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En la causa seguida contra el señor Álvarez Rodríguez, sienta el Tribunal Supremo una doctrina completamente nueva
Anoche fue firmada –según dice algún periódico, con el voto en contra de varios magistrados– la sentencia con que pone fin la Sala segunda del Tribunal Supremo a la causa seguida contra don José Álvarez Rodríguez.
Se le condena, «como autor responsable de un delito de usurpación de funciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional, con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, absolviéndole del pedimento relativo a la responsabilidad civil».
En los considerandos sienta la Sala afirmación de que los hechos constituyen un delito de usurpación de funciones, penado en el artículo 342 del Código penal, ya que con unidad de propósito, a impulsos de un mismo móvil y obedeciendo a idéntica causa de origen, realizó el agente en acción continuada actos propios de autoridad judicial, para los que no estaba facultado, atribuyéndose ese carácter en actuaciones oficiales; que aunque las Reales órdenes en que se le nombraba le hubiesen concedido más amplias facultades no se desvirtuaría la calificación, ya que «quien tal mandato otorgó carecía de atribuciones para ello», con arreglo a la legislación no derogada cuando los hechos ocurrieron, y a la conocida jurisprudencia que declara no haber obediencia debida sino cuando el que manda obra en virtud de sus facultades y el que obedece lo hace con sujeción a sus deberes; que no puede confundirse la construcción expuesta con la que prevé y castiga el artículo 389, porque si el Sr. Álvarez Rodríguez estaba desprovisto de toda función judicial no tenía tampoco el carácter de funcionario administrativo. También alegan los considerandos que no concurren las circunstancias agravantes señaladas por las acusaciones y que no hay daño patrimonial que restituir. Tampoco estima la Sala que el Sr. Álvarez Rodríguez cometiera el delito de prevaricación, porque éste no puede cometerlo quien no tiene funciones judiciales.
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La sentencia que acabamos de resumir rompe con una jurisprudencia jamás interrumpida en la interpretación del artículo 342 del Código penal.
Este artículo, que castiga el delito de usurpación «de funciones», no se halla comprendido en el título VII del libro II del Código penal, que se titula «De los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos», sino en el título IV del propio libro, que se ocupa «De las falsedades». El hecho de que un funcionario público invada actividad ajena a su competencia es condenado por el Código penal como usurpación «de atribuciones» (art. 389) y castigado sólo con suspensión.
Por estar incluída la usurpación de funciones entre las «falsedades» y excluída del cuadro de delitos que pueden cometer los funcionarios públicos, venía exigiendo la jurisprudencia, sin interrupción, en los acusados de tal delito, la aparición de dos circunstancias características: una positiva: el fingimiento, la falsa arrogación de un carácter público (sentencias de 14 de mayo de 1880, 11 de octubre de 1886, 2 de mayo de 1904, 30 de enero y 8 de abril de 1905, 28 de junio de 1907, 30 de septiembre de 1910, 2 de junio de 1917, 10 de abril de 1920, 20 de junio de 1923, 10 de junio de 1928…); y otra negativa: el no ser funcionario público de ningún orden. Respecto de esta segunda nota, son muy interesantes las sentencias de 14 de mayo de 1880 y 21 de diciembre de 1886; pero, sobre todo, la de 29 de diciembre de 1917, que dice terminantemente: «Para que pueda ser aplicado (el art. 342) es preciso que el agente denunciado no sea funcionario público».
En el caso del Sr. Álvarez Rodríguez, la Sala sentenciadora no le ha negado el carácter de funcionario público; por el contrario, se lo reconoce expresamente al sentar los hechos probados; tampoco le atribuye ficción ni disimulo de ninguna especie en cuanto al carácter con que se presentó en Valladolid. Se limita a negar que su nombramiento fuera suficiente, Pero en vez de aplicarle, todo lo más, el artículo 389, que castiga la extralimitación en el ejercicio de atribuciones por parte de los funcionarios, descarga sobre él todo el rigor del artículo 342, jamás aplicado en caso semejante.
La doctrina que esta sentencia inaugura traerá consecuencias como la siguiente: un juez que dicte alguna providencia fuera de su territorio será considerado como falsario, usurpador de funciones, y condenado a prisión correccional por virtud del artículo 342. En cambio, un guardia municipal que invada atribuciones del presidente de una Audiencia sólo será culpable de usurpación de atribuciones (art. 389) y castigado con suspensión. Esto no es un sofisma: ya dice la Sala segunda del Tribunal Supremo en la sentencia extractada que no se aplica al Sr. Álvarez el art. 389 por no ser funcionario público del orden administrativo; pero se le aplica el 342, que es más grave. O sea: que un «juez» que asume, aunque sea indebidamente, atribuciones «judiciales», delinque más que un delegado de Hacienda o que un torrero de faro en el mismo supuesto.
Todos estos resultados, que eran imposibles con la jurisprudencia existente hasta el día, se hacen probables y lógicos si prevalece la doctrina que la Sala segunda acaba de formular. Se dice, repetimos, que tres señores magistrados han reservado su voto. Ante las razones que deben haber pesado en el ánimo de los cuatro restantes guardamos, como siempre, el silencioso respeto que nos merece toda resolución de la Justicia.