Filosofía en español 
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Estado de derecho

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Crítica a la concepción “estándar” de la doctrina del Estado de derecho

El “modo estándar” de presentar la concepción jurídica del Estado, de Montesquieu, y de su supuesta ulterior sistematización en la teoría del Estado de Derecho, es insostenible, como lo es también la presentación de la constitución de la idea de progreso como un mero “reflejo” en la conciencia (en la teoría) del ser social o del estado del mundo de la época, en relación con las etapas precedentes. Sin duda, las ideas teológicas, filosóficas o científicas “reflejan” el estado del mundo de la época en que aparecen, y esto afecta a las mismas teorías científicas (Boris Hessen lo demostró en 1931 en su comunicación al Congreso de Londres sobre las raíces sociales de los Principia de Newton). Pero la reflejan tanto como la encubren. La concepción jurídica del Estado, y la idea del Estado de Derecho, pese a sus pretensiones de ley universal de la sociedad política, no puede considerarse como el reflejo de una realidad social efectiva, porque ninguna sociedad política se agota en su condición de Estado de Derecho. Tampoco el “Estado liberal” o el “Estado gendarme” han existido más que como proyectos ideológicos, como tampoco ha existido, más que en sueños, el “Estado totalitario”. Desde este punto de vista la sociedad política no ha podido constituirse ni como Estado totalitario ni como Estado pleno de Derecho. Estas ideas, por tanto, no sólo reflejan una realidad política, social e histórica; también ocultan ideológicamente esa realidad. Las constituciones (jurídicas) son contenidos de una ideología; pero tales constituciones jurídicas son reflejos de una constitución (σύστασις) política más profunda. El espejismo que padecen tantos cultivadores de la ciencia política deriva del hecho de que al hablar de la constitución jurídica de un Estado de Derecho actual, y retrotraerlo a una constitución jurídica pretérita, toman esa constitución como equivalente de la misma realidad, como si la constitución inglesa, examinada por Montesquieu, fuese la realidad sobre la que se hubiera basado la concepción jurídica del Estado; como si la constitución inglesa no fuese ella misma un tejido ideológico derivado de una “constitución” histórica, social y económica más profunda, a saber la constitución (σύστασις) de esa sociedad política como Estado. No queremos insinuar con esto que una tal constitución genérica permanezca invariante, de modo homogéneo; por el contrario, la invariancia genérica tiene lugar no ya tanto a través de adiciones específicas a un supuesto núcleo genérico invariante, sino a través de reorganizaciones profundas de los componentes genéricos, según especificaciones muy diversas e incompatibles entre sí. La concepción jurídica del Estado y el propio concepto de Estado de Derecho corresponden a una nueva recombinación de los elementos de una constitución política, pero no corresponden a un proceso de aparición del Estado, ni siquiera de un “Estado de Derecho” efectivo, ni siquiera en su acepción de “Estado democrático”. O, si se prefiere, la doctrina del Estado de Derecho sólo podría sobrentenderse como doctrina del “Estado democrático de Derecho” siempre que a esta fórmula le otorgásemos un alcance no real, sino meramente ideológico, siempre que no incurramos en el espejismo consistente en tomar al “pueblo” que figura en las constituciones jurídicas (por ejemplo, el “pueblo” del artículo 1.2 de la Constitución española de 1978) en un sentido real, olvidando su condición de “ficción jurídica”. {BS22 7}

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