[ Se modifica el sistema de impresión, publicación y circulación de libros ]
Artículo de Oficio.
La Reina nuestra Señora Doña Isabel II, y S. M. la Reina Gobernadora, siguen sin novedad en su importante salud.
Del mismo beneficio disfrutan SS. AA. RR. los Sermos. Sres. Infantes.
Reales decretos.
Queriendo dar a D. Antonio Remon Zarco del Valle una nueva prueba de mi confianza, y de lo satisfecha que estoy de su lealtad y de su constante celo en sostener los derechos de la Reina mi augusta Hija, he venido en nombrarle Secretario del Despacho de la Guerra en propiedad. Tendréis lo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. = Está rubricado de la Real mano. = Palacio 6 de Enero de 1834. = Al primer Secretario de Estado, Presidente del Consejo de Ministros.
[ Se modifica el sistema de impresión, publicación y circulación de libros ]
No pudiendo existir la absoluta e ilimitada libertad de imprenta, publicación y circulación de libros y papeles, sin ofensa de la pureza de nuestra religión católica, y sin detrimento del bien general, ni todas las trabas y restricciones que ha sufrido hasta aquí, sin menoscabo de la ilustración tan necesaria para la prosperidad de estos reinos; a fin de evitar ambos extremos, y que sus habitantes no carezcan de los conocimientos artísticos y científicos que tanto les interesan, conformándome en lo sustancial con lo que me ha propuesto la comisión nombrada por mi Real decreto de 26 de Octubre del año último, y oído el dictamen del consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en nombre de mi augusta Hija la Reina Doña Isabel II, en modificar el sistema de impresión, publicación y circulación de libros en la forma siguiente:
Título Primero.
De la impresión de libros exentos de licencia, o sujetos a ella.
Art. 1.º Declaro libres de censura y de licencia todos los libros y papeles que traten puramente de oficios mecánicos y artes, de literatura, matemáticas, astronomía, navegación, agricultura, comercio, geografía, materia militar, botánica, medicina, cirugía, anatomía, farmacia, física, química, mineralogía, zoología y demás ciencias naturales y exactas, y de materias económicas y administrativas.
Art. 2.º Igual exención de censura y de licencia es en un todo aplicable a las traducciones de estos mismos libros, siempre que no se añadan notas políticas, históricas o filosóficas.
Art. 3.º Estarán asimismo exentos de una y otra en su reimpresión todos los que, aunque no sean de las materias expresadas en los artículos anteriores, se hayan impreso con la correspondiente licencia, o que por su uso general, antiguo y frecuente, sin oposición alguna de las autoridades eclesiástica y Real, se supone que la tengan; a no ser que se intente su reimpresión con adiciones o comentarios, en cuyo caso estos y aquellas la sufrirán solamente.
Art. 4.º Son libres de censura y de licencia las memorias, discursos, alocuciones de las academias y cuerpos científicos; los reglamentos, ordenanzas, constituciones o estatutos de colegios, hermandades y otras corporaciones aprobados por la autoridad Real; los fueros y privilegios de dichos cuerpos o de particulares, examinados y aprobados por la misma; los bandos, edictos y carteles de los tribunales y autoridades, y las pastorales o exhortaciones de los reverendos obispos, si bien estos deberán remitir a mi consejo Real los 10 ejemplares de ellas, según lo prevenido por mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) en Real orden de 26 de Agosto de 1824.
Art. 5.º Si en cualquiera de estas obras exentas de censura hubiese introducido su autor doctrinas impías, anticatólicas, inmorales, sediciosas y subversivas, o contrarias a las regalías de la corona y leyes fundamentales del Estado, será procesado y castigado como reo de estos delitos con arreglo a las leyes. Si los libros o papeles contuviesen injurias o insultos a cualquiera persona o corporación, serán recogidos, y no podrán volver a circular, sin perjuicio de que los interesados tengan expeditas sus quejas y recursos a los tribunales competentes, así como los fiscales de estos para proceder de oficio contra los autores.
