
pragmáticas y provisiones
de su M. el Rey don Felipe nuestro señor,
sobre la lengua y vestidos, y otras cosas
que han de hacer los naturales de este
Reino de Granada.
EN GRANADA.
En la Imprenta de Hugo de Mena en la calle el Pan,
Y allí se venden. Año de
1567
❧ Que ninguno de los nuevamente convertidos hombre ni mujer no pudiese hacer ni cortar ropa alguna de moros… y que las mujeres moriscas dejasen las dichas almalafas y marlotas, y trajesen mantos y tocas y sus rostros descubiertos…
❧ Que los nuevamente convertidos en sus desposorios, bodas y velaciones no usen de las ceremonias, costumbres, ritos, solemnidades y fiestas de moros… no hagan zambras ni leilas con instrumentos moriscos en ninguna manera… no tomen, ni tengan, ni usen de nombres, ni sobrenombres de moros, y los que los tuvieren los dejen, y que las mujeres no se aleñen…
❧ El año pasado de mil y quinientos y treinta y uno, fue proveído y ordenado, que en los baños artificiales del dicho reino, no pudiesen ser bañeros, ni tener cargo ni cuidado de los dichos baños, hombres ni mujeres de los nuevamente convertidos, ni que los dichos nuevamente convertidos se pudiesen bañar los domingos y fiestas antes de misa… No haya ni pueda haber los dichos baños artificiales, y se quiten y derriben y cesen los que de presente hay, y no pueda ninguna persona de cualquier estado ni condición que sea, usar de los dichos baños ni bañarse en ellos…
❧ El año de mil y quinientos y veinte y seis, se proveyó y dispuso, que ninguno de los dichos nuevamente convertidos, no pudiese criar niños expósitos, ni se sirvan de Cristianos viejos menores de veinte años… que los dichos Gazis que fueren libres y rescatados, dentro de seis meses que fueren rescatados y libres, salgan del dicho reino de Granada, y no puedan vivir ni morar en él…
❧ De lo que tocaba a la dicha su secta, y a los ritos y ceremonias de ella y que los más de ellos especialmente mujeres y niños, no entendían nuestra lengua, ni podían ser enseñados ni doctrinados en la santa fe Católica, y religión Cristiana… por la presente ordenamos y mandamos que pasados tres años, que se cuenten y corran desde el día que esta nuestra carta se publicare y pregonare en la dicha ciudad de Granada, el cual dicho tiempo les damos, para que puedan aprender hablar y escribir nuestra lengua Castellana, que dicen ellos Aljamía, ninguno de los dichos nuevamente convertidos del dicho reino de Granada, así hombre como mujer no pueda hablar, ni leer, ni escribir, ni en su casa, ni fuera, ni en público, ni en secreto en la dicha lengua Arábiga, sino que hablen escriban, lean y traten en nuestra lengua Castellana… Y otrosí mandamos que todos los libros que los dichos nuevamente convertidos tuvieren escritos en lengua Arábiga de cualquier materia, y cosa y calidad que sea los presenten y exhiban dentro de treinta días…
[ 1 ]
Don Felipe, por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, Conde de Flandes, y de Tirol, &c. A vos el Presidente y Oidores, y Alcaldes del crimen de la nuestra audiencia y Chancillería, que reside en la ciudad de Granada, y a nuestro Corregidor de la dicha ciudad, y a los otros nuestros corregidores, y otros jueces y justicias cualesquier, de todas las ciudades villas y lugares del dicho reino de Granada de realengo y señorío, y a cada uno de vos salud y gracia. Ya sabéis y debéis saber cómo al tiempo que los nuevamente convertidos del reino de Granada, se convirtieron a nuestra santa fe Católica, por los señores Reyes Católicos nuestros bisabuelos, fue con ellos asentado que mudasen el hábito y traje que traían en tiempo de moros, y se vistiesen y anduviesen con el hábito y vestidura de Cristianos, para que en todo así en lo interior como en lo exterior, se conformasen con los verdaderos Cristianos, y se perdiese la memoria de su antigua vida y secta. En cumplimiento de lo cual la señora Reina doña Juana nuestra abuela por una su carta y provisión, dada en la ciudad de Sevilla a veinte días de Junio del año de mil y quinientos y once: Mandó que ninguno de los dichos nuevamente convertidos hombre ni mujer no pudiese desde allí adelante hacer ni cortar ropa alguna de moros, poniendo pena así a los dichos nuevamente convertidos, como a los sastres que las hiciesen y cortasen, según que más particularmente en la dicha carta y provisión se contiene. Lo cual confirmó la dicha Reina doña Juana por otra su carta y provisión, dada en Burgos a doce de febrero del año de mil y quinientos y doce, y