Filosofía en español 
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Estado de derecho

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Estado de derecho / Estado democrático de derecho

Sería enteramente gratuito tratar de identificar (o confundir) este concepto de Estado de Derecho (de Estado-ν) [634] con el concepto de Estado democrático (sobre todo si este concepto se sobrentiende además en el sentido de las democracias parlamentarias, con listas abiertas, con sufragio universal, etc.); tan gratuito como sería suponer (como parecen suponerlo nuestros “armonistas éticos” de inspiración krausista) que el Estado de Derecho es un Estado que ha eliminado la violencia y la pena de muerte, como si el derecho no implicase por sí mismo la violencia y como si la pena de muerte no figurase en las constituciones de la mayor parte de los Estados de Derecho de nuestro presente. En efecto, el Estado de Derecho puede considerarse realizado también en una sociedad política fuertemente jerarquizada, aristocrática, por ejemplo, y, en todo caso, no parlamentaria, pero provista de un ordenamiento jurídico prácticamente omnicomprensivo (total) al que hubieran de ajustarse los miembros de la “nomenclatura”, y que podría incluso comprender las más sutiles garantías constitucionales de la “libertad personal” (independientemente del estamento o clase social del que el individuo forme parte). Cabe inferir además que un Estado de Derecho aristocrático tendrá muchas posibilidades en sociedades políticas comparativamente sencillas, desde el punto de vista del desarrollo económico y tecnológico; en sociedades preestatales, por ejemplo, las “formas elementales de parentesco” están mucho más normalizadas que en las sociedades constituidas como Estados. En cualquier caso, el Estado de Derecho de los doctrinarios alemanes estaba concebido en el ámbito de una monarquía hereditaria (no electiva); no contaba con el sufragio universal; el pueblo no era “el cuerpo electoral capitativo” que se reúne en asamblea, o por lo menos, nombra representantes parlamentarios, sino un pueblo concebido históricamente (como lo concibió Savigny), heredero de un derecho considerado sagrado, que se distinguía cuidadosamente de las leyes más o menos contingentes.

A su vez, el concepto de Estado democrático no implica necesariamente, por sí mismo, la condición de un Estado de Derecho. El consenso democrático puede estar restringido a determinadas regiones de la vida política, e incluso el consenso democrático capitativo puede plebiscitariamente, o por otros procedimientos, votar un dictador facultado con poderes de actuación al margen de las normas jurídicas preestablecidas. En la Constitución española de 1978 la figura del Rey, por su carácter hereditario, se mantiene al margen de las condiciones universales previstas para designación de magistrados; la circunstancia de que sea la misma “constitución democrática” la que establece la figura de un “rey hereditario” no puede transformar a esta figura en institución democrática. No por hacer figurar explícitamente en un sistema de reglas una regla dada como excepcional, deja esta de serlo; es la misma razón por la cual la constitución de la urss no se consideraba democrática, aunque en su artículo 126 se establecía el papel dirigente del Partido Comunista.

No es, por tanto, la transición a una democracia del voto por capitación el criterio que sirve para explicar el origen del Estado de Derecho, ni menos aún, el criterio para determinar el paso a una democracia efectiva. El concepto de Estado democrático no deriva del concepto de un Estado de Derecho. El criterio ha de tomarse de las transformaciones en la composición de las clases y grupos que constituyen la trama del conflicto social. El paso a la democracia del voto por capitación es una transformación propia de la sociedad industrial de mercado, una sociedad en la que, entre otras cosas, existen documentos de identidad personal, millones de individuos que venden su fuerza de trabajo individual, billones de bienes producidos para el consumo individual y tarjetas de pago o de crédito individuales e intransferibles. La consolidación de las democracias capitativas en la época moderna es paralela a la consolidación de una economía de mercado, en principio concebida (por el liberalismo clásico, desde Stuart Mill hasta von Misses) tanto desde la perspectiva de la producción, como desde la perspectiva del consumo; más tarde, la totalidad distributiva de individuos de la sociedad política con capacidad virtual de voto se corresponderá con la totalidad distributiva (sobre todo a medida que se hace crónico el desempleo) de los consumidores individuales, necesarios para mantener la fabricación en serie en una sociedad en proceso de explosión demográfica continuada (puesto que se admitirá, Rawls por ejemplo, la posibilidad de titulares públicos, o al menos colectivos, de las instituciones de producción). Desde esta perspectiva, la novedad que representa el paso de una sociedad política al Estado de sociedad democrática por capitación tiene un alcance análogo al que, en la esfera de la identificación personal, pueda tener el cambio de la expresión oral personal del nombre propio a su expresión mediante un documento de identidad plastificado e informatizado. Esta expresión define un nuevo estado tecnológico de la sociedad, con repercusiones importantes para la democracia misma, pero no significa necesariamente una transformación profunda, ni siquiera en el terreno formal-democrático. Decir, por ejemplo, como se dice, que el año 1996 representa un “hito fundamental en la historia de Rusia”, por cuanto en ese año ha tenido lugar, por primera vez, la elección democrática (por capitación) de sus parlamentarios y del presidente de la República, es algo enteramente desproporcionado y aun ridículo cuando se presupone que estas primeras elecciones deben entenderse como la primera ocasión en la que el “pueblo ruso” ha elegido democráticamente a sus propios representantes.

En conclusión, desde la idea del Estado de Derecho no puede pasarse a la idea del Estado de Derecho democrático y, menos aún, a la idea de un Estado de Derecho social. Otra cosa es que desde la idea de un Estado democrático capitativo (liberal, de economía de mercado de consumidores) se pase, casi necesariamente, al Estado democrático de Derecho (excluyendo, por ejemplo, a Cuba como una democracia) y, asímismo, desde la situación económica del llamado “Estado de bienestar” –que comenzó tras la Segunda Guerra Mundial en Europa, y luego en Estados Unidos, a alzarse como bandera de la socialdemocracia y de las democracias cristianas, en tanto seguían siendo economías libres de mercado consumidor, reflejos en la sociedad capitalista del comunismo– también se llegaba internamente a la forma de un Estado de Derecho; un derecho que desbordaba el marco kelseniano (ordenamiento coactivo, represivo, mero protector, a lo sumo, de los “negocios jurídicos”) para incorporar, como subrayó Bobbio, normas directivas de la economía, reforzadas con sanciones positivas (aun cuando, en realidad, tanto el castigo o pena precisa como el premio o incentivo previsto son equiparables en su condición de métodos de coacción o control social característico de las normas jurídicas, frente a las normas éticas o morales). Lo que significa que el Estado de Derecho, como forma a la que tienden tanto las economías de mercado consumidor, como los Estados democráticos de bienestar, es fundamentalmente la forma requerida para su conservación o reproducción, ya sea de las economías libres de mercado del liberalismo o del neoliberalismo. {BS22 30-31}

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