Art. 6.º Se declaran sujetas a previa censura y licencia todas las obras que traten de religión, materias sagradas y eclesiásticas.
Art. 7º Lo estarán igualmente todas las obras, folletos y papeles que versen sobre materias de moral, política y gobierno; abrazando esta palabra cuanto tenga relación directa o inmediata con nuestra legislación.
Art. 8.º Si los libros, obras y papeles tuvieren conexión con mi Real Persona y Familia, o materias de Estado, como tratados de paces, negociaciones y convenios con mis augustos aliados y demás Soberanos de Europa, presas de mar y otras semejantes, no podrán imprimirse ni reimprimirse, aunque su censura sea favorable, sin mi Real permiso, expedido por la secretaría de Estado a que pertenezca la materia de dichas obras.
Art. 9.º Tampoco están exentas de censura las obras que traten de geología, historia y viajes, ni las de recreo o pasatiempo, como poesías, novelas y composiciones dramáticas; ni los periódicos que no sean puramente técnicos, o traten únicamente de artes, o de ciencias naturales, o de literatura.
Art. 10. Los discursos, alegaciones forenses, memoriales ajustados y cualquiera otros papeles pendientes de los tribunales, quedan bajo la inmediata censura e inspección de estos, como lo han estado hasta aquí.
Título II.
De los censores y censura.
Art. 11. Para evitar las dilaciones y dificultades experimentadas hasta ahora en el ramo de censura, quiero que haya un número fijo y permanente de censores escogidos e ilustrados en todas las materias sujetas a censura, a quienes se reparta por turno el examen y calificación de las obras, como se estableció por mi augusto Tío el Rey D. Fernando VI a consulta de su Consejo pleno de 19 de Julio de 1756.
Art. 12. Los censores serán nombrados por Mí, a propuesta de los subdelegados de Fomento, dirigida al ministerio de vuestro cargo, y se les expedirá el correspondiente Real título, a que es consiguiente su juramento ante dichas autoridades.
Art. 13. Por el ministerio que está a vuestro cargo se me propondrá, oyendo a los mismos subdelegados, el número competente de censores eclesiásticos y seculares ilustrados, tanto para Madrid como para las capitales de las demás provincias.
Art. 14. Estos censores no formarán asociación, para que el espíritu de cuerpo no pueda pervertir sus juicios. Cada uno separadamente examinará las obras que se le remitan, y las devolverá con la prontitud posible con su dictamen, de que quedará responsable. No se pondrá obstáculo alguno a las comunicaciones o conferencias que quieran tener entre sí los censores y los autores.
Art. 15. Deben los censores especificar en sus censuras las razones que tengan para aprobar o reprobar cualquiera obra; pero no estarán obligados a contestar a la respuesta del autor, siempre que este pida copia de la censura, que nunca se le negará.
Art. 16. En el inesperado caso que cualquiera censor aprobare alguna obra que contenga cosas contrarias a nuestra santa fe, buenas costumbres y las regalías de la corona, o algún libelo infamatorio, calumnias o injurias contra algún cuerpo o individuo, además de perder su empleo, sufrirá las penas impuestas por las leyes contra los fautores de estos delitos.
Art. 17. Sin embargo del establecimiento de censores fijos y permanentes, en todos los libros, obras y papeles que traten de religión y materias sagradas contenidas en la sesión cuarta del Concilio Tridentino De usu et editione sacrorum librorum, igualmente que en todas las de liturgia y devoción, habrá de cometerse forzosamente su examen y calificación a la autoridad episcopal, con encargo de no dilatarle, y de que los censores especifiquen los fundamentos de su censura. De esta se dará copia al autor siempre que la pida; y si a pesar de su contestación fuere reprobada la obra, tendrá expedito su recurso al Consejo Supremo de Castilla, quien resolverá si la autoridad eclesiástica hace o no agravio en denegarla. En el caso de que la misma autoridad episcopal apruebe una obra, no podrá usar de la palabra imprímase, reservada a la potestad civil.
