Filosofía en español 
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Tratado VIII. Del octavo mandamiento. No levantar falso testimonio, ni mentir


Este Mandamiento puso Dios, porque se atendiese a la conservación de la fama, y honra de los prójimos: la fama se damnifica con las sospechas, y juicios temerarios, y con la detracción, y la honra con las contumelias: y así trataré en estos capítulos de las sospechas, juicios temerarios, detracciones, y contumelias; y de la obligación, y modo de restituir la fama, y la honra; y aunque algunos Doctores suelen tratar en este lugar del orden judicial, y de las obligaciones de los Jueces, Abogados, y otros Ministros de justicia; mas yo reservo estas materias para el Tratado quince de la segunda parte de la Práctica, para ingerir las obligaciones de estos oficios, con las de los otros estados, de que he de tratar en dicha segunda parte.*

Capítulo primero

De las sospechas, y juicios temerarios

1  P. Padre acúsome, que habiéndome faltado una alhaja de casa, pensé de una persona, que ella me la habría hurtado.

C. ¿Y creyó v. m. como cierto, que la tal persona se la habría hurtado?

P. Padre, no me aseguré en ello totalmente.

C. Pues eso solo era sospecha, la cual se distingue del juicio, en que esté determinada, y ciertamente asiente al objeto propuesto; mas la sospecha, aunque se inclina a creer, pero siempre queda con alguna perplejidad, de si será así, o no, el objeto, que se propone.

2 . ¿Y tenía v. m. algún fundamento para sospechar, que esa tal persona le habría hurtado esa alhaja? ¿Como el tener esa persona no muy buena fama en la República, en materia de hurtar, o porque sola ella había entrado en casa de v. m.?

P. Padre, algún fundamento tenía ya, aunque leve; y era, que esa persona sabía bien los rincones de mi casa, y entraba con alguna frecuencia en ella.

C. Para que la sospecha, o juicio sea temerario, es preciso, que no haya fundamento para sospechar, o juzgar; para el juicio se requiere más fundamento, que para la sospecha, y habiendo leve fundamento, no será la sospecha temeraria, y por consiguiente ni pecado. Y aunque Báñez quaest. 60. art. 3. y otros, dicen, que la sospecha temeraria, que es cuando sin fundamento alguno se sospecha, es pecado mortal. Pero otros defienden, que aunque la sospecha sea temeraria, no es mortal. Ita Pedro de Navarra lib. 2. cap. 4. num. 454, Navarro, Cayetano, y otros. Porque la sospecha no hace agravio grave al prójimo: no haciendo agravio grave al prójimo, no hay culpa mortal: Luego la sospecha temeraria no será pecado mortal.

3  P. Padre, acúsome, que en una ocasión juzgué determinadamente, que una persona vivía mal.

C. ¿Y con qué fundamento hizo vuesa merced ese juicio?

P. Padre, por ver que entraba frecuentemente en una casa.

C. ¿Y en la tal casa vivía alguna mujer de opinión no muy buena?

P. Padre, de esa se murmuraba en el Pueblo, que vivía livianamente.

C. ¿Y la persona, que entraba en esa casa, tenía en ella alguna dependencia de parentesco, amistad, o otro título honesto?

P. Padre, alguna amistad tenía con el dueño de la casa.

C. Lo cierto es, que el juicio temerario en materia grave, es pecado mortal; porque es hacer injuria grave al prójimo el juzgar de él temerariamente en materia de peso, y consideración; pero excusase muchas veces de pecado mortal: lo primero, cuando la materia es leve: lo segundo, cuando falta plena deliberación: lo tercero, cuando hay bastante fundamento para juzgar mal de la persona: lo cuarto, cuando los fundamentos son solo bastantes para hacer juicio probable, y el entendimiento se adelanta a hacer juicio cuasi cierto; porque de la probabilidad al juicio cuasi cierto, no hay distancia tal, que constituya materia de pecado mortal: lo quinto, si aunque advierta el entendimiento, que juzga mal de el prójimo, pero no advierte, ni se le ofrece, que los fundamentos, que le motivan, son insuficientes para juzgar: tampoco entonces será pecado mortal el juicio. Todo es doctrina de Lesio lib. 2. de iustit. cap. 29. dub. 83. numer. 28.

4  Y para desahogo de los Confesores, notaré aquí la doctrina de Diana, que con otros Doctores enseña en la 3 part. tract 5. resol. 31, que rara vez sucede, que el juicio sea temerario, y pecado mortal; porque rara vez acontece, el que no concurra alguna de las circunstancias dichas, que le excusan de culpa grave, y ordinariamente en tales juicios, hay algún temor de que no será así, lo que se ocurre del prójimo; y ningún juicio citra certitudinem, es pecado mortal, como enseña Santo Tomás.

El entrar con frecuencia una perdona en una cada, donde vive alguna mujer de ruines tratos, sin dependencia de parentesco, o otro título semejante, es bastante fundamento para juzgar, que no entra por bien en tal casa. De que se infiere, que el juicio de v. m. no fue temerario, ni pecado mortal.

5  P. Acúsome de haber hecho un mal juicio de cierta persona, y no le he pedido perdón.

C. ¿Era en materia grave?

P. Si Padre.

C. ¿Y con plena deliberación?

P. También.

C. ¿Tenía v. m. fundamento para juzgar mal de esa persona?

P. Padre, ningún fundamento tenía.

C. ¿Y v. m. dio cierto asenso al caso?

P. Si Padre.

C. ¿Lo ha dicho v. m. a alguno?

P. No Padre.

C. Gravemente pecó v. m. en hacer ese mal juicio, que fue temerario, porque se hizo sin fundamento. Mas no debe v. m. pedir perdón a esa persona, como ignorantemente piensan algunos; porque el pedir perdón, solo se hace cuando se agravia al prójimo en la honra: Atqui, el juicio temerario no agravia al prójimo en la honra, sino en la fama: Luego en el juicio temerario no se debe pedir perdón al prójimo de quien se juzga mal; cuando se dice al prójimo alguna contumelia, entonces, como de hace agravio en su honra, se le debe pedir perdón; según lo que diré después en el cap. 5. num. 34 y 35. *

[ Práctica del confesonario (Pamplona 1686); según la octava impresión (Imprenta Real, Madrid 1690), “edición canónica”, páginas 136-137. ]