[ Formación de Instructores para la Milicia Premilitar de F. E. T. y de las J. O. N. S. ]
Jefatura del Estado
Decreto de 22 de Febrero de 1941 sobre Formación de Instructores para la Milicia Premilitar de F. E. T. y de las J. O. N. S.
Establece la Ley de ocho de agosto de mil novecientos cuarenta («Diario Oficial», número ciento ochenta y seis) determinadas ventajas en la prestación del servicio militar, que podrán obtener quienes, además de otras condiciones, posean los conocimientos inherentes a la instrucción Premilitar y por Ley de dos de julio de mil novecientos cuarenta se encomienda a la Milicia de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. la mencionada instrucción, colaborando ésta así a la función de las instituciones armadas. Establece, al mismo tiempo, la Ley del Frente de Juventudes que la acción de la Milicia para la instrucción premilitar se realizará sobre los miembros de aquél comprendidos entre los dieciocho y los veintiún años de edad, en íntima conexión ambas organizaciones. Se hace, por tanto, preciso dictar las normas que regulen la colaboración de todas estas entidades.
Teniendo presente que la finalidad perseguida es la de transformar rápidamente los jóvenes en soldados, corresponde, naturalmente, al Ejército orientar y dirigir las enseñanzas premilitares, proporcionar los instructores técnicos profesionales necesarios para tal fin, así pomo seleccionar desde el punto de vista militar a quienes, sin pertenecer a los organismos militares, reúnan las debidas condiciones de capacitación para contribuir a dicha obra. Incumbe al Partido elegir el personal que se considere con aptitudes para desarrollar dicha labor y posea, además, las virtudes ciudadanas para mantener y vivificar en los instruidos el espíritu del Movimiento.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros,
dispongo:
Artículo primero.– La formación militar de los instructores para la Milicia premilitar corresponde al Ministerio del Ejército. La formación política de dichos instructores corresponde a Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.
Artículo segundo.– Serán misiones del Ministerio del Ejército:
a) Determinar las disciplinas que deben estudiarse, en los cursos para la capacitación del personal encargado de la Instrucción Premilitar.
b) Dar normas para el desarrollo de ésta.
c) Comprobar que el personal encargado de realizarla posee los conocimientos técnicos militares necesarios para el desempeño de su cometido; y [1550]
d) Inspeccionar que las enseñanzas que se den en las Escuelas Provinciales de Instructores, y posteriormente, en la Milicia, se ajustan a las directivas señaladas por dicho Departamento.
Artículo tercero.– El personal encargado de la instrucción premilitar se dividirá en tres categorías:
Instructores Profesores.
Instructores; e
Instructores auxiliares.
Artículo cuarto.– Los Instructores Profesores serán Jefes u Oficiales del Ejército que se encuentren en situación de actividad. Su selección se realizará por la Secretaría General del Movimiento, a propuesta del Jefe directo de la Milicia, previa aprobación del Ministerio del Ejército.
Artículo quinto.– Los Instructores se seleccionarán preferentemente entre Oficiales licenciados del Ejército con título académico o del Magisterio. Su selección se hará por la Secretaría General del Movimiento con la debida intervención de la Milicia Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. y del Frente de Juventudes.
Artículo sexto.– La capacitación de los aspirantes a Instructores de Educación Física se hará por la Escuela Central de Educación Física, en la que se explicarán y practicarán las disciplinas necesarias en un curso especial de seis meses de duración, finalizado el cual sufrirán un examen teórico-práctico ante Tribunales Militares constituidos por los profesores de dicha Escuela Central, quienes expedirán a cada uno de los alumnos aprobados un certificado de aptitud.
Artículo séptimo.– La formación política de los instructores se hará paralelamente a la indicada en el artículo anterior, a cuyo fin la Secretaría General del Movimiento designará el personal necesario para realizar esta labor, así como el que haya de constituir los Tribunales encargados de examinar a los aspirantes que terminen el curso y expedir los certificados de aptitud a quienes sean acreedores a ellos.
Artículo octavo.– Quienes terminen los cursos y obtengan los correspondientes certificados de aptitud, serán nombrados Instructores para la educación premilitar y destinados por la Secretaría General del Movimiento a las Escuelas Provinciales de Instructores auxiliares, y tanto éstas estén cubiertas o hayan terminado su misión, a los diversos destinos del Frente de Juventudes.
Artículo noveno.– En cada provincia se creará, con carácter transitorio, una Escuela de Instructores auxiliares, en la cual se preparará y capacitará a quienes hayan de desempeñar dicha función. La orientación de tales centros compete a los respectivos Jefes provinciales del Movimiento, correspondiendo a los Jefes Provinciales de la Milicia cuanto se refiere propiamente a la instrucción premilitar, para la cual la dirección de tales centros corresponderá a los respectivos Jefes Provinciales de Milicias, que tendrán a sus órdenes tantos grupos de Instructores como Cajas de Recluta existan en su demarcación.
Artículo diez.– Estas Escuelas se organizarán a base de Grupos de tres Instructores, encargados de la enseñanza de la instrucción militar, física y política. Dentro de cada grupo, el más caracterizado de los pertenecientes al Ejército actuará como Jefe del mismo.
Artículo once.– Los aspirantes a Instructores auxiliares serán elegidos entre los Militantes del Partido que tengan grado de Oficial o Suboficial (cualquiera que sea la escala o situación a que pertenezcan), formen parte de la Milicia (con categoría equivalente a las anteriores) o posean el título de maestro.
El nombramiento de los aspirantes se efectuará por la Secretaría General del Partido a propuesta del Jefe Director de la Milicia Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. y del Delegado Nacional del Frente de Juventudes, previa aprobación del Ministerio del Ejército cuando se trate de militares que se encuentren en situación de actividad.
Artículo doce.– Los designados alumnos de las Escuelas provinciales seguirán un curso en éstas de tres meses, en el que se explicarán y practicarán las disciplinas necesarias para capacitarlos en el desempeño de su misión premilitar, física y política y al finalizarlos sufrirán un examen ante un Tribunal constituido por el Jefe provincial del Movimiento, el Grupo de Instructores, el Jefe Provincial de Milicias y un representante del Capitán General de la Región.
Quienes aprueben estos exámenes recibirán el título de Instructores auxiliares y serán destinados por la Secretaría General del Movimiento, según las necesidades de la Milicia y del Frente de Juventudes, mediante la correspondiente propuesta de los respectivos mandos. [1551]
Artículo trece.– La instrucción premilitar se desarrollará con sujeción a las normas que para ello comunique el Ministerio del Ejército al Jefe directo de la Milicia, de acuerdo con el artículo doce de la Ley de dos de julio de mil novecientos cuarenta.
La dirección de la Instrucción Premilitar corresponde al Jefe directo de la Milicia de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., quien podrá encomendarla a un Jefe Central de Instrucción de la Milicia Premilitar, designado por la Secretaria General del Movimiento a propuesta del Jefe de la Milicia Nacional y con el visto bueno del Ministerio del Ejército. En la esfera provincia, la dirección corresponderá a los Jefes Provinciales de Milicia o a los de la Premilitar. En todo caso estos mandos mantendrán con los del Frente de Juventudes la coordinación que ordena el artículo veinticuatro de la Ley de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta.
Por delegación del Ministro del Ejercitó, las Autoridades Militares Regionales o, en su representación, el personal expresamente designado por éstas tendrá facultades inspectoras sobre la Instrucción Premilitar que se dé en las Escuelas Provinciales, y, posteriormente, en la Milicia.
Artículo catorce.– Los Instructores Profesores, Instructores e Instructores auxiliares formarán parte del Servicio Nacional de Instructores del Frente de Juventudes, en la forma establecida por el artículo veintiocho de la Ley organizadora del mismo, sin perjuicio de su dependencia de la Milicia a los efectos del artículo veintitrés de dicha Ley.
Artículo quince.– Los Instructores e Instructores auxiliares –militares y civiles– que pertenezcan a Cuerpos del Estado, provincia o municipio, conservarán su situación en los mismos y de ellos seguirán percibiendo su remuneración.
Todos los gastos de formación y retribución de Instructores e Instructores auxiliares se realizarán con cargo a la subvención del Estado al Frente de Juventudes (establecida por el artículo veintiocho de la Ley de constitución de éste). Los demás gastos de instrucción premilitar se realizarán con cargo al presupuesto de la Milicia.
Artículo dieciséis.– Los instructores e Instructores auxiliares solamente podrán ejercer su cometido mientras conserven las necesarias condiciones de aptitud física y virtudes ciudadanas.
Artículo diecisiete.– Por el Ministerio del Ejército se facilitarán a las Escuelas Provinciales los medios necesarios de armamento y material para el funcionamiento de las mismas, el cual será reintegrado al Ejército una vez que terminen su misión de preparación de Instructores.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.
francisco franco