Filosofía en español 
Filosofía en español

Tratado VI. Del sexto mandamiento. No fornicarás


Capítulo III

Del adulterio

11  P. Padre, acúsome, que estuve tres años amancebado.

C. ¿Y con qué persona?

P. Con mujer casada.

C. Y v. m. entonces ¿qué estado tenía?

P. También era casado.

C. ¿Y era esa persona parienta de v. m. o de su mujer?

P. No Padre.

C. Pues los pecados, que v. m. hizo, eran adulterios; y en la sentencia común, siempre que v. m. llegaba a esa mujer, cometía dos adulterios número distintos. El uno, por el agravio, e injusticia, que hacía a su propia mujer; y el otro, por la injusticia, que hacía al marido de la amiga. Moya in select. tom. 1. tract. 3. disp. 2. q. 4. art. 4. n. 11. Lo contrario han de sentir forzosamente los que dicen, que en un número acto no puede haber dos malicias solo número distintas, Cayetano, Layman, Sierra, Filiucio, y otros que cita Diana p. 3. tract. 4. resol. 164. Leandro del SS. tom. 1. tract. 5. de pœnit. disp. 8. §. 3. q. 20. 21 y 22. y en el tom. 4 de cens. tract. 1. disp. 3. q. 42. y otros muchos. Y es la razón, porque los concretos accidentales se multiplican, según la multiplicidad de los sujetos, y no de las formas, como enseña la Filosofía: el pecado es un concreto accidental, cuyo sujeto es el acto, y cuya forma es la malicia. Luego en un acto número no podrá haber dos pecados número distintos.

12  Ahora dígame v. m. esa persona ¿quedó alguna vez preñada de v. m?

P. No Padre.

C. ¿E hizo v. m. alguna diligencia, para que no lo quedase?

P. Padre sí, arrojaba el semen extra vas.

C. ¿Y esa circunstancia le parecía a v. m. distinto pecado?

P. Sí Padre.

C. Claro está, que era pecado distinto contra naturam. No se le olvide al confesor el preguntar esa circunstancia, de si quedó preñada: así para la restitución de los daños, de que hablaré luego; como porque muchísimos por ese temor seminan extra vas (máxime cuando pecan con mujeres libres) y con esa pregunta se saca en limpio esa nueva circunstancia de la polución.

13  Y dígame, ¿demás de los actos, tuvo v. m. con esa persona ósculos, y tactos impúdicos?

P. Sí Padre, siempre que tenía acceso con ella.

C. No pregunto de esos; porque los tactos, y ósculos ante, & post copulam, son concomitantes a ella, y no añaden distinto pecado, como enseñan Azor part. 1. lib. 4. cap. 4. in fine. Enríquez en la Summ. lib. 5. cap. 5. num. 5. Navarro cap. 6. num. 7. y otros. Solo pregunto, ¿si en ocasiones distintas de los actos, tuvo v. m. esos tactos, y ósculos?

P. Sí Padre, muchas veces.

C. ¿Y entonces deseaba v. m. el acceso?

P. Sí Padre, y por no haber oportunidad, no llegaba a ello.

C. Pues ya en su deseo cometía v. m. el adulterio.

14  ¿Y en esos tactos tenía v. m. polución?

P. Sí Padre, las mas veces.

C. ¿Y cuántas veces sería con polución, y cuántas sin ella?

P. Padre en esos tres años muchas, y yo no me podré acordar.

C. ¿Y podrá acordarse cuántos actos tendría con la tal persona?

P. Padre, cierto que no es posible.

C. Pues basta, que se acuse de haber estado en ese mal estado tres años, y de haber tenido todos esos tactos, y poluciones, según lo que dije arriba cap. 1, num. 6.

15  Y dígame v. m. ¿estando a solas solía acordarse de las torpezas que cometía con esa mujer?

P. Sí Padre, muchas veces.

C. ¿Y era con polución?

P. Padre, algunas veces.

C. ¿Y entonces tenía v. m. deseo de pecar realmente con ella?

P. No Padre.

C. Pues esas delectaciones, no contraían la malicia de adulterio, en sentir de Vázquez in part. 2. tom. 2. disp. 112. cap. 2. Sairo in Clavi Regia, lib. 9. cap. 7. n. 10. Bonacina de matrim. q. 4. punct. 8. n. 19. Lesio lib. 4. de iust. cap. 2. dub. 15. y otros muchos, que hacen diferencia entre el deseo, y la delectación: que el deseo, como se ordena a la obra, contrae toda la malicia del objeto, y circunstancias; pero la delectación, como siste sólo en la especulación, y no dice respecto a la ejecución, no contrae la malicia del objeto, y circunstancias, sino del objeto solo. Y así el que se deleitó de persona casada, parienta, o doncella, en sentir de esos Autores, no tiene que explicar las circunstancias de esas personas, sino decir, acúsome, que he tenido tantas delectaciones morosas, pensando en mujeres, sin explicar el estado dellas. Lo contrario practican comúnmente los Timoratos, y hacen bien.