Art. 18. Las bulas, breves y todos los demás rescriptos apostólicos que para su correspondiente pase y Regium exequatur deben presentarle indispensablemente en mis consejos Reales de Castilla e Indias, tampoco se someterán al juicio de dichos censores, sino que habrán de sufrir exclusivamente la censura de mis fiscales, a quienes está encomendada la defensa de las regalías de la corona, Real patronato y demás derechos protectivos del bien general del Estado y de sus habitantes.
Art. 19. Por la misma razón de tener prevenido las leyes con respecto a los censores regios de las universidades literarias cuanto puede ser conveniente para que en las conclusiones y actos académicos no se ofendan y queden preservados los mismos derechos de las regalías de la corona y demás del Estado, continuarán como hasta aquí desempeñando su encargo exclusivamente.
Art. 20. En todas las obras eclesiásticas de teología, moral, cánones, historia, disciplina, y otras que no sean de las expresadas en el art. 17, bastará que se censuren por cualquiera de los censores eclesiásticos, sin necesidad de sujetarlas a la censura de los obispos o sus vicarios.
Art. 21. Tampoco en las obras que traten de materias morales será requisito necesario la censura de dichos prelados y sus vicarios, sino que será suficiente la de cualquiera de los censores establecidos por este decreto, con tal que sea eclesiástico; pues los principios de la sana moral y conocimiento de los errores y vicios que la combaten, no pueden ocultarse a su ilustración.
Art. 22. No se imprimirá periódico alguno en estos reinos como no técnico o que trate únicamente de artes o ciencias naturales y literatura sin mi expresa Real licencia expedida por el ministerio de vuestro cargo, con sujeción a las condiciones que Yo haya fijado o me sirva fijar en adelante; en la inteligencia de que será suprimido todo aquel que no se conforma a ellas estrictamente.
Título III.
De las obligaciones de los autores, impresores y grabadores, y de su responsabilidad.
Art. 23. Los autores de obras no sujetas a censura pondrán su verdadero nombre en todas las que traten de imprimir; y esta formalidad no podrá dispensarse nunca, por más que hasta ahora no se haya observado exactamente contra lo prevenido en las leyes, a pretexto de moderación o modestia de los que han querido ocultar su nombre.
Art. 24. También se pondrán en todas las impresiones el nombre del impresor, año y lugar de la impresión; bajo la pena de la pérdida de esta, y de 100 ducados de multa al contraventor.
Art. 25. Los impresores y libreros darán parte a los subdelegados, del pueblo, sitio o calle y casa donde establezcan su imprenta o librería, y lo mismo ejecutarán cuando muden de localidad, bajo la misma multa de 100 ducados al que fuere omiso.
Art. 26. Ningún impresor podrá imprimir, sin preceder licencia, libro ni papel alguno de los que están sujetos a esta formalidad; pena de 200 ducados, dos años de destierro del pueblo donde se cometiese este delito, la cual se aumentará según el grado de malicia. Los autores de tales obras incurrirán en la misma pena.
Art. 27. Estas licencias se concederán por los respectivos subdelegados, de que luego se tratará, rubricándose por sus secretarios las fojas de la obra, sin exigir retribución alguna, y salvándose las enmiendas que hubiere en el original.
Art. 28. Los grabadores no estarán obligados a presentar sus dibujos para tirar y vender sus estampas; pero si alguna de estas ofendiese los respetos de nuestra sagrada religión, o el pudor y la decencia, o los miramientos debidos a las personas de cualquiera clase, serán procesados y castigados con arreglo a las leyes, además de la confiscación de la obra. Del mismo modo serán tratados los expendedores de tales estampas.
Art. 29. Antes de procederse a la venta y publicación de libro o papel alguno impreso bajo ha correspondiente licencia, se presentará el original con un ejemplar de la impresión para su cotejo, que deberá correr con el expediente y quedar archivado en la subdelegación de imprentas, y otro ejemplar más para la biblioteca Real, cesando la entrega de todos los demás que ha regido hasta ahora.
Título IV.
De la propiedad y privilegios de los autores y traductores.
