Filosofía en español 
Filosofía en español

Tratado I. Del primer mandamiento. Amar a Dios sobre todas las cosas


Capítulo I

De la Fe

1  Lo primero, que ocurre acerca de la Fe, es la noticia de la Doctrina Cristiana; la cual debe preguntar el Confesor a las personas, que prudentemente se puede sospechar la ignoran; como son la gente rústica, y Soldados; pero a los que andan a la escuela, o son hijos de personas nobles, de padres píos, que cuidan de la buena crianza de los hijos, no es necesario preguntarla.

Lo que ordinariamente están obligados a saber todos, es los Artículos, o el Credo, los Mandamientos del Decálogo, e Iglesia, los Sacramentos, y la Oración del Pater noster. Pero para la gente muy ruda, y que apenas se pueden hacer capaces de lo que se les enseña, basta que sepan el Misterio de la Santísima Trinidad, y de la Encarnación, y el del Santísimo Sacramento de la Eucaristía, y que Dios premia al bueno, y castiga al malo. Y lo demás que la Iglesia enseña, creerlo implícitamente. Lo cual juzga ser probable el Padre Leandro de Murcia tom. 2. disq. Moral. lib. 4. disp. 1. & 25. n. 3, y cita por este sentir a Vázquez, Sánchez, Gabriel, y otros.

Si el Confesor halla, que algún penitente ignora la Doctrina Cristiana, debe instruirle en el Misterio de la Santísima Trinidad, y de la Encarnación; porque de otra manera está incapaz de recibir la absolución, como consta del Decreto de Inocencio Undécimo en la Proposición 64.

Y debe hacerle acusar de la omisión, que ha tenido en aprender la Doctrina Cristiana; y mandarle que en adelante la aprenda; y si halla que otros Confesores se lo han mandado, y no ha cuidado de saberla, debe diferirle la absolución, hasta que se haga capaz: véase sobre este punto más latamente a Marcancio tom. 1. resol. 3. a num. 9.

2  Y supongo, que Fe est substantia sperandarum rerum, argumentum non apparentium. O como la definen otros, est virtus supernaturalis, qua credimus veritates a Deo revelata. Es la Fe (como se dice vulgarmente) creer lo que no vimos; es creer lo que enseña nuestra Santa Madre Iglesia, porque Dios lo ha revelado. Oponese a la Fe el pecado de herejía, y el de apostasía: la herejía est error pertinax hominis baptizati ex parte contrarius; llamase error pertinax, porque ha de ser conocido, y deliberado el error, para que sea herejía formal. Dícese hominis baptizati, porque los errores que tienen los Gentiles y Judíos, no se llama propiamente herejía, sino Paganismo, o Judaísmo. Dícese finalmente ex parte contrarius, a diferencia de la Apostasía, que es error, ex toto contrarius a la Fe.

La herejía, una es interna, otra externa; una oculta, otra pública, y la oculta puede ser oculta per se, o oculta per accidens, como explico en la 2. parte de esta práctica, tratado 17. num. 25. & seq. donde dice mas latamente quien puede absolver de unas, y quien de otras; y otras cosas tocantes a esto mismo, las explicaré en las resoluciones siguientes. *

3  P. Padre, acúsome que varias veces suelen molestarme algunos pensamientos contra la Fe.

C. ¿Y sentía v. m. pena de tener semejantes pensamientos?

P. Si Padre, grandísima.

C. Muchas personas timoratas suelen ser afligidas de semejantes pensamientos; y tanto, que a veces ya les parece que dudan, y ya que consienten; pero no es así, pues la mima pena, que sienten de la ocurrencia de semejantes pensamientos, es indicio de que no hay consentimiento y la obscuridad con que se proponen las cosas de la Fe hace parecer se duda, pero en realidad no es así, y el mejor remedio para vencer esas sugestiones diabólicas, es despreciarlas, y no hacer caudal de ellas.

4  P. Padre, acúsome, que en una ocasión recibí en mi casa a un hereje, y tratando varias cosas de nuestra Fe, y Religión; yo ya di asenso a una proposición herética, que él me propuso.

C. Dos cosas hay que notar aquí, la una, el haber recibido en su casa al hereje, y la otra el haber dado crédito a la herejía. Cuanto a lo primero, en el primer Canon de la Bula de la Cena, hay excomunión contra los que favorecen, o reciben a los herejes. Pero es menester saber si ¿v. m. recibió a ese hereje como a tal, o solo por título de parentesco, o amistad?

P. Padre, yo como amigo le recibí en casa.

C. Pues es opinión probable, que enseña el Padre Leandro del SS y Baseo, citando a otros, verbo Heresis, num. 8, que no se incurre en esta excomunión, cuando se recibe el hereje, o se favorece, o ayuda por título de amistad, o parentesco, y no en cuanto hereje. Y así en esta opinión v. m. por haberle recibido en casa como amigo, no incurrió en excomunión.

