[ Constitución del Estado de la Nación española ]
[ 1 de junio de 1869 ]
Presidencia del Poder Ejecutivo.
D. FRANCISCO SERRANO DOMÍNGUEZ, Presidente del Poder Ejecutivo por la voluntad de las Cortes Soberanas; a todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Cortes Soberanas y Constituyentes de la Nación española decretan lo siguiente:
Artículo 1.º La Constitución del Estado, votada definitivamente en la sesión de 1.º del actual, se promulgará de la manera más solemne en la sesión extraordinaria del día de mañana.
Artículo 2.º Los individuos del Poder Ejecutivo, después de promulgada la Constitución, prestarán juramento acto continuo en manos del Sr. Presidente de las Cortes.
Artículo 3.º Se pasará al Poder Ejecutivo uno de los originales de la Constitución firmado por los Sres. Diputados para que proceda inmediatamente a su promulgación en todos los pueblos de España; dictando al mismo tiempo las disposiciones oportunas para que tenga desde luego puntual cumplimiento en todas sus partes.
Palacio de las Cortes, cinco de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve. = Nicolás María Rivero, Presidente. = Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. = Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.
Por tanto:
Mando a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.
Madrid cinco de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve.
El Presidente del Poder Ejecutivo,
Francisco Serrano.
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La Nación española, y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente
constitución.
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titulo primero
De los españoles y sus derechos
Artículo 1.º Son españoles:
1.º Todas las personas nacidas en territorio español.
2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.º Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.
La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.
Art. 2.º Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Art. 3.º Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial dentro de las 24 horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las 72 horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.
La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Art. 4.º Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las 72 horas siguientes al acto de la prisión.
Art. 5.º Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de adentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro.
Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por el Juez competente y ejecutarse de día.
El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
Sin embargo, cuando un delincuente hallado infraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.
Art. 6.º Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Art. 7.º En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.
Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.
Art. 8.º Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica será motivado.
Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, o cuya prisión no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el art. 4.º, o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.
Los agentes de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el Juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.
Art. 9.º La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º, incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 10. Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el art. 3.º no haya sido entregado a la Autoridad judicial.
Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el art. 8.º
Art. 11. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que estas prescriban.
No podrán crearse Tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.
Art. 12. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.
La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión legal.
Art. 13. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos sino en virtud de sentencia judicial.
Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado.
Quedan exceptuados de ella los casos de incendio o inundación u otros urgentes análogos, en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Art. 14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el Juez con intervención del interesado.
Art. 15. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes, o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.
Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en el delito de exacción ilegal.
Art. 16. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes, Diputados provinciales y Concejales.
Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español:
Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
Del derecho de reunirse pacíficamente.
Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública; y, por último
Del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las Autoridades.
Art. 18. Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día.
Art. 19. A toda asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione podrá imponérsele la pena de disolución.
La Autoridad gubernativa podrá suspender la asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente.
Toda asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley.
Art. 20. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.
Art. 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.
El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 22. No se establecerá ni por las leyes ni por las Autoridades disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.
Art. 23. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en este título serán penados por los Tribunales con arreglo a las leyes comunes.
Art. 24. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación sin previa licencia, salva la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene y moralidad.
Art. 25. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.
Art. 26. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.
Art. 27. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad.
La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religión que profesen los españoles.
El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 28. Todo español está obligado a defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.
Art. 29. La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquiera otro no consignado expresamente.
Art. 30. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales ordinarios a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.
El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción constitucional. En los demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.
Art. 31. Las garantías consignadas en los artículos 2.º, 5.º, y 6.º, y párrafos primero, segundo y tercero del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias.
Promulgada aquella, el territorio a que se aplicare se regirá, durante la suspensión, por la ley de orden público establecida de antemano.
Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del reino, ni deportar a los españoles, ni para desterrarlos a distancia de más de 250 kilómetros de su domicilio.
En ningún caso los Jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
titulo ii
De los poderes públicos
Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes.
Art. 33. La forma de gobierno de la Nación española es la Monarquía.
Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes.
El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 35. El Poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros.
Art. 36. Los Tribunales ejercen el poder judicial.
Art. 37. La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, con arreglo a las leyes.
titulo iii
Del poder legislativo
Art. 38. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución.
Art. 39. El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.
Art. 40. Los Senadores y Diputados representarán a toda la Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren.
Art. 41. Ningún Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo.
Sección primera
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 42. Las Cortes se reúnen todos los años.
Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver uno de los Cuerpos Colegisladores, o ambos a la vez.
Art. 43. Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1.º de Febrero.
Art. 44. Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.
Art. 45. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrá las facultades siguientes:
1.ª Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior.
2.ª Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que lo compongan.
Y 3.ª Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas.
El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso.
Art. 46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.
Art. 47. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.
Art. 48. Las sesiones del Senado y las del Congreso serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.
Art. 49. Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores.
Si no hubiera absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo a la ley que fija sus relaciones.
Art. 50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado; y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admita, prevalecerá la resolución del Congreso.
Art. 51. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.
Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas.
Art. 52. Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber sido votado, artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Exceptuándose los Códigos o leyes que por su mucha extensión no se presten a la discusión por artículos; pero, aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros a las Cortes.
Art. 53. Ambos Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de censura, y cada uno de sus individuos el de interpelación.
Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 55. No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones a las Cortes.
Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 56. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados infraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan tan luego como se reúnan.
Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.
Art. 57. Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Art. 58. Además de la potestad legislativa, corresponde a las Cortes:
1.º Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2.º Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona.
3.º Elegir la Regencia del Reino y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la Constitución.
4.º Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros.
Y 5.º Nombrar y separar libremente los Ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador ni Diputado.
Art. 59. El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, se entenderá que renuncia a su cargo.
Exceptúase de esta disposición el empleo de Ministro de la Corona.
Sección segunda
Del Senado
Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias.
Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de Concejales que deban componer su Ayuntamiento.
Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un compromisario.
Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral.
Cada una de estas Juntas elegirá a pluralidad absoluta de votos cuatro Senadores.
Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias.
Art. 62. Para ser elegido Senador se necesita:
1.º Ser español.
2.º Tener 40 años de edad.
3.º Gozar de todos los derechos civiles.
Y 4.º Reunir algunas de las siguientes condiciones:
Ser o haber sido Presidente del Congreso;
Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constituyentes;
Ministro de la Corona;
Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino;
Capitán General de Ejército o Almirante;
Teniente general o Vicealmirante;
Embajador;
Consejero de Estado;
Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino, o Ministro Plenipotenciario durante dos años;
Arzobispo u Obispo;
Rector de Universidad de la clase de Catedráticos;
Catedrático de término con dos años de ejercicio;
Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas, y de Ciencias médicas;
Inspector general de los cuerpos de Ingenieros civiles;
Diputado provincial cuatro veces;
Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.
Art. 63. Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia.
Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la ley electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados.
La renovación será total cuando el Rey disuelva el Senado.
Sección tercera
Del Congreso
Art. 65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley electoral.
Art. 66. Para ser elegido Diputado se requiere ser español, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles.
titulo iv.
Del Rey.
Art. 67. La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 68. El Rey nombra y separa libremente sus Ministros.
Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad de extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra y hace y ratifica la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
Art. 71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso las Cortes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el art. 43.
Art. 72. En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres meses.
Art. 73. Además de las facultades necesarias para la ejecución de las leyes, corresponde al Rey:
1.º Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
2.º Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.
3.º Conceder en igual forma honores y distinciones.
4.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
5.º Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplida justicia.
Y 6.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto relativamente a los Ministros.
Art. 74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.º Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2.º Para incorporar cualquier otro territorio al territorio español.
3.º Para admitir tropas extranjeras en el reino.
4.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a una Potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles.
En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
5.º Para conceder amnistías e indultos generales.
6.º Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho a suceder en la Corona, según la Constitución.
Y 7.º Para abdicar la Corona.
Art. 75. Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen.
Art. 76. La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado.
titulo v.
De la sucesión a la Corona y de la Regencia del Reino.
Art. 77. La Autoridad Real será hereditaria.
La sucesión en el Trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 78. Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos como más convenga a la Nación.
Art. 79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el Trono conforme a la Constitución.
Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla 18 años.
Art. 80. Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el Gobierno del reino.
Art. 82. El Rey es mayor de edad a los 18 años.
Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.
Art. 84. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el reino provisionalmente por el padre, o, en su defecto, por la madre del Rey, y en defecto de ambos, por el Consejo de Ministros.
Art. 85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Durante la Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución.
Art. 86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si este no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y en su defecto en la madre mientras permanezcan viudos.
A falta de tutor testamentario o legítimo, lo nombrarán las Cortes.
En el primero y tercer caso, el tutor ha de ser español de nacimiento.
Las Cortes tendrán, respecto de la tutela del Rey, las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto a la sucesión a la Corona.
Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre o la madre.
titulo vi
De los Ministros
Art. 87. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 88. No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los Ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 89. Los Ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos.
Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los Ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.
Art. 90. Para que el Rey indulte a los Ministros condenados por el Senado ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.
titulo vii
Del poder judicial
Art. 91. A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.
La justicia se administra en nombre del Rey.
Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.
Art. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley.
La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado.
Art. 94. El Rey nombra los Magistrados y Jueces a propuesta del Consejo de Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.
Art. 95. Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.
Art. 96. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los Magistrados o Jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las leyes.
Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado.
Art. 98. Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad judicial.
Todo español podrá entablar acción pública contra los Jueces o Magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.
titulo viii
De las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos
Art. 99. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.
Estas se ajustarán a los principios siguientes:
1.º Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas corporaciones.
2.º Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley.
3.º Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas.
4.º Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.
Y 5.º Determinación de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.
titulo ix
De las contribuciones y de la fuerza pública
Art. 100. El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior.
Cuando las Cortes se reúnan el 1.º de Febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los 10 días siguientes a su reunión.
Art. 101. El Gobierno presentará, al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo a la ley.
Art. 102. Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de presupuestos u otra especial, y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.
Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 104. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.
No se hará ningún empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recursos necesarios para pagar sus intereses.
Art. 105. Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.
Art. 106. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra.
Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de presupuestos.
Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.
titulo x
De las provincias de Ultramar
Art. 108. Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba o Puerto-Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución.
Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el Archipiélago filipino será reformado por una ley.
titulo xi
De la reforma de la Constitución
Art. 110. Las Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.
Art. 111. Hecha esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior.
Art. 112. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias.
Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos Colegisladores.
disposiciones transitorias
Artículo 1.º La ley que en virtud de esta Constitución se haga para elegir la persona del Rey y para resolver las cuestiones a que esta elección diere lugar formará parte de la Constitución.
Art. 2.º Hasta que promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución, el Poder Ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes a su aplicación en la parte que sea posible.
Palacio de las Cortes en Madrid a primero de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve. = Nicolás María Rivero, Diputado por Madrid, Presidente. = Luis de Estrada, Diputado por Albacete. = Francisco Javier Moya, Diputado por Albacete. = Tomás Capdepon, Diputado por Alicante. = E. Maissonnave, Diputado por Alicante. = B. de Abarzuza, Diputado por Alcoy. = Bernardo de Toro y Moya, Diputado por Almería. = Rafael Carrillo, Diputado por Almería. = Eduardo Jiménez Molina, Diputado por Huercal-Overa. = Manuel Silvela, Diputado por Ávila. = Cecilio Ramón Soriano, Diputado por Ávila. = Fernando Montero de Espinosa, Diputado por Badajoz. = Joaquín de Peralta, Diputado por Badajoz. = Antonio de Beita y Bastida, Diputado por Albacete. = J. Emilio de Santos, Diputado por Albacete. = Luis Santonja y Crespo, Diputado por Alicante. = Pascual Madoz, Diputado por Alcoy. = José Luis Albareda, Diputado por Alcoy. = Francisco Salmerón y Alonso, Diputado por Almería. = Francisco Jover Berruezo, Diputado por Almería. = Jacinto Anglada y Ruiz, Diputado por Huercal-Overa. = Laureano Figuerola, Diputado por Ávila. = Jerónimo Sánchez Borguella, Diputado por Badajoz. = José Moreno Nieto, Diputado por Badajoz. = Juan Andrés Bueno, Diputado por Badajoz. = Gregorio García Ruiz, Diputado por Badajoz. = Juan Palou y Coll, Diputado por Mallorca. = Antonio Palau, Diputado por Baleares (circunscripción de Mahón e Ibiza). = Santiago Soler y Plá, Diputado por Barcelona. = Pablo Alsina, Diputado por Barcelona. = Antonio María Fontanals, Diputado por Barcelona. = Víctor Balaguer, Diputado por Barcelona. = Roberto Robert , Diputado por Barcelona. = Antonio Ferratges Mesa, Diputado por Barcelona. = Pedro G. Marrón, Diputado por Burgos. = El Conde de Encinas, Diputado por Burgos. = Francisco Arquiaga, Diputado por Briviesca (Burgos). = Miguel Jalón Larragoiti, Diputado por Cáceres. = Cipriano Segundo Montesino, Diputado por Cáceres. = Carlos Godínez de Paz, Diputado por Plasencia. = Carlos Navarro y Rodrigo, Diputado por Mallorca. = Salvador María Ory, Diputado por Mallorca. = Rafael Prieto y Caules, Diputado por Menorca e Ibiza. = Gonzalo Serraclara, Diputado por Barcelona. = José Tomás y Salvany, Diputado por Barcelona. = Gabriel Baldrich, Diputado por Barcelona. = José Fernandez del Cueto, Diputado por Barcelona. = Eduardo Maluquer, Diputado por Barcelona. = Cirilo Alvarez, Diputado por Burgos. = Fermín Lasala, Diputado por Burgos. = Eusebio de Salazar y Mazarredo, Diputado por Briviesca (Burgos). = Telesforo Montejo y Robledo, Diputado por Briviesca (Burgos). = Joaquín Muñoz Bueno, Diputado por Cáceres. = Ramón Rodríguez Leal, Diputado por Plasencia (Cáceres). = Francisco de P. Montemar, Diputado por Plasencia. = Pedro J. Moreno y Rodríguez, Diputado por Jerez (Cádiz). = Francisco Monteverde y León, Diputado por Canarias. = Feliciano Pérez Zamora, Diputado por Canarias. = Antonio López Botas, Diputado por Gran Canaria. = Vicente Ruiz y Vila, Diputado por Castellón. = Pedro Pastor y Huerta, Diputado por Castellón. = S. Moret y Prendergast, Diputado por Ciudad-Real. = Ignacio Rojo Arias, Diputado por Ciudad-Real. = Manuel Merelo, Diputado por Ciudad-Real. = Félix García Gomez, Diputado por Córdoba. = Esteban León y Medina, Diputado por Córdoba. = José Alcalá Zamora y Franco, Diputado por Montilla. = José Alvarez de Sotomayor, Diputado por Córdoba. = Daniel Carballo, Diputado por la Coruña. = Gaspar Rodríguez y Rodríguez, Diputado por la Coruña. = Eduardo Benot y Rodríguez, Diputado por Jerez (Cádiz). = Juan Moreno Benítez, Diputado por Canarias. = Antonio Matos Moreno, Diputado por Canarias. = José Jimeno Agus, Diputado por Castellón. = Julián Martínez y Ricart, Diputado por Castellón. = Joaquín Bañon, Diputado por Castellón. = Gabriel Rodríguez y Benedicto, Diputado por Ciudad-Real. = Enrique de Cisneros, Diputado por Ciudad-Real. = El Marqués de la Vega de Armijo, Diputado por Córdoba. = P. Muñoz de Sepúlveda, Diputado por Córdoba. = Luis Alcalá Zamora y Caracuel, Diputado por Córdoba. = Juan Valera, Diputado por Montilla. = José Vicente Rivero, Diputado por la Coruña. = Juan Montero Telinge, Diputado por la Coruña. = Fernando Calderón y Collantes, Diputado por Santiago (Coruña). = Blas García de Quesada, Diputado por la Coruña. = Pedro Calderón y Herce, Diputado por Santiago. = Sebastián de la Fuente Alcázar, Diputado por Cuenca. = El Marqués de Valdeguerrero, Diputado por Cuenca. = F. Suñer y Capdevila, Diputado por Gerona. = Fernando del Pino, Diputado por Gerona. = Pedro Antonio de Alarcón, Diputado por Granada. = Francisco de Paula Villalobos, Diputado por Motril (Granada). = Ricardo Chacón, Diputado por Motril (Granada). = Manuel Ortiz de Pinedo, Diputado por Guadalajara. = Diego García, Diputado por Guadalajara. = José Guzmán y Manrique, Diputado por Guadalajara. = Lorenzo Milans del Bosch, Diputado por Huelva. = Joaquín Gil Berges, Diputado por Huesca. = Luis Blanc, Diputado por Huesca. = Antonio Romero Ortiz, Diputado por Santiago (Coruña). = Eduardo Gasset Artime, Diputado por Santiago. = Vicente Romero y Girón, Diputado por Cuenca. = Leandro Rubio, Diputado por Cuenca. = Juan Tutau, Diputado por Gerona. = J. María Villavicencio, Diputado por Granada. = Juan Ulloa y Valera, Diputado por Granada. = Ricardo Martínez Pérez, Diputado por Motril (Granada). = Luis Dávila Ponce de León, Diputado por Motril (Granada). = Joaquín Sancho, Diputado por Guadalajara. = Manuel del Vado, Diputado por Guadalajara. = Joaquín Garrido, Diputado por Huelva. = F. Díaz Quintero, Diputado por Huelva. = Manuel L. Moncasi, Diputado por Huesca. = Eusebio Jimeno, Diputado por Huesca. = Eduardo León y Llerena, Diputado por Jaén. = José Mesía y Elola, Diputado por Jaén. = Lorenzo Rubio Caparrós, Diputado por Jaén. = José Gallego Díaz, Diputado por Baeza (Jaén). = Joaquín Saavedra, Diputado por Astorga (León). = Santiago Franco Alonso, Diputado por Astorga (León). = Eleuterio González del Palacio, Diputado por León. = Miguel Ferrer y Garcés, Diputado por Lérida. = José Ignacio Llorens, Diputado por Lérida. = Antonio Benavent, Diputado por Lérida. = Justo Tomás Delgado, Diputado por Logroño. = Valentín Vázquez Curiel, Diputado por Lugo. = Juan Paradela Sánchez, Diputado por Lugo. = Manuel Sánchez Guardamino, Diputado por Lugo. = Rafael Coronel y Ortiz, Diputado por Mondoñedo. = Manuel Jontoya y Taracena, Diputado por Jaén. = F. Serrano y Bedoya, Diputado por Baeza (Jaén). = Joaquín Bueno, Diputado por Baeza (Jaén). = Manuel V. García, Diputado por Astorga (León). = Adriano Curiel y Castro, Diputado por Astorga (León). = Mariano Alvarez Acevedo, Diputado por León. = Ruperto Fernández de las Cuevas, Diputado por León. = Emilio Castelar, Diputado por Lérida. = Pedro Castejón, Diputado por Lérida. = Salustiano de Olózaga, Diputado por Logroño. = José de Olózaga, Diputado por Logroño. = Constantino de Ardanaz, Diputado por Mondoñedo (Lugo). = Ignacio T. Yañez de Rivadeneira, Diputado por Lugo. = Augusto Ulloa, Diputado por Mondoñedo. = Mariano Cancio y Villa-amil, Diputado por Mondoñedo. = Juan Prim, Diputado por Madrid y Ministro de la Guerra. = Manuel Becerra, Diputado por Madrid. = Manuel Ruiz Zorrilla, Diputado por Madrid y Ministro de Fomento. = Vicente Rodríguez, Diputado por la circunscripción de Alcalá (Madrid). = Inocente Ortiz y Casado, Diputado por Alcalá (Madrid). = Federico Macías Acosta, Diputado por Málaga. = Adelardo L. de Ayala, Diputado por Antequera. = José Lopez Domínguez, Diputado por Ronda (Málaga). = Joaquín García Briz, Diputado por Ronda. = Manuel Moxó y Pérez, Diputado por Murcia. = Juan Contreras, Diputado por Lorca (Murcia). = Feliciano Herrero de Tejada, Diputado por Lorca. = Nicolás de Soto, Diputado por Orense. = Tomás María Mosquera, Diputado por Orense. = Francisco Serrano, Diputado por Madrid y Presidente del Poder Ejecutivo. = Juan Bautista Topete, Diputado por Madrid y Ministro de Marina. = Práxedes Mateo Sagasta, Diputado por Madrid y Ministro de la Gobernación. = José Abascal, Diputado por Alcalá (Madrid). = Casimiro Herraiz, Diputado por Málaga. = F. Romero y Robledo, Diputado por Antequera. = R. Izquierdo, Diputado por Antequera. = Antonio de los Ríos y Rosas, Diputado por Ronda. = Joaquín Aparicio Moreno, Diputado por Murcia. = José María de Soroa, Diputado por Murcia. = Antonio Cánovas del Castillo, Diputado por Lorca. = José de Posada Herrera, Diputado por Lorca. = Eduardo Chao, Diputado por Orense. = Adolfo Merelles de Caula, Diputado por Orense. = Luis Diéguez Amoeiro, Diputado por Ginzo de Limia (Orense). = Julián Pellón y Rodriguez, Diputado por Ginzo de Limia. = El Marqués de Campo Sagrado, Diputado por Oviedo. = Victoriano Argüelles, Diputado por Oviedo. = Estanislao Suárez Inclán, Diputado por Avilés. = José de Echegaray, Diputado por Avilés. = Jerónimo Delgado, Diputado por Palencia. = Eulogio Eraso, Diputado por Palencia. = Eugenio Montero Ríos, Diputado por Pontevedra. = Joaquín Baeza, Diputado por Pontevedra. = Alejandro Marquina, Diputado por Vigo. = Saturnino Álvarez Bugallal, Diputado por Vigo. = Leoncio de Rubín, Diputado por Vigo. = Santiago Diego Madrazo, Diputado por Salamanca. = Cristóbal Martin de Herrera, Diputado por Salamanca. = Tomás Carretero, Diputado por Ginzo de Limia (Orense). = Demetrio María Castelo, Diputado por Ginzo de Limia. = José Hipólito Alvarez Borbolla, Diputado por Oviedo. = Juan Alvarez de Lorenzana, Diputado por Avilés (Oviedo). = Servando Ruiz Gomez, Diputado por Avilés. = Constantino Fernandez Vallín, Diputado por Avilés. = Eugenio García Ruiz, Diputado por Palencia. = Luis Antón Masa, Diputado por Palencia. = Luis Rodríguez Seoane, Diputado por Pontevedra. = Pedro Mateo Sagasta, Diputado por Pontevedra. = José Elduayen, Diputado por Vigo. = Joaquín Vázquez de Puga, Diputado por Vigo. = Alvaro Gil Sanz, Diputado por Salamanca. = Tomás R. Pinilla, Diputado por Salamanca. = Salvador Dámaso, Diputado por Santander. = Marcos Oria y Ruiz, Diputado por Santander. = Santiago González Encinas, Diputado por Santander. = Valentín Gil Vírseda, Diputado por Segovia. = Manuel Pastor y Landero, Diputado por Sevilla. = Federico Caro, Diputado por Écija. = José Fantoni y Solís, Diputado por Morón. = Juan José Hidalgo, Diputado por Morón. = Pedro Mata, Diputado por Tarragona. = Pedro Bové, Diputado por Tarragona. = Joaquín Aguirre, Diputado por Soria. = Mariano Rius y Montaner, Diputado por Tortosa. = Francisco Santa Cruz, Diputado por Teruel. = José Igual y Cano, Diputado por Teruel. = Conde de Iranzo, Diputado por Teruel. = Francisco de Pedro, Diputado por Teruel. = Rodrigo González Alegre, Diputado por Toledo. = Vicente Morales Díaz, Diputado por Toledo. = Benito de Otero Rosillo, Diputado por Santander. = Bonifacio de Blas, Diputado por Segovia. = Federico Rubio, Diputado por Sevilla. = Manuel Carrasco, Diputado por Écija. = Antonio Ramos Calderón, Diputado por Écija. = Juan Manuel Cabello, Diputado por Morón. = Miguel Uzuriaga, Diputado por Soria. = Benito Sanz, Diputado por Soria. = Federico Gomis, Diputado por Tarragona. = Juan Palay y Genovés, Diputado por Tarragona. = Estanislao Figueras, Diputado por Tortosa. = Manuel Cascajares, Diputado por Teruel. = Rafael Rodríguez de Moya, Diputado por Toledo. = Mariano Villanueva, Diputado por Toledo. = Cristino Martos, Diputado por Ocaña. = José Compte, Diputado por Tortosa. = José Cristóbal Sorní, Diputado por Valencia. = Manuel Cantero, Diputado por Játiva. = Enrique Neulant, Diputado por Játiva. = Manuel Pascual y Silvestre, Diputado por Játiva. = Vicente Peset, Diputado por Liria. = Atanasio P. Cantalapiedra, Diputado por Valladolid. = El Duque de Tetuán, Diputado por Valladolid. = Gaspar Núñez de Arce, Diputado por Valladolid. = Valentín de los Ríos, Diputado por Zamora. = Francisco Ruiz Zorrilla, Diputado por Zamora. = Leonardo Gastón, Diputado por Zaragoza. = Benigno Rebullida, Diputado por Zaragoza. = Víctor Pruneda, Diputado por Zaragoza. = Mariano Ballesteros, Diputado por Calatayud. = Venancio González, Diputado por Toledo. = José Antonio Guerrero, Diputado por Valencia. = Trinitario Ruiz Capdepon, diputado por Játiva. = Francisco Pascual Reig, Diputado por Játiva. = Luis de Molini, Diputado por Liria. = Sabino Herrero, Diputado por Valladolid.= Antonio Méndez de Vigo, Diputado por Valladolid. = Antonio Jesús de Santiago, Diputado por Zamora. = Ricardo Muñiz, Diputado por Zamora. = Antonio Caballero de Rodas, Diputado por Zamora. = Juan Pablo Soler, Diputado por Zaragoza. = Miguel Lardíes, Diputado por Zaragoza.= José María Carrascón, Diputado por Calatayud. = Emilio Navarro y Ochoteco, Diputado por Calatayud. = Jacinto Ballestero y Ordejon, Diputado por Calatayud. = Manuel de Llano y Pérsi, Diputado por Alcalá, Diputado Secretario. = Julián Sánchez Ruano, Diputado por Salamanca, Diputado Secretario. = Marqués de Sardoal, Diputado por Motril, Diputado Secretario. = Francisco Javier Carratalá, Diputado por Alicante, Diputado Secretario.