Art. 30. Los autores de obras originales gozarán de la propiedad de sus obras por toda su vida, y será trasmisible a sus herederos por espacio de 10 años. Nadie de consiguiente podrá reimprimirlas a pretexto de anotarlas, adicionarlas, comentarlas ni compendiarlas.
Art. 31. Los meros traductores de cualesquiera obras y papeles gozarán también de la propiedad de sus traducciones por toda su vida, pero no podrá impedirse otra distinta traducción de la misma obra. Si las traducciones son en verso será trasmisible a sus herederos, como la de los autores de obras originales. De igual derecho gozarán los traductores, aunque sean de obras en prosa, con tal que estén escritas en lenguas muertas.
Art. 32. Serán considerados como propietarios los cuerpos, comunidades o particulares que impriman documentos inéditos, y nadie podrá reimprimirlos por espacio de 15 años sin el consentimiento de los que por primera vez los publicaron. Si además de promover la impresión y publicación de tales documentos, los anotasen y adicionasen con comentarios y observaciones interesantes, de manera que puedan llamarse co-autores de dichos escritos, gozarán de la propiedad completa de su impresión, si fueren particulares, por toda su vida, y si fueren cuerpos o comunidades, por el espacio de medio siglo.
Art. 33. Quedan por ahora en toda su fuerza y vigor el privilegio del Real monasterio del Escorial y su convenio con la compañía de impresores y libreros de esta corte sobre la impresión del rezo del oficio divino bajo la inspección de la comisaría general de Cruzada; y del mismo modo se respetará el privilegio exclusivo de la impresión y venta del calendario por cuenta del Real observatorio astronómico.
Art. 34. La inspección general de imprentas procederá al examen de todos los demás privilegios de esta clase; y con presencia de los motivos que se tuvieron presentes para su concesión Me propondrá los que deban conservarse; quedando desde luego derogado el que goza la inspección general de instrucción pública para imprimir los libros de asignatura en los establecimientos de enseñanza del reino.
Título V.
De la introducción de libros y revisores de estos.
Art. 35. Están libres de licencia y previa censura para su introducción de fuera del reino todas las obras expresadas en los artículos 1.º, 2.º y 3.º
Art. 36. No podrán introducirse sin licencia los contenidos en los artículos 6.º, 7.º y 9.º; y los que lo ejecutaren incurrirán, además de perder sus obras, en la multa de 200 ducados; y si contuvieren doctrinas o máximas contrarias a la religión, buenas costumbres, regalías de la corona, o cualesquiera otro de los vicios expresados en el artículo 5.º, sufrirán las penas impuestas por nuestras leyes, según el grado de su malicia.
Art. 37. También incurrirán en las penas vigentes contra tal exceso los que introdujeren libros, papeles o cualesquiera folletos impresos en castellano fuera del reino, cualquiera que sea la materia de que traten, no presentando permiso Real que les habilite para ello, por el mérito particular de su edición u otra justa causa.
Art. 38. Serán procesados y castigados igualmente, con arreglo a las leyes, todos los que introdujeren estampas, pinturas o grabados en que se ridiculicen u ofendan nuestra religión y sus ministros, y la moral, o se vulneren los altos respetos de la dignidad Real y su Gobierno.
Art. 39. Siendo indispensable la utilidad y centralidad en el sistema de concesión o denegación de licencias necesarias para introducción de obras sujetas a ellas, se solicitarán aquellas, presentando un ejemplar anticipadamente de la misma obra a la inspección general de imprentas, para que examinada previamente se pueda conceder o negar.
Art. 40. La licencia concedida para la introducción de una obra será suficiente para la introducción sucesiva de la misma, a no ser que se presente adicionada, comentada o variada de cualquiera otro modo. Por lo tanto deberán registrarse en las aduanas todas las licencias que se expidieren; y la nota de este registro será bastante para dejar pasar las de la misma clase.