16  Pero en v. m. por otra circunstancia tendrán esas delectaciones la malicia de adulterio, que es por ser v. m. casado, y la delectación, aunque demos no contraiga la malicia del objeto, si empero la de la persona que la tiene; porque no puede desnudarse la persona de la circunstancia, de que está vestida. Aunque veo, que algunos DD. que callado el nombre cita, y no sigue Baseo, verb. Delect. num. 15. §. An autem, dicen, que el casado, que se deleita en mujer ajena, no comete adulterio en esa delectación, ni hace injusticia a su mujer; porque dicen, que solo se obliga por el matrimonio a no mezclar su carne con mujer ajena; pero no a abstenerse de las delectaciones: la cual sentencia, aunque la reprueba Diana part. 3. tract. 6. Miscel. resol. 3. después la admite por probable, part. 9. tract. 6. resol. 4. lo mismo siente Gaspar Hurtado, que cita, y no reprueba Murcia tom. 1. disq. lib. 2. disp. 3. resol. 3. num. 6. Aunque yo no asentiría a esa doctrina, por ser inseparable esa circunstancia de la persona.

17  Y dígame v. m. ¿cuando usaba con su propia mujer del matrimonio, solía acordarse de la otra?

P. Si Padre, muchas veces.

C. ¿Y tenía entonces deseo de pecar con ella, o sólo servía esa recordación para deleitare más?

P. Solo por la deleitación tenia ese pensamiento.

C. Si entonces deseara pecar, sería pecado de adulterio esa recordación; pero sistiendo en mera complacencia, aunque pecaba v. m. gravemente en deleitarse en mujer ajena; pero no cometería adulterio por causa de ese objeto, según la opinión que he acabado de referir.

Este es el modo, y preguntas con que se ha de examinar a las personas, que mucho tiempo han vivido en mal estado; y siempre que no pudieren decir en limpio el número de sus pecados, basta que se acusen de la costumbre; y los que han pecado con varias personas, que se acusen por lo menos en general (sino pueden saber el numero fijo) de las circunstancias, que mudan de especie; v. g. si pecaron con parientas, casadas, doncellas, &c.

18  Y dígame más, por vivir con ese divertimento, ¿solía v. m. faltar de casa a las noches, o apartar cama de su mujer?

P. Sí Padre, las mas noches dormía fuera.

C. Pues esa circunstancia contenía otro pecado de injusticia, por no hacer vida maridable con su mujer, y poner ese óbice para pagarle el debito.

19  P. Padre acúsome, que con otra mujer casada he tenido en diversas ocasiones hasta veinte accesos.

C. ¿Y presume v. m. que haya quedado embarazada de v. m?

P. Padre en dos ocasiones he tenido trato con esta persona; en la primera a los nueve meses, que yo trate con ella, parió.

C. ¿Y esa persona dormía, y cohabitaba entonces con su marido?

P. Sí Padre.

C. ¿Y ha tenido antes hijos de su proprio marido?

P. Sí Padre.

C. Pues viene a quedar en duda, de si ese hijo fue de v. m. o de su marido; hay algún fundamento para creer, seria de v. m. por haber nacido a los nueve meses, que v. m. trató con ella; también hay fundamento para creer sería de su marido, pues con él trataba, y dormía esa mujer. Y en caso de duda, se ha de juzgar, que el hijo es legítimo. Lesio, Navarro, y Soto, que cita, y sigue Layman lib. 3. sect. 5. tract. 3. part. 2. cap. 14. nume. 1. §. Sed quid. Villalobos en la Summa, part. 2. tract, 11. desic. 34. num. 5. y otros.

20  P. Padre, en la otra ocasión, que traté con esa persona, ya se cierto, que concibió, y parió de mi, porque su marido estaba ausente, y me consta, que con ningún otro se juntó la tal mujer.

C. Para proceder en la resolución de este caso con acierto, se ha de suponer como cosa asentada, que los padres están obligados a dar alimentos a los hijos, y la madre está obligada a criar el hijo hasta los tres años, y el padre de tres años adelante, hasta que el hijo con su industria, y trabajo pueda alimentarse. Así lo define el Derecho, l. 3. tit. 19. part. 4.

