Filosofía en español 
Filosofía en español

Plan de estudios
sancionado por S. M. el 28 de Agosto de 1850

Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras públicas
[ Manuel de Seijas Lozano ]

Real Decreto publicado en dos números de la Gaceta de Madrid, de martes 3 y miércoles 4 de septiembre de 1850

Manuel de Seijas Lozano, Exposición a S. M. Isabel II de España
(Madrid, 28 de Agosto de 1850)

Real Decreto, Plan de estudios (Palacio a 28 de Agosto de 1850)

Sección primera. De las diferentes clases de enseñanza. Título I. División de la instrucción pública. Título II. De la segunda enseñanza. Título III. De los estudios de facultad. Capítulo I. De las facultades en general. Capítulo II. De la facultad de filosofía. Capítulo III. De la facultad de farmacia. Capítulo IV. De la facultad de medicina. Capítulo V. De la facultad de jurisprudencia. Capítulo VI. De la facultad de teología. Título IV. De los estudios especiales. Título V. De la forma en que han de hacerse los estudios en los establecimientos públicos. Título VI. De los grados y títulos académicos y de escuela. Título VII. De los premios y recompensas a los alumnos.

Sección segunda. De los establecimientos de enseñanza. Título I. De los establecimientos públicos. Capítulo I. De los establecimientos públicos en general. Capítulo II. De las Universidades. Capítulo III. De las Academias. Capítulo IV. De los Institutos. Capítulo V. De los colegios. Capítulo VI. De las escuelas especiales. Capítulo VII. De los Seminarios conciliares. Título II. De los establecimientos privados. Título III. De la enseñanza doméstica.

Sección tercera. Del profesorado público. Título I. Del profesorado en general. Título II. Del nombramiento de los catedráticos. Capítulo I. De los catedráticos de facultad. Capítulo II. De los catedráticos de Instituto. Capítulo III. De los catedráticos de escuelas especiales. Capítulo IV. De la escuela normal de filosofía. Título III. De los sustitutos. Título IV. Del sueldo de los catedráticos.

Sección cuarta. Del gobierno de la Instrucción pública. Título I. Administración general. Título II. Del régimen interior de los establecimientos públicos.

Disposición general.


Señora: Grande es el impulso que ha recibido la enseñanza pública de algunos años a esta parte. Las acertadas disposiciones que sobre ella se han dictado han producido indudablemente opimos y abundantes frutos, cuya importancia ha podido apreciar vuestro Gobierno; y al exponerlo así a V. M., el Ministro que suscribe hace la justicia que debe a sus predecesores. No fue seguramente el único fin ni el principal de los planes de estudios publicados hasta ahora, el regularizar y ensanchar los conocimientos de los que se dedican al estudio, suministrándoles todos aquellos que han menester para el buen desempeño de las profesiones científicas y literarias. Otro más elevado encierran esos planes, fin determinado por una necesidad que nos aquejaba, la formación de un profesorado completo en los diferentes ramos del saber, capaz de satisfacer todas las exigencias de la enseñanza del país.

Y hartas eran éstas y lo son todavía. Circunstancias que no es necesario recordar, habían reducido nuestras escuelas a tan estrechos límites, que los conocimientos, en otros tiempos con tanta gloria adquiridos, habían decaído visiblemente; y los que la moderna civilización impulsa en el mundo científico, apenas eran cultivados, o lo eran privadamente, sin elementos ni medios, y muchas veces arrostrando riesgos y persecuciones. De la filosofía apenas se enseñaban algunos ramos; y las llamadas facultades mayores se habían encerrado en círculo tan mezquino, que no podían responder ni a la ilustración del siglo ni a sus necesidades intelectuales. Escasos eran los estudios especiales, a tal punto, que su falta ejerció un funesto influjo en todos los ramos de la riqueza pública, calamidad que aún pesa sobre nosotros, y cuyas consecuencias habremos de sentir todavía por largo tiempo.

Y cuéntese, Señora, que gracias a la Providencia que ha dotado a nuestros naturales de aventajadas disposiciones, apenas se siembran las semillas del saber, cuando ya prestan frutos sazonados y copiosos. A esto se ha debido que esos planes y reformas de la enseñanza pública hayan producido efectos sorprendentes, formándose una juventud estudiosa e instruida, plantel precioso de que pueden y deben sacarse extraordinarias ventajas. V. M. sin embargo, al emprender tales reformas, se encontró sin elementos y sin medios para llenar sus fines. Esa juventud no estaba convenientemente preparada para recibir la instrucción superior, y de esta falta ha de resentirse necesariamente. Porque en verdad, Señora, si la instrucción pública se hallaba en decadencia, la educación, base cardinal de todo saber, estaba completamente abandonada. La segunda enseñanza que prepara al hombre para entrar en el mundo, no ya instruido, sino con los elementos indispensables para conocer lo que somos, y lo que nos debemos unos a otros, la utilidad que pueden prestarnos los objetos exteriores, y cuanto constituye la cultura de todo aquel que pertenece a una sociedad civilizada; esta enseñanza, repito, estaba abandonada enteramente. De la instrucción primaria se pasaba a la superior sin más preparación que el ligero y mal dirigido estudio del latín, indispensable para comprender el texto de algunas asignaturas.

Esta fue la gran obra que emprendieron las reformas últimas; obra sin embargo que ha merecido ataques inmerecidos, censuras infundadas, y una oposición tenaz hasta por parte de los mismos que más han debido contribuir a su desenvolvimiento; achaque común en verdad a todas las grandes reformas: por lo que el elevado ánimo de V. M., sobreponiéndose a tan numerosos obstáculos, sabrá triunfar al fin de todos ellos, segura de que el éxito coronará tanto afán y tanto esfuerzo para ensanchar la cultura de sus pueblos. Preocupaciones añejas por una parte, hábitos inveterados por otra, y la falta de medios para generalizar con buenas condiciones esta enseñanza, han contribuido sin duda a alimentar las prevenciones desfavorables que se concibieron en un principio.

Tamaños inconvenientes han determinado sin duda a vuestro Gobierno a entablar todas estas reformas por medio de Reales decretos sin someterlas a una ley, hayan sido las que se quiera las opiniones de los depositarios del poder. Y no podía ser de otra manera. La situación del país no permitía ni todavía permite un plan de estudios definitivo: sólo era posible adoptar el sistema transitorio de mejoras sucesivas y de un desarrollo lento, pero progresivo, de todos los elementos del saber. Una ley que arreglase la enseñanza, debiendo ser, como no podía menos, incompleta por falta de medios para formarla con todas las condiciones que leyes tales exigen, habría sido un obstáculo para marchar en esa vía de perfeccionamiento constante que forzosamente debemos seguir por ahora, puesto que las leyes han de tener indispensablemente un carácter de estabilidad, sin el que pierden su prestigio y se desvirtúa su fuerza.

Por otra parte, desde que se verificó la radical reforma de 1845, no ha habido apenas que tocar a las bases fundamentales, que son únicamente materia de la ley, debiendo quedar siempre al Gobierno la dirección del movimiento progresivo de la enseñanza, que naturalmente debe seguir el curso intelectual del mundo.

Lo expuesto, Señora, basta para comprobar que el Ministro que suscribe, al proponer a V. M. la reforma del plan de estudios, no lo hace porque crea que en sus fundamentos flaquea o sea digno de reforma. Hácelo sí, porque publicado, así el de 1847 como el de 1845, contándose con los elementos existentes para plantear la enseñanza, no pudo extenderse a más, dejándose al tiempo los resultados de que el Gobierno tendría que aprovecharse. Este tiempo ha llegado; y bueno será, y altamente conveniente, que se dé otro impulso a la institución, para que siempre marchemos en la vía de progreso.