Art. 41. Los libros, folletos, y cualesquiera papeles sueltos impresos que vengan del extranjero, como también las estampas, pinturas, cajas y otros efectos adornados con grabados o relieves, podrán introducirse por todos los pueblos donde hay aduanas de entrada en el reino. Los que se introdujeren sin haber pasado por ellas, serán detenidos como de contrabando, y cuando se aprehendan se formará la correspondiente causa para declararlos por decomiso, y castigar a los introductores y tenedores de ellos con arreglo a derecho.
Art. 42. Todos los libros y obras extranjeras que se introduzcan por las aduanas de las fronteras con dirección a Madrid, a cualquiera ciudad o pueblo donde hubiere aduana o registro de géneros de comercio, no deberán detenerse en las de las fronteras, sino que precintadas y selladas se remitirán con su correspondiente guía a los puntos de su destino, donde serán reconocidas. De consiguiente, en su trasporte interior no deberán sufrir ningún obstáculo ni detención, y cualquiera embarazo que se ponga a su libre tránsito por las autoridades civiles o dependientes de rentas será corregido severamente.
Art. 43. Será castigado, aun con mayor rigor, cualquiera obstáculo que se oponga a la circulación interior de libros o papeles que se trasladen de uno a otro pueblo de los del reino, y lo mismo a su exportación al extranjero, cualquiera que sea la materia de que traten.
Art. 44. Se establecerá en todas las aduanas de puertos y fronteras un revisor Real nombrado por Mí a propuesta de los respectivos subdelegados de Fomento, y otro por la autoridad episcopal.
Art. 45. Así como tendrán uno y otro mucho cuidado de no dejar pasar las obras extranjeras que traten de materias sujetas a previa licencia y censura, especificadas en los artículos 6.º, 7.º y 9.º, sin que los introductores presenten la correspondiente licencia de la inspección general, del mismo modo procurarán que no se dilate la entrega a los interesados de las obras exentas de ella, indicadas en los artículos 1.º, 2.º y 3.º; evitando toda detención y demora, y quedando responsables de los excesos que cometan en ambos extremos.
Art. 46. Con respecto a las obras de religión, de moral, las que traten de las regalías de la corona, u otras sujetas a licencia, cuando se advierta que se hallan contenidas en los índices y edictos prohibitivos generales y particulares, los revisores, suspendiendo su entrega a los interesados, formarán una lista de ellas, y la remitirán por medio de los subdelegados respectivos al ministerio de vuestro cargo para que con la debida instrucción y conocimiento resuelva Yo lo que tuviere por más conveniente. Los revisores eclesiásticos se abstendrán de aprehender y remitir tales obras a sus prelados diocesanos ínterin que no recaiga mi Real resolución en vista de dichas listas.
Art. 47. Para establecer la debida uniformidad en este punto, y evitar dudas a los revisores, una comisión especial nombrada por Mí, y presidida por un obispo, reunirá todos los índices y edictos de libros prohibidos, así los generales como los particulares, y formará un índice solo y uniforme que comprenda todos los que deban quedar fuera de circulación.
Art. 48. Los M. RR. arzobispos y RR. obispos cuando tuvieren por conveniente prohibir cualesquiera obras como ofensivas a la religión o a la moral, pasarán sus edictos a mis Reales manos, y no podrán ponerlos en ejecución sin mi Real conocimiento o noticia.
Título VI.
Del gobierno y administración de este ramo de imprentas.
Art. 49. Siendo uno de los asignados al ministerio del Fomento general del reino, los subdelegados de este serán las autoridades que deban entender económica y gubernativamente de él. Cuando sobre la materia de imprentas ocurriere cualquiera controversia judicial, civil o criminal, de parte o de oficio, su conocimiento corresponderá a los jueces y tribunales establecidos por las leyes, a quienes facilitarán los subdelegados todas las noticias convenientes.