También supongo como cosa asentada, que la madre no está obligada con desdoro, e ignominia suya a decir a su hijo, que es ilegítimo.

Ni tampoco el hijo está obligado a creer a su madre, que le dice ser ilegítimo, aunque se lo diga debajo de juramento, ni aunque sea en el artículo de la muerte; menos que le convenza con razones tales, que el hijo no pueda negarlo. Azor 3. part. lib. 3. cap. 7. quaest. 5. Suárez tomo 5. de cens. disp.. 50. sect. 4. Véase Diana p. 11. tract. 2. resol. 33. y tract. 6. resol. 55. Murcia tom. 2. disq. lib. 4. dispo. 10. resol. 5. num. 6.

También se note, que estos hijos ilegítimos no solo son en agravio del marido de la adúltera, sino también en perjuicio de los otros herederos; pues el marido creyendo ser suyo el hijo, le dejará parte de la herencia, sin tener obligación.

21  Ahora dígame v. m., ¿se aprovechó por fuerza, o violencia de esa mujer?

P. Padre, solicitéla con ruegos, pero yo no la hice violencia.

C. Si v. m. le hubiera hecho fuerza, no sólo estaba obligado a los alimentos del hijo, sino también a los gastos, que la madre tuvo en el preñado, y parto, y a los demás daños, Villalobos part. 2. trat. 11. disq. 33. nume. 1. Pero habiendo sido de su consentimiento, ambos están obligados a los dichos daños.

22  ¿Y v. m. la aconsejó a esa mujer, que introdujese como legítimo a ese hijo, engañando al marido, y a los hijos legítimos?

P. Padre, yo no le dije cosa alguna de eso.

C. Lesio lib. 2. de iust. cap. 10. dub. 6. num. 46. Azor part. 3. lib. 5. cap. 6 y 7. y otros muchos, son de sentir, que ora el adúltero aconseje a la adúltera, que introduzca, y suponga como a legítimo al hijo espurios; ora lo haga ella sin consentimiento, o consejo del adultero, que están los dos obligados, no sólo a los alimentos, sino también a los daños de herencia, o dote, que el marido de la adultera dio al hijo espurio, porque en cualquiera manera se verifica, que ambos fueron causa eficaz de esos daños; el que es causa eficaz de algún daño, está obligado a resarcirlo: Luego en cualquiera manera, que la adultera haya supuesto a ese hijo espurio entre los legítimos, sea con consejo del adúltero, o sin él, estarán ambos obligados a dichos daños.

Si bien Villalobos part.2 tract.11. dif. 30. num. 5. Soto lib. 4. de iust. quaest. 7. art. 2. Enríquez a quien sigue probablemente Bartolomé de San Fausto in speculo confessionis, disp. 23. quaest. 8. num. 8. Remigio tract. 2. cap. 6. §. 8. num. 7. enseñan, que cuando el adúltero no aconsejó a la adúltera, que introdujese, y supusiese como a hijo legítimo al espurio, sino que ella lo hizo de su mera voluntad; aunque está obligado a satisfacer los alimentos, que el marido gasta con el hijo espurio; pero no a los otros daños de herencia, o dote, lo cual sigue como probable Diana part. 2. tract. 17. que es el 3. Miscel. resol. 55. Y es la razón, porque si la adúltera procurase el aborto de ese feto espurio, no se diría el adúltero causa de ese aborto, si no lo aconsejara, o cooperara con la adúltera a él: Luego lo mismo se ha de decir de la introducción del hijo espurio entre los legítimos. Aunque lo verdadero es, lo que dicen Lesio, y Azor.

Y el modo con que la adúltera ha de resarcir esos daños, ha de ser mejorando a los hijos legítimos, o herederos verdaderos, de sus bienes parafernales, y de su dote: y si no tuviere uno, ni otro, procurar ahorrar de otros gastos, que alias había de hacer, según su estado, y trabajar algo más de lo acostumbrado, para con eso resarcir los daños a fu marido, e hijos legítimos.

Y últimamente, en cuanto pudiere, sin ignominia suya, debe aconsejar al hijo espurio, que entre Religioso, o que renuncie la herencia. Como dicen Soto, Córdoba, y Aragón, que cita, y sigue Villalobos ubi supra num. 8.

[ Práctica del confesonario (Pamplona 1686); según la octava impresión (Imprenta Real, Madrid 1690), “edición canónica”, páginas 56-58. ]