En cuanto a lo segundo, que es haber creído: para ver si v. m. incurrió, o no en la excomunión, que en el mismo Canon se promulga contra los herejes, es necesario saber, si ese asenso herético, que v. m. tuvo, ¿lo manifestó exteriormente con palabras, o obras?

5  P. Padre, yo ya le dije, que creía lo que él me decía.

C. Si v. m. no lo hubiera manifestado exteriormente, aunque interiormente tuviera ese error, no incurriría en excomunión, en la sentencia común de Teólogos; porque solo era herejía interna; y la Iglesia en ninguna materia reserva, ni promulga excomunión contra los actos meramente internos. Pero pues v. m. ya manifestó con esas palabras que dijo la herejía, y error que tuvo, pasó a externo, e incurrió en excomunión.

6  C. ¿Y se sabe, o se ha hecho público, que v. m. tuvo ese error?

P. Padre, no lo sabe algún otro, sino solo el hereje, y yo.

C. La absolución de la herejía, y demás casos de la Bula In Coena Domini, son reservados al Papa.

Empero, cuando son ocultos, son reservados a los Señores Obispos, en sentencia de Enríquez, Navarro, Báñez, Ledesma, Fagundez, y otros muchísimos, que cita el P. Murcia tom. 2. disp. mor. lib. 4. disp. 1. resol. 5. n. 6 y 10. Y la juzga por probable Suárez de Censuris, dip. 21. sect. 4. n. 5. Leandro del SS 4 tom. de Censuris, tract. 2. de excommunicat. disp. 17. q. 45 y 46, y cita a muchos por esta opinión; los cuales enseñan, que no se revoca por la promulgación de la Bula In Caena Domini, la facultad que el Concilio Tridentino, sess. 24. cap. 6, concede a los Señores Obispos, para absolver de la herejía externa, y demás casos de la misma Bula de la Cena, cuando son ocultos.

7  Ni obsta contra esta doctrina el Decreto de Alejandro VII en la Prop. 3, que parece condenó esta opinión, porque su Santidad solo condenó, el que dicha opinión fue tolerada en el Consistorio de la Sacra Congregación, pero no reprueba la doctrina, de que pueden absolver los Señores Obispos de los casos dichos cuando son ocultos. Así lo defiende, y enseña el R. P. Fr. Martín de Torrecilla en su Examen de Obispos, trat. 1. q. 1. sect. 2. dif. 2. a n. 21, y cita por su sentir al P. Moya en las Selectas, tom. 1. trat. 3. disp. 8 q. 5. §. 2. n. 5. Lo mismo sienten otros hombres doctos, que callado el nombre, cita el R. P. M. Lumbier en el Apéndice a la Suma de Arana, pag. 497. num. 547.

8  Y ocultos se dicen esos casos, cuando no están deducidos a fuero contencioso, o no lo fabe la mayor parte de la vecindad, o del Pueblo; así lo afirman Sánchez, Navarro, Lesio, Suárez, y otros que cita, y sigue Diana, p. 7. trat. 2. resol. 15.

No obstante esta opinión, se ha de decir, que no pueden los Señores Obispos, por oculta que sea, singularmente en España, donde está cometida esta facultad al S. Tribunal de la Inquisición. Ita Sánchez en la suma tom. 1. lib. 2. cap. 11. n. 17. Molina tom. 4. de Iust. disp. 64. n. 8, y otros muchos, que cita Diana part. 1. trat. 5. resol. 2. Y así en ocurriendo algún caso de herejía externa oculta, enviar a pedir facultad para absolverla a dicho Tribunal, cuya piedad la concederá con presteza.

9  P. Padre, acúsome, que en la navegación que hice, anduve Pirata en el mar de su Santidad. Y otra ocasión, de una nave de Cristianos, que estaba naufragando, tomé algunos bienes.

C. En una, y otra ocasión incurrió v. m. en la excomunión de la Bula In Coena Domini, de las cuales excomuniones se puede absolver una vez en la vida, y otra en la muerte, en virtud de la Bula de la Cruzada.

Y dígame, ¿le han absuelto este año alguna vez en virtud de la Bula de alguna excomunión reservada?