Escasos adelantos pueden hacerse por ahora en la segunda enseñanza. Siendo ésta el complemento de la instrucción primaria, y aquella en que los jóvenes deben completar su educación, estudiar idiomas vivos y muertos, adquirir un conocimiento, aunque elemental, de ciertos ramos del saber, necesarios para presentarse en el mundo, sin las prevenciones y errores extendidos en el vulgo, no sólo prepara al estudio profundo de las ciencias, sino que constituye al hombre culto y dispuesto a recibir una instrucción superior general o especial, científica o artística y aun simplemente social. La lengua griega debiera ser una de las bases de esta enseñanza; porque además de abrir el camino para llegar a beber en las fuentes más puras de la literatura, manantial fecundo de utilidad y recreo, de ella han tomado las ciencias su nomenclatura técnica, y su conocimiento facilita por lo tanto la inteligencia de sus más recónditos misterios; pero desgraciadamente no se conoce entre nosotros el sistema de la enseñanza simultánea del latín y del griego, por lo que el exigir el estudio de este último idioma como necesario, sería señalar un término demasiado prolongado a esta instrucción, lo que produciría graves inconvenientes. Necesario es, pues, importar esos métodos, y para ello el Ministro está adoptando las disposiciones convenientes. Algunas reformas sin embargo es forzoso introducir desde luego, tales como cimentar esta educación en el principio religioso, fomentar más el estudio del latín, y ordenar los otros conocimientos de manera que produzcan a la vez economía para los pueblos y fijeza en las nociones que adquieran los alumnos. Como el plan no es más que la colección de bases fundamentales de la enseñanza, aún no puede por él conocerse el pensamiento que domina en esta parte, y desenvolverá enteramente en el reglamento y los programas.

Respecto a las facultades parecía indispensable introducir algunas reformas radicales. El segregar la literatura de la filosofía especulativa o ciencias psicológicas constituye, en sentir del Ministro, un fatal divorcio entre el saber y la locución, entre la ciencia y el buen decir. Estos dos ramos, como ya se había dispuesto en 1845, deben correr unidos, siempre unidos, constituyendo ambos una misma enseñanza. La literatura que no está basada en las ideas, en la filosofía propiamente dicha, es una falsa literatura, que privada de pensamientos sublimes y de las inspiraciones del entendimiento, no puede alcanzar la belleza. La literatura como facultad no puede caminar separada de la filosofía: como estudio accesorio y de formas en el decir, debe estudiarse con las otras facultades, señaladamente con aquellas que se encaminan a formar personas que han menester del uso de la palabra en el ejercicio de sus respectivas profesiones.

A las ciencias físico-matemáticas y a las naturales era conveniente darles mayor extensión, tanto para que abarcase su enseñanza todo lo que estos importantes ramos del saber contienen de interesante, cuanto porque de ellas en gran manera depende el porvenir de nuestra industria, harto necesitada de los auxilios de la ciencia. Además es indispensable ir formando profesores de ciertos ramos que son la base de toda enseñanza industrial, de la que con afán se ocupa el Gobierno.

Necesidad notoria había de que otros ramos del saber se enseñasen en las escuelas, constituyendo carrera, y carrera académica, por su altura, por su extensión y conocida importancia. Hablo de la administración. Cuando un mero particular, siempre que necesita de los oficios de otro, principia por informarse de su capacidad, es ciertamente una anomalía que el Estado, cuyos cargos son más importantes y trascendentales, no se asegure de la idoneidad de sus empleados, estableciendo enseñanzas y procurándoles los conocimientos que de otro modo no les es dado adquirir. Conveniente y aun necesario era ya que el Gobierno se ocupase en crear enseñanzas para las diferentes carreras de la administración pública, y esta necesidad se satisface en el nuevo plan. Posible es que contra sus disposiciones se objete que no se constituye sino una carrera científica de administración, queriéndose con ella acudir a los diferentes ramos, como si en todos ellos fuesen necesarios los diversos conocimientos que abraza. Este reparo, sin embargo, se satisface fácilmente. La administración, científicamente considerada, es una, y no puede ser otra cosa. Como todas las carreras, comprende una variedad de conocimientos, que no todos son indispensables para una profesión o un puesto dado. Al Gobierno toca ordenar los estudios, disponer lo conveniente para que en la facultad se comprendan todos los necesarios, pues que su estudio ha de constituir a los hombres superiores que deben reunir todos los conocimientos administrativos. A las leyes orgánicas toca después fijar los estudios que ha de exigir cada carrera especial, cada empleo de los diferentes ramos de la administración pública.

Algunas reformas también se hacían indispensables en las otras facultades. Precisar sus estudios, establecer la serie de ellos en su orden lógico, dar mayor extensión a los más útiles, y armonizarlos con la práctica de las profesiones, ensanchando ésta en sus bases filosóficas; éste era el trabajo que había que prestar, aprovechando la observación y la experiencia.

Pero aún quedaba un vasto campo por correr, campo inmenso al par que útil; los estudios especiales. Desgraciadamente, Señora, estos estudios han sido los más abandonados en nuestra patria, siendo escasísimos los ramos que se han cultivado, creciendo la necesidad de su planteamiento cada día, señaladamente el de aquellos sin los cuales la industria no puede desarrollarse ni tomar incremento. Para establecerlos sin embargo tocábanse dificultades de gran cuenta, no siendo la menor la falta de profesores y lo costoso de las enseñanzas. En países más desahogados que el nuestro, estos estudios han sabido combinarse de modo que, aprovechándose todos los elementos de las escuelas públicas puramente literarias, e incorporando en ellas sus gastos, se han reducido éstos al aumento de cátedras especiales para los ramos de aplicación: para conseguirlo, la segunda enseñanza se ha organizado de manera que sus estudios o parte de ellos puedan servir de base a los otros o combinarse fácilmente con ellos.

Esto era de lo que principalmente debía cuidarse en España, y a esto se han encaminado las miras del Ministro que tiene la honra de dirigirse a V. M. A este fin se están organizando las escuelas normales de instrucción primaria, porque en ellas es en las que debe fundarse el cimiento de esta reforma. Con el mismo objeto se ha planteado la de las escuelas de bellas artes, dirigiendo sus enseñanzas a un fin artístico e industrial; y por último, modificada en el plan la segunda enseñanza, está combinada la organización de los Institutos de modo que sirvan a la vez de escuelas especiales donde convenga su creación y haya medios a propósito. Así podrá desde luego el Ministro proponer a V. M. la creación de algunas de esas escuelas tan necesarias, cuyos proyectos tiene ya formados y elevará en breve a la aprobación de V. M.

Planteados que sean y puestos en armonía los estudios especiales con los universitarios, ya no habrá inconveniente, antes sí será conocidamente útil, que se promulgue una ley general que arregle los estudios todos en el reino de una manera digna y en consonancia con las necesidades intelectuales del país.

No pudiendo ser esto por ahora, el Ministro, respetando lo existente, que debe ser objeto de una ley, se ha limitado a una reforma reclamada por la observación, y que debía facilitarle los medios necesarios para llegar a aquel fin. Sin embargo, como en materia de instrucción pública nada hay que no sea trascendental y de consecuencia, el Ministro ha procurado ilustrarse con el parecer de personas las más competentes, oyendo para esta reforma a los individuos más versados en la materia, a corporaciones respetables, y últimamente, al Consejo de Instrucción pública, que por unánime acuerdo ha aprobado el proyecto, que con la conformidad del Consejo de Ministros, tiene la honra el que suscribe de elevar a V. M. por si mereciere su Real aprobación.

Madrid 28 de Agosto de 1850. = Señora. = A L. R. P. de V. M. = Manuel de Seijas Lozano.





REAL DECRETO.

Atendiendo a las razones que Me ha expuesto el Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, de acuerdo con Mi Consejo de Ministros, conformándome con el parecer del Real Consejo de Instrucción pública, Vengo a decretar el siguiente:
 

Plan de estudios.

Sección primera.

de las diferentes clases de enseñanza.

Título primero.

División de la instrucción pública.

Artículo 1.º La instrucción pública comprende cuatro clases de estudios, a saber:

Instrucción primaria.

Estudios de segunda enseñanza.

Estudios de facultad.

Estudios especiales.

Art. 2.º La instrucción primaria continuará rigiéndose por la ley provisional de 21 de Julio de 1838 y demás disposiciones que con arreglo a ella ha publicado posteriormente el Gobierno.

Art. 3.º La segunda enseñanza es continuación de la primaria elemental completa: sirve de preparación para los estudios de facultad y para algunos de los especiales.

Art. 4.º Son estudios de facultad los que abrazan una serie determinada de conocimientos indispensables para ciertas carreras o profesiones sujetas a un orden riguroso de grados académicos.

Art. 5.º Son estudios especiales los que habilitan para carreras y profesiones que no están sujetas a la recepción de grados académicos.

Título segundo.

De la segunda enseñanza.

Art. 6.º Para empezar los estudios de segunda enseñanza se necesita tener la edad de diez años.

Art. 7.º Estos estudios durarán cinco años, y comprenderán, por ahora, las materias siguientes:

Religión y moral.

Lengua española.

Lengua latina.

Retórica y poética, acompañadas de la traducción y composición latinas.

Elementos de geografía y de historia.