después habiendo entendido que las dichas cartas y provisiones no se habían cumplido ni guardado, y que no embargante aquellas las moriscas del dicho reino traían almalafas y el rostro y caras cubiertas, por otra su carta dada en Valladolid a veinte y nueve días del mes de julio de mil y quinientos y trece: Mandó que las dichas cartas y provisiones se guardasen y ejecutasen, y que las mujeres moriscas, y de los dichos nuevamente convertidos dentro de dos años que se contasen de la data de la dicha carta, el cual término se les dio para poder gastar las ropas hechas, dejasen las dichas almalafas, y trajesen mantos y tocas y sus rostros descubiertos, según que los traen y traían las cristianas viejas, so las penas en la dicha carta y provisión contenidas. Y como quiera que después de esto por algunas cedulas y provisiones del dicho Rey Católico nuestro bisabuelo, y por otras cédulas y provisiones del Emperador y Rey mi señor, dadas el año de diez y ocho, y el año de veinte y seis, se suspendió el efecto y ejecución de las dichas provisiones mientras fuese su voluntad, y se permitió a las dichas moriscas que trajesen las Almalafas y hábito que traían por algunas consideraciones que por entonces se tuvieron habiéndose después entendido el gran inconveniente y daño que de esto resultaba: La Emperatriz y Reina mi señora madre, en ausencia del Emperador mi señor que está en gloria, tornó a escribir el año pasado de mil y quinientos y treinta, así al Arzobispo de Granada como al Presidente y oidores, y a los mismos moriscos y nuevamente convertidos, para que toda vía dejasen las dichas almalafas, y mudasen el hábito, y se vistiesen de vestidos y ropas de Cristianos viejos. Y ahora somos informado que no embargante todo lo susodicho las dichas cartas y provisiones se han dejado de guardar y cumplir, y que los dichos nuevamente convertidos especialmente las dichas mujeres han traído y traen el dicho hábito, y que su vestido y traje ordinario es marlotas y almalafas: y así en esto como en el calzado, y otras codas de visten y traen a la forma que se vestían y traían en tiempo de moros, de lo cual ha resultado gran impedimento y embarazo a fu verdadera conversión. Y en el dicho hábito y traje se ha conservado y conserva la memoria de su antigua y dañada vida y secta: Y que la diferencia y distinción del hábito en lo exterior, ha sido y es gran causa, para que así mismo la haya en lo interior, de que Dios nuestro señor ha sido muy ofendido, y las ánimas de los dichos nuevamente convertidos reciben tanto daño y peligro, cerca de lo cual habiendo mandado platicar al Presidente y a algunos del nuestro consejo, y habiendo visto la relación y parecer que el muy reverendo in Christo padre el Arzobispo de Granada, y otros prelados de aquel reino nos han enviado, entendiendo la obligación que nos tenemos de favorecer, y ayudar en caminar y enderezar todo lo que será necesario, y pareciere que conviene, para que los dichos nuevamente convertidos sean verdaderos Cristianos, y a remover y quitar cualesquier ocasiones e impedimentos que a esto estorben o embaracen: Hemos acordado de ordenar y mandar, como por la presente ordenamos y mandamos que las dichas cartas y provisiones de la dicha señora Reina doña Juana de suso referidas, se guarden, cumplan, y ejecuten, y que guardándolas, y cumpliéndolas, ahora, y de aquí adelante, ningunos de los dichos nuevamente convertidos del dicho reino de Granada, ni descendientes de ellos, no puedan hacer ni cortar de nuevo almalafas ni marlotas, ni otras calzas ni vestidos, de las que usaban y traían en tiempo de moros, y que los vestidos que de nuevo hicieren sean conforme a los que traen las Cristianas viejas, conviene a saber, mantos y sayas, y se conformen en todo en el dicho traje y vestido con las dichas Cristianas viejas, so pena que el que hiciere o cortare las dichas almalafas o marlotas esté preso por la primera vez treinta días en la cárcel, y sea desterrado por dos años del dicho reino de Granada y haya perdido las dichas ropas, que así cortare o hiciere, y el sastre o cualquier otra persona que lo cortare o hiciere, esté asimismo en la cárcel por otros treinta días: y sea desterrado perpetuamente del dicho reino de Granada, y pague diez mil maravedís, las cuales penas se repartan por tercias partes al denunciador y juez que lo sentenciare y nuestra cámara, y por la segunda vez la pena doblada, y por la tercera, de más de las dichas penas pierda la mitad de sus bienes.
