualquiera parte de las enseñanzas de latinidad y humanidades, o de estudios elementales de filosofía a alumnos internos o externos, estarán sujetas a las condiciones de los colegios privados. Los preceptores deberán tener el correspondiente título expedido por el Gobierno.

Art. 373. Solo se admitirán matriculados para la enseñanza doméstica en los Institutos agregados y provinciales; los Institutos locales no podrán tenerla.

Art. 374. Los que se matriculen para el primer año de la enseñanza doméstica presentarán en la secretaría de la Universidad, si el Instituto fuere agregado, y si no lo fuere en la del Instituto provincial, una certificación de haber sido examinados y aprobados en las materias de instrucción primaria. El examen se verificará desde el 1.º al 15 de Agosto en la escuela normal, si la hubiere en el pueblo donde resida el alumno; y si no, ante un profesor de primeras letras nombrado por el alcalde, debiendo este autorizar la certificación. El examinando pagará los 20 reales de que habla el artículo 194, y verificará su matrícula desde el 15 de Agosto hasta el 1.º de Setiembre.

Art. 375. Los alumnos de enseñanza doméstica no necesitan presentarse personalmente en el Instituto para matricularse; podrán hacerlo por medio de encargado, remitiéndole los documentos necesarios.

Art. 376. Los alumnos de enseñanza doméstica se admitirán solo hasta 1.º de Setiembre, pasado el cual no se matriculará a ninguno.

Art. 377. La secretaría de la Universidad o del Instituto provincial llevara un registro especial para los matriculados en enseñanza doméstica, incluyéndolos esta última con la separación debida en la lista, que ha de remitir al Rector de la Universidad respectiva.

Art. 378. Todo cursante de enseñanza doméstica podrá ingresar durante el año en Instituto o colegio para continuar en él sus estudios, acreditando haber obtenido su correspondiente matrícula; mas antes de ser admitido sufrirá un examen de media hora por lo menos, hecho en la forma que queda establecido para los ordinarios, a fin de probar que se halla instruido en las materias estudiadas hasta entonces, y en aptitud de seguir el curso con aprovechamiento. Pagará 20 reales por este examen. Si no fuere aprobado, podrá continuar sus estudios como antes en la clase a que pertenecía.

Art. 379. Si ingresare en el Instituto donde tiene su matrícula no pagará nuevos derechos; pero los satisfará cuando vaya a cursar a otro establecimiento, quedándose aquel con los percibidos.

Art. 380. Por el contrario, todo cursante de latín y humanidades de Instituto podrá cuando le acomode pasar a la enseñanza doméstica, siempre que no haya completado las dos terceras partes de faltas voluntarias toleradas por este reglamento. Para verificarlo pasará al director del Instituto el aviso correspondiente, y completará los derechos de matrícula si le faltare el segundo plazo.

Art. 381. Todo alumno de enseñanza doméstica que resida en el pueblo del Instituto donde tiene su matrícula, o a menos de cuatro leguas de distancia, tendrá obligación de examinarse en dicho establecimiento del propio modo que si hubiere hecho en él sus estudios, y sin probar curso no pasará al siguiente.

Art. 382. Si el alumno residiere a cuatro leguas de distancia, verificará el examen en cualquier Instituto local o colegio privado que estuviere dentro de un radio igual, presentándose al mismo tiempo que lo hagan los alumnos de estos establecimientos.

Art. 383. Si tampoco se hallare en el caso del artículo anterior, será examinado el alumno en público y en el lugar que señale el alcalde. El tribunal de examen lo constituirán el cura párroco, presidente, el que le hubiere enseñado y otra persona que nombrará el alcalde, y que hará de secretario. Si fuere pariente del alumno dentro del cuarto grado cualquiera de los examinadores, será reemplazado por otro que nombrará el alcalde.

El examen se verificará en la forma prevenida para los establecimientos públicos, y la calificación que haga el tribunal no será válida hasta que la apruebe el director del Instituto, a cuyo efecto se le pasará el expediente con la composición escrita.

Art. 384. Los comprendidos en el artículo que precede podrán, si lo prefirieren, presentarse a examen en el Instituto provincial donde tengan su matrícula, ya en los ordinarios, ya en los extraordinarios.

Art. 385. Todo alumno de segunda enseñanza procedente de establecimiento privado de segunda enseñanza que se presente al examen ordinario en el expresado Instituto optará, si sacare la nota de sobresaliente, a los premios anuales en concurrencia con los alumnos del mismo establecimiento.

Art. 386. Los que se presenten a los exámenes extraordinarios, ya en el mismo Instituto, ya en otros donde vayan a continuar sus estudios, podrán obtener la nota de sobresalientes siempre que no hayan quedado suspensos en el examen anterior. Exceptúanse de esta disposición los comprendidos en los artículos 381 y 382 que tienen obligación de presentarse a los ordinarios.

Sección décima.

Del traje académico y de los tratamientos.

Título primero.

Del traje e insignias académicas.

Art. 387. En los actos solemnes y particulares de los establecimientos públicos de enseñanza, los Consejeros de Instrucción pública, los Rectores y demás dependientes del ramo usarán un traje especial que se denominará traje académico.

Art. 388. El traje académico lo constituyen la toga y el birrete, sobre cuyas prendas cada clase llevará las insignias que a ella correspondan. Quedan exceptuados del uso de este traje los eclesiásticos, pero no del de las insignias.

Art. 389. La toga que se llamará académica será igual en todo a la que usan actualmente los abogados, con manga larga, abierta, doblada y prendida al brazo por un botón. El birrete será también igual al que usa dicha clase, de seis lados y seis ángulos iguales. Debajo de la toga se llevará traje enteramente negro; pero en los actos solemnes usarán corbata y guantes blancos.

Art. 390. El Ministro del ramo y Director de Instrucción pública no tienen señalado traje; pero llevarán en los actos solemnes una medalla de oro esmaltada pendiente de un cordón de oro la del Ministro, y de dos pulgadas de largo y una de ancho. El Director la usará en la misma forma señalada para los Consejeros.

Art. 391. Las insignias de los Consejeros de Instrucción pública consistirán en una muceta con cogulla de terciopelo negro; aquella cubrirá el codo, y estará cerrada por delante con botones de dicho color. Llevarán además vuelillos o puños de encaje blanco sobre un vivo de color de rosa ajustados a la muñeca con botones de oro; borla de seda negra de un palmo de larga en el birrete, y al pecho, pendiente de un cordón de seda, formado con la combinación de los colores con que se designarán las facultades, una medalla de oro esmaltada de una pulgada de largo y catorce líneas de ancho. El Secretario usará el mismo traje que los Consejeros, pero sin vuelillos.

Art. 392. Los Rectores y Vicerrectores, cuando ejerzan, usarán del mismo traje que los Consejeros, diferenciándose por el cordón de que pende la medalla, que será negro.

Art. 393. Las insignias generales del magisterio variarán conforme a los grados académicos de que se hallaren revestidos los individuos del cuerpo universitario. Por tanto:

1.º Los catedráticos que sean Doctores usarán del traje del doctorado. Consiste este en una muceta de raso del color con que se designe su facultad, forrada de seda negra con cogulla grande que se usará sobre la toga. La borla del birrete será de seda de un palmo de larga y del propio color de la muceta.

2.º Los catedráticos que sean Licenciados usarán del traje de la licenciatura: consistirá este en una muceta igual a la de los Doctores, y un birrete negro sin borla.

3.º Los Bachilleres que sean catedráticos llevarán una borla de seda floja de una pulgada de larga del color de su facultad.

4.º Los que en virtud de disposiciones anteriores hayan obtenido títulos de regente de segunda clase y no sean Bachilleres llevarán en el birrete botón plano azul.

5.º Los profesores que no tengan grado alguno académico usaran en el birrete botón plano negro.

Art. 394. Los colores con que han de distinguirse las facultades serán: blanco la de teología, de grana la de jurisprudencia, amarillo de oro la de medicina, violado la de farmacia, y azul celeste la de filosofía.

Art. 395. Los que en jurisprudencia o medicina hayan recibido uno solo de los grados en que antiguamente se dividían las facultades, usarán ahora los distintivos que se señalan a los actuales a que correspondan.

Art. 396. Existiendo varias categorías en el magisterio fuera de los grados académicos, tendrán estos sus insignias determinadas.

Art. 397. Los decanos de las facultades usarán vuelillos de encaje blanco sobre fondo negro ajustados a la muñeca por botones de plata, y medalla de oro de igual tamaño a la de los Rectores de las Universidades pendiente de un cordón del color de su facultad respectiva.

Art. 398. Los directores de los Institutos tendrán el mismo distintivo que los decanos; pero el cordón que sujete la medalla será negro.

Art. 399. Los catedráticos usarán puño blanco ajustado a la muñeca por botones de plata con un vivo del color de su facultad respectiva. La medalla será en todo igual a la de los decanos, y pendiente de un cordón del color correspondiente. Los catedráticos que no sean de facultad llevarán la medalla de plata.

Art. 400. Las veneras o medallas de que hablan los artículos anteriores tendrán a su anverso las armas Reales con la leyenda siguiente: Elisabeth II publicae institutioni, y en el reverso un sol radiante circundado de una leyenda que diga: Perfundet omnia luce.

Art. 401. No se designa traje académico a los alumnos; pero asistirán a la clase con levita o frac, pantalón y corbata negra, y sombrero negro redondo. Los alumnos de latinidad y humanidades podrán llevar en su lugar gorra de paño de color oscuro y con visera. Prohíbense las chaquetas, fajas, sombreros gachos, botines de cuero y toda prenda que no esté en armonía con el decoro que debe reinar en las aulas.

Art. 402. Los bedeles de las Universidades llevarán un ropón con manga larga abierta y perdida, redonda en su remate, sin cuadro de terciopelo a la espalda, y unidas por detrás las vueltas del ropón en forma semicircular. Usarán además gorro negro de terciopelo, sin visera y con pluma también negra.

Este traje será costeado de los fondos de la Universidad.

Art. 403. Dos de los bedeles llevarán al hombro mazas siempre que esté reunido el cuerpo universitario, facultad o comisión que le represente.

Art. 404. En el traje, insignias y medallas se sujetarán todos los que deban usarlas a los modelos designados. Los jefes de los establecimientos no permitirán, bajo su responsabilidad, alteración ni modificación alguna en los trajes o insignias señaladas a las respectivas clases.

Título II.

Del uso del traje e insignias académicas.

Art. 405. Los Rectores, decanos y directores solo vestirán el traje que queda señalado en los actos académicos y de corporación, y en los demás usarán de la medalla y bastón de caña o concha con puño de oro y cordón igual al de la medalla.

Art. 406. Los profesores entrarán siempre en la cátedra, en los exámenes y ejercicios de grados con la toga académica y la medalla de su clase; pero sin otras insignias universitarias. No estarán obligados sin embargo al uso de la toga los que hayan de hacer experimentos o demostraciones prácticas.

Art. 407. Los individuos que hayan recibido el grado de Doctor en más de una facultad pueden mezclar los hilos de los colores correspondientes en la borla por partes iguales.

Art. 408. Los trajes de las clases superiores se usarán en la forma prevenida en los artículos anteriores, sin mezclar ningún otro distintivo. En su consecuencia los Rectores que sean Doctores no podrán, mientras lo fueren usar este último traje.

Art. 409. Cuando se reúnan los individuos que gozan el traje académico, ninguno podrá usar sobre él condecoraciones de ninguna especie fuera de las universitarias, excepto el que presida.

Art. 410. Los Consejeros usarán en los actos académicos del traje e insignias que como a graduados o catedráticos les correspondan: solo podrán llevar el traje e insignias de Consejeros cuando el claustro esté presidido por el Ministro, o asista en cuerpo el Consejo, o ellos presidan.

Art. 411. El Ministro y Director de Instrucción pública solo usarán la medalla de que se habla en el artículo 390, mientras desempeñaren sus respectivos cargos.

Art. 412. En el mismo caso se hallan los decanos y directores de Instituto respecto del uso de las insignias con que se distingue su cargo.

Art. 413. Los Consejeros, Rectores y catedráticos que hubieren cesado en sus cargos sin ser separados por falta de cumplimiento de sus deberes, usarán el traje que está señalado a su clase, pero sin medalla ni bastón.

Art. 414. El traje señalado en el artículo 402 a los bedeles se entiende para los actos solemnes. Para el servicio diario usarán traje oscuro con un galón ancho dorado sobre la bocamanga de la levita. Se prohíbe expresamente a esta clase el uso de la capa dentro del establecimiento; pero podrá llevar en el invierno abrigo ceñido. Este traje será extensivo a los dependientes de los Institutos.

Los bedeles mayores llevarán siempre dos galones en la bocamanga del frac o levita, no señalándose para esta clase ningún otro distintivo.

Art. 415. Dentro del ámbito señalado para el claustro en el sitio destinado a la celebración de los actos académicos, no podrá colocarse nadie que no lleve el traje o insignias académicas aun cuando pertenezca al mismo claustro. Se exceptúan de esta disposición el Ministro y Director de Instrucción pública, el Gobernador de la provincia, los Visitadores regios que nombre el Gobierno para la inspección de los establecimientos de enseñanza, y los altos funcionarios o personajes que sean invitados a los expresados actos.

Art. 416. Los jefes de los establecimientos serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones, y no permitirán bajo pretexto alguno que las personas que estén bajo su dependencia dejen de usar su respectivo traje en la forma y casos que les estuvieren señalados.

Título III.

De los tratamientos.

Art. 417. Los claustros de las Universidades tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

Los individuos del mismo, cuando este se halle reunido, se darán recíprocamente el de Señoría.

Art. 418. El Rector de la Universidad central tendrá el tratamiento de Ilustrísima. Los rectores de las demás Universidades el de Señoría.

Art. 419. El mismo tratamiento se dará de oficio a los decanos de las facultades, directores de Instituto y jefes de escuelas especiales.

Disposición general.

Art. 420. Quedan derogados todos los decretos, Reales órdenes, reglamentos y demás disposiciones que se opongan a los artículos del presente reglamento.

Madrid 10 de Setiembre de 1852.= Ventura González Romero.


 
{ Transcripción íntegra del texto publicado por la Gaceta de Madrid los días 17 a 22 de septiembre de 1852. }