Filosofía en español 
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[ Fuero de las Jerarquías de F. E. T. y de las J. O. N. S. ]

Jefatura del Estado

Ley de 22 de Febrero de 1941 de Fuero de las Jerarquías de F. E. T. y de las J. O. N. S.

Constituyendo Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. una Organización Jerárquica, los miembros representativos de sus órdenes deben ser revestidos de fuero propio, cuando se les haya de exigir responsabilidad penal o política, lo que viene aconsejado por la dignidad del Mando y por habituales principios de garantía procesal.

Por lo expuesto,

dispongo:

Artículo primero.– La sala segunda del Tribunal Supremo conocerá las causas que se incoen contra los miembros del Consejo Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., con arreglo a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo el caso de que les correspondiera ser juzgados por el Tribunal Supremo en pleno constituido en Sala de Justicia, o por la jurisdicción de guerra, en cuyo supuesto será competente la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar o el Consejo reunido, según la graduación, destino o mando del aforado.

Artículo segundo.– Si un Juez ordinario o especial instruye sumario del que se deduzcan indicios de de responsabilidad para un miembro del Consejo Nacional, aunque los haya también contra otras personas no amparadas por el Fuero, se inhibirá y remitirá lo actuado al Tribunal competente de entre los señalados en el artículo anterior, sin más dilación que la indispensable para evitar la ocultación del delito, la desaparición de sus instrumentos o efectos y la fuga del presunto responsable.

Cuando alguna persona procesada o contra la que resulten indicios de responsabilidad en un proceso, sea nombrada miembro del Consejo Nacional, se producirá la inhibición prescrita en el párrafo anterior en cuanto el Instructor tenga noticia de que ha prestado el juramento reglamentario.

Artículo tercero.– Ningún Consejero Nacional podrá ser detenido, sino por orden del Jefe Nacional del Movimiento, a no ser en flagrante delito y comunicando inmediatamente la detención al jefe Nacional. En este caso la Autoridad que haya ordenado la detención deberá poner seguidamente al detenido a disposición del Presidente de la Sala o Tribunal que han de juzgarle, conforme se dispone en el artículo primero de la presente Ley, y practicará sólo las diligencias expresadas en el artículo segundo.

Artículo cuarto.– La Sala o Tribunal competente podrá acordar la incoación de sumario de oficio o por denuncia o querella, por delitos cometidos por los miembros del Consejo Nacional, designando, al mismo tiempo, instructor, entre los Magistrados o Consejeros de la Sala o Tribunal, con las facultades que, para la instrucción, determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal o Código de Justicia Militar, si no se limitan en el auto de incoación.

Sólo se podrá dictar auto de procesamiento contra miembros del Consejo Nacional, previa petición de venia dirigida al Presidente de la Junta Política de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., solicitada por el Presidente de la Sala o Tribunal competente, acompañando testimonio de las actuaciones que considere necesarias, con especificación de los motivos del hecho y de derecho que aconsejen el procedimiento y del dictamen fiscal si lo hubiere. El Presidente resolverá oyendo a la Junta Política.

Denegada la autorización, se acordará dar por terminado el procedimiento respecto a los miembros del Consejo Nacional, y si existieran otros responsables, pasará la causa a la jurisdicción ordinaria o especial que corresponda.

Mientras se tramita la autorización, el Tribunal acordará, en los casos de flagrante delito, lo que corresponda sobre la prisión de los presuntos delincuentes, suspendiéndose todas las diligencias de la causa, en cuanto hagan relación a los miembros del Consejo Nacional, con excepción de las referentes a prisión o soltura y las diligencias urgentes previstas en el artículo segundo.

Concedida la autorización, proseguirá la sustanciación de la causa hasta dictar sentencia y ejecutarla, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o Código de Justicia Militar, en su caso. Si fuese condenatoria, al declararse la firmeza, se remitirá testimonio a la Secretaría General. [1546]

Artículo quinto.– La Sala segunda del Tribunal Supremo, con las excepciones mencionadas en el artículo primero de esta Ley, será competente para conocer, conforme las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las causas por los delitos cometidos por los Delegados Nacionales, los Secretarios Nacionales de Servicios y los Jefes Provinciales del Movimiento. Contra auto de procesamiento que dicte la Sala procederá recurso de súplica.

Artículo sexto.– La sala de lo Criminal de la Audiencia Territorial respectiva será competente para conocer, conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos por Secretarios, Tesoreros y Delegados de Servicios de las Jefaturas Provinciales. Contra los autos de procesamiento que acuerden estas Salas se podrá, previo recurso de reforma, promover el de apelación en un efecto ante la Sala segunda del Tribunal Supremo.

Si las Jerarquías comprendidas en este artículo fueran aforados de guerra, radicará la competencia para fallar en Consejo de Guerra de Oficiales Generales, conforme al procedimiento prevenido en el Código de Justicia Militar, quedando reservada la declaración de procesamiento a la Autoridad judicial militar correspondiente, todo ello sin perjuicio del Fuero Superior que pudiera corresponderles.

Artículo séptimo.– La incoación e instrucción de sumario por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos por los Jefes, Delegados de Servicios, Tesoreros y Secretarios Locales, corresponderá exclusivamente al Juez de Instrucción del partido respectivo, quedando reservada la declaración de procedimiento a la Audiencia Provincial.

Contra estos autos procederá el recurso de súplica, previo el de reforma en un efecto ante la Sala de lo Criminal de la respectiva Audiencia.

En defecto del Juez de Instrucción, el Juez Municipal que lo sustituya, sólo podrá incoar las primeras diligencias de carácter urgente, dando cuenta en las primeras veinticuatro horas a la Audiencia que en caso necesario designara para la instrucción un Juez especial o prorrogará la jurisdicción de otro de los Jueces de la misma provincia para la instrucción del sumario, que volverá al Juez propietario, cuando lo haya en el Juzgado competente.

Si las Jerarquías comprendidas en este artículo fuesen aforados de guerra, corresponderá la competencia al Consejo de Guerra ordinario, conforme al procedimiento militar, quedando reservada la declaración de procesamiento a la Autoridad judicial militar, sin perjuicio del Fuero Superior que pudiera corresponderles.

Artículo octavo.– Las Jerarquías a que se refiere la presente Ley, con excepción de los Consejeros Nacionales, para los que se regula su situación en el artículo tercero, no podrán ser detenidos sino en virtud de orden de la Autoridad judicial competente para acordar su procesamiento, excepto que incurran en flagrante delito, en cuyo caso la Autoridad que lleve a cabo la detención practicará solamente y con la mayor urgencia las diligencias previstas en el artículo segundo y remitirá por el conducto más rápido al Tribunal competente para conocer de la causa, poniendo al detenido a la disposición del mismo.

Artículo noveno.– Si procesada una Jerarquía, el Partido resuelve exonerarla del cargo o separarla de la Comunidad Política, el procesado decaerá automáticamente de su derecho de fuero. Igual sucederá si la Jerarquía fuese detenida en flagrante delito y la exoneración o separación de la Comunidad Política tuviere lugar antes de dictarse auto de procesamiento.

Artículo décimo.– No se podrá instruir expediente alguno con arreglo a la Ley de Responsabilidades Políticas contra miembros del Consejo Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. ni a ninguna de las Jerarquías mencionadas en la presente Ley, hasta que, dado conocimiento del hecho que pueda motivar responsabilidad, así como de todos los datos señalados en el párrafo segundo del artículo cuarto de la presente Ley, aplicables a esta jurisdicción, al Presidente de la Junta Política, éste, oída dicha Junta, autorice el procedimiento. El Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas correspondiente remitirá testimonio de la resolución que recaiga a la Secretaría General.

Disposición final.– Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO y deroga cuantas disposiciones anteriores se opongan a las que contiene.

Disposiciones transitorias. Primera.– Los procedimientos penales en curso se acomodarán a las disposiciones de esta Ley en el estado en que se encuentren, sin retroceder en el procedimiento, salvo en los casos en que estén procesados miembros del Consejo Nacional; en éste, aunque esté abierto juicio [1547] oral, se solicitará la autorización prevenida y, según el resultado, se sobreseerá o seguirá el proceso en el estado en que se encuentre, so pena de que, dictada Sentencia, proceda recurso de casación, en cuyo caso seguirá actuando el Tribunal a que corresponda.

Segunda.– Los expedientes de responsabilidades políticas quedarán en suspenso, sea cualquiera su estado, hasta que se tenga la autorización prescrita en la Ley; concedida ésta o denegada, continuará la sustanciación del expediente como se halle en el primer caso, o se dejará sin efecto todo lo actuado, en el segundo.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.

francisco franco