❧ Y en cuanto toca a las Almalafas y Marlotas, y otros vestidos hechos, porque aquellos no se pierdan del todo, y se puedan consumir, y reciban en esto menos daño, damos licencia y facultad, para que las dichas almalafas y marlotas y otros vestidos hechos que fueren de seda o tuvieren alguna guarnición de cualquier seda, las puedan traer y traigan por un año tan solamente, y las que no fueren de seda ni tuvieren guarnición, por dos años: y que pasado el dicho tiempo, no las pueda traer ni traigan en ninguna manera: So las penas que de suso están puestas, a los que las hacen o cortan de nuevo, las cuales queremos sean ejecutadas pasado el dicho tiempo inviolable e irremisiblemente: Pero queremos que desde luego las dichas Moriscas y nuevamente convertidas, que trajeren las dichas almalafas traigan sus rostros descubiertos. Y que en cuanto a esto, esta nuestra carta y provisión se ejecute y guarde fin esperar el dicho tiempo de las dichas penas. Y mandamos que esta nuestra carta sea pública y pregonada públicamente en la dicha ciudad de Granada, y en las otras villas y lugares de aquel Reino, para que venga a noticia de todos. Dada en Madrid, a xvii días del mes de Noviembre de mil y quinientos y sesenta y seis años.
Yo el Rey.
Yo Pedro de Hoyo secretario de su Católica M. La hice escribir por su mandado
El Licenciado Diego de Espinosa. | El Licenciado Menchaca. | El Doctor Diego Gasca. | El Doctor Velasco. | El Licenciado Morillas. | El Licenciado Atienza. |
[ 2 ]
Don Felipe, por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, Conde de Flandes, y de Tirol, &c. A vos el Presidente y Oidores, y Alcaldes del crimen de la nuestra audiencia y chancillería, que reside en la ciudad de Granada, y a nuestro Corregidor de la dicha ciudad, y a los otros nuestros corregidores, y otros jueces y justicias cualesquier, de todas las ciudades villas y lugares del dicho reino de Granada de realengo y señorío, y a cada uno de vos salud y gracia: Sabed nos hemos sido informado que no embargante que el Emperador y Rey mi señor, por una su carta y provisión, dada el año pasado de mil y quinientos y veinte y seis, dirigida al Arzobispo que a la sazón era de Granada, mandó y ordenó que los nuevamente convertidos del dicho reino, en sus desposorios, bodas y velaciones, no usasen de las ceremonias, costumbres, ritos, solemnidades y fiestas de moros, como se entendía que usaban. Y que hiciesen los dichos desposorios, bodas y velaciones al uso y costumbre de la santa madre iglesia, y al modo y forma que los Cristianos viejos las usan y hacen, y que otrosí tuviesen las puertas abiertas durante la boda, y saliesen a misa, y que así mismo tuviesen las dichas puertas abiertas los viernes en la tarde, y los domingos y fiestas. Y que otrosí no embargante lo que por la congregación que se hizo en la capilla Real el año de mil y quinientos y veinte y seis, fue ordenado que los dichos nuevamente convertidos, hombres ni mujeres, no tuviesen, ni tomasen nombres ni sobrenombres de moros, ni las mujeres se aliñasen, ni hiciesen zambras ni leilas, ni músicas con instrumentos moriscos, aunque en ellas no cantasen cosa contra la fe, ni sospechosa de ella, todo lo cual se proveyó y ordenó muy justa y santamente, y entendiendo que así convenía al servicio de Dios nuestro señor, y bien y beneficio de las ánimas de los dichos nuevamente convertidos, para los quitar y apartar de sus antiguas costumbres e vida, y de la memoria de su antigua y dañada secta, todo lo susodicho se ha mal guardado y ejecutado, y se guarda y ejecuta, y los susodichos nuevamente convertidos todavía usan y hacen las dichas cofas, y usan de los dichos ritos y ceremonias y costumbres, de que Dios nuestro señor es ofendido, y las ánimas de ellos padecen, cerca delo cual habiendo mandado platicar al Presidente y algunos del nuestro consejo, y con nos consultado, fue acordado que debíamos de mandar como por la presente mandamos, que lo contenido en la dicha carta y provisión del Emperador y Rey mi señor, y lo ordenado en la dicha congregación según que de suso está referido se guarde, cumpla y ejecute, y guardándolo y cumpliéndolo, los dichos nuevamente convertidos en sus desposorios bodas y velaciones, no hagan ni usen de ritos ni ceremonias, costumbres, fiestas y solemnidades de moros, ni que en tiempo de moros usaban: Y guarde en los dichos desposorios bodas y velaciones, el uso y costumbre de la santa madre iglesia, y lo que los Cristianos viejos usan y acostumbran, y que asimismo tengan los dichos días de sus bodas y velaciones las puertas abiertas, y lo mismo hagan los viernes en la tarde, y los domingos y fiestas, y que ni en los dichos días de bodas ni desposorios, ni en otros algunos no hagan zambras ni leilas con instrumentos moriscos en ninguna manera, aunque en ellos no canten cosa que sea contra la fe y religión. Y que otrosí los