Filosofía en español 
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Derechos humanos

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Fundamento material / Fundamento formal de los derechos humanos

Conviene distinguir los derechos humanos de sus fundamentos. Cuando hablamos de fundamentos de los derechos humanos (o de los derechos, en general) estamos hablando simultáneamente de dos cosas distintas, aunque también indisociables, porque dos cosas (o momentos, o aspectos) tenemos siempre que distinguir en un derecho dado (positivo), como pueda serlo el derecho de propiedad territorial: el momento del contenido (o materia) de ese derecho y el momento de su fuerza de obligar (o forma). El fundamento del contenido tiene que ver intrínsecamente con el origen o génesis del mismo, si se quiere con su “descubrimiento” (o “invención”, en su caso); el fundamento de la fuerza de obligar tiene que ver con la misma validez del derecho como tal (con la normatividad eficaz o vigencia del contenido). Habría que ensayar –y no es ésta la ocasión– las diversas hipótesis posibles para dar cuenta de la conexión entre el fundamento material y el fundamento formal de un derecho positivo dado. Nos limitaremos a manifestar aquí nuestras dudas relativas al establecimiento de cualquier tipo de conexión, entre el fundamento material y el formal, que apele a los esquemas de yuxtaposición o de reducción del deber ser al ser, o del ser al deber ser. Nos inclinaríamos a entender esta conexión como una “conjugación” [53] en virtud de la cual las partes del contenido (de un derecho) se enlazan entre sí precisamente en el momento de erigirse en normas, de suerte que pueda afirmarse que es la normatividad o validez de una norma aquello que delimita el contenido mismo del derecho. De este modo, diríamos que solamente cuando el contenido de un derecho (su ser, o materia) ha alcanzado su forma (su validez normativa, su fuerza de obligar, su condición de deber ser efectivo, acaso su coactividad), sólo entonces puede hablarse de origen o de fundamento material. Por lo demás, supondremos que un mismo contenido puede ir acoplado a diferentes fundamentos de validez, así como un mismo fundamento de validez podría dar lugar a diversos contenidos, cuando va combinado con otros fundamentos. Con las distinciones precedentes se comprende que estemos preparados para reconocer la posibilidad de diferentes fundamentos formales (no sólo jurídicos sino también morales o éticos) de los diversos contenidos de los derechos humanos, así como también la posibilidad de admitir que diferentes fundamentos materiales de un determinado derecho puedan ser convergentes hacia un mismo fundamento formal.

Ahora bien, en la medida en que supongamos que los derechos humanos constituyen un sistema universal y coherente, capaz de ser aplicado a todos los hombres, según una validez también universal, cabe postular la necesidad de determinar un fundamento material homogéneo que pueda considerarse presente, aún en abstracto, en los diversos fundamentos materiales “empíricos”, circunstanciales, al menos en sentido retrospectivo; así como un fundamento formal común del cual irradie la vigencia o validez del sistema. Sin duda, podríamos ensayar diversas hipótesis de fundamentos, en el sentido dicho. En la imposibilidad de proceder a una discusión de las mismas, nos limitaremos a presentar las que consideramos más adecuadas: Sistemas de fundamentaciones teológicas, naturalistas (etológicas, sociobiológicas) y factualistas. Si desistimos de buscar los fundamentos materiales y formales de los derechos humanos, ya sea en el Cielo, ya sea en la Naturaleza, en general, es evidente que no nos queda otro camino que buscar esos fundamentos en la misma realidad humana, en cuanto tal, en lo humano del hombre. Pero es muy dudoso que lo humano del hombre pueda hacerse consistir en algo que no incluya ya a los mismos derechos. ¿Cómo podríamos hablar de hombres anteriormente a la institución de todo tipo de esos derechos que llamamos humanos? Esto no tiene nada que ver con un proyecto de “autofundamentación” tautológica de los derechos humanos en el hombre, y del hombre en sus derechos. Y no hay autofundamentación sencillamente en la medida en que no hacemos consistir al hombre exclusivamente en sus derechos. Los fundamentos materiales y formales de los derechos humanos son “transcendentales” respecto del propio proceso de constitución del ser humano, es decir, se determinan en este proceso y no antes ni después. {SV 352-355, 359}

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