Elementos de matemáticas.

Elementos de psicología y lógica.

Elementos de física y nociones de química.

Nociones de historia natural.

Como estudio no obligatorio, lenguas vivas.

Art. 8.º Según vayan perfeccionándose los métodos de enseñanza, se irán también aumentando progresivamente las materias pertenecientes a esta clase de estudios, hasta que comprendan la lengua griega y otros conocimientos comunes a todas las facultades y que deben formar parte de una educación general completa.

Título III.

De los estudios de facultad.

capítulo primero.

De las facultades en general.

Art. 9.º Las facultades serán cinco, a saber:

Filosofía.

Farmacia.

Medicina.

Jurisprudencia.

Teología.

Art. 10. Los estudios de cada facultad se dividirán en tres periodos, que corresponderán respectivamente a tres grados académicos: estos grados son los de bachiller, licenciado y doctor.

capítulo segundo.

De la facultad de filosofía.

Art. 11. Constituirán el primer período de los estudios de la facultad de filosofía los correspondientes a la segunda enseñanza, concluidos los cuales se podrá aspirar al grado de bachiller.

Art. 12. Para los demás períodos, la facultad de filosofía se dividirá en las secciones siguientes:

1.ª De literatura.

2.ª De administración.

3.ª De ciencias físico-matemáticas.

4.ª De ciencias naturales.

Art. 13. En la sección de literatura se estudiará:

1.º Para el grado de licenciado, en cuatro años:

Lengua y literatura griegas.

Literatura general.

Literatura latina.

Literatura española.

Geografía astronómica, física y política.

Historia general.

Ampliación de la filosofía con un resumen de su historia.

Una lengua viva además de la francesa.

2.º Para el grado de doctor, en dos años:

Lengua hebrea o árabe.

Literatura moderna extranjera.

Ampliación de la literatura española.

Historia de la filosofía.

Art. 14. En la sección de administración se estudiará:

1.º Para el grado de licenciado, en cuatro años:

Economía política.

Estadística.

Geografía astronómica, física y política.

Historia general.

Derecho público, teoría de la administración y derecho administrativo.

Una lengua viva además de la francesa.

2.º Para el grado de doctor, en dos años:

Derecho internacional e historia de los tratados.

Historia crítica y filosófica de España.

Art. 15. En la sección de ciencias físico-matemáticas se estudiará:

1.º Para el grado de licenciado, en cuatro años:

Lengua griega.

Álgebra superior y geometría analítica.

Cálculos diferencial e integral con sus aplicaciones.

Mecánica.

Ampliación de la física.

Química general.

Ampliación de la química, parte inorgánica.

2.º Para el grado de doctor, en dos años:

Ampliación de la química, parte orgánica.

Análisis química.

Física matemática.

Astronomía física y de observación.

Art. 16. En la sección de ciencias naturales se estudiará:

1.º Para el grado de licenciado, en tres años:

Lengua griega.

Ampliación de la física.

Química general.

Mineralogía y nociones de geología.

Botánica.

Zoología.

Taxidermia.

2.º Para el grado de doctor, en tres años:

Organografía y fisiología vegetales.

Fitografía y geografía botánicas.

Anatomía comparada.

Zoonomia y zoografía de los animales vertebrados.

Zoografía de los invertebrados.

Geología y paleontología.

Iconografía botánica y zoológica.

Art. 17. No todos los establecimientos donde exista facultad de filosofía tendrán las cuatro secciones, ni el conjunto de materias asignadas a cada una, sino las que basten para las necesidades del país o sean precisas como preparatorias de otros estudios.

capítulo tercero.

De la facultad de farmacia.

Art. 18. Para ser admitido al estudio de la facultad de farmacia se necesita:

1.º Estar graduado de bachiller en filosofía.

2.º Haber estudiado y probado en un año por lo menos, y en una facultad de filosofía, las materias siguientes:

Química general.

Mineralogía y nociones de geología.

Botánica.

Zoología.

Art. 19. La carrera de farmacia abrazará, en sus tres períodos, el estudio de las materias siguientes:

1.º Para el grado de bachiller, en cuatro años:

Aplicaciones de la mineralogía, zoología y botánica a la farmacia, con su materia farmacéutica correspondiente.

Farmacia químico-inorgánica.

Farmacia químico-orgánica.

2.ºPara el grado de licenciado:

Práctica de las operaciones farmacéuticas; y los principios generales de la análisis química, en un año.

Dos años de práctica privada en un establecimiento u oficina de farmacia, el primero de los cuales podrá simultanearse con el anterior, o sea quinto de la carrera.

Este grado autorizará para ejercer la farmacia en todo el reino y obtener los destinos o cargos de la profesión que no requieran el de doctor.

3.º Para el grado de doctor, en dos año$:

Ampliación de la química.

Análisis química de aplicación a las ciencias médicas.

Bibliografía, historia y literatura de las mismas ciencias.

capítulo IV.

De la facultad de medicina.

Art. 20. Para ser admitido al estudio de la medicina se necesita:

1.º Estar graduado de bachiller en filosofía.

2.ºHaber estudiado y probado, en un año por lo menos, y en una facultad de filosofía, las materias siguientes:

Química general.

Mineralogía y nociones de geología.

Botánica.

Zoología.

Art. 21. La carrera de medicina abrazará, en sus tres períodos, el estudio de las materias siguientes:

1.º Para el grado de bachiller, en cinco años:

Ampliación de la física y química en la parte aplicable a la medicina.

Ampliación de la historia natural en la parte aplicable a la medicina.

Anatomía humana general y descriptiva.

Fisiología.

Patología general.

Anatomía patológica.

Higiene privada.

Terapéutica, materia médica y arte de recetar.

Patología quirúrgica.

Anatomía quirúrgica.

Operaciones, apósitos y vendajes.

Obstetricia.

Enfermedades propias de la niñez y del sexo femenino.

Patología médica.

Clínica de patología general.

Clínica especial quirúrgica, primer curso.

2.º Para el grado de licenciado, en dos años:

Clínica especial quirúrgica, segundo curso.

Clínica especial médica.

Clínica de partos y de enfermedades de la niñez y del sexo femenino.

Medicina legal.

Toxicología.

Higiene pública.

Moral médica.

Este grado autorizará para el ejercicio de las diversas partes de la medicina en todo el reino, y para obtener en los varios ramos de la administración pública los destinos que no exijan el de doctor.

3.º Para el grado de doctor, en dos años:

Ampliación de la química.

Análisis química de aplicación á las ciencias médicas.

Bibliografía, historia y literatura de las mismas ciencias.

Higiene pública aplicada a la ciencia del Gobierno.

Las cuestiones médico-legales.

Art. 22. Además de la enseñanza de la medicina en los términos que expresa el artículo anterior, habrá otra que se distinguirá de ella en ser más elemental, especialmente en la parte teórica, y que se denominará de segunda clase.

Art. 23. Para ser admitido a esta carrera se necesitará estar graduado de bachiller en filosofía.

Art. 24. Los estudios para obtener el título de médico de segunda clase durarán seis años, y abrazarán las materias siguientes:

Química general.

Mineralogía.

Botánica.

Zoología.

Anatomía general y descriptiva.

Fisiología.

Patología general y nociones de anatomía patológica.

Higiene privada.

Terapéutica, materia médica y arte de recetar.

Patología y anatomía quirúrgicas.

Operaciones, apósitos y vendajes.

Obstetricia.

Patología médica.

Elementos de medicina legal, de toxicología y de higiene pública.

Clínica quirúrgica.

Clínica de partos.

Clínica y moral médicas.

Art. 25. El título de médico de segunda clase dará derecho para ejercer los diversos ramos de la medicina en todo el reino, y obtener las plazas, así de medicina como de cirugía, que requieran sólo el ejercicio de la profesión.

Por lo tanto, los médicos de segunda clase serán admitidos a las oposiciones para aquellos destinos que no requieran grados académicos en los hospitales, hospicios y demás establecimientos de beneficencia; mas no podrán ser empleados en los correspondientes al ramo de sanidad, o que tengan relación con la administración de justicia, sino a falta de médicos graduados.

Art. 26. No se concederá en caso alguno el título de médico de segunda clase sino al que hubiere seguido la carrera con las circunstancias que exige este plan, y en el modo y forma que el reglamento prescriba; necesitándose además tener veinte y dos años cumplidos.