P. Sí Padre, una vez me han absuelto.

C. ¿Y de cual censura le han absuelto?

P. Padre, de la de haber sido Pirata.

C. No obstante esa absolución, juzga por probable Quintana Dueñas, tom. 2. sing. tract. 4 de casibus reservatis, singul. 2 num. 2, Leandro del SS, tom. 4. de Censuris, tract. 2. disp. 17. §. 3. q. 8, y otros, que callado el nombre, cita la Cruz, in Bull. Cruciatae, disp. 1. cap. 3. dub. 13. Los cuales enseñan, que en distintas confesiones se puede absolver de diversos casos de la Bula de la Cena muchas veces en el año, pero no de un mismo pecado en especie dos veces. V. g.: di uno una vez ha sido Pirata en el mar de su Santidad; otro ha usurpado bienes de navíos a Cristianos, que naufragan en el mar; otro ha sido fautor de herejes, &c. se pueden absolver estos casos en diversas confesiones dentro de un año; pero si uno dos veces ha sido Pirata, y dos veces ha usurpado bienes de los Cristianos, no puede en distintas confesiones ser absuelto dentro de un año de estos casos. Y la razón es, porque si el penitente llegara una vez a confesarse con todos esos pecados, y censuras, se le podía dar la absolución en virtud de la Bula: luego también se podrá en distintas confesiones. Pruébase la consecuencia; porque no ha de desmerecer el penitente por frecuentar el Sacramento de la Penitencia, lo que el que no lo frecuenta.

No obstante, la opinión contraria es más probable, segura, y común, que dice, que sola una vez se puede absolver en el año de los casos reservados, y en sola una confesión, ora los pecados sean de diversas especies, ora de una especie. Ita Villalobos, Ledesma, Rodríguez, Trullenc, y otros que cita Murcia, tom. 2. disq. lib. 4. disp. 1. resol. 10. num. 6.

11  Y así para proceder con más seguridad, dígame hijo: ¿Súpose que v. m. había sido Pirata, o que había usurpado esos bienes de los Cristianos?

P. Padre, solo Dios, y yo lo sabemos.

C. Con que eran esos casos tan ocultos, que si v. m. no los dijera, no podían probárselos en el fuero exterior.

Pues en ese caso de ser el pecado tan oculto, que solo el que lo hace, lo sabe: y no puede probarse, sino por su misma confesión, enseñan muchos Teólogos, que o no se incurre en la excomunión, o si se incurre, se puede absolver por los Señores Obispos (no obstante el Decreto de Alejandro VII, arriba referido.) Ita Enríquez García, Ángeles y otros que cita el P. Leandro de Murcia en el lugar citado, resol. 32. n. 5. & seq.

12  De donde se infiere, que en virtud de la Bula le puedo yo absolver de todas esas excomuniones, que v. m. ha incurrido por ser Pirata, y usurpar bienes de Cristianos. Porque la Bula concede Privilegio para absolver toties quoties, de los casos reservados a los Señores Obispos: aquí los casos de la Bula de la Cena, cuando son ocultos, son reservados a los Señores Obispos: luego cualquier Confesor aprobado los puede absolver toties quoties. Es doctrina del P. Leandro del SS tom. 4. de Censuris, tra. 2. disp. 17. §. 3. q. 84. De Tomás Sánchez en la suma, lib. 4. cap. 54. n. 27. De Diana p. I. tract. II. resol. 28. Mendo citado, y seguido del mismo Diana p. II. tract. 2. resol. 45. y en las Addiciones a la 3 part. resol. 17, dice el mismo Diana ser esta opinión probabilísima, la cual, según otros muchos, que cita Murcia en el lugar de arriba, resol. 12. num. 6. Et novissime hoc tradit, ut probabile P. Emmanuel a Conceptione, in suo tract. poeenit. disp. 6. q. 7. n. 819 y 820.

13  De donde parece se infiere, que los Regulares legítimamente aprobados podrán en virtud de sus privilegios absolver toties quoties, de los casos, y censuras de la Bula de la Cena, cuando son ocultos. Porque los Regulares pueden por sus privilegios absolver de todos los casos reservados por el derecho común a los Señores Obispos, como enseñan Rodrig. Juan de la Cruz, y Vega citados por N. Leandro sobre el séptimo de la Regla de N. P. S. Francisco, q. 8. n. 28. Suárez tom. 4. disp. 30. sect. 2. n. 16. in fine. Villalob. I. p. trat. 9. disp. 2. atqui los casos de la Bula de la Cena, cuando son ocultos, son reservados por derecho común del Concilio Tridentino, a los Señores Obispos: luego se podrá absolver dichos casos en virtud de los privilegios de los Regulares toties quoties, siendo ocultos.

14  Solo obsta contra esto el Decreto de Alejandro VII de que arriba se hizo mención: el cual revoca, y reprueba esta opinión en cuanto a poder los Regulares absolver de los casos de la Bula de la Cena, cuando ocultos; como dice el R. P. Fr. Martín de Torrecilla en el lugar arriba citado num. 26. Del mimo sentir parece, que es el R. P. M. Lumbier en el Apéndice de Arana num. 549 y 550.

Mas yo no sé como ese Decreto de Alejandro ha de revocar el Privilegio de los Regulares en cuanto a este punto de absolver de los casos de la Bula in Coena Domini, cuando son ocultos.

