Filosofía en español 
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[ Joaquín Guichot Barrera ]

Los derechos de autor y el “cine” sonoro

Creíamos innecesario, dedo el reconocimiento universal del derecho de autor, dadas las legislaciones de todos los países civilizados, dada la reglamentación internacional con la propiedad intelectual relacionada, tener que hablar en España de lo que significa el previo permiso, de la necesidad en que se encuentra toda Empresa de espectáculo público de obtener autorización del autor para representar o ejecutar en todo o en parte cualquier obra literaria o musical: de la obligación que le afecta de pagar los derechos correspondientes, y de la distinción que en este orden de cosas existe entre dos clases de derechos que la ley reconoce y que se encuentran perfectamente separados en el articulo l3 del Convenio de Berlín, que es ley universal y ley de la República española desde su ratificación y publicación en la “Gaceta” del 5 de agosto de 1932.

Cierto es que todos o casi todos los empresarios españoles, conocedores de estas disposiciones legales, tienen firmados contratos con la Sociedad de Autores de España, que les garantizan su libertad para usar del repertorio de la misma y del repertorio de las Sociedades de autores extranjeras que a aquélla tienen conferida la representación y la tutela de sus derechos.

Pero no falta quien, por excepción, desconociendo el verdadero sentido jurídico de la cuestión que tratamos, pretende ver en esta facultad de la Sociedad de Autores una exigencia, una extralimitación o una intransigencia de criterio; y esto lo afirma quien, al proyectar películas sonoras, cree que, por haber comprado o alquilado estas películas con los derechos pegados, está libre de toda contratación con la Sociedad de Autores y de todo pago de derechos al autor o al propietario de la música sincronizada.

Pasemos por alto, porque son bien conocidas, las disposiciones de nuestra ley sobre la propiedad intelectual (véanse artículos 19, 20 y 25 de la ley; 62 y 63 del reglamento){1}. Y acudamos a la última fuente legal, puesto que es la que acaba de publicarse como ley de la República española: el Convenio de Berlín, revisado en Roma.

Dice el artículo 13 del mismo: “Los autores de obras musicales tienen el derecho exclusivo de autorizar: 1.º La adaptación de estas obras a instrumentos mecánicamente. 2.ª La ejecución pública de estas mismas obras por medio de estos mismos instrumentos.” Es decir, que hay dos derechos para el autor de obras musicales que se reproducen en aparatos mecánicos, como discos, pianolas, “cine” sonoro, &c. Una cosa es el derecho de reproducción, que es el que vende el autor al autorizar la impresión del disco o de la película, y por el cual cobra una cantidad determinada, y otra muy distinta es el derecho de ejecución de la música cada vez que el disco se toque en establecimiento público o la cinta sonora se proyecte.

Y es curioso que cuando esto se reconoce en el mundo, y cuando en España se acepta unánimemente para el disco, haya todavía quien lo niegue tratando de la película sonora.

Todo el mundo sabe que un disco fonográfico tiene el sello contraseñado por el autor, indicador de que se han abonado los derechos de reproducción. Y todo el mundo sabe que si ese disco lo compra un particular para tocarlo en casa, nada tiene que abonar, aparte del precio del disco; pero sabe también que si el que lo compra es un industrial y lo utiliza en un establecimiento público, como atractivo para la entrada, cada vez que ese disco se toca devenga una pequeña cantidad para el autor, que es el derecho de ejecución de que habla la ley.

Pues esta es la teoría del “cine” sonoro. Cuando el alquilador de la película la entrega a un empresario para que la explote ha pagado ya los derechos de autor: pero son los derechos del primer grupo, los derechos de reproducción que el autor ha cobrado. El empresario que alquila la película, si la proyectara en su casa para deleite de sus familiares, nada tendrá que abonar ya; pero la exhibe en un espectáculo público, lucrándose con la propiedad ajena, y entonces, por imperativo de la ley, tiene que obtener el permiso del autor o de su representante y abonar los derechos de ejecución correspondientes.

Tanto es así, que en los contratos standard que los autores de obras musicales firman con las casas impresionadoras de películas americanas y europeas, hay una cláusula, la octava, en la que se reconoce que la autorización para reproducir la obra no implica la autorización para ejecutarla en público, porque esto último en cada caso tiene que ser solicitado de las Sociedades que representan a los autores o propietarios de las obras en cuestión.

Todavía cabe pensar que el autor ha podido vender todos sus derechos, los de reproducción y los de ejecución. Evidente. Pero cuando la Sociedad de Autores manda suspender la música de una película por falta de permiso y de pago, es porque previamente ha recibido órdenes de las Sociedades francesa, italiana, austríaca, alemana, etcétera, diciendo que la música de tal película es del autor tal, que este autor no ha vendido los derechos de ejecución, que concede poder a la Sociedad española para que cobre estos derechos y que la faculta para que, en caso de negativa por parte de la Empresa, se acuda al Gobierno, al juez y a quien corresponda, en defensa de lo que le pertenece.

Joaquín Guichot

{1} Ley de la Propiedad intelectual:

Art. 19. No se podrá ejecutar en teatro ni sitio público alguno, en todo ni en parte, ninguna composición dramática o musical sin previo permiso del propietario.

Los efectos de este artículo alcanzan a las representaciones dadas por Sociedades constituidas en cualquiera forma en que medie contribución pecuniaria.

Art. 20. Los propietarios de obras dramáticas o musicales pueden fijar libremente los derechos de representación al conceder su permiso; pero si no los fijan, sólo podrán reclamar los que establezcan los reglamentos.

Art. 25. La ejecución no autorizada de una obra dramática o musical en sitio público se castigará con las penas establecidas en el Código y con la pérdida del producto total de la entrada, el cual se entregará íntegro al dueño de la obra ejecutada.

Reglamento para ejecución de la ley de Propiedad intelectual:

Art. 62. No podrá ser representada, cantada ni leída en público obra alguna, manuscrita o impresa, aunque ya lo haya sido en otro teatro o sala de espectáculos, sin previo permiso del propietario.

Art. 63. Los gobernadores y, donde éstos no residan, los alcaldes, mandarán suspender inmediatamente la representación o lectura que se haya anunciado de toda obra literaria o musical, siempre que el propietario de ella o su representante acudan a su autoridad en queja de no haber obtenido las Empresas el correspondiente permiso y aun sin necesidad de reclamación alguna si les constare que semejante permiso no existe.