Art. 27. El reglamento señalará las condiciones bajo las cuales se podrá permitir el ejercicio de la sangría y demás operaciones de la cirugía menor: seguirán entretanto en vigor las disposiciones vigentes sobre este punto; pero desde 1.º de Enero de 1851, cesarán de ser válidas las certificaciones de práctica y estudios privados que dieren los profesores que en la actualidad estén autorizados al efecto, debiendo obtener del Gobierno nueva autorización.

capítulo quinto.

De la facultad de jurisprudencia.

Art. 28. Para ser admitido al estudio de la jurisprudencia, se necesita:

1.º Estar graduado de bachiller en filosofía.

2.º Haber estudiado y probado en un año por lo menos, y en una facultad de filosofía, las materias siguientes:

Literatura general.

Literatura latina.

Literatura española.

Ampliación de la filosofía con un resumen de su historia.

Art. 29. La carrera de jurisprudencia abrazará en sus tres periodos, el estudio de las materias siguientes:

1.º Para el grado de bachiller, en cuatro años:

Lengua griega.

Prolegómenos del derecho.

Historia elemental del derecho romano.

Instituciones del derecho romano.

Historia e instituciones del derecho civil de España.

Derecho mercantil español.

Derecho penal español.

Prolegómenos y elementos del derecho canónico universal y el particular de España.

Economía política.

2.º Para el grado de licenciado, en tres años:

Historia y disciplina general de la Iglesia y particular de la de España.

Derecho público, teoría de la administración y derecho administrativo.

Ampliación del derecho español civil y penal.

Teoría de los procedimientos judiciales.

Práctica forense.

Este título dará derecho para ejercer la abogacía en todo el reino.

3.º Para el grado de doctor, en un año:

Filosofía del derecho.

Legislación comparada.

Derecho internacional e historia de los tratados.

capítulo sexto.

De la facultad de teología.

Art. 30. Para ser admitido al estudio de la teología se necesitará:

1.º Estar graduado de bachiller en filosofía.

2.º Haber cursado y probado en un año por lo menos, y en una facultad de filosofía, las materias siguientes:

Literatura general.

Literatura latina.

Literatura española.

Ampliación de la filosofía con un resumen de su historia.

Art. 31. La carrera de teología abrazará en sus tres períodos el estudio de las materias siguientes:

1.º Para el grado de bachiller, en cuatro años:

Fundamentos de la religión.

Lugares teológicos.

Instituciones de teología dogmática.

Teología moral y pastoral.

Oratoria sagrada.

2.º Para el grado de licenciado, en tres años:

Sagrada escritura.

Lengua hebrea

Elementos de historia eclesiástica.

Prolegómenos y elementos del derecho canónico universal y el particular de España.

Histeria y disciplina general de la Iglesia y particular de la de España.

Lengua griega, primer curso.

3.º Para el grado de doctor, en un año:

Bibliografía sagrada.

Historia literaria de las ciencias eclesiásticas.

Estudios apologéticos de la religión.

Lengua griega, segundo curso.

Título IV.

De los estudios especiales.

Art. 32. Se dividen los estudios especiales en los que son necesarios para varias profesiones cuyo ejercicio requiere la autorización del Gobierno, y en los que habilitan para otras cuyo ejercicio no exige aquella autorización.

Los primeros han de hacerse con sujeción al plan establecido para cada carrera; los segundos pueden seguirse a voluntad del que los emprenda.

Art. 33. Las materias que constituyen cada estudio especial, el orden con que ha da hacerse y las condiciones de los alumnos, se determinarán por decretos o reglamentos particulares.

Art. 34. Los estudios especiales que en la actualidad no se hallen establecidos se irán planteando sucesivamente según lo permitan las circunstancias y requieran las necesidades del país.

Título V.

De la forma en que han de hacerse los estudios en los establecimientos públicos.

Art. 35. Los reglamentos determinarán las materias que ha de abrazar cada curso, y el orden con que deban estudiarse.

Art. 36. Cuando una materia fuere objeto de enseñanza en dos cursos diferentes, los reglamentos señalarán también la parte que deba comprender cada curso.

Art. 37. Los cursos académicos se abrirán en todos los establecimientos el 1.º de Octubre y terminarán el 31 de Mayo: al día siguiente principiarán los exámenes.

Exceptúanse los establecimientos de segunda enseñanza, en los cuales los cursos durarán, para las materias de la misma, desde 1.º de Setiembre hasta 15 de Junio.

Art. 38. Todas las asignaturas, excepto las que expresamente se señalen en los reglamentos, se explicarán por textos.

Art. 39. Los libros de texto se elegirán por los catedráticos de entre los comprendidos en las listas que al efecto publique el Gobierno, formadas del modo que previene el Real decreto de 11 de Agosto de 1849. Mientras no llegue este caso, servirán los textos que anualmente designe el Real Consejo de Instrucción pública, no debiendo pasar de tres el número de obras señaladas para cada asignatura.

Art. 40. Los libros de texto de las asignaturas de derecho romano y canónico en la facultad de jurisprudencia, y de las que han da estudiarse en los cuatro primeros años de teología, excepto la oratoria sagrada, estarán escritos necesariamente en latín.

Cuando no los hubiere en este idioma, el Gobierno procurará que se escriban.

Art. 41. En lo sucesivo no se declarará útil para la enseñanza ni se recomendará por el Gobierno, ninguna obra fuera de las incluidas en las listas de textos.

Art. 42. Nadie podrá pasar de un curso a otro sin haber sido examinado y aprobado en todas las materias que comprenda el anterior. Exceptúanse los estudios de segunda enseñanza, en los cuales el reglamento determinará las asignaturas que deberán repetirse en el caso de no haberse obtenido en ellas aprobación.

Art. 43. Los exámenes serán públicos, y los reglamentos determinarán la forma en que hayan de hacerse.

Art. 44. Se prohíbe toda simultaneidad, abono, permuta y dispensa de años escolásticos, sea cual fuere el motivo en que se funde la solicitud; y la Dirección general de Instrucción pública no dará curso a ninguna instancia que tenga este objeto.

Título VI.

De los grados y títulos académicos y de escuela.

Art. 45. Para obtener los grados académicos se necesitará haber hecho los estudios señalados en este plan para cada uno en las respectivas facultades, ser aprobado en los exámenes y ejercicios que prescriba el reglamento y pagar los derechos que en el mismo se expresen.

Art. 46. El grado de bachiller será absolutamente preciso para matricularse en el curso siguiente al que habilite para recibirlo en cada facultad; y sin el grado de licenciado no se admitirá tampoco a la matrícula del primer año de los estudios necesarios para el de doctor.

Art. 47. Para optar a los grados de bachiller y de licenciado, será preciso haber obtenido, al menos, dos notas de bueno en los cursos correspondientes a cada uno de ellos: exceptuase el de licenciado en farmacia, que solo exigirá dicha nota en el curso oral que se le asigna además de los dos años de práctica privada.

No se optará tampoco al grado de doctor sin haber obtenido una nota de sobresaliente en el curso o cursos que para él se exigen.

El que no reuniere las notas arriba expresadas estudiará, antes de recibir el grado correspondiente, otro año más para repetir las materias en que hubiere sacado nota inferior a la de bueno o sobresaliente, según los casos.

Art. 48. Los grados de bachiller y licenciado se conferirán únicamente en las Universidades donde exista la facultad a que corresponda el grado que se reciba.

Exceptuase el de bachiller en filosofía, cuyos ejercicios podrán hacerse en los institutos de primera clase.

Art. 49. El grado de doctor en todas las facultades se conferirá únicamente en Madrid.

Art. 50. La investidura del grado de bachiller se hará por el Decano, expidiéndose el título por el Rector de la Universidad.

Art. 51. La investidura de! grado de licenciado se hará por los Rectores de las Universidades, y el título se expedirá por la Dirección general de Instrucción pública.

Art. 52. La investidura del grado de doctor se hará por el Ministro, que podrá delegar este encargo en un alto funcionario del ramo. El acto será solemne y a claustro pleno.

El título de este grado se expedirá por el Ministro.

Art. 53. Los estudios especiales no están sujetos a la recepción de grados; mas a la conclusión de los que requieren para su ejercicio una autorización expresa del Gobierno, se expedirán títulos que habiliten para este ejercicio, previos los actos que se prefijen en los reglamentos.

Art. 54. Los graduados que procedan del extranjero, para incorporar sus títulos en las Universidades de España, habrán de acreditar que han hecho los estudios y ganado los cursos que en este plan se exigen, con la extensión en él señalada; y si les faltasen algunas materias o años, completarán uno y otro, sujetándose siempre a las mismas condiciones que los que hacen su carrera en los establecimientos públicos del reino. Para cada caso será necesaria una autorización especial del Gobierno, oyendo al Real Consejo de Instrucción pública.