Y el fundamento, y razón es la siguiente. Porque hay un Decreto de Urbano VIII, en 17 de Noviembre del año 1628, en que revoca este Privilegio de los Regulares: el cual Decreto se puede ver en Leand. del SS. de Cens. tom. 4. tract. 2. dis. 17. §. 2. q. 77, y no obstante ese Decreto, dicen muchos Teólogos, que pueden los Regulares absolver de los casos in Coena Domini, y que el tal Decreto no perjudica a dichos privilegios. Así lo sienten el P. Fr. Cipriano de Antuerpia sobre la Regla de N. P. S. Francico, lect. 12. al c. 7. regulae, & lect. 28. Leandro del SS. en el lugar citado, Quintana Dueñas tract. 3 in sing. qq. singul. 15, y otros que cita, como probable sigue el P. Murcia, ubi supra, resol. 8, a num. 7.

Demás de esto, cada año en la promulgación de la Bula, feria 5 in Coena Domini, se hace revocación de todos los privilegios, para que nadie en virtud de ellos pueda absolver de los casos allí contenidos: y no obstante esta anual revocación, enseñan Suárez, Villalobos, Portel, Sousa, y Peirinis, citados por Diana, p. 3. tract. 2. resol. 10. Báñez, Ledesma, y Vibaldo, y otros que cita Murcia, ubi sup. resol. 7. n. 7, que puedan los Regulares absolver de dichos casos contenidos en la Bula in Coena Domini, cuando son ocultos: luego ¿por qué ha de obstar el Decreto de Alejandro VII, para que no puedan, si no obstan esos otros? La consecuencia se infiere claramente de la razón, que dan los Teólogos, que afirman no obstar contra dichos privilegios, ni el Decreto de Urbano VIII, ni la revocación de la Bula in Coena Domini, y es, porque por la general derogación no se derogan los privilegios insertos in corpore iuris, cuando de ellos no se hace expresa mención. Así lo enseñan Gregorio López, Bartolomé Baldo, Felino, Pérez, y Sánchez, que cita, y sigue Antonio Quintana Dueñas, trat. 3. singul. qq. singul. 16 y 17, sed sic est, que los privilegios de los Regulares, en cuanto a esta parte de absolver de los casos reservados a iure a los Ordinarios (cuales son los ocultos in Coena Domini, como arriba se probó) están insertos in corpore iuris, como prueban de la Clementina dudum, de la Extravagante inter cunctas, el Panormitano, S. Antonino, Angelo, Tabiena, y otros que cita, y sigue Rodrig. tom. II. qq. reg. q. 61. art. 2, luego este privilegio no se derogará menos, que se haga expresa mención de él: atqui el Decreto de Alejandro VII no la hace: luego no lo deroga; y por consiguiente, no obstante el tal Decreto, podrán los Regulares absolver toties quoties, en virtud de sus privilegios de los casos de la Bula de la Cena, cuando son ocultos.

16  No ha faltado quien ha querido poner dolo a esta doctrina, diciendo era contraria al referido Decreto de Alejandro VII, en la 3. Propos. condena. Pero ha sido pensamiento mal fundado, el negar a esta doctrina la probabilidad; pues la defienden después del dicho Decreto, el Curso moral, tract. 18. de privileg. cap. 4. punt. 2. §. 11. n. 128, donde dice: Posse Regulares Confessarios absolvere Saeculares ab omnibus casibus, & Censuris, quae in Bulla Coenae Domini continentur haeresi excepta, si occulti sunt. Tiénela también por probable, aunque no la sigue el Licenciado Prado, en su Teatro Moral, p. 1. Prop. 3. a num. 8, donde habiendo dicho, que la aprobaron tres Catedráticos de Prima de Salamanca, añade: Finalmente, porque parece que en nada contradice a las palabras de la condenación, se puede tener por segura. Tiénela aun más probable, que la contraria, el P. Manuel de la Concepción, después del sobredicho Decreto de Alejandro, en su trat. de poenit. disp. 6. q. 8. n. 828, y es la razón; porque los Regulares por sus privilegios, pueden absolver de los casos reservados por derecho común a los Señores Obispos, como he dicho en el n. 17. Y lo lleva con Lumbier el Curso moral, y Prado, Torrecilla sobre la Propos. de Alexandro VII. n. 3, sed sic est, que los casos de la Bula de la Cena, cuando son ocultos, son reservados a los Señores Obispos por derecho común, como queda dicho en el num. 6 y 7. Luego podrán los Regulares en virtud de sus privilegios absolver de los casos de la Bula de la Cena, cuando son ocultos. ¿Véase ahora, si se puede negar la probabilidad a doctrina, que llevan hombres tan doctos, y que se funda en razones tan seguras? *

[ Práctica del confesonario (Pamplona 1686); según la octava impresión (Imprenta Real, Madrid 1690), “edición canónica”, páginas 8-11. ]