dichos nuevamente convertidos, no tomen, ni tengan, ni usen de nombres, ni sobrenombres de moros, y los que los tuvieren los dejen, y que las mujeres no se aleñen. Y mandamos a vos las dichas nuestras justicias que proveáis, prevengáis y ordenéis, como lo susodicho se guarde cumpla y ejecute, y lo hagáis guardar cumplir y ejecutar, puniendo y castigando a los que fueren o vinieren contra lo susodicho, y contra cada cosa y parte de ello, según la calidad de su delito y exceso: y que cerca de lo susodicho hagáis todas las diligencias prevenciones, y averiguaciones que fueren necesarias, y pareciere convenir, para que lo que dicho es, y así hemos ordenado y ordenamos, y mandamos haya efecto, y no se vaya ni venga contra ello. Y mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente en la dicha ciudad de Granada, y en las otras villas y lugares de aquel reino, para que venga a noticia de todos. Dada en Madrid, a xvii días del mes de Noviembre, de mil y quinientos y sesenta y seis años.
Yo el Rey.
Yo Pedro de Hoyo secretario de su Católica M. La hice escribir por su mandado.
El Licenciado Diego de Espinosa. | El Licenciado Menchaca. | El Doctor Diego Gasca. | El Doctor Velasco. | El Licenciado Morillas. | El Licenciado Atienza. |
[ 3 ]
Don Felipe, por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, Conde de Flandes, y de Tirol, &c. A vos el Presidente y Oidores, y alcaldes del crimen de la nuestra audiencia y Chancillería, que reside en la ciudad de Granada, y a nuestro Corregidor de la dicha ciudad, y a los otros nuestros corregidores, y otros jueces y justicias cualesquier, de todas las ciudades villas y lugares del dicho reino de Granada de realengo y señorío, y a cada uno de vos salud y gracia: Sabed que por algunas personas celosas del servicio de Dios nuestro señor, y nuestro, nos ha sido hecha relación que como quiera que por uno de los capítulos de la congregación que se hizo en la capilla Real de Granada, el año pasado de mil y quinientos y veinte y seis, por una carta y provisión dada por el Emperador y Rey mi señor, el año pasado de mil y quinientos y treinta y uno, fue proveído y ordenado, que en los baños artificiales del dicho reino, no pudiesen ser bañeros, ni tener cargo ni cuidado de los dichos baños, hombres ni mujeres de los nuevamente convertidos, ni que los dichos nuevamente convertidos se pudiesen bañar los domingos y fiestas antes de misa, lo cual se proveyó y ordenó para remedio de lo que se tenía entendido, que los susodichos nuevamente convertidos en los dichos baños, hacían y usaban los ritos y ceremonias de moros, y renovaban y refrescaban la memoria de su antigua y dañada secta. Lo que así se proveyó y ordenó demás de no se haber ejecutado como debía y convenía ejecutarse, no parece haber sido, ni es remedio suficiente, y los susodichos nuevamente convertidos han usado de los baños, y los usan de continuo, y según lo que se tiene entendido hacen sus ritos y ceremonias, y tienen sus medios y modos para lo hacer, de manera que no se sepa ni entienda por los Cristianos viejos, y personas que dellos podría denunciar. Y que estantes los dichos baños y uso dellos, y no se les quitando del todo esto se podría mal remediar, ni ninguna otra cosa que se proveyese sería bastante cerca de lo cual habiendo nos mandado tratar y platicar al Presidente, y algunos del nuestro consejo, habiéndose visto la relación y parecer del muy Reverendo in Christo padre el Arzobispo de Granada, y de los otros Prelados de aquel reino, y con nos consultado entendiendo lo que esto importa al servicio de Dios nuestro señor, y al bien y beneficio de las ánimas de los dichos nuevamente convertidos, hemos acordado de mandar como por la presente mandamos que ahora, y de aquí adelante en el dicho reino: No haya ni pueda haber los dichos baños artificiales, y se quiten y derriben y cesen los que de presente hay, y no pueda ninguna persona de cualquier estado ni condición que sea, usar de los dichos baños ni bañarse en ellos. Y que otrosí no puedan los dichos nuevamente convertidos tener los dichos baños ni usar dellos, ni en su casa, ni fuera: So pena que el que tuviere o usare de los dichos baños artificiales, por la primera vez esté preso en cadena por cincuenta días, y sea desterrado por dos años del dicho reino, y pague de pena diez mil maravedís aplicados por tercias partes, al juez, y denunciador, y nuestra cámara, y por la segunda vez la pena sea doblada, y por la tercera sea condenado demás, y allende a servir en las nuestras galeras, por tiempo de cinco años, y pierda la mitad de sus bienes: Y mandamos que esta nuestra carta sea publicada y pregonada en la dicha ciudad de Granada, y en los otros lugares y villas de aquel reino, para que venga a noticia de todos. Dada en la villa de Madrid, a xvii días del mes de Noviembre, de mil y quinientos y sesenta y seis años.
