Filosofía en español 
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Punto cuarto · De los contratos de sociedad, aseguración, y trino

P. ¿Qué es contrato de sociedad? R. Que es: Duorum, vel plurium conventio contribuendi ad commune lucrum, et damnum secundum proportionem rerum contributarum. Se da, pues, contrato de sociedad, cuando dos o más se convienen entre sí para negociar, contribuyendo cada uno por ello, o con su dinero, o con su industria y trabajo, o con sus géneros o animales, para que así la ganancia, como la pérdida recaiga [593] sobre todos proporcionalmente. Puede esto hacerse de dos modos. El primero es, cuando muchos mercaderes hacen un cúmulo de su caudal o mercaderías, teniendo unos mismos criados para su comercio. El segundo es, cuando uno de los socios pone el dinero, y otro la industria, o ésta y alguna parte del caudal. En el primer caso todo es común entre los socios; mas en el segundo no hay tanta igualdad; y así el lucro o detrimento debe ser a proporción de lo que cada uno contribuye. Esto supuesto.

P. ¿El contrato de sociedad es lícito? R. Que lo es con las condiciones siguientes. La primera, que el que entrega el dinero, los géneros, o animales sufra el peligro de ellos; y no pretenda quede salvo el capital. La segunda, que la cosa que se aplica a la sociedad contribuya de hecho a la negociación, alias sería usura, si se hiciese para socorrer la necesidad, fingiendo la sociedad que no hubiese. Lo mismo se ha de decir, si la cosa fuese inútil para negociar, o aquel a quien se entrega fuese imperito para ello. La tercera, que sea la negociación lícita, alias se pecará según fuere su malicia. La cuarta, que así el lucro como las expensas, gastos y daños se repartan entre los socios, a proporción de lo que cada uno ha contribuido, guardando toda equidad. La quinta, que la sociedad se contraiga por tiempo determinado, no pudiendo alguno de lo socios separarse de ella antes que se cumpla, y si alguno se separa sin consentimiento de los demás, sentirá el daño, y no el provecho. Ley act. ff. pro socio.

P. ¿Si acabada la sociedad no resultó ganancia alguna, y sólo se conservó el capital de uno de los socios, se deberá dividir entre él, y el que puso la industria equivalente? R. Que no; porque así como si hubiera perecido el capital, hubiera perecido para su dueño, así permaneciendo, es justo venga derecho a él.

P. ¿Por qué modos se acaba la sociedad? R. Que por los cuatro siguientes. Primero, cuando se finalizó el tiempo prefijado para ella. Segundo, por la muerte natural o civil de alguno de los socios. Tercero, por mutuo consentimiento de estos. Cuarto, por la pobreza o impotencia física o moral del socio. Así en [594] la ley citada arriba.

P. ¿Es lícito el contrato duplicado de sociedad, en el cual se asegura o el capital o la ganancia? R. 1. Que es ilícita la sociedad en que se asegura el capital, ya sea de dinero, ya de otra cosa; porque con esta condición sale de los términos de sociedad, y degenera en mutuo, en el cual el que presta no pierde el capital, quedando éste a cargo del que recibe el mutuo. R. 2. Que no hay injusticia en asegurar la ganancia, cuando se expone el capital al peligro; porque en este caso sólo se da un como compromiso, en que ambas partes se exponen al riesgo, conviniendo en una ganancia cierta menor, por otra mayor, pero incierta, y de manera que si el capital perece inculpablemente, nada puede pedir su dueño.

P. ¿Qué es aseguración? R. Que es: Contractus quo quis pro pretio suscipit in se periculum alicuius rei; v. g. de un navío o de tales mercadurías. Es lícito este contrato, guardándose la producción debida a juicio de prudentes e instruidos en la materia, entre el precio y el peligro. Y así, el que sabe no hay alguno, no puede celebrar dicho contrato. Conviene para evitar pleitos y discordias que se celebre por escrito, designando así el precio como la cosa asegurada. La noticia de los dos contratos que acabamos de proponer es necesaria para la inteligencia del que ahora hablaremos.

P. ¿En qué consiste el contrato llamado trino? R. Que consiste en la unión de tres contratos, que son el de sociedad, aseguración del capital, y venta de la ganancia mayor incierta, por la menor pero cierta; en esta forma: Pedro celebra contrato de sociedad con Pablo negociante, dándole cien doblones, para que con este dinero y su industria, logre la ganancia que se propone, y se divida entre ambos. Con este contrato esperaba Pedro ganar treinta sobre el capital, y para no perder este, celebra con el mismo Pablo otro de aseguración del mismo capital, condonándole diez de los treinta, que esperaba adquirir. Finalmente deseando Pedro tener alguna ganancia cierta aunque moderada, más que otra mayor incierta, pasa a celebrar con el mismo Pablo un nuevo contrato de venta del mayor lucro incierto [595] por otro menor cierto, vendiendo v. g. los veinte por doce. Con esto queda Pablo obligado a satisfacer a Pedro el capital, y además doce de ganancia pierda o gane en su negociación. Esto supuesto.

P. ¿Se debe reputar por usurario este contrato? R. Que sí; porque como advierte Benedicto XIV de Synod. libr. 10. cap. 7. núm. 3, así lo declaró Sixto V, después de un maduro examen, en su Constit. 68, que empieza: Detestabilis, expedida en el año de 1586. Ni vale decir, que en esta Constitución sólo quiso su Santidad reprobar el contrato en que se pide la aseguración del capital en fuerza del de sociedad, mas no cuando se asegura el capital y la ganancia en virtud de otro contrato distinto, esto es; del de aseguración, o que sólo habla en cuanto al fuero externo. No vale, vuelvo a decir, este efugio; porque el Sumo Pontífice quiso resolver la controversia suscitada entre Soto y Navarro, y ésta no era del contrato de sociedad ni precisamente respecto del fuero externo, sino acerca del contrato trino según queda expuesto, y con respecto al fuero de la conciencia.

Pruébase también la resolución con razón. Porque el contrato trino es un verdadero mutuo, en el que se transfiere el dominio de la cosa; luego será usura exigir por él más del capital. Que sea verdadero mutuo se prueba; porque el socio que en este contrato asegura al otro el capital y la ganancia, es verdadero dueño de aquel, y así puede disponer de él a su arbitrio, o para la negociación o para otra cosa; pues al que lo entrega nada se le da haga de él lo que quiera, siempre que se obligue a conservarle en su derecho, y le contribuya con la ganancia estipulada; y así el que recibe el capital se hace dueño de él, siendo el pacto o convenio de negociación con él, sólo aparente.

Dirás: Los tres contratos expresados son lícitos si se celebran con tres sujetos diferentes; luego también lo serán, aunque se celebren con uno mismo. R. Negando la consecuencia; porque así como el contrato mohatra es lícito con diversos sujetos, y no lo es respecto de uno mismo con pacto de retroventa; así decimos lo mismo de los tres contratos de que se adintegra [596] el trino, que aunque cada uno por sí pueda ser lícito, no el compuesto de todos tres juntos, por las razones ya dichas.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 592-596 ]