Art. 50. Las atribuciones de dichos subdelegados serán: 1.ª Dar curso a las solicitudes que deben presentárseles para la impresión, publicación y circulación de cualesquiera obras y papeles sujetos a licencia y previa censura, siempre que sus autores expresen su verdadero nombre y apellido; sin cuyo requisito no serán admitidas, ni se les dará curso alguno. 2.ª Será de consiguiente su muy estrecha obligación no detener tampoco el curso y remedio de las quejas que se les presenten sobre entorpecimiento de la impresión o introducción de libros y obras no sujetas a censura. 3.ª Lo será igualmente la designación de censores muy ilustrados e imparciales, así eclesiásticos como seculares, que por medio de sus propuestas deben hacer al Gobierno; procurando que sean personas desembarazadas del ejercicio de cargos públicos u otros destinos incompatibles con el desempeño de la censura. 4.ª Hacer que se observe el correspondiente orden y turno en el repartimiento de las censuras, evitando que el peso de estas cargue más sobre unos que sobre otros. 5.ª No negar a los autores copias de ellas, siempre que las soliciten para satisfacer los reparos puestos por el censor, y no con distinto objeto de curiosidad, reputación y mayor recomendación, u otro. 6.ª En caso de duda o dificultad en la calificación de la censura y su contestación, someter una y otra al examen de otro censor. 7.ª Sin más trámites que estos, conceder o negar su licencia para la impresión o circulación de la obra presentada, sin arbitrio para retenerla en caso de negativa, a no ser contraria a nuestros sagrados dogmas, o al pudor y honestidad. 8.ª Velar muy diligentemente que se guarden y ejecuten en su respectivo distrito con la mayor exactitud todas las reglas y prevenciones que vienen hechas por este decreto sobre licencia de impresión o introducción de libros, obligaciones y responsabilidades de censores, autores, impresores y demás, y con particularidad que no se vendan y circulen libros y papeles ofensivos a la pureza de nuestra religión y sana moral. 9.ª Y finalmente, cumplir con exactitud todas las órdenes que se les comuniquen por la inspección general del ramo.
Art. 51. Como a pesar del esmero con que espero corresponderán los subdelegados a mi confianza, todavía no faltarán recursos y reclamaciones contra sus procedimientos, cuyo examen y debida instrucción podrían embarazar demasiado el despacho de los muchos y graves negocios que tenéis a vuestro cargo, y como por otra parte son inexcusables, según queda indicado, la unidad y uniformidad en varios objetos de este ramo, quiero que haya en esta corte una autoridad central que desempeñe tan importantes atenciones, con dependencia del ministerio de vuestro cargo.
Art. 52. Esta autoridad se denominará inspección general de Imprentas y Librerías del Reino, y se compondrá de tres individuos adornados de los conocimientos y circunstancias necesarias para desempeñar con acierto sus importantes funciones; uno de los cuales será eclesiástico.
Art. 53. Esta inspección general, además de las atribuciones indicadas en artículo 51, y la de oír y despachar gubernativamente todas las quejas y reclamaciones que puedan hacerse de las providencias de los subdelegados de las provincias, tendrá también la de evacuar todos los informes que se la pidan por Mí, y conducto del ministerio de vuestro cargo, y circular todas las órdenes generales y particulares a todos los subdelegados que tuviese Yo a bien comunicarla sobre el ramo de impresión e introducción de libros, igualmente que las suyas relativas al cumplimiento de este decreto.
Art. 54. Debiendo tener, tanto la inspección general en esta corte, como los subdelegados en las provincias, su secretario y demás dependientes que les auxilien en el desempeño de sus muchas atenciones, me propondréis a la mayor brevedad cuanto os parezca necesario y conveniente en razón de su número y obligaciones, y de su decente dotación.
Art. 55. Tanto la de estos auxiliares, como la de los censores y revisores, deberá ser adecuada al fondo o presupuesto que se adopte para la subsistencia de este ramo, en lugar del embarazoso impuesto para la caja de Amortización, y otros bastante gravosos con que se ha sostenido hasta aquí.
Art. 56. Todas las leyes, órdenes y decretos que se opongan al presente, quedan derogadas y sin efecto ni valor alguno. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. = Está rubricado de la Real mano. = En Palacio a 4 de Enero de 1834. = A D. Javier de Burgos.