Real Decreto que reforma el ejercicio del Profesorado
[ 22 de enero de 1867 ]
Ministerio de Fomento
Exposición a S. M.
Señora:
Las reformas que V. M., siempre anhelosa del mayor bien de sus súbditos, se ha servido decretar en el importante ramo de la Instrucción pública, quedarían incompletas si a la organización de las enseñanzas no siguiese la del Profesorado en sus distintas esferas; que a la verdad, de poco serviría ordenar los estudios de una manera razonable y lógica, ni darles aquella amplitud que determinan los adelantos modernos, si no se hiciese lo posible por ennoblecer el Magisterio, a fin de que siempre el brillo de la ciencia se refleje en las personas oficialmente encargadas de difundirla.
En todo tiempo y por todas las gentes se ha considerado la misión del Maestro como la más próxima al Sacerdocio. La sabia antigüedad la honró; santificóla el Redentor del mundo; fue objeto de veneración aun en los siglos de tinieblas: hoy las naciones cultas le reconocen y rinden el tributo de que es digna. Dirigir y enseñar a la juventud es disponer de los destinos de los pueblos; el impulso moral de lo presente decide sin remedio de lo porvenir. Hay, pues, Señora, en el régimen y conservación del Estado pocos puntos de tan visible y vital trascendencia como el de la Enseñanza pública; la cual, si en todas las épocas ha merecido atención de parte de los Gobiernos, ahora la merece especial y preferente por lo mismo que son maravillosos los vuelos de la ciencia, eficaz y aun decisivo el influjo del saber, y por lo mismo que el error, hoy como siempre, y más que siempre, redobla sus esfuerzos por apoderarse de los baluartes construidos para la verdad.
Las naciones que pasan por más prósperas y adelantadas dan una importancia suprema a la cuestión de Maestros; que no es lo mismo sentar y aplaudir teorías que halaguen tal vez a la irreflexiva multitud, que consentir en la propia casa la acción destructora, aunque lenta y paulatina, de una enseñanza que pueda en mal hora torcer los cauces seculares de la tradición, y hasta borrar los más ingenuos y distintivos rasgos del carácter nacional. El genio funesto de las revoluciones, que todo lo subvierte y desfigura, ensalza como libertad de la ciencia y soberanía de la razón lo que es tan solo enfermedad de la mente y esclavitud de la soberbia, que no por antigua desechan los enemigos de todo reposo la calumnia de que el verdadero espíritu conservador de las sociedades se opone al progreso de las ciencias y entorpece la marcha augusta del entendimiento. Nada hay más contrario y dañoso a los legítimos fueros de la ciencia, nada más depresivo del entendimiento humano que la tiranía del error ejercida a nombre de la emancipación del saber: buen testimonio son de esta verdad aquellos pueblos a donde la propia índole de su constitución social ha traído como triste corolario la libertad absoluta de enseñanza.
En España, Señora, la instrucción pública se ha sujetado siempre a prescripciones fijas, sin lastimar en lo más leve los intereses científicos; antes bien favoreciendo su desarrollo y dando con famosas Universidades y estudios, aun en remotos siglos, modelos que imitar a las naciones de Europa. Sería absurdo imaginar siquiera que empiece en un pueblo regido por determinadas instituciones un sistema de enseñanza que en todo o en parte las contrariase; un sistema que convirtiese a la ciencia, que solo debe ser mensajera de luz y de paz, en elemento de perturbación y de ruina; un sistema, en fin, que a traición y sobre seguro hiriese el corazón de la patria, desviando de su cariño y de su respeto a los hijos en quienes funda esperanzas y alegrías.
Nadie podrá sostener con sana lógica que sea lícito en España a los encargados de la pública instrucción, desde la escuela más humilde de aldea hasta la cátedra de Facultad más elevada, propagar doctrinas que directa ni indirectamente ataquen u ofendan lo que en el orden religioso y social es por forma, principio y fundamento de nuestra constitución, esencia de nuestra vida nacional. El Estado regula y ordena las esferas todas de la enseñanza, sin poner otros límites que los límites que marca su propia conservación, aquellos a que no podrían renunciar sin incurrir en el crimen de suicidio. Quien se dedique en España a la enseñanza sabe que se obliga a cooperar lealmente a los fines del Estado. El Estado, que sabe a su vez que los Profesores en su diversa escala corresponden en aquellos términos al fin común del legítimo progreso, los remunera, si no con la esplendidez que deseara, con la que le permiten sus recursos; y los rodea de una consideración y de un prestigio que valen más que la recompensa material. El Estado educa y enseña a los españoles por medio de Maestros que elige: los padres, descansando en esta gran curatela del Estado, entregan sus hijos a la enseñanza oficial, indispensable para las carreras y profesiones de la vida; de donde fácilmente se infiere cuán delicado y estrecho deber incumbe a los Gobiernos de velar por la pública instrucción, y cuán identificados deben estar los que a darla se consagran con el espíritu de la nación que así les confía su más preciado tesoro, que es la juventud.
Los planes y reglamentos de Instrucción pública dictados en España en el presente siglo han tendido progresivamente a mejorar y garantir la condición de los Profesores en todas las esferas de la enseñanza, habiéndose dado en este camino un paso verdaderamente notable por virtud de la ley de 9 de Setiembre de 1857. Fijar y garantir la situación de una clase tan digna de consideraciones y respeto; señalar clara y distintamente la órbita de sus obligaciones y derechos, estos han sido los principales objetos del legislador desde el instante en que el Magisterio, dejando de ser una pobre y oscurísima ocupación en los primeros grados de la escala, y en los grados superiores un accidente pasajero de la vida, a lo más un simple mérito para llegar a otras carreras, fue elevado con justicia al rango de una nobilísima profesión, y se convirtió en término de altas aspiraciones lo que antes fuera medio para realizar otras quizá más modestas.
Dejando aparte y como materia de reglamentos particulares que el Gobierno prepara activamente y no tarde someterá a la soberana aprobación de V. M. todo cuanto se refiere a Instrucción primaria y al régimen de cada una de las Escuelas especiales; segregadas ya del cuerpo universitario por Real decreto de 7 de Octubre último, conviene determinar las condiciones del personal facultativo de la enseñanza en armonía con las reformas recientemente introducidas, siempre sobre la base de conciliar los legítimos intereses del Profesorado con los altísimos intereses de la sociedad.
La ley de Instrucción pública ha proclamado con generosa insistencia los derechos de los Catedráticos. Respetables son estos derechos, respetados han sido y serán por el Gobierno de V. M.; pero la ley no previó quizá que, andando el tiempo y cundiendo determinados errores, pudiera la inamovilidad interpretarse como irresponsabilidad; pudiera entenderse la propiedad de una Escuela como una propiedad real cualquiera, y el diploma de Maestro como una inscripción hipotecaria; y pues que de cierto no es este el espíritu de la ley, a la sabiduría de V. M. no se ocultará la urgente precisión de esclarecerlo y fijarlo.
Nueve años de experiencia son bastantes para producir el convencimiento de que en fuerza de exagerar los derechos individuales se perjudica y oscurece el derecho eminente del Estado a hacer que todos los elementos de la buena gobernación funcionen de un modo regular, ordenado y fecundo. Tan fuera del buen sentido estaría dictar una ley en exclusivo provecho de los Profesores, como fundarla estrechamente en un espíritu de desconfianza y de sospecha; todo el acierto está en armonizar las garantías del Profesor con las garantías de la sociedad; en hacer fácil y expedito el cumplimiento de la ley para lustre y decoro de la enseñanza, para que se corten los males si en realidad los hubiere, y sean los bienes tan abundantes como pueden y deben esperarse de la inmensa mayoría del Profesorado español.
Establecer las condiciones generales a que se debe sujetar el ingreso en esta clase respetabilísima de la sociedad; declarar la conveniente categoría administrativa al Catedrático, no mientras desempeña su cargo, que entonces la toga y la medalla son la noble insignia de una categoría que el respeto público otorga y que las leyes no han menester escribir, sino para cuando el Profesor resuelva dejar su carrera para servir en otra del Estado; dictar reglas para hacer efectivo el derecho de los Catedráticos a la bien ganada cátedra, pero también para hacer efectiva su responsabilidad en el lamentable caso de que alguno con su doctrina rompiese el pacto solemne contraído con la sociedad en que vive, y en cuyo seno ejerce un alto cargo de confianza; facilitar al Gobierno los medios de utilizar la ciencia de los Catedráticos en ramos afectos a la Instrucción pública o en otros de la Administración, sin que el Catedrático pierda su carácter y el derecho por cierto tiempo de volver a la enseñanza activa; exaltar, en fin, y acrecentar en cuanto sea posible el prestigio del Profesorado que en los Institutos y Universidades determina y regula el movimiento científico y literario de España, y afianzar a la vez misma en manos de la sociedad los medios de defensa que la ley le reconoce contra los abusos que pudieran cometerse, tales son los principios capitales que contiene el adjunto proyecto de decreto, en el cual hay otra medida grave que, por afectar al presupuesto en sentido de aliviarlo, cabe en la autorización de que el Gobierno se halla revestido por la ley de 30 de Junio próximo pasado.
Esa medida es, Señora, la supresión de los Catedráticos supernumerarios, y la justifica plenamente el poco feliz ensayo de nueve años. Gozan los Catedráticos supernumerarios la mitad del sueldo que los numerarios; y siendo este por demás exiguo, dicho está que aquel apenas alcanza a cubrir las necesidades más apremiantes de la vida: exígense a los supernumerarios la misma carrera, el mismo título, casi igual prueba de oposición que a los de número; no hay, pues, para qué preguntar la razón de ser tan corto el de opositores a cátedras supernumerarias, que a veces no han llegado ni aun a cubrir las vacantes anunciadas. De aquí resultaba que proveyéndose después una parte de las cátedras de número en supernumerarios, quedaba abierta al Profesorado una puerta que solo podía dar entrada a jóvenes de vocación muy decidida o de limitadas aspiraciones. Resultaba además que estos Profesores, adscritos a las Facultades por grupos de asignaturas, jamás podían fijarse en una para profundizar y adelantar en ella como Maestros, toda vez que su destino futuro dependía y depende del azar de la vacante. Por estas razones, respetando escrupulosamente los derechos adquiridos, y conservando a los actuales supernumerarios el que por la ley les asiste de entrar en plazas de número sin perjuicio de prestar el servicio que ahora prestan hasta la completa extinción de la clase, el Ministro que suscribe ha creído que debía proponer a V. M. esta reforma que cede en no desatendible beneficio del Erario, proveyendo por otra parte a las eventualidades de la enseñanza en los términos que ha considerado más provechosos y fecundos.
Otras medidas y alteraciones accidentales en el régimen y organización del Profesorado de Institutos y Universidades contiene el presente proyecto de decreto, encaminadas todas al mayor bien y esplendor de una clase que tanto puede contribuir con su notoria ilustración, lealmente difundida, al fin saludable de que recobre su reposo moral la sociedad agitada, y de qué para nadie, ni aun para las almas recelosas, sean un peligro social las legítimas expansiones de la ciencia.
El Ministro que suscribe ha sometido su proyecto al profundo estudio y solemne discusión del Real Consejo de Instrucción pública; y de conformidad con el dictamen de esta sabia Corporación y acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de elevarlo a la soberana aprobación de V. M.
Madrid 21 de Enero de 1867.
SEÑORA:
A L. R. P. de V. M.
manuel de orovio.
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Real Decreto
Atendiendo a las razones que me ha expuesto mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y de conformidad con lo consultado por mi Real Consejo de Instrucción pública,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Para ejercer el Profesorado en todas las enseñanzas se requiere por regla general:
Ser español.
Justificar buena conducta religiosa y moral.
Tener la edad y el título de aptitud que los reglamentos determinen.
Art. 2.° No podrán ejercer el Profesorado:
Los que padezcan enfermedad o defecto físico que inhabilite para la enseñanza.
Los que hubieren sido condenados a penas aflictivas que lleven consigo inhabilitación absoluta o especial perpetuas para cargo público o profesión.
Los que hubieren sido separados gubernativamente de sus cátedras o Escuelas con sujeción a este Real decreto.
Art. 3.° El nombramiento de Profesores de los establecimientos públicos corresponde al Gobierno o a sus delegados en los términos y con los requisitos que se establecen.
Art. 4.° El Profesorado público constituye una carrera del Estado.
Para el caso de que sus individuos pasen a servir otros destinos fuera de la enseñanza se consideran comprendidos en las categorías siguientes:
Los Catedráticos de Instituto de primera, segunda y tercera clase, incluyendo en esta última a los locales para los efectos de este artículo, en la primera clase de la cuarta categoría que determina el Real decreto de 18 de Junio de 1852.
Los Directores de Instituto y los Catedráticos de entrada, ascenso y término en Universidad de provincia en la tercera categoría.
Los de término que alcanzaren el máximum de premio de antigüedad en la de Jefes de Administración de cuarta clase.
Los Catedráticos de entrada de la Universidad Central en la de Jefes de Negociado de primera clase.
Los Catedráticos de ascenso de la misma Universidad en la de Jefes de Administración de cuarta clase.
Los Catedráticos de término de la Universidad Central en la de Jefes de Administración de tercera clase.
Art. 5.° El Gobierno presentará a las Cortes en la próxima legislatura el oportuno proyecto de ley para fijar los derechos pasivos de los Catedráticos de Instituto y de los demás Profesores que no reciben sus haberes de los fondos generales del Estado.
Art. 6.° Ningún Profesor podrá ser separado sino en virtud de sentencia judicial que le inhabilite para ejercer su cargo, o de expediente gubernativo formado con audiencia del interesado y consulta del Real Consejo de Instrucción pública, en el cual se declare que no cumple con sus deberes, que infunde en sus discípulos doctrinas perniciosas, o que es indigno por su conducta moral de pertenecer al Profesorado.
Art. 7.° Cuando a juicio del Gobierno conviniere al mejor servicio, podrán ser trasladados los Catedráticos, tanto de Instituto como de Facultad, y de un establecimiento a otro de igual clase y a la misma asignatura, sin perjuicio de su categoría y antigüedad en el Profesorado.
Art. 8.° Los Profesores no podrán pertenecer a asociaciones de índole política, limitándose a ejercer libremente los derechos políticos que las leyes les otorguen.
Art. 9.° El ejercicio del Profesorado es compatible con el de cualquiera profesión honrosa que no perjudique al cumplido desempeño de la enseñanza, e incompatible con todo otro empleo o destino público retribuido de fondos generales, provinciales o municipales, y con la representación de sociedades particulares.
Art. 10. El Profesorado público comprenderá:
Los Maestros de primera enseñanza y de Escuelas Normales.
Los Catedráticos de Instituto.
Los de Escuelas especiales.
Los de Universidad.
Art. 11. Las Escuelas Normales, la clasificación de las Escuelas de primera enseñanza, los derechos y obligaciones de los Maestros, y todo cuanto se refiera a la Instrucción primaria de ambos sexos, serán objeto de reglamentos especiales.
Art. 12. Son Catedráticos de Instituto los que tienen a su cargo los estudios generales de los dos periodos de la segunda enseñanza en los Institutos provinciales y locales, y los estudios de aplicación a que se refiere el Art. 16 de la ley de Instrucción pública, siempre que estén agregados a los Institutos.
Art. 13. Para aspirar a cátedras de Instituto se requiere tener 24 años cumplidos; estar adornado del título académico correspondiente.
Este título será en los estudios de segunda enseñanza. El de Licenciado en Filosofía y Letras para las asignaturas de Latín y Castellano, Retórica y Poética, principios de Literatura, Geografía e Historia general y de España, Psicología, Lógica y Ética. Tendrán también aptitud para estas tres últimas asignaturas los Doctores y Licenciados en Teología.
El de Licenciado en la Sección correspondiente de la Facultad de Ciencias, o el de Ingeniero para las asignaturas de Matemáticas, Física y Química e Historia natural.
En las enseñanzas de aplicación se exigirá el título superior o profesional de la carrera a que correspondan los respectivos estudios.
Los Profesores de Declamación han de acreditar la segunda enseñanza completa, y las asignaturas de Literatura española y de Historia en la Facultad de Filosofía y Letras.
Los Profesores de lenguas vivas y de Dibujo, y los de Música vocal e instrumental, no necesitan título.
Los que fueren Bachilleres en Filosofía y Letras o en Ciencias a la fecha de este decreto conservan el derecho de ser admitidos a oposición.
Art. 14. El actual escalafón de Catedráticos de Institutos del reino se adicionará con el de Catedráticos de Institutos locales que hayan obtenido su cátedra por oposición, y en lo sucesivo gozarán todos de iguales derechos.
Art. 15. Para cubrir el servicio de la enseñanza, en las vacantes, ausencias y enfermedades de los Catedráticos de Instituto se nombrarán dos Auxiliares por lo menos, uno para las asignaturas de Letras y otro para la de Ciencias. Estos Auxiliares, que han de estar adornados del título de Licenciado en la respectiva Facultad, o cuando esto no pudiere ser el de Bachiller en la misma, tendrán a su cargo la Biblioteca y los gabinetes, y servirán en la Secretaría, bajo la dependencia del Secretario, las plazas de empleados administrativos que al presente existen o puedan establecerse. La retribución de los Auxiliares será la mitad del sueldo de Catedráticos del Instituto en que sirvan, y el buen desempeño de estas funciones será considerado como mérito especial en las oposiciones a cátedras.
Art. 16. Las cátedras de los Institutos locales y de los provinciales de tercera clase se proveerán precisamente por oposición.
Las de los Institutos de segunda y primera clase se proveerán alternativamente, una por oposición y otra por concurso, entre los Catedráticos de la clase inferior inmediata.
Art. 17. El sueldo de entrada de los Catedráticos de Instituto será: en los de primera clase 1.200 escudos, en los de segunda 1.000 y en los de tercera 800. Este último será también el sueldo de los Catedráticos de Instituto local, sin cuya circunstancia ni se autorizará la creación de estos establecimientos ni la continuación de los que existen.
Seguirán además disfrutando los derechos de examen.
Art. 18. Para la provisión de los ascensos, por antigüedad y mérito se distribuirán los Catedráticos en cuatro secciones, de las cuales tres gozarán un aumento de sueldo en esta forma:
De 600 escudos la primera.
De 400 la segunda.
Y de 200 la tercera.
En ningún caso podrá exceder de 30 el número de los comprendidos en la primera sección; de 60 el de los que ingresen en la segunda, ni de 120 el de los que compongan la tercera.
En la provisión de estos premios se observarán las reglas establecidas en otros artículos de este Real decreto para la de categorías correspondientes a los Catedráticos de Facultad.
Art. 19. Para hacer efectivo el precepto legal contenido en el art. 6.°, referente a la separación de los Profesores, se observarán las reglas siguientes:
Si en las visitas que una vez al mes por lo menos debe hacer el Director del Instituto a las cátedras del establecimiento observare, o de cualquier otro modo constare, que las explicaciones del Profesor adolecen de errores o difunden doctrinas perniciosas en el orden religioso, moral o político, o si por parte de la Autoridad eclesiástica a quien incumbe la inspección sobre la enseñanza en lo que toca a la pureza de la fe y costumbres se hiciere reclamación oficial motivada contra algún Catedrático, el Director suspenderá sus lecciones y dará inmediatamente parte al Rector del distrito, incurriendo en responsabilidad si no lo hiciere.
El Rector pasará personalmente, a no impedirlo causa probada en debida forma; a instruir expediente en averiguación de la falta cometida y suspendiendo de su cargo al Catedrático, remitirá aquel en el término más breve posible a la Dirección general del ramo para que, oído con urgencia el Real Consejo de Instrucción pública, se proceda a la separación del Catedrático si así fuere de justicia, o a la resolución que corresponda según el resultado del expediente.
En el caso de no poder ir personalmente el Rector para formarle, delegará sus atribuciones en el Vicerrector o alguno de los decanos a fin de que lo verifique en iguales términos.
El Catedrático de Instituto que por sus escritos o por sus hechos fuera de la cátedra revelase doctrinas perniciosas o contrarias al orden legal establecido, o diera mal ejemplo con su conducta privada, quedará sujeto a las mismas penas, formándose antes el oportuno expediente.
Art. 20. Cuando un Catedrático de Instituto que hubiere obtenido su cargo por oposición sea nombrado para otro destino fuera de la carrera, conservará el derecho de volver a ella durante el período de dos años.
Si la cátedra hubiese sido provista, se le colocará en otra de la misma asignatura o sección.
Art. 21. Cuando el Gobierno lo crea conveniente, podrá nombrar sin oposición ni concurso para la a cátedras de Ética y Fundamentos de Religión de los Institutos a personas adornadas con el título de Doctor en Teología o en Filosofía y Letras, y de notoria aptitud para la enseñanza, a juicio del Real Consejo de Instrucción pública. Estos Catedráticos gozarán el máximum de sueldo, y no figurarán en el escalafón.
Art. 22. En los Institutos en que no hubiere estudios de aplicación se organizará de la siguiente manera la planta de personal de Catedráticos:
Habrá:
Dos de Latín y Castellano.
Uno de Retórica y Poética.
Uno de Matemáticas.
Uno de Psicología, Lógica y Ética.
Uno de Geografía e Historia.
Uno de Física y Química.
Uno de Historia natural.
Uno de Perfección de Latín y principios generales de Literatura.
Continuarán dando la enseñanza de Lengua francesa los Profesores que al presente están en posesión de sus cátedras; pero no se proveerán las que en lo sucesivo vacaren, pudiéndose hacer privadamente el estudio de esta lengua, a tenor de lo dispuesto en el Real decreto orgánico de la Segunda enseñanza de 9 de Octubre último. Las provincias podrán mantener las clases de lenguas vivas que tengan por conveniente; pero los Profesores no entrarán en el escalafón.
Podrá encomendarse la enseñanza de la asignatura de Ética y Fundamentos de Religión cuando el Profesor no fuere eclesiástico y tuviere además las de Psicología y Lógica, y asimismo las conferencias de Historia sagrada a que deben asistir los alumnos del segundo período, al Capellán del Colegio de internos si tuviere grado de Licenciado o Bachiller en Teología o Filosofía y Letras, mediante una gratificación que no excederá de 300 escudos sobre su sueldo.
Las conferencias en todo caso estarán a su cargo.
Art. 23. La enseñanza de Doctrina cristiana para los alumnos del primer período continuará, como hasta aquí, a cargo del Sacerdote Profesor de la Escuela Normal siempre que pudiere ser; en otro caso será preferido para dar esta enseñanza o un eclesiástico del mismo establecimiento, o un Párroco de la población, retribuido con la gratificación que en el presupuesto se fije, y que no podrá bajar de 200 escudos.
Art. 24. En los Institutos en que haya estudios de aplicación se darán en una misma cátedra, y estarán a cargo de un mismo Profesor los estudios de aplicación que sean comunes con los de segunda ensseñanza.
El Catedrático de Matemáticas dará la enseñanza de Topografía y Dibujo topográfico.
En los estudios de aplicación al comercio, de industria, y en las clases de Dibujo; se observarán las reglas 3.ª, 4.ª y 5.ª del Art. 6.° del Real decreto de 23 de Agosto de 1861.
Art. 25. Los Catedráticos de las Escuelas superiores y profesionales serán clasificados a tenor de lo dispuesto en el Real decreto de 9 de Octubre último. El Real Consejo de Instrucción pública formará los escalafones respectivos, fijando los premios de antigüedad y mérito que a dichos Profesores correspondan.
Art. 26. En lo sucesivo las cátedras de las Escuelas especiales, en cuya denominación, con arreglo al decreto mencionado, se comprenden las del Notariado, Diplomática, Ingenieros industriales y Profesores mercantiles, Real Conservatorio de Música y Declamación, Bellas Artes, Náutica y Veterinaria, se proveerán con sujeción al respectivo reglamento. El mismo determinará el sueldo, categoría y condiciones los Profesores.
Los de la Escuela Diplomática formarán parte del cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios.
Art. 27. Son Catedráticos de Facultad los de las 10 Universidades del reino.
Art. 28. Para ser Catedrático de Facultad se necesita:
Tener 25 años cumplidos.
Grado de Doctor en la Facultad o Sección a que pertenezca la asignatura.
Para la Facultad de Ciencias habilitará el título de Ingeniero.
Art. 29. Todos los Catedráticos de Facultad serán numerarios, y entrarán a servir por la misma categoría.
Art. 30. Se suprime la clase de Catedráticos supernumerarios: los que en la actualidad existen irán pasando a plazas de número según estas vaquen, en la forma que determina el art. 226 de la ley de Instrucción pública.
Art. 31. Para suplir a los Catedráticos en ausencia, vacantes y enfermedades, y llenar las funciones que la ley adscribe a los supernumerarios en su artículo 225, se nombrarán anualmente por el Rector, a propuesta de la respectiva Facultad, Auxiliares que deberán elegirse entre los Doctores con nota de sobresaliente que lo soliciten, a los cuales expedirá la Dirección general títulos de Auxiliares que les servirán de mérito especial en las oposiciones a que concurran para ingresar en el Profesorado.
En la Facultad de Medicina suplirán a los Catedráticos en vacantes, ausencias y enfermedades, y aun podrán tener a su cargo ciertas enseñanzas con autorización del Rector, a propuesta de la Facultad, los Profesores clínicos y Ayudantes cuya organización se establecerá en el reglamento.
Art. 32. Los Catedráticos de Facultad formarán una escala general en que se ascenderá por antigüedad rigorosa.
Esta escala se compondrá del modo siguiente: 30 Catedráticos a 1.800 escudos; 60 a 1.600; 120 a 1.400; los demás a 1.200.
Art. 33. Los Catedráticos de Facultad se constituirán en tres categorías: de entrada, de ascenso y de término. Corresponden a la de entrada las tres sextas partes de los Catedráticos; podrán optar a la de ascenso las dos sextas partes, y a la de término la otra sexta parte.
Art. 34. Las categorías de ascenso y de término se conferirán por el Gobierno a propuesta en terna del Real Consejo de Instrucción pública, previos los cinco años de antigüedad en la categoría inmediata inferior, y las demás condiciones que determina el art. 232 de la ley.
Art. 35. El sueldo de los Catedráticos de Facultad será el que les corresponda por su antigüedad y categoría acumuladas. Percibirán además los derechos de examen.
Art. 36. La categoría de ascenso aumenta en 400 escudos el sueldo de antigüedad, y la de término en 800.
Art. 37. Los Catedráticos de Facultad disfrutarán en Madrid un sueldo superior en 400 escudos al que les corresponda por su antigüedad y categoría.
Art. 38. Las cátedras de Facultad que vacaren en las Universidades de distrito se proveerán por oposición o por concurso, destinándose dos vacantes a la oposición y una al concurso entre los supernumerarios de Madrid y de las provincias.
En las Facultades de Filosofía y Letras y de Ciencias podrán entrar en concurso con los supernumerarios los Catedráticos de Instituto que tengan grado de Doctor y lleven cinco años de buenos servicios en la enseñanza de una asignatura que corresponda a la Facultad o Sección en que se halle la vacante.
Art. 39. Para las vacantes que ocurran en la Universidad Central se guardarán tres turnos: uno a la oposición; otro al concurso entre Catedráticos numerarios de provincia que se hayan distinguido por su saber y aptitud para la enseñanza, y otro a los supernumerarios de la Central, concurriendo con estos a las vacantes de las Facultades de Ciencias y Letras los Catedráticos de Instituto de Madrid que cuenten 10 años de antigüedad en el Profesorado como propietarios y tengan el título de Doctor; los cuales, una vez extinguida la clase de supernumerarios, concurrirán a las mismas plazas con los numerarios de las Universidades.
Art. 40. El Gobierno proveerá las cátedras del Doctorado en los términos que establecen los artículos 238 al 241 de la ley de Instrucción pública.
Art. 41. Cuando un Catedrático de Facultad fuere nombrado por el Gobierno para algún cargo o destino de Instrucción pública, se considerará este como continuación del Profesorado, y el tiempo que le sirviera se tomará en cuenta para el escalafón de su clase.
Art. 42. Cuando el Catedrático fuere nombrado para un destino fuera de la enseñanza, si hubiere obtenido la cátedra por oposición, conservará por espacio de dos años el derecho de volver al Profesorado en la misma categoría que ocupaba, y a cátedra de la misma asignatura que estuvo a su cargo.
Art. 43. Cuando un Catedrático de Facultad, bien en explicaciones de cátedra, bien en libros, folletos u otras publicaciones, vierta doctrinas erróneas o perniciosas en el orden religioso, moral o político, el Rector, bajo su más estrecha responsabilidad, procederá a la formación de expediente.
Comprobado el abuso del Catedrático en el ejercicio de su cargo, o reconocido y ratificado por el autor el escrito en que los errores se contengan, el Rector elevará el expediente al Gobierno, quien oyendo al Real Consejo de Instrucción pública dictará la separación del Profesor y su baja definitiva en el escalafón de la clase.
Art. 44. Se hará un reglamento para la provisión de cátedras por oposición y concurso.
Art. 45. De las disposiciones contenidas en este Real decreto se dará cuenta a las Cortes en la próxima legislatura.
Dado en Palacio a veintidós de Enero de mil ochocientos sesenta y siete.
Está rubricado de la Real mano.
El Ministro de Fomento,
Manuel de Orovio.