Filosofía en español 
Filosofía en español

Cine en la Gaceta de Madrid

España 1907-1936

1907 1126 Hacienda asimila las películas cinematográficas a las estampas en grabados, litografías, &c.
1918 0801 Que Diputaciones y Ayuntamientos produzcan películas destinadas a las Escuelas nacionales
1918 0821 Que los Gobernadores exciten a Diputaciones y Ayuntamientos a producir películas cinematográficas
1930 0413 La censura de películas cinematográficas se ejerza en Madrid, a excepción de las cómicas o noticiarios
1931 0620 La censura de todas las películas cinematográficas se ejerza en Madrid y Barcelona indistintamente


Ministerio de la Hacienda

Real órden

Ilmo. Sr.: Remitido a informe de la Comisión permanente del Consejo de Estado el expediente de asimilación de la industria de venta y alquiler de películas cinematográficas, instruido por la Delegación de Hacienda de Barcelona, a instancia de D. Alfredo Moretti, vecino de dicha ciudad, ha emitido en el mismo el siguiente dictamen:

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden de 11 del corriente, expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E., la Comisión permanente de este Consejo ha examinado el expediente adjunto, instruido para fijar por asimilación la cuota tributaria de la industria que tiene por objeto el alquiler y venta de películas o cintas cinematográficas:

Resultando que la Dirección de Contribuciones cree que es conveniente incluir en el núm. 3, clase 10 de la tarifa 1.ª, la venta y alquiler de dichas películas:

Considerando que la primera de estas dos operaciones mercantiles se halla sin duda alguna comprendida en el citado texto, aplicándole a los vendedores de toda clase de estampas en grabados, litografía, &c., y de pinturas que no sean al óleo:

Considerando, por lo tanto, que la única novedad que es necesario establecer consiste en someter la segunda, o sea el alquiler de las cintas, al mismo precepto fiscal:

Considerando que el Gobierno puede adoptar este criterio haciendo uso de la autorización permanente que le está concedida por el art. 7.º de la ley de 18 de Junio de 1885, reproducido en el 15 del Reglamento de 13 de Julio de 1906, para introducir en la clasificación y en la cuantía de las cuotas las modificaciones que las necesidades y vicisitudes de las industrias recomienden;

El Consejo, constituido en Comisión permanente, opina que procede resolver como propone a V. E. la Dirección general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone, disponiendo, en su virtud, que el citado epígrafe núm. 3, clase 10.ª, de la tarifa 1.ª, quede redactado en la siguiente forma: «Vendedores de toda clase de estampas en grabados, litografía, &c., de pinturas que no sean al óleo, y de películas cinematográficas, pudiendo también alquilar éstas.»

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes; Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 16 de Noviembre de 1907.

OSMA

Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

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Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes

Real órden

Excmo. Sr.: Visto el oficio elevado a este Ministerio por la Comisión encargada de estudiar la implantación del cinematógrafo en las Escuelas nacionales, como medio educativo de la niñez, interesando que por su conducto de V. E. se recabe de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos la valiosa cooperación que dichas Corporaciones pueden prestar al desenvolvimiento de tal procedimiento de enseñanza, contribuyendo al propio tiempo a propagar fácilmente por todas partes el conocimiento de las bellezas naturales y tesoros artísticos de nuestra patria,

S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido a bien disponer que se ponga en conocimiento de V. E. la conveniencia de que por ese Ministerio de su digno cargo se recomiende a las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos con el mayor encarecimiento que tomen a su cargo el coste de producción de una o más películas de paisajes, tipos, costumbres, monumentos, obras hidráulicas y otros notables asuntos de sus respectivas provincias y poblaciones, con el fin de divulgar lo más saliente y característico de las mismas, para lo cual pueden facilitar a la mencionada Comisión copia de tales películas, al objeto de ser proyectadas ante los niños, como un poderoso medio de enseñanza y demostración de lo más importante que nuestro país posee.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 12 de Julio de 1918.

ALBA

Señor Ministro de la Gobernación.

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Ministerio de la Gobernación

Real orden circular

Recomiendo a V. S. excite el celo e interés de los señores Presidente de la Diputación Provincial y Alcaldes de esa provincia, sobre cumplimiento de la Real orden dictada por el Ministerio de Instrucción Pública en 12 de Junio último, publicada en la Gaceta de 1.º del corriente, sobre la manera cómo las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos pueden cooperar valiosamente al desarrollo de la enseñanza pública, facilitando películas cinematográficas de paisajes, tipos, monumentos e industrias importantes de la provincia o de términos municipales.

De Real orden lo digo a V. S. y a las Autoridades expresadas, esperando de su patriotismo e interés por el bien público una acción eficaz y perseverante en el sentido indicado. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 16 de Agosto de 1918.

P. A.,

ROSADO

Señor Gobemador civil de …

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Ministerio de la Gobernación

Real orden núm. 393

Excmo. Sr.: La enorme acción divulgadora del cinematógrafo, la posibilidad de que sea utilizado como medio de propaganda de determinadas doctrinas, el hecho de que se materialicen en sus escenas actos que rechazan nuestras costumbres y vedan nuestra moral, exigen una necesaria y escrupulosa selección que, llevada a cabo con un criterio único, determine, previo examen detenido, las cintas cinematográficas que puedan autorizarse para proyectarlas; las que, modificadas en la parte que indique, puedan ser también exhibidas, y las que deban prohibirse.

A tales propósitos,

S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer que la censura de películas cinematográficas se ejerza en Madrid por la Dirección general de Seguridad, a excepción de las cómicas y los noticiarios, las cuales, como hasta ahora, podrán ser censuradas indistintamente por dicho Centro o por el Gobierno civil de Barcelona, a cuyo efecto, para las que no tengan este carácter, los propietarios de las Casas productoras que pretendan exhibir públicamente o en locales de espectáculos sus producciones, dentro del territorio nacional, deberán presentarlas en la Dirección general de Seguridad, con sus títulos y epígrafes correspondientes a las distintas escenas, redactados en español, a fin de que por el funcionario que se designe se presencie su proyección en aquellos locales que habrán de tener dispuestos para este objeto.

De Real orden lo comunicó a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 12 de Abril de 1930.

MARZO

Señores Director general de Seguridad, Gobernadores civiles de todas las provincias, excepto Madrid, y General Gobernador militar de Algeciras.

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Ministerio de la Gobernación

Orden

Excmo. Sr.: Con la centralización de la censura de películas cinematográficas en Madrid, dispuesta a virtud de la Real orden de 12 de Abril de 1930, sobre no haberse conseguido resultado práctico alguno, se han causado lesiones en sus intereses a las numerosas e importantes Empresas y Casas alquiladoras de películas de Barcelona a quienes, contando con laboratorios y elementos adecuados a tal fin, tenían que cumplir aquella obligación en esta capital.

Por estas consideraciones, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Que la censura de películas cinematográficas, como se venía haciendo hasta el momento de la publicación de aquella Real orden, se ejerza en Madrid por la Dirección general de Seguridad y en Barcelona por el Gobierno civil, indistintamente y sea cualquiera el carácter de estas películas, teniendo, por consiguiente, validez para todo el territorio nacional las hojas de aprobación que se extiendan por ambos Centros; y

2.º Tanto el Director general de Seguridad en Madrid, como los Gobernadores civiles en las demás provincias, podrán suspender la proyección de determinadas películas, no obstante estar autorizadas y poseer la correspondiente hoja de censura, siempre que así lo aconsejen circunstancias de momento o de localidad.

Lo que por la presente Orden lo comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 18 de Junio de 1931.

Miguel Maura

Señores Director general de Seguridad y Gobernadores civiles de todas las provincias, excepto Madrid.