Art. 55. Mientras no se organicen los establecimientos de enseñanza de Ultramar en completa uniformidad con los de la Península, podrán incorporarse en las Universidades, por disposiciones especiales del Gobierno, los estudios de segunda enseñanza y de facultad hechos en aquellos establecimientos, y los grados recibidos en ellos, teniendo en cuenta el orden, extensión y naturaleza de los estudios hechos en Ultramar y lo que en este plan se determina.

Art. 56. Me reservo conceder una habilitación temporal o perpetua, solamente para ejercer sus respectivas profesiones en estos reinos, a los profesores extranjeros que soliciten aquella gracia, siempre que acrediten tener los requisitos siguientes:

1.º Probar la validez de sus títulos.

2.º Haber ejercido dicha profesión, antes de establecerse en España, durante seis años por lo menos.

3.º Pagar la cantidad que se les señale, y que no podrá pasar nunca de los derechos que se exijan por el mismo título en los establecimientos del reino.

En todos los casos será necesario que preceda el dictamen del Real Consejo de instrucción pública.

Título VII.

De los premios y recompensas a los alumnos.

Art. 57. Se concederán todos los años premios a los cursantes de Institutos y Universidades que, declarados sobresalientes en los exámenes ordinarios de fin de curso, los obtengan por medio de oposición.

Art. 58. Estos premios serán ordinarios o extraordinarios.

Art. 59. Los ordinarios, que consistirán en un diploma especial y en una obra correspondiente a la facultad respectiva, se conferirán en razón de uno por cada seis discípulos que saquen la nota de sobresaliente en los exámenes de fin de curso en cada año de la carrera.

Art. 60. Los extraordinarios consistirán, observándose igual proporción, en la dispensa del depósito para los grados de bachiller y de licenciado, y en un título especial; y para el segundo año de anatomía, en una obra de esta asignatura, o en una caja de instrumentos de disección, cuyo valor sea de 500 rs. vn.

Art. 61. Los premios ordinarios y extraordinarios son compatibles en un mismo cursante.

Art. 62. Para optar a los premios ordinarios o al extraordinario de anatomía, se necesita haber obtenido la nota de sobresaliente en los exámenes ordinarios del mismo curso; y no se podrá optar a los extraordinarios sin haber obtenido en los estudios que requiere el grado de bachiller la nota de sobresaliente en tres cursos por lo menos, y en dos de los que exige el de licenciado.

Sección segunda.

de los establecimientos de enseñanza.

Título I.

De los establecimientos públicos.

capítulo primero.

De los establecimientos públicos en general.

Art. 63. Son establecimientos públicos de enseñanza los que en todo o en parte se sostienen con fondos o rentas destinadas a instrucción pública y están dirigidos exclusivamente por el Gobierno.

Art. 64. Son fondos destinados a la instrucción pública:

1.º Los créditos que con este objeto se concedan anualmente en el presupuesto general del Estado.

2.º Los productos de los bienes que posea cada establecimiento con destino a la enseñanza.

3.º Las cuotas comprendidas, para cubrir esta atención, en los presupuestos provinciales y municipales.

4.º Las retribuciones que por razón de matrículas, inscripciones, exámenes, pruebas de curso, incorporaciones, títulos, grados u otras consideraciones académicas se exijan.

Art. 65. Los establecimientos públicos de enseñanza se dividen en Universidades, Institutos, Colegios y Escuelas especiales.

capítulo segundo.

De las Universidades.

Art. 66. Son Universidades los establecimientos públicos de enseñanza en que se estudian una o más facultades, además de la de filosofía, y se confieren grados académicos.

Art. 67. Las Universidades del reino serán diez; una central y nueve de distrito.

La central existirá en Madrid.

Las de distrito en los puntos siguientes:

Barcelona,

Granada,

Oviedo,

Salamanca,

Santiago,

Sevilla,

Valencia,

Valladolid,

Zaragoza.

El reglamento marcará el distrito de cada Universidad.

Art. 68. En la Universidad central se enseñarán todas las facultades, y solo en ella se harán los estudios del tercer período de las mismas, o sea los necesarios para el grado de doctor.

Art. 69. En las Universidades de distrito habrá las facultades que por un decreto especial se determinen.

capítulo tercero.

De las Academias.

Art. 70. En las Universidades habrá Academias donde puedan tener los escolares conferencias sobre puntos relativos a los estudios de aplicación inmediata al ejercicio de sus respectivas profesiones. Estas Academias, que se establecerán, ya en las mismas facultades, ya agregadas a ellas, según pareciere conveniente al Gobierno, y en la forma y tiempo que determine, estarán en todo caso sujetas al régimen académico, y recibirán del Gobierno sus estatutos y reglamentos.

Art. 71. Hasta recibir el título de licenciado no podrán los escolares pertenecer a ninguna corporación científica ni literaria fuera de la Universidad.

capítulo cuarto.

De los Institutos.

Art. 72. Son Institutos los establecimientos públicos en que se da la segunda enseñanza.

Art. 73. Los Institutos serán de primera o de segunda clase. Pertenecerán a la primera aquellos en que se dé completa la segunda enseñanza, y a la segunda aquellos en que solo se dé una parte de ella.

Art. 74. Los Institutos se dividen también, respecto a la procedencia de sus fondos, en provinciales y locales.

Son provinciales los que se sostienen con fondos de la provincia en lo que no basten sus propias rentas.

Son locales los que se sostienen con fondos municipales en la parte que no basten sus propios recursos.

Art. 75. Los estudios especiales, cuyo establecimiento pueda ser particularmente necesario en algunas provincias por la industria peculiar que constituya su riqueza, por los hábitos de sus habitantes u otras causas, formarán siempre parte de los Institutos de primera clase, agregándose a ellos y constituyendo juntos una sola escuela.

Art. 76. Un decreto especial, redactado en vista de los datos que hubiere reunido el Gobierno, determinará lo que corresponda respecto de los actuales Institutos, así provinciales como locales, señalando los que hayan de subsistir y su clase y los que deban quedar suprimidos.

Art. 77. No podrá crearse en lo sucesivo ningún Instituto local sin que se acredite hallarse asegurados con bienes propios las dos terceras partes al menos de sus gastos, y sin la conformidad de la Diputación provincial.

Art. 78. La provincia donde hubiere Universidad tendrá obligación de costear un Instituto de primera clase; pero el Gobierno se encargará de satisfacer sus gastos siempre que la misma provincia se convenga en entregar una cantidad alzada proporcionada a dichos gastos, comprendiéndose en ella el producto de las memorias y fundaciones que puedan aplicarse a este objeto.

capítulo quinto.

De los colegios.

Art. 79. En todo Instituto habrá un colegio de internos que formará parte del mismo establecimiento, siempre que sea posible: cuando no lo fuere, podrá encomendarse a una empresa particular, pero bajo la inspección del Gobierno.

Art. 80. En las poblaciones donde hubiere Universidad y existiesen bienes correspondientes a suprimidos colegios, o bajo otra forma cualquiera, aplicables a este objeto, se crearán colegios Reales de segunda enseñanza, agregándolos al Instituto para que formen juntos un solo establecimiento. La creación de estos colegios Reales y la aprobación de sus estatutos se hará por medio de un Real decreto.

Art. 81. Cuando las circunstancias lo permitan, se establecerán colegios Reales de facultad o superiores, agregados a las Universidades, siempre que por fundaciones particulares se les constituyan rentas suficientes para su sostenimiento. La creación de estos colegios se hará también por un Real decreto.

capítulo sexto.

De las escuelas especiales.

Art. 82. Son escuelas especiales los establecimientos públicos en que se hacen los estudios que llevan el mismo nombre.

Art. 83. Dependen del Ministerio de Instrucción pública las escuelas especiales siguientes:

La de ingenieros de caminos, canales y puertos.

La de ingenieros de minas.

La de arquitectura.

La preparatoria para las anteriores.

La superior de pintura, escultura y grabado.

Las provinciales de bellas artes.

El Conservatorio de artes.

Las escuelas de veterinaria.

Las de comercio.

El Conservatorio de música y declamación.

Estos establecimientos recibirán toda la extensión que requiera el objeto de su instituto, reformándose sus respectivos reglamentos en lo que fuere necesario.

Art. 84. Además de las escuelas ya establecidas que se expresan en el artículo anterior, se crearán sucesivamente las que puedan proporcionar los conocimientos necesarios para el fomento de la agricultura, de la industria, de las artes y del comercio; para perfeccionarse en la literatura y para el buen desempeño de diversos cargos públicos que no tienen señalada una carrera previa de estudios.

capítulo sétimo.

De los Seminarios conciliares.

Art. 85. Los estudios que pueden darse en los seminarios conciliares son los de la segunda enseñanza, y los de la facultad de teología.

Estos estudios se fijarán para cada seminario por el respectivo diocesano, con conocimiento del Gobierno, y habida consideración a sus medios y demás circunstancias.

Art. 86. Para que los mismos estudios puedan producir efectos académicos y servir a la obtención de grados y títulos correspondientes, será indispensable que en los seminarios se hagan por el orden y en el tiempo que prescriban los planes y reglamentos vigentes, y que además se sigan los programas y libros de texto designados por el Gobierno.

Art. 87. Los alumnos de los seminarios están exentos de examinarse en Universidad o Instituto para la aprobación anual de los cursos; pero quedan sujetos a los ejercicios que prescriban los reglamentos en la percepción de los grados académicos; y además, respecto de los estudios de segunda enseñanza, siempre que intenten ser admitidos en los Institutos para continuar en ellos su carrera, o recibirse de bachilleres en filosofía, deberán sufrir un examen previo sobre cada una de las asignaturas que hubieren cursado.

Art. 88. Todo seminario conciliar se reputa incorporado a la Universidad de su distrito para los efectos académicos de los estudios que en él se hicieren. A este fin los Rectores o Jefes de los mismos pasarán todos los años al de la Universidad respectiva, quince días después de cerrada la matrícula, una relación circunstanciada de los alumnos que se hubieren matriculado en ellos, y quince días después de concluido el curso otra de los exámenes hechos, con la nota o censura obtenida por cada seminarista.

Art. 89. El que no estuviere inscrito en estas listas no disfrutará de los beneficios del plan de estudios, ni podrá optar a los grados académicos.

Art. 90. La gracia concedida en los artículos anteriores a los que estudiaren en los seminarios conciliares, se limita a los seminaristas, a los fámulos y a los pensionistas con beca o sin ella, con tal de que vivan en los seminarios sujetos a su disciplina interior. Los que sin ser internos, quisieren hacer sus estudios en los seminarios, podrán verificarlo; pero no les aprovechará para carrera alguna ni para obtener grados.

Título II.

De los establecimientos privados.

Art. 91. Son establecimientos privados aquellos cuya enseñanza se sostiene y dirige por personas particulares, sociedades o corporaciones, sea cual fuere su clase, con el título de colegios, liceos u otro cualquiera. Ninguno de ellos podrá usar el de Instituto.

Art. 92. Los estudios de segunda enseñanza que se hagan en estos establecimientos son los únicos que tendrán validez académica mediante incorporación. Los correspondientes a facultad y los especiales, deben hacerse en los establecimientos públicos dirigidos por el Gobierno, sin lo cual no serán válidos para la carrera.

Art. 93. Para abrir un establecimiento privado, de cualquiera clase que fuere, ya se limite a las materias de segunda enseñanza, ya se extienda a otras, ya tenga un objeto especial, es indispensable que el empresario o dueño del mismo reúna las circunstancias siguientes:

1.ª Ser mayor de 25 años.

2.ª Haber obtenido autorización especial del Gobierno, oído previamente el Consejo de Instrucción pública.

3.ª Depositar la cantidad de 6000 rs. si el establecimiento abrazase la segunda enseñanza completa, y 3000 rs. si se concretare a la incompleta o fuere solo especial. Si el establecimiento perteneciere a una sociedad, será el gerente de ella quien haya de cumplir estas condiciones; en la inteligencia de que la misma sociedad ha de estar autorizada por el Gobierno con arreglo a las leyes.

Art. 94. Para obtener la autorización deberá el empresario o gerente presentar al Gobierno:

1.º Su fe de bautismo.

2.º Un testimonio de buena conducta dado por el Alcalde y el cura párroco de todos los pueblos donde hubiere tenido su domicilio durante los tres últimos años.

3.º El programa de los estudios que ha de abrazar el establecimiento, acompañado del reglamento interior del mismo.

4.º Las señas del local donde intente colocarlo, para que se proceda a su reconocimiento.

5.º Una persona que haga de Director.

6.º Justificación de tener todos los medios materiales necesarios para la enseñanza que intente establecer.

Art. 95. Para ser Director de un establecimiento privado se requiere:

1.º Ser español y mayor de 25 años.

2.º Acreditar su moralidad y buena conducta en la forma prevenida para los empresarios.

3.º Haber recibido el grado de licenciado en cualquiera de las secciones de la facultad de filosofía.

4.º Vivir en el mismo establecimiento.

5.º Tener a su cargo alguna enseñanza.

Art. 96. Podrá ser Director el mismo empresario, siempre que reúna las circunstancias que el anterior artículo requiere.

Art. 97. Nadie podrá enseñar en establecimiento privado una asignatura académica cualquiera sin tener para la misma el correspondiente título de regente de segunda clase.

Exceptúanse los licenciados en las correspondientes secciones de la facultad de filosofía.

Art. 98. Los profesores y demás empleados en los establecimientos privados deberán tener el certificado de moralidad y buena conducta que se exige a los empresarios y Directores; y tanto para estos como para aquellos cargos, quedan excluidos los que en virtud de sentencia judicial hubieren sufrido penas corporales aflictivas o infamatorias por delitos comunes, aún después de obtenida rehabilitación.

Art. 99. Los establecimientos privados de segunda enseñanza se sujetarán, respecto a estudios académicos, al mismo orden y combinación de asignaturas que  se prescriba para los Institutos, y no podrán adoptar otros libros de texto que los autorizados por el Gobierno para los establecimientos públicos.

Art. 100. Los cursos de segunda enseñanza hechos en establecimientos privados no producirán efectos académicos sino después de obtenida su aprobación respectiva, previo examen anual en la forma que establecerá el reglamento, y pago de las correspondientes matrículas.

Art. 101. La incorporación de los colegios privados se hará en el Instituto de la respectiva provincia, si le hubiere; y cuando no le haya, en el de la provincia más inmediata correspondiente al mismo distrito universitario.

Art. 102. Las corporaciones permitidas por las leyes que quieran fundar algún establecimiento de segunda enseñanza, deberán obtener para ello autorización expresa del Gobierno, el cual exigirá los requisitos que estime convenientes, con arreglo a lo que en este plan se prescribe.

Estos establecimientos se considerarán siempre como privados.

Art. 103. Todo establecimiento privado está bajo la vigilancia del Gobierno, el cual, mediando causas graves y oído el Consejo de Instrucción pública, podrá suspenderlo o cerrarlo.

Título III.

De la enseñanza doméstica.

Art. 104. Los dos primeros años de la segunda enseñanza podrán estudiarse en la casa de los padres, tutores o encargados de los niños, bajo las condiciones siguientes:

1.ª Tener el alumno la edad señalada para principiar el estudio de la segunda enseñanza.

2.ª Matricularse en el Instituto de la misma provincia cuando le haya en ella; y cuando no le hubiere, en el de la provincia más inmediata correspondiente al mismo distrito universitario, pagando de una vez los derechos de matrícula de cada curso.

3.ª Estudiar por los libros de texto que estén señalados para los establecimientos públicos.

4.ª Sujetarse al examen y prueba de estos estudios en el modo y forma que prescriba el reglamento.

Sección tercera.

del profesorado público.

Título I.

Del profesorado en general.

Art. 105. El profesorado público constituye una carrera distinguida, dentro de la cual los profesores ascienden en sus respectivas clases del modo que se dirá más adelante.

Además, los méritos contraídos en la enseñanza serán recompensados con plazas correspondientes en las demás carreras del Estado, en las cuales Me propongo premiar debidamente sus servicios.

Art. 106. El cargo de catedrático es incompatible con cualquier otro empleo, destino o cargo activo que tenga sueldo del Estado o requiera asistencia personal que perjudique al cumplido desempeño de las obligaciones de la enseñanza.

Art. 107. Los catedráticos propietarios no podrán ser removidos sino por justa causa probada en expediente gubernativo, y oído previamente el Real Consejo de Instrucción pública.

Tampoco podrán ser trasladados de un establecimiento a otro, aunque sea de igual clase, sino a petición suya o por justa causa consignada en expediente gubernativo, y oída la sección de gobierno del mismo Real Consejo.

Art. 108. El catedrático de facultad que fuere separado de su cátedra tendrá opción a los derechos que la ley concede a los empleados civiles, a no ser que la separación sea por ejecutoria de los Tribunales en que se disponga otra cosa.

Art. 109. Los catedráticos, de toda clase tienen derecho a jubilación, la cual les será pagada por los fondos de que estuvieren cobrando el sueldo como activos al tiempo de retirarse del servicio.

Art. 110. A los catedráticos jubilados que cobren sueldo del Estado se les clasificará del propio modo que a los demás empleados civiles; pero a los que dependan de fondos provinciales o municipales no se les abonará sino el tiempo que hubieren servido en establecimientos respectivamente de la misma clase.

Art. 111. Los catedráticos podrán ejercer cualquiera profesión que no desdiga del lustre de tan distinguido cuerpo; pero les está prohibido enseñar en establecimientos privados sin expresa licencia del Gobierno dada anualmente y para un solo establecimiento.

Título II.

Del nombramiento de los catedráticos.

Art. 112. Los catedráticos de todos los establecimientos públicos de enseñanza son nombrados por Mí de la manera y con los requisitos que a continuación se expresan.

capítulo primero.

De los catedráticos de facultad.

Art. 113. Para ser nombrado catedrático de facultad se requiere:

1.º Ser español.

2.º Tener de edad 24 años cumplidos.

3.º Haber observado una conducta moral irreprensible.

4.º Ser doctor en las facultades de teología, jurisprudencia, medicina y farmacia, y licenciado al menos en la de filosofía.

5.º Poseer el título de regente de primera clase, obtenido en la forma que el reglamento determine.

6.º Hacer oposición a la cátedra que se pretenda y ser propuesto por el Tribunal de censura

La oposición habrá de verificarse precisamente en Madrid.

Art. 114. Se exceptúan del requisito de la oposición:

1.º La mitad de las cátedras de facultad en la Universidad de Madrid.

2.º La mitad de las cátedras de las facultades de filosofía en las Universidades de distrito.

Art. 115. La mitad de las cátedras que vaquen en la universidad de Madrid se proveerá por elección del Gobierno entre los catedráticos propietarios de las demás Universidades que lo soliciten, y pertenezcan a la misma facultad, siempre que hayan obtenido su cátedra por oposición, lleven al menos tres años de servicio en ella y pasen a explicar la misma asignatura.

Art. 116. La mitad de las cátedras que vaquen en las facultades de filosofía de las provincias se proveerá también por elección del Gobierno entre los catedráticos de Instituto agregado a Universidad que tengan los cinco primeros requisitos del art. 114 y lo soliciten, siendo además requisito indispensable haber obtenido su plaza por oposición o proceder de la escuela normal, llevar tres años de servicio en la cátedra que dejen y pasar a explicar asignatura de la sección a que pertenezcan.

Art. 117. Las solicitudes de los aspirantes que se hallen en el caso de los dos artículos anteriores se pasarán al Real Consejo de instrucción pública, el cual, con presencia de los antecedentes de cada interesado, hará la propuesta que estime más justa y conveniente.

Art. 118. Por circunstancias extraordinarias particulares de aptitud y mérito científico singular que concurran en algún sujeto de acreditada reputación, podrá el Gobierno concederle una cátedra de los estudios posteriores a la licenciatura, sin sujetarle al concurso, previa formación de expediente, oyendo al Real Consejo de Instrucción pública.

capítulo segundo.

De los catedráticos de Instituto.

Art. 119. Para ser nombrado catedrático de Instituto se requiere:

1.º Ser español.

2.º Tener la edad de 22 años cumplidos.

3.º Haber observado una conducta moral irreprensible.

4.º Ser bachiller en filosofía.

5.º Poseer el título de regente de segunda clase para la asignatura a que se aspire, obtenido en la forma que determine el reglamento. Este título no será necesario si se tiene el de licenciado en filosofía, el cual servirá para todas las asignaturas que abrace la facultad respectiva.

Art. 120. Respetándose los derechos adquiridos por las disposiciones que han regido hasta aquí, se harán los nombramientos para las cátedras de Instituto no agregado a Universidad en el orden y forma siguientes:

1.º Los alumnos de la escuela normal de filosofía serán preferidos siempre para las vacantes que ocurran, colocándoseles en ellas sin necesidad de oposición y con sujeción al título y número que hubieren obtenido al salir de dicha escuela.

2.º A falta de los expresados alumnos se proveerá la vacante por oposición entre los que tengan los requisitos que expresa el artículo anterior.

La oposición se hará en Madrid, o donde determine el Gobierno.

3.º Los catedráticos de religión serán nombrados libremente por el Gobierno de entre los eclesiásticos que tengan título de licenciado en teología, o en su defecto el de regente de segunda clase para esta asignatura.

Art. 121. Las vacantes de los Institutos agregados a las Universidades de distrito se proveerán a propuesta del Real Consejo de Instrucción pública entre los catedráticos de Instituto provincial que lo soliciten y tengan título de regente de segunda clase para la asignatura a que aspiren.

Art. 122. Las vacantes del Instituto agregado a la Universidad de Madrid se proveerán igualmente a propuesta del mismo Consejo entre los catedráticos de los Institutos agregados a las demás Universidades que lo soliciten y tengan el título correspondiente, siempre que hayan obtenido su cátedra por oposición o procedan de la escuela normal.

Art. 123. El Gobierno podrá, cuando lo tenga por conveniente, ascender a los catedráticos de Instituto provincial de un establecimiento a otro donde gocen mayor sueldo, y los de Instituto local a Instituto de provincia de última clase, siempre que tengan también el título correspondiente.

Art. 124. Los catedráticos de lenguas vivas no necesitarán más requisitos que la edad y el título de regente de segunda clase. Su nombramiento se hará siempre por oposición en la Universidad del distrito.

capítulo tercero.

De los catedráticos de escuelas especiales.

Art. 125. En los decretos orgánicos de las escuelas especiales se determinarán los requisitos, circunstancias y demás que sea necesario para el nombramiento de los catedráticos de las mismas.

capítulo cuarto.

De la escuela normal de filosofía.

Art. 126. Habrá en Madrid una escuela normal de filosofía, con el fin de formar profesores para los Institutos, y también para las escuelas especiales cuyos reglamentos lo exijan.

Art. 127. La enseñanza de la escuela normal, para los que deseen tomar el grado de licenciado, durará el tiempo necesario para la recepción de este grado, expidiéndoseles gratis el título cuando, concluida la carrera, hayan sido aprobados en los exámenes correspondientes al mismo grado.

Art. 128. Todos los años abrirá el Gobierno un concurso, señalando el número de alumnos que han de ingresar en la escuela normal.

Los que se presenten habrán de tener el título de bachiller en filosofía.

Art. 129. Los alumnos de la escuela normal percibirán 4000 rs. de pensión durante los años de su enseñanza.

Art. 130. Los mismos alumnos, conforme vayan saliendo de la escuela, recibirán un número que fije el orden de su colocación en las vacantes que ocurran de su respectiva facultad. Los que correspondan a la misma promoción recibirán dicho número con arreglo a la clasificación que hagan de ellos los profesores de la escuela.

Art. 131. Todo alumno de la escuela normal que fuere clasificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior seguirá gozando la pensión, y quedará obligado a servir en los establecimientos de instrucción pública a que le destine el Gobierno las ayudantías y sustituciones de la facultad de filosofía hasta que sea colocado.

Art. 132. Los alumnos de la escuela normal estarán obligados a servir en el profesorado durante diez años por lo menos después de haber salido del establecimiento. El que antes de este tiempo abandonare la carrera perderá todo derecho, y se le recogerán sus títulos.

Art. 133. Un reglamento especial determinará todo lo relativo a la escuela normal de filosofía.

Título III.

De los sustitutos.

Art. 134. Queda suprimida la clase de agregados creada por los últimos planes de estudios. El Gobierno tendrá presentes a estos profesores para colocarlos en las ayudantías, bibliotecas, secretarías, y otros destinos que tengan analogía con los conocimientos y aptitud de que hubieren dado respectivamente pruebas en el desempeño de sus cargos.

Art. 135. El Gobierno podrá también colocar, sin necesidad de oposición, pero siempre a consulta del Real Consejo de Instrucción pública, en cátedras de facultad de las Universidades de distrito, de Instituto o especiales, a los agregados que reúnan las circunstancias siguientes:

1.ª Tener las cualidades requeridas para ser catedrático en el establecimiento donde se intente colocarlos.

2.ª Haber servido durante cinco años el cargo de agregado, o dos en el caso de haber hecho oposición a una cátedra y sido propuesto en la terna, o desempeñado por el mismo tiempo una cátedra con aceptación.

Art. 136. Se contará a los agregados el tiempo que antes de ser nombrados para este destino hubieren servido en otros de la enseñanza, siempre que el Consejo considere estos últimos como superiores, o al menos equivalentes en importancia al de agregado.

Art. 137. En las vacantes de cátedras y en las ausencias y enfermedades de los catedráticos serán sustituidos estos conforme a las reglas siguientes:

1.ª En la facultad de filosofía y en los Institutos agregados a Universidad habrá un número de sustitutos correspondiente a las necesidades de cada establecimiento. Estos cargos serán desempeñados por los alumnos de la escuela normal de filosofía, que después de haber concluido sus estudios no hayan podido ser colocados por falta de vacantes.

2.ª En las facultades de medicina y farmacia se harán las sustituciones por los profesores encargados de auxiliar a los catedráticos en sus explicaciones prácticas. El ingreso en estas plazas, el número de las que ha de haber en cada facultad y los deberes respectivos de los que hubieren de desempeñarlas serán consignados en el reglamento o en disposiciones especiales.

3.ª En las facultades de teología y jurisprudencia se harán las sustituciones por profesores que nombrará el Gobierno. El pago y las obligaciones de estos sustitutos se señalarán en el reglamento.

4.ª En los Institutos provinciales y locales el Director nombrará a los que hayan de sustituir a los catedráticos, debiendo preferir, siempre que sea posible, a los profesores que tengan el título de regentes de segunda clase.

Art. 138. En las facultades que tengan bibliotecario particular, será obligación del que desempeñare este cargo sustituir a los catedráticos de las asignaturas que se le designen.

Título IV.

Del sueldo de los catedráticos.

Art. 139. El sueldo de los catedráticos de Instituto no bajará de 5000 rs. ni pasará de 12.000, según la asignatura que desempeñen y la población en que se halle el establecimiento.

Art. 140. Todos los catedráticos de facultad serán inscritos en un cuadro general, formando escala, con derecho a ir subiendo y ganando sueldo por dos conceptos diferentes.

1.º Antigüedad en la enseñanza.

2.º Categoría en la carrera.

Art. 141. La escala de antigüedad se dividirá del modo siguiente:

Veinte catedráticos a 18.000 rs. cada uno.

Cincuenta a 16.000.

Ochenta a 14.000.

Todos los demás a 12.000.

Art. 142. La categoría en la carrera estará constituida por tres diversas clases en que se dividirán los catedráticos, a saber: de entrada, de ascenso y de término.

A los de entrada corresponderán las tres sextas partes de los catedráticos de cada facultad.

A los de ascenso las dos sextas partes.

A los de término la otra sexta parte.

Art. 143. El sueldo total de los catedráticos se fijará añadiéndose al que les corresponda en la escala de antigüedad las cantidades siguientes:

Cuatro mil al Catedrático de ascenso.

Ocho mil al catedrático de término.

Art. 144. Los catedráticos de facultad disfrutarán en Madrid 4000 reales de sueldo, además del que les corresponda por antigüedad y categoría.

Art. 145. Las categorías se conferirán por el Gobierno a propuesta del Real Consejo de instrucción pública en la forma que determine el reglamento.

Art. 146. No se podrá pasar a plaza de catedrático de ascenso sin haber servido cinco años en una de entrada, ni a la de término sin llevar igual número de años de catedrático de ascenso.

Art. 147. El ascenso en categoría no llevará consigo variación de cátedra. Permanecerán siempre en la misma asignatura los catedráticos; y si alguno deseare mudar de enseñanza o de Universidad lo solicitará del Gobierno, el cual decidirá, oído en el primer caso el Consejo de Instrucción pública.

Art. 148. Los catedráticos y sustitutos percibirán, además de sus sueldos y haberes, la parte que les concedan los reglamentos en los derechos de examen por curso anual y grados académicos.

Art. 149. Los catedráticos de las escuelas especiales tendrán los sueldos que les señalen sus respectivos reglamentos.

Sección cuarta.

del gobierno de la Instrucción pública.

Título I.

Administración general.

Art. 150. La dirección y gobierno supremo de la instrucción pública, en todos los ramos, corresponde al Rey por el Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras públicas.

Art. 151. Habrá un Real Consejo de Instrucción pública, cuya organización y atribuciones estarán siempre determinadas por un decreto especial.

Art. 152. Para la visita de los establecimientos de enseñanza, así públicos como privados, nombrará el Gobierno Inspectores cuyo número, atribuciones y sueldo o dietas se determinarán también por un Real decreto.

Art. 153. Los Gobernadores de las provincias, en virtud de la facultad que les concede el párrafo primero del artículo 4.º de la ley de 2 de Abril de 1845, tendrán también el derecho de inspección sobre todos los establecimientos de instrucción pública de sus respectivos territorios.

Art. 154. Los mismos Gobernadores podrán presidir, cuando lo tengan por conveniente, todos los actos públicos que celebren los establecimientos de enseñanza; pero no los que sean puramente académicos y tengan relación con los estudios, ejercicios literarios, colación de grados, disciplina y gobierno interior de las escuelas. En el primer caso el jefe del establecimiento ocupará el lugar preferente a su lado.

Título II.

Del régimen interior de los establecimientos públicos.

Art. 155. El gobierno y administración de las Universidades estarán a cargo de los Rectores respectivos cuyas órdenes obedecerán todos los profesores y empleados en ellas.

Art. 156. Los Rectores serán nombrados por Mí entre los catedráticos de término o de ascenso, o entre cualesquiera otros individuos que hayan desempeñado o desempeñen en la administración pública destinos iguales o superiores en categoría al rectorado. Los Rectores tendrán un sueldo correspondiente a su categoría y a la importancia de sus funciones.

Art. 157. Todo profesor que fuere nombrado Rector dejará de ser catedrático.

Art. 158. Al frente de cada facultad habrá un decano nombrado por Mí de entre los catedráticos de la misma, oyendo previamente al Rector. Durará tres años, y podrá ser indefinidamente reelegido.

Art. 159. Será atribución del decano dirigir la facultad bajo las órdenes del Rector.

Art. 160. Los catedráticos reunidos de cada facultad formaran el claustro de la misma, que solo entenderá en los negocios que tengan relación con las ciencias y la enseñanza. Estos claustros serán convocados y presididos por el Rector, y en delegación suya por el decano.

Art. 161. La reunión de los doctores residentes en el punto donde exista Universidad, sea cual fuere la facultad a que pertenezcan, formará el claustro general de la misma.

Art. 162. El Rector convocará el claustro general para los actos solemnes y demás casos que prevengan los reglamentos.

Art. 163. Habrá un secretario general de la Universidad, que estará a las órdenes del Rector: este cargo será retribuido, y deberá recaer en persona que sea por lo menos licenciado en alguna facultad.

Art. 164. Cada facultad tendrá también un secretario, que lo será el catedrático más moderno.

Art. 165. Los Institutos tendrán un Director nombrado por el Gobierno, pudiendo serlo uno de los catedráticos.

Art. 166. La reunión de todos los catedráticos del Instituto formará el claustro del mismo.

Art. 167. Todo Instituto tendrá un secretario. En los provinciales y locales lo será uno de los catedráticos elegidos por la Junta inspectora. En los agregados a Universidad determinará el Gobierno lo que convenga respecto de este punto, oído previamente el Rector.

Art. 168. Habrá en cada Instituto provincial y local una Junta inspectora nombrada por el Gobierno.

Art. 169. En toda Universidad e Instituto habrá un Consejo de disciplina para imponer las penas académicas en que incurran los profesores y alumnos.

Disposición general.

Art. 170. Quedan derogados todos los decretos, reglamentos y Reales órdenes que se opongan a lo dispuesto en el presente arreglo.

Dado en Palacio a 28 de Agosto de 1850. = Está rubricado de la Real mano. = El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas.– Manuel de Seijas Lozano.


 
{ Transcripción íntegra del texto publicado por la Gaceta de Madrid los días 3 y 4 de septiembre de 1850, número 5895, páginas 1-3 y número 5896, páginas 1-3. }

Facultades que han de enseñarse en las Universidades de distrito (Real decreto dado en Palacio a 28 de Agosto de 1850.)