Yo el Rey.
Yo Pedro de Hoyo secretario de su Católica M. La hice escribir por su mandado
El Licenciado Diego de Espinosa. | El Licenciado Menchaca. | El Doctor Diego Gasca. | El Doctor Velasco. | El Licenciado Morillas. | El Licenciado Atienza. |
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Don Felipe, por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, Conde de Flandes, y de Tirol, &c. A vos el Presidente y Oidores, y alcaldes del crimen de la nuestra audiencia y Chancillería, que reside en la ciudad de Granada, y a nuestro Corregidor de la dicha ciudad, y a los otros nuestros corregidores, y otros jueces y justicias cualesquier, de todas las ciudades villas y lugares del dicho reino de Granada de realengo y señorío, y a cada uno de vos salud y gracia. Ya sabéis y debéis saber, como a causa del daño y perjuicio, y de los grandes inconvenientes que se entendía resultaban de que los Moros de Berbería y allende, que eran cautivos esclavos en estos reinos, y se rescataban, aunque se hubiesen bautizado y hecho Cristianos, a que dicen Gazis viviesen y morasen en el nuestro reino de Granada especialmente cerca de la mar y costa della, por los avisos tratos e inteligencias que por su medio podían tener, y tenían los moros de allende, y por el peligro que de su conversación y comunicación con los nuevamente convertidos en lo de la fe y religión podía resultar, el Emperador y rey mi señor por una su carta y provisión: dada el año pasado de mil y quinientos, y veinte y seis, proveyó que ningún Alarbe entrase en el reino de Granada, y que los que se rescatasen saliesen del dentro de un breve término, que en la dicha carta y provisión se puso, y que no lo cumpliendo fuesen esclavos de los que los tomasen. Y otrosí por otra su carta y provisión, dada en el mismo año, dirigida al Arzobispo de Granada, proveyó y mandó que ninguno de los dichos Gazis pudiese pedir limosna en el dicho reino para su rescate, ni en otra manera, por excusar el dicho trato y conversación, y la ocasión de andar y tratar en el dicho reino. Y otrosí por uno de los capítulos de la congregación que se tuvo en la capilla real del dicho año de mil y quinientos, y veinte y seis, se proveyó y ordenó que ninguno de los dichos Gazis pudiese andar en las alpujarras, ni en la costa con diez leguas dentro, so la misma pena de que fuese cautivo del que lo tomase, y por un capítulo de las cortes, que el Emperador y rey mi señor, tuvo y celebró en la ciudad de Segovia, el año pasado de mil y quinientos y treinta y dos, se mandó que los esclavos de Berbería, aunque se rescatasen y fuesen Cristianos, no viven ni entren en la costa con diez leguas, pasado un año de su rescate, solas penas en el dicho capítulo de cortes contenidas, la cual se confirmó en las cortes de Valladolid, el año pasado de mil y quinientos, y treinta y siete, y se extendió a quince leguas. Y otrosí ya sabéis o debéis saber, lo que últimamente mandamos y proveímos en las cortes que celebramos en Toledo, el año de quinientos y sesenta, para que ninguno de los nuevamente convertidos de aquel reino pudiese servirse de esclavo, negro ni blanco, so las penas en la forma y manera, en el dicho capítulo de cortes, y en las cartas y provisiones que para este efecto hemos dado se contiene. Y otrosí sabed que por uno de los capítulos de la dicha congregación, del año de mil y quinientos, y veinte y seis, se proveyó y dispuso, que ninguno de los dichos nuevamente convertidos, no pudiese criar niños expósitos, ni se sirvan de Cristianos viejos menores de veinte años. Y ahora somos informados que no embargante, que todo lo susodicho está así proveído y mandado, y es tan santo y justo, y tan conveniente al servicio de Dios nuestro señor, y nuestro, y al bien y beneficio de aquel reino, a que esto sea mal guardado y ejecutado, así por la negligencia y descuido de los jueces y justicias que lo habían de hacer, guardar y ejecutar, como también por algunas licencias nuestras, que se han dado a los dichos Gazis, para que puedan vivir no embargante, lo que está ordenado en la dicha costa, y reino, y algunos de los dichos nuevamente convertidos, para que puedan tener esclavos algunas de las cuales licencias y mercedes nuestras se han obtenido y habido con falsas relaciones e informaciones, y que han habido la aprobación de las justicias, y personas a quien esto fue cometido, por medios de favores y negociaciones, cerca de todo lo cual habiéndose por nuestro mandato tratado y platicado con el Presidente, y algunos del nuestro consejo, y con nos consultado fue acordado que debíamos de ordenar y mandar, como por la presente ordenamos y mandamos que lo contenido en las dichas cartas y provisiones del Emperador y Rey mi señor y nuestras, y en los capítulos de cortes, y en la dicha congregación, del año de mil y quinientos y veinte y seis, según que de suso está referido, se guarden cumplan y ejecuten, y guardándolo y cumpliéndolo los dichos Gazis que fueren libres y rescatados, dentro de seis meses que fueren rescatados y libres, salgan del dicho reino de Granada, y no puedan vivir ni morar en él, so las penas contenidas en las dichas cartas y provisiones y capítulos de cortes, las cuales queremos que se entiendan y extiendan, no solo a la costa y leguas en ellos contenidos, pero a todo el reino de Granada, y en cuanto a los dichos moros de Berbería y gazis que fueren esclavos y cautivos, mandamos que los dichos nuevamente convertidos de aquel reino, no los puedan tener, aunque sobre esto haya obtenido licencias y cedulas nuestras, las cuales cuanto a esto del todo revocamos, anulamos, y damos por ningunas, y queremos que sin embargo dellas de aquí adelante se guarden cumplan y ejecuten, lo que últimamente se proveyó y ordenó, para que los dichos nuevamente convertidos no pudiesen tener esclavos, solas penas en los dichos capítulos de cortes, y en las cartas y provisiones contenidas, y en cuanto a los esclavos negros, mandamos que así mismo se guarde y cumpla el dicho capítulo de cortes, y las dichas cartas y provisiones, y porque algunos de los dichos nuevamente convertidos tienen de nos licencias para poder tener, y servirse de esclavos negros, sin embargo de lo proveído en el dicho capítulo de cortes, mandamos a todos los que tuvieren las dichas licencias que las presenten y exhiban ante vos el dicho nuestro Presidente, y las personas que por vos para ello fueren señaladas, para que se sepa y entienda si las personas a quien se dieron, y tienen las dichas licencias, son tales que sin inconveniente, ni otro peligro ni daño, puedan dellas usar, y si alguno o algunos de los dichos nuevamente convertidos que tienen las dichas licencias sin embargo dellas, no conviene que usen dellas, ni se les permita el dicho servicio de esclavos negros, y de nos envíe ante nos relación particular de todo, para que lo mandemos ver, y proveamos lo que más convenga al servicio de Dios nuestro señor, y nuestro, y en el entretanto retendréis en vos el dicho nuestro Presidente, o personas que por vos fueren señaladas las dichas licencias, proveyendo lo que os pareciere que conviene, hasta que por nos se os advierta de lo que debéis hacer, y mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente en la dicha ciudad de Granada, y en las otras villas y lugares de aquel reino, para que venga a noticia de todos. Fecha en Madrid, a xvii días del mes de Noviembre de M.D.LXVI años.
Yo el Rey.
Yo Pedro de Hoyo secretario de su Católica M. La hice escribir por su mandado.
El Licenciado Diego de Espinosa. | El Licenciado Menchaca. | El Doctor Diego Gasca. | El Doctor Velasco. | El Licenciado Morillas. | El Licenciado Atienza. |
❡ Yo Francisco de Gumiel, escribano de cámara, y del audiencia de su M. que reside en la ciudad de Granada, y del acuerdo della, doy fe, que en la ciudad de Granada, a xx días del mes de Diciembre de mil y quinientos y sesenta y seis años, el muy ilustre señor don Pedro de Deça Presidente en esta real audiencia, dijo que en cumplimiento desta pragmática y provisión de su Majestad, nombraba y nombró las personas ante quien se han de exhibir las licencias que tienen los nuevamente convertidos de este reino de Granada, para tener y servirse de esclavos negros, a los corregidores y sus tenientes de todo este reino, donde los hubiere, y donde no a las justicias ordinarias, para que dentro de quince días primeros siguientes, como les fueren entregadas las traigan y presenten ante su señoría, y por ende lo firmé de mi nombre. Francisco de Gumiel.
[ 5 ]
Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, conde de Flandes y Tirol, &c. A vos el presidente, y Oidores, y Alcaldes del crimen de la nuestra audiencia y Chancillería, que reside en la ciudad de Granada, y a nuestro Corregidor de la dicha ciudad, y a los otros nuestros corregidores, y otros jueces y justicias cualesquier, de todas las ciudades villas y lugares del dicho reino de Granada de realengo y señorío, y a cada uno de vos salud y gracia: Sabed que el muy Reverendo in Christo padre Arzobispo de Granada, y los reverendos in Christo padres Obispo de Guadix, y Almería, y las otras personas que se juntaron en el Concilio Provincial, en la dicha de Granada entre otras cosas como de negocio muy importante al servicio de Dios nuestro señor, y descargo de sus conciencias, trataron de lo que tocaba a los nuevamente convertidos del dicho reino, y de los impedimentos embarazos y dificultades que por experiencia habían visto y tenían entendido había, para que muchos de los nuevamente convertidos, no fuesen verdaderos Cristianos, ni guardasen ni cumpliesen nuestra santa fe católica, que profesaron antes viviesen como vivían en su antigua y dañada secta, entre los cuales uno de los más principales impedimentos era el uso de la lengua Arábiga, de que los dichos nuevamente convertidos, así hombres como mujeres y niños, usaban hablando y escribiendo, y leyendo en la dicha lengua y haciendo como hacían sus escrituras, contratos y testamentos, y otras negociaciones en ella: Por medio de la cual lengua retenían y conservaban la memoria de su antigua y dañada secta y vida. Y que por el mismo medio de la dicha lengua trataban entre sí con libertad y secreto. De lo que tocaba a la dicha su secta, y a los ritos y ceremonias de ella y que los más de ellos especialmente mujeres y niños, no entendían nuestra lengua, ni podían ser enseñados ni doctrinados en la santa fe Católica, y religión Cristiana, y eran pocos los ministros que supiesen la dicha lengua por cuyo medio pudiesen oír y entender la dicha doctrina Cristiana, y que según lo que se tenía entendido no se poniendo en esto remedio, y continuando ellos el uso de la lengua, lección y escritura Arábiga, se tenía poca esperanza que bastasen los otros medios ni remedios, y las otras diligencias que hasta ahora se habían hecho, y se podrían hacer adelante, y que como quiera que por una instrucción antigua, dada a los dichos nuevamente convertidos esté proveído y ordenado, que no tuviesen libros, ni otras escrituras en lengua Arábiga, ni la enseñasen, y por la congregación que se hizo en la capilla real de la dicha ciudad de Granada, el año de mil y quinientos, y veinte y seis, está así mismo cerca de esto proveído aquello no se había cumplido ni ejecutado, ni estaba por ello bastantemente preveído lo que convenía, ni los dichos prelados podían en esto proveer, ni poner en ello el remedio necesario, si nos no lo mandábamos y preveíamos, Suplicándonos lo mandásemos mirar y platicar, y hacer sobre ello la previsión y prevención que conviniese, cerca delo cual habiéndose por nuestro mandado, por el Presidente, y algunos del nuestro consejo tratado y platicado, y con nos consultado entendiendo la obligación que nos tenemos de favorecer y ayudar encaminar y enderezar todo lo que será necesario, y pareciere que conviene, para que los dichos nuevamente convertidos, sean verdaderos Cristianos, y a remover y quitar cualesquier ocasiones e impedimentos, que a esto estorbe o embaracen, hemos acordado de ordenar y mandar, como por la presente ordenamos y mandamos que pasados tres años, que se cuenten y corran desde el día que esta nuestra carta se publicare y pregonare en la dicha ciudad de Granada, el cual dicho tiempo les damos, para que puedan aprender hablar y escribir nuestra lengua Castellana, que dicen ellos Aljamía, ninguno de los dichos nuevamente convertidos del dicho reino de Granada, así hombre como mujer no pueda hablar, ni leer, ni escribir, ni en su casa, ni fuera, ni en público, ni en secreto en la dicha lengua Arábiga, sino que hablen escriban, lean y traten en nuestra lengua Castellana, so pena que el que hablare, escribiere o leyere en la dicha lengua Arábiga, por la primera vez esté preso por treinta días en la cárcel, y sea desterrado por dos años del dicho reino, y pague de pena seis mil maravedís aplicados por tercias partes al denunciador, y juez, y nuestra cámara, y por la segunda vez la pena sea doblada, y por la tercia de más y allende caiga e incurra en pena y destierro perpetuo del dicho reino de Granada. Otrosí mandamos que pasado el dicho tiempo, demás delas dichas penas, todos los contratos y testamentos, y cualesquier otras escrituras que se hicieren o escribieren en la dicha lengua Arábiga, y no fuere escritas en nuestra lengua Castellana o lengua Latina, sean en sí ningunas, y de ningún valor y efecto, y no hagan fe en juicio ni fuera de él, ni en virtud de ellas se pueda pedir ni demandar, ni tengan fuerza ni vigor alguno. Y otrosí mandamos que todos los libros que los dichos nuevamente convertidos tuvieren escritos en lengua Arábiga de cualquier materia, y cosa y calidad que sea los presenten y exhiban dentro de treinta días después que esta nuestra carta fuere publicada por ante el dicho nuestro presidente, o la persona, o personas que por él para esto fueren nombradas, para que se vea y examine, y se les manden volver por el dicho tiempo de los tres años, los que parecieren no tienen inconveniente, y los demás se retengan, so pena que el que no lo exhibiere y presentare el dicho libro dentro del dicho término de los treinta días, caiga e incurra en pena de veinte mil maravedís, aplicados en la dicha forma, y este preso cincuenta días en la cadena, y sea desterrado por cuatro años del dicho reino de Granada, y en lo que toca a la orden que se habrá de tener, para que los dichos nuevamente convertidos, así hombres como mujeres y niños, sean enseñados y aprendan en el dicho tiempo de los dichos tres años nuestra lengua Castellana de que han de usar, para el uso de su comercio y trato. Mandamos y encargamos al dicho muy Reverendo in Christo padre Arzobispo de Granada, y al presidente de la nuestra audiencia que reside en la dicha ciudad juntamente con algunos de los Oidores de la dicha audiencia que para ello el dicho Presidente nombre y señale, y algunas otras personas prácticas y de experiencia, que el dicho Arzobispo y Presidente nombraren, traten y platiquen, y consideren sobre lo que convendrá proveer y ordenar para el dicho efecto, y nos envíen relación, de lo que les pareciere, para que por nos mandada ver se provea en todo lo que pareciere convenir al servicio de Dios nuestro señor, y nuestro, y al bien y beneficio de los dichos nuevamente convertidos. Y mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente en la dicha ciudad de Granada, y en las demás ciudades villas y lugares de aquel Reino, para que vengan a noticia de todos. Dada en Madrid, a diez y siete días del mes de Noviembre, de mil y quinientos y sesenta y seis años.
Yo el Rey.
Yo Pedro de Hoyo secretario de su Católica M. La hice escribir por su mandado.
El Licenciado Diego de Espinosa. | El Licenciado Menchaca. | El Doctor Diego Gasca. | El Doctor Velasco. | El Licenciado Morillas. | El Licenciado Atienza. |
❡ Yo Francisco de Gumiel, escribano de cámara, y del audiencia de su M. que reside en la ciudad de Granada, y del acuerdo de ella, doy fe que en la ciudad de Granada, a veinte días del mes de Diciembre, de mil y quinientos y sesenta y seis años, el muy ilustre señor don Pedro de Deza, Presidente en esta real audiencia, en cumplimiento de esta pragmática y provisión de su M. dijo que nombraba, y nombró las personas ante quien se hayan de presentar exhibir los libros escritos en lengua Arriba, a los reverendos, provisores y venerables curas de este Arzobispado, y a los provisores y curas de los obispados sus sufragáneos, para que dentro de xv días primeros siguientes, como ante ellos se presentaren, y exhibieren los dichos libros los traigan y presenten ante su señoría. Y por ende lo firmé de mi nombre. Francisco de Gumiel.