Filosofía en español 
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Punto octavo · Del justo precio de las cosas

P. ¿De cuántas maneras es el precio de las cosas? R. En primer lugar puede éste ser físico, y político. El físico es el que tienen las cosas por su naturaleza, y político es el que les conviene según la estimación moral y en cuanto sirven al uso de los hombres. Al presente sólo tratamos de este segundo.

Divídese el precio político en legítimo, y vulgar o natural. Legítimo se dice el que está tasado por las leyes o el Príncipe. Este consiste en in indivisibili; de manera que un maravedí que se le añada ya es ilícito. Vulgar es el que se juzga justo por la recta razón, atendidas las varias circunstancias que en particular pueden ocurrir. Este no consiste en in indivisibili, sino que puede variarse a arbitrio prudente.

Por eso se divide el precio vulgar en supremo, medio e ínfimo. Supremo es aquel sobre el cual no se puede vender la cosa. Ínfimo es menos del cual no se puede justamente comprar. Y medio es el que media entre uno y otro; como si la cosa según su precio supremo vale once, según el ínfimo valdrá nueve, y según el medio valdrá diez, y así en otros muchos casos, advirtiendo que la latitud entre el precio supremo e ínfimo puede ser mayor o menor, según el mayor o menor precio de las cosas, lo que se debe regular por el juicio de los prudentes, atendidas todas las circunstancias. Esto supuesto.

Decimos que el que vende sobre el precio supremo, y el que compra en menos [576] del ínfimo en cualquier manera que sea, pecan contra justicia según fuere la materia, y tienen obligación a restituir. La conclusión es notoria por ser claramente conforme al derecho natural; porque el que vende o compra del modo dicho, es reo de injusticia respecto del prójimo a quien vende, o de quien compra.

P. ¿Si los contraentes ignoran el justo precio de la cosa están obligados a compensar la lesión, en conociendo la verdad? R. Con distinción: porque o sabiendo que ignoraban el precio, convinieron mutuamente de su voluntad, o creyeron con buena fe, que aquel era el justo precio. Si lo primero ninguno está obligado a compensar el daño del otro; porque el partido fue igual en ambos, exponiéndose mutuamente a perder o ganar. Si lo segundo se debe reparar la lesión en conociendo la verdad; porque la ignorancia del contraente no desnuda de su malicia al contrato. Según esto, si un rústico ignorante quisiese vender una piedra preciosa sin saber su valor, conociéndolo el que la comprase, debería manifestárselo.

P. ¿Puede uno vender la cosa sobre el supremo precio designado, por el detrimento que se ha de seguir en privarse de ella? R. Que si el detrimento es verdadero, podrá hacerlo, previniendo al comprador de él; porque el lucro cesante y el daño emergente, cuando los hay, son precio estimables, y por consiguiente vale más la cosa que con ellos se ha de vender. Mas lo dicho sólo podrá hacerse, cuando el comprador solicita del dueño le venda la cosa, y éste, a no ser solicitado, no la vendería. Puede también venderse la cosa en más, por el afecto verdadero peculiar que le tiene su dueño; como si la estima por ser donación del Príncipe, o por ser muy antigua en su casa, o heredada de sus mayores. Mas no es lícito aumentar el precio de la cosa por la utilidad que se sigue al comprador, porque ésta no es del dominio del vendedor.

P. ¿Las cosas extraordinarias, que no tienen precio determinado, como los animales o pájaros, pueden venderse o comprarse en cualquier precio? [577] R. Que no; porque también todas estas cosas deben venderse y comprarse según el valor que juzguen los prudentes tener; lo que debe tenerse por regla general, cuando las cosas no tienen precio asignado según la estimación vulgar.

P. ¿Las cosas que se venden a pública subasta o a remate se pueden comprar y vender en cualquier precio? R. Que se pueden, no interviniendo fraude; pues para este fin se exponen a la venta pública, y por la pública autoridad. Si intervinieren algunos fraudes viciarán el contrato, y quedarán los que los fraguan obligados a la restitución.

P. ¿Qué se debe observar acerca del precio vulgar? R. Que para su justa asignación se debe mirar primeramente a la circunstancia del tiempo, y después a la del lugar; pues por su mudanza puede variarse el precio vulgar de las cosas. Por lo que, si la cosa se vende ahora se ha tener cuenta con el precio actual; si para después, como los frutos venideros, se deberá atender al que tengan después. Conforme a esto, el que vende el trigo en el mes de Enero para entregarlo en el de Agosto, lo debe vender en el precio que tuviere en este, de otro modo será el trato injusto. Lo mismo ha de entenderse en cuanto al lugar; y así el precio de la cosa debe graduarse por el valor que tenga donde se halla. Por lo que si uno tiene la cosa en Salamanca donde vale cincuenta, no puede el dueño venderla en Madrid donde reside en ciento, a no ser que el dueño la hubiese de conducir a donde más valiese, especialmente si lo hiciese a sus expensas. Por esta causa pueden los mercaderes que de lejos, y con grandes gastos conducen los géneros, venderlos al precio corriente del pueblo donde se hallan.

P. ¿De dónde suele provenir el aumento o disminución del precio vulgar? R. Que de diversos principios. Y en primer lugar las cosas en manos del mercader se reputan en más, que en las de otro particular, que no tiene por oficio el venderlas. Puede además aumentarse el precio por la penuria del género; abundancia de compradores, y de dinero; así como por el contrario, la [578] abundancia del género, la escasez de compradores, y de dinero, lo suelen disminuir. Igualmente puede variar el precio de modo de comprar; porque más subido precio suelen tener las cosas vendiéndose a la menuda, por la incomodidad que trae consigo tal venta, que vendiéndose por mayor.

Del mismo modo se puede comprar en más bajo precio lo que se compra por hacer favor al vendedor, cuando ofrece la cosa, que el comprador no necesita, voluntariamente. Se disminuye también el precio, si el vendedor condona parte del justo; mas esto rara vez sucede, y sólo entre parientes, y amigos se presume haya esta libre condonación. Algunos añaden por motivo, para desmerecer las cosas de su valor, la necesidad del que vende; mas esto de ningún modo se debe admitir; porque sólo la necesidad común, no la particular, puede aumentar o disminuir el precio de las cosas.

P. ¿Si un mercader sabe, que dentro de poco tiempo ha de aportar gran copia de ciertos géneros, y por consiguiente que han de bajar de precio, podrá vender los suyos al precio corriente? R. Que sí; porque la noticia privada no varía el precio de las cosas. Así S. Tom. 2. 2. q. 77. art. 3. ad. 4. Con todo, la caridad obliga al vendedor a no vender a uno sólo mucha copia de sus géneros, dividiendo su venta entre los que no sean pobres, y a quienes la compra no cause especial detrimento. De lo dicho se deduce, que el que sabe que el valor de la moneda ha de bajar en breve, puede sin injusticia pagar sus deudas, según el valor actual de ella, y comprar a otro, no interviniendo dolo o fraude, ni notable perjuicio del vendedor.

P. ¿Es conveniente que el Príncipe o la potestad legítima tase el precio de las cosas? R. Que así lo siente S. Tom. 1. 2. q. 93. art. 1. ad. 2., porque es mejor que todas las cosas se gobiernen por las leyes, que dejarlas al arbitrio de cada particular.

P. ¿De cuántos modos puede tasarse el precio de las cosas? R. Que de tres, o en utilidad del comprador, o en la del vendedor, o en la de ambos. Más frecuentemente se hace en utilidad del [579] comprador, asignando a las cosas el precio, para que no se vendan en más, aunque puedan venderse en menos, y este precio consiste in indivisibili versus magnitudinem, como en la tasa de los granos. Será en utilidad del vendedor, cuando se determina que la cosa no pueda venderse en menos, que en tanto, como sucede en el censo redimible. Finalmente será en utilidad de ambos cuando se asigna un precio indivisible del todo; como en la tasa de la carne, pan, o vino. No obstante, si el vendedor quiere voluntariamente vender en más bajo precio, puede bien ceder del derecho que tiene al mayor, así como si el comprador quiere comprar más caro, a ninguno hace injuria.

P. ¿Puede el vendedor obligar al comprador a que pague el precio tasado, en tal moneda? R. Que no; porque esta carga es precio estimable, y así el obligarle a ella, sería exigir del más del precio legítimo. Cuando la cosa es de inferior calidad no puede venderse al precio tasado, sino que se debe rebajar de él a proporción del defecto que tuviere; porque la tasa se ha de entender respecto de las cosas que tienen el valor común. Por esta misma causa pueden venderse también sobre la tasa las que excedan notablemente el precio tasado. Y así aunque esté tasado el precio del vino o del trigo, podrá venderse sobre la tasa el vino generoso o el trigo selecto, que excedan notablemente al vino o trigo común. Por lo mismo puede también mezclarse un trigo más puro con alguna porción de otro que no lo sea tanto, de manera que de ambos resulte un trigo común, y de un valor regular. Esta mezcla no se debe admitir en el vino u otros licores en cuanto a echarles agua; porque con ella son de menos estimación, y es más fácil su corrupción. Mezclar con un vino fuerte otro más flojo, cuando se ha de beber luego, no sería injusticia, por la razón arriba dicha: con todo se deben evitar tales mixturas, como expuestas a fraudes y engaños.

P. ¿La tasa del trigo obligará en años de grande escasez? R. Que si estuviere en su vigor y observancia obