Filosofía en español 
Filosofía en español


La Facultad de Jurisprudencia refunde en una sola la Facultad de Leyes y la Facultad de Cánones
Instrucciones para la uniforme inteligencia y ejecución de lo dispuesto, y compensaciones a los graduados en cánones

Decreto del Regente, Baldomero Espartero, Duque de la Victoria

1 de Octubre de 1842




Parte Oficial

S. M. la Reina y su augusta Hermana la Serenísima Señora Infanta Doña María Luisa Fernanda continúan en esta corte sin novedad en su importante salud.




Ministerio de la Gobernacion de la Peninsula.

Sermo. Sr.: La incorporación de la facultad académica de cánones en la de leyes, mandada realizar por orden de V. A. de 15 de Julio último, supone un nuevo arreglo en la carrera de jurisprudencia. El Gobierno ha juzgado conveniente, no solo atender con este motivo a la enseñanza de uno y otro derecho, sino organizar la serie de los estudios en términos que satisfagan a los diferentes objetos de la ciencia y a las exigencias sociales de la época presente. Completar la enseñanza del jurisconsulto; disponer la división de los cursos y de las asignaturas a fin de facilitar los conocimientos necesarios a las diversas profesiones que se ocupan en los negocios del foro, y embarazar por último con circunspección y con prudencia el excesivo concurso de la juventud que tal menoscabo causa a los verdaderos intereses de muchas familias con notorios perjuicios para la sociedad, son otros tantos problemas que la administración tenía que resolver en este arreglo. No piensa el Ministro que suscribe que el programa de enseñanzas que tiene la honra de someter a la aprobación de V. A. llene cumplidamente todas las condiciones literarias y políticas que el estudio de la vasta ciencia de la legislación puede proponerse en nuestros días: cree sin embargo que con él se mejora la organización que dio a estas enseñanzas el Real decreto de 29 de Octubre de 1836, y que se proporciona mayor estabilidad a la carrera del legista, sin perjuicio de que se introduzcan con oportunidad en el sistema que ha parecido más conveniente aquellas modificaciones que los progresos de la ciencia y las necesidades públicas aconsejen. En este concepto tengo el honor de proponer a V. A. el adjunto decreto. Madrid 1.º de Octubre de 1842.= Mariano Torres y Solanot.

Decreto.

Como Regente del Reino durante la menor edad de S. M. la Reina Doña Isabel II vengo en decretar en su Real nombre lo siguiente:

Art. 1.º Las facultades académicas de leyes y de cánones se refundirán en una sola, tomando el nombre de facultad de jurisprudencia.

Art. 2.º La carrera de jurisprudencia se organizará de modo que comprenda las enseñanzas de instituciones hasta el grado de bachiller, las de ampliación y práctica necesarias para el ejercicio de la abogacía hasta el de licenciado, y las superiores o generales hasta el grado de doctor.

Art. 3.º No habrá más que un grado de bachiller en la facultad de jurisprudencia: el de licenciado será indispensable para declarar concluida la carrera literaria del abogado: el de doctor se exigirá a los que hayan de desempeñar cátedras en esta facultad.

Art. 4.º Los cursos de la carrera de jurisprudencia serán cuatro hasta el grado de bachiller; ocho hasta el de licenciado, y diez hasta el de doctor.

Art. 5.º El programa de enseñanzas de esta carrera comprenderá con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores las asignaturas siguientes:

Primer curso.– Prolegómenos del derecho, elementos de historia y de derecho romano.

Segundo curso.– Elementos de historia y de derecho civil y mercantil de España.

Tercer curso.– Elementos de derecho penal, de procedimientos, de derecho administrativo.

Cuarto curso.– Elementos de historia y de derecho canónico.= Grado de bachiller.

Quinto curso.– Códigos civiles españoles, el de comercio, materia criminal.

Sexto curso.– Historia y disciplina eclesiástica general y especial de España, colecciones canónicas.

Sétimo curso.– Derecho político constitucional con aplicación a España, economía política.

Octavo curso.– Academia teórico-práctica de jurisprudencia.= Grado de licenciado.

Noveno curso.– Derecho natural y de gentes, tratados y relaciones diplomáticas de España.

Décimo curso.– Principios generales de legislación, legislación universal comparada, codificación.= Grado de doctor.

Art. 6.º El Ministro de la Gobernación expedirá las instrucciones necesarias para la ejecución y uniforme inteligencia de la enseñanza de las asignaturas comprendidas en el artículo anterior.

Art. 7.º Los dos cursos superiores y voluntarios para el legista que median desde el grado de licenciado al de doctor se establecerán para el año académico de 1843 al de 1844. El Gobierno designará las universidades en que hayan de crearse estas dos cátedras, consultando los intereses generales de la instrucción pública y la utilidad y aprovechamiento de los licenciados en derecho.

Art. 8.º El Ministro de la Gobernación me propondrá las compensaciones que correspondan a los graduados en la facultad de cánones, que queda incorporada en la de jurisprudencia.

Art. 9.º Una instrucción separada que al efecto se expedirá por el ministerio de la Gobernación fijará las reglas que deban observarse en la distribución de los actuales cursantes de leyes en los años que quedan designados, ajustándolas a las disposiciones siguientes: Primera: A ningún cursante se podrá exigir más de ocho años para el ejercicio de la abogacía, ni más de 10 para el doctorado. Segunda: Los graduados de bachiller antes de la publicación del presente decreto podrán concluir su carrera de abogado a los siete años, recibiendo la licenciatura. Tercera: Los actuales licenciados en leyes podrán recibir el grado de doctor con arreglo a las disposiciones anteriores dentro del término de un año.

Art. 10. Quedan derogadas las disposiciones del plan de 14 de Octubre de 1824 y del arreglo provisional de estudios de 29 de Octubre de 1836, así como cualquiera otra orden del Gobierno, en cuanto se oponga a lo dispuesto en el presente decreto y a las instrucciones que en su consecuencia se dictaren por el ministerio de la Gobernación.

Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento.= El Duque de la Victoria.= Madrid 1.º de Octubre de 1842.= A Don Mariano Torres y Solanot.




Negociado núm. 10.

Excmo. Sr.: S. A. el Regente del Reino se ha servido aprobar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.º de su decreto de este día, las instrucciones siguientes para la uniforme inteligencia y ejecución de lo dispuesto en el mismo acerca de la organización y programa de estudios de la carrera de jurisprudencia:

1.ª El curso académico durará ocho meses completos, abriéndose las enseñanzas el día inmediato al que cierra definitivamente las matrículas.

2.ª La academia teórico-práctica de jurisprudencia, o sea octavo curso de esta carrera, se prolongará, no obstante lo dispuesto como regla general en el párrafo anterior, por dos meses más.

3.ª Igual duración de 10 meses tendrán los cursos noveno y décimo que median entre el grado de licenciado y el de doctor.

4.ª No habrá más que un catedrático para cada uno de los cursos académicos de la carrera de jurisprudencia.

5.ª Los cursos que se hallan compuestos de asignaturas diferentes se llevarán por el profesor de modo que no se mezclen a la vez unas con otras, sino que a la enseñanza cabal de la una siga la inmediata, destinando entre ambas el catedrático algunos días para ejercitar a sus discípulos y para cerciorarse de su aprovechamiento en la asignatura terminada.

Las lecciones serán dos diarias; de hora y media las de la mañana, y de hora las de la tarde: por la mañana explicará el profesor la lección de aquel día; por la tarde ejercitará a sus discípulos en la doctrina de su explicación o explicaciones anteriores.

En el octavo curso de la carrera no habrá más que una lección diaria de dos horas: en los cursos noveno y décimo tres por semana de igual duración. En Madrid se tendrán las dos cátedras por la mañana.

6.ª Los profesores de la carrera de jurisprudencia distribuirán su enseñanza en los periodos que a continuación se expresan, teniendo presentes en los respectivos programas de sus cursos, para el uso que estimen más conveniente, las indicaciones que se han creído necesarias a fin de que se proceda con la debida inteligencia del decreto orgánico de esta fecha:

 Primer curso.– Prolegómenos del derecho, elementos de historia y de derecho romano.

Los prolegómenos del derecho deben tener por objeto dar una idea general a los jóvenes legistas de la ciencia a que se dedican, hacerles conocer las diferentes partes en que se divide, e inspirarles por último el sentimiento de la dignidad del abogado. En este estudio preparatorio se podrán invertir dos meses.

Los elementos del derecho romano ocuparán el resto del curso. El profesor comenzará por recorrer sucintamente la historia de aquella legislación, y entrará luego en los títulos de la instituta verdaderamente doctrinales o que sirven de fundamento al derecho privado de todas las naciones civilizadas. En el último periodo del curso, el catedrático dará conocimiento a sus discípulos de los dos títulos del digesto De regulis juris y de verborum significatione.

 Segundo curso.– Elementos de historia y de derecho civil y mercantil de España.

La historia del derecho español ocupará el primer mes del curso. Los restantes se invertirán en el estudio de las instituciones civiles y mercantiles. No hay necesidad de separar el derecho civil del de comercio, sino que por el contrario convendría mucho que los profesores uniesen entrambas enseñanzas, porque siendo el derecho mercantil una especialidad del común, importa en estos cursos elementales advertir de la excepción al fin de cada título o tratado, proporcionándose así, no solo una grande economía de tiempo, sino mayor facilidad para la comprensión de los alumnos y para la retención o recuerdo de lo aprendido.

 Tercer curso.– Elementos de derecho penal, de procedimientos, de derecho administrativo.

Los elementos de derecho penal ocuparán dos meses. Los de procedimientos cuatro, recorriéndose en ellos la teoría general de los procedimientos y las especialidades de nuestras actuaciones civiles, mercantiles y criminales. Los elementos de derecho administrativo los dos meses últimos del curso, limitándose a dar a los alumnos una idea de nuestras principales leyes administrativas.

 Cuarto curso.– Elementos de historia y de derecho canónico.

El profesor cuidará de hacer notar a los discípulos, sin olvidar por ello el carácter elemental de esta cátedra, las regalías y prerrogativas de la potestad Real de España.

Grado de bachiller.

En los cursos que siguen al grado de bachiller cuidarán ya los catedráticos de no perder de vista que estos estudios son de ampliación, y que como tales necesitan de explanaciones históricas y filosóficas que no son propias de los anteriores cursos elementales, en los cuales, más bien que de la razón, la enseñanza tiene que limitarse a dar noticia de las disposiciones existentes.

 Quinto curso.– Códigos civiles españoles, el de comercio, materia criminal.

El estudio de los códigos puede hacerse simultánea y comparativamente; un tratado tras otro, recorriendo a la vez las disposiciones contenidas en nuestras diferentes colecciones legislativas hasta tanto que el país posea los códigos que las necesidades y la ilustración de la época presente reclaman. Cuando el profesor llegue a la materia o parte criminal de nuestros códigos examinara la teoría de los delitos y las penas en general, y explicará las alteraciones introducidas por leyes especiales. Omitirán los profesores la parte de derecho eclesiástico de nuestras colecciones, que debe reunirse al estudio del siguiente curso: otro tanto podrán hacer respecto de las leyes administrativas, cuya enseñanza queda atendida en años diferentes.

 Sexto curso.– Historia y disciplina eclesiástica general y especial de España, colecciones canónicas.

La historia y disciplina eclesiástica los dos primeros meses; el resto del curso las colecciones canónicas, acompañando su estudio con los correspondientes títulos de las Partidas y de la Novísima Recopilación, y ampliando los conocimientos de los alumnos en la importante parte de la autoridad Real en los negocios de la Iglesia.

 Sétimo curso.– Derecho político constitucional con aplicación a España, economía política.

El derecho constitucional cuatro meses; la economía política otros cuatro.

El catedrático se propondrá dar a conocer los principios del derecho constitucional moderno, y los fundamentos teóricos de la Constitución vigente entre nosotros: en los artículos que hacen referencia a leyes administrativas explicará las que rigen, así en materia de imprenta como de elecciones, ayuntamientos y diputaciones provinciales: en los del poder judicial dará a conocer la organización de nuestros tribunales, todo sucintamente y en términos que sin desnaturalizar el principal objeto de este curso, a saber, el del derecho constitucional, sirva al propio tiempo de ampliación al estudio que del derecho administrativo se hizo en las instituciones.

 Octavo curso.– Academia teórico-práctica de jurisprudencia.

Este curso debe destinarse, no solo a disponer al alumno para el ejercicio de la abogacía, sino a prepararlo para el grado de licenciado, haciéndose en él un continuo repaso de todas las enseñanzas de la carrera.

Tres días a la semana, durante los 10 meses que durará este curso, se emplearán en seguir causas y procesos de todo género con las mismas solemnidades que se observan en los tribunales. El catedrático señalará al efecto varios negocios, y establecerá los correspondientes turnos entre sus discípulos.

Los tres días restantes de la semana la academia se ocupará en disertar sobre objetos científicos de la facultad, explicaciones de alguna ley, consultas de abogacía y demás. El profesor cuidará de que, tanto en los trabajos de estos tres días como en los escritos e informes que tengan lugar en el discurso de los negocios litigiosos, los alumnos estudien los mejores modelos de elocuencia forense.

Grado de licenciado.

 Noveno curso.– Derecho natural y de gentes, tratados y relaciones diplomáticas de España.

Después de recorrer la teoría del derecho natural y de gentes, y de dar conocimiento a los discípulos de los diversos sistemas más o menos opuestos entre sí que establecen el derecho natural sobre uno u otro principio, o que le niegan abiertamente, el catedrático se ocupará del derecho de gentes, como parte práctica o de aplicación, dando idea del estado de nuestras relaciones internacionales.

 Décimo curso.– Principios generales de legislación, legislación universal comparada, codificación.

El profesor podrá aligerar la primera asignatura de este curso poniéndose de acuerdo al efecto con el del año anterior en razón a la importancia que en él se haya dado a los principios generales de legislación al desenvolver las diferentes teorías del derecho natural, ya combatiendo unas, ya recomendando las más fundadas y seguidas. El principal estudio de este año debe por consiguiente ser el de la legislación universal comparada, cuidando siempre de hacer las precisas aplicaciones o referencias a la española, que debe ser el primer objeto de comparación.

En la parte de codificación, no solo dará razón de los diferentes métodos que se han seguido por las naciones más adelantadas para reunir las leyes en colecciones luminosas y especiales, sino que explicará las reglas que deben observarse en la formación de las mismas leyes y las condiciones científicas que tienen que satisfacer, con lo cual podrá ampliarse el estudio hecho anteriormente del derecho constitucional en su importantísima parte de organización y ejercicio del poder legislativo.

Grado de doctor.

7.ª Desde que se hallen abiertas las dos cátedras de estudios generales de legislación, que conforme al citado decreto se han de crear después del grado de licenciado, se establecerán en todas las facultades de jurisprudencia, academias dominicales y públicas, a semejanza de las que con diversos objetos existían antiguamente en todas las universidades literarias del reino.

A estas academias tendrán obligación de asistir los catedráticos y discípulos de los dos cursos superiores y los de otras dos cátedras de las cuatro que median entre el grado de bachiller y el de licenciado, alternando estas entre sí.

Un discípulo de cualquiera de los dos cursos superiores que su respectivo maestro designará con anticipación, y en virtud de las pruebas de aprovechamiento que diere en sus estudios, explicará por media hora la cuestión o tratado que se le hubiere señalado. Otra media hora por lo menos se empleará en las objeciones que le dirijan otros dos discípulos del mismo año, designados con igual anticipación. Estos ejercicios de los alumnos que se disponen a recibir el doctorado se anotarán en la hoja de su carrera, y servirán de mérito para sus oposiciones a cátedras.

8.ª La dirección general de Estudios distribuirá los actuales catedráticos de las dos carreras de leyes y de cánones que quedan reunidas en la común de jurisprudencia, designando a cada uno el curso más análogo al que tuviere en la actualidad; y en caso de ofrecérsele alguna dificultad de trascendencia, propondrá al Gobierno lo que juzgue necesario.

9.ª Los catedráticos reharán en la forma ordinaria sus cuadernos razonados y programas de enseñanza con arreglo a las instrucciones precedentes, y los remitirán a la dirección general de Estudios hasta el 15 de Noviembre próximo.

Acompañarán a estos trabajos un extracto breve y analítico de los mismos, que se publicará en el Boletín oficial de Instrucción pública.

10. La dirección general de Estudios propondrá al Gobierno un nuevo reglamento para los grados de bachiller, licenciado y doctor, de modo que puedan comenzar a regir desde que termine el curso inmediato.

11. Quedan derogados con arreglo al art. 10 del decreto de esta fecha los reglamentos y órdenes que se opongan a lo dispuesto en las presentes instrucciones. De orden de S. A. el Regente del Reino lo comunico a V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 1.º de Octubre de 1842.= Solanot.= Sr. presidente de la dirección general de Estudios.




Excmo. Sr.: S. A. el Regente del Reino, en consecuencia de lo dispuesto en el art. 8º de su decreto de este día, se ha servido conceder a los graduados en la facultad de cánones las compensaciones que a continuación se expresan al incorporarse en la de leyes que queda subsistente con la denominación de facultad de jurisprudencia, o en la de teología a que pertenecen por sus estudios especiales:

1.ª Los doctores en ambos derechos serán preferidos en igualdad de circunstancias a los doctores de una sola facultad para las oposiciones de cátedras de jurisprudencia siempre que hubieren cursado académicamente una y otra carrera, o recibido con separación los grados de doctor en cánones y leyes.

2.ª Los doctores en cánones que al propio tiempo fuesen licenciados en leyes, o que hubieren hecho académicamente los estudios de esta facultad, conmutarán su grado de doctor en cánones por el de doctor en jurisprudencia.

3.ª A los licenciados en leyes y en cánones, y que no fuesen doctores en ninguna de estas facultades, se les dispensará la mitad de los derechos para el grado de doctor en jurisprudencia.

4.ª Los doctores en cánones y en teología serán preferidos en las oposiciones a cátedras de esta última facultad, en igualdad de circunstancias, sobre los meros doctores de teología, siempre que hubiesen estudiado académicamente una y otra carrera.

5.ª A los doctores en cánones, licenciados en teología, o que hubieren cursado académicamente esta facultad, se les conmutará su grado de doctor en cánones por el de doctor en teología.

6.ª A los licenciados en cánones y en teología que no fuesen doctores en ninguna de estas dos facultades se les dispensará la mitad de los derechos para recibir el grado de doctor en teología.

7.ª Los legistas, bachilleres en cánones, permutarán su grado por el de bachiller en jurisprudencia, y los teólogos, bachilleres en cánones, por el de teología.

8.ª Si para las compensaciones que quedan establecidas en las disposiciones anteriores faltase a los comprendidos en los respectivos casos algún estudio o curso académico de la facultad en que han de recibir el nuevo grado o la conmutación, se les sujetará a examen extraordinario de aquella o aquellas asignaturas que les falten.

9.ª Los licenciados que aspiren al grado de doctor conforme a lo dispuesto en las reglas anteriores deberán recibirlo, de acuerdo con lo prevenido en la disposición 3.ª del art. 9.º del decreto ya citado, dentro del término de un año.

Igual término se concede para todas las conmutaciones de grados que quedan consignadas a los canonistas.

De orden de S. A lo digo a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes en las universidades literarias del reino. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 1.º de Octubre de 1842.= Solanot.= Sr. presidente de la dirección general de Estudios.




Excmo. Sr.: S. A. el Regente del Reino ha tenido a bien disponer, en consecuencia del art. 9.º de su decreto de este día, que esa dirección donde constan más especialmente las circunstancias de los cursantes de los diferentes años de la carrera de jurisprudencia proponga al ministerio de mi cargo las reglas que hayan de adoptarse para la distribución de los mismos en los cursos que establece el citado decreto. S. A., que al dictar algunas de las disposiciones contenidas en aquel artículo, se propuso facilitar la mencionada distribución, espera que V. E. presentará este trabajo durante el corriente mes, a fin de que pueda circularse y observarse desde primeros de Noviembre.

De orden de S. A. lo digo a V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 1.º de Octubre de 1842.= Solanot.= Sr. presidente de la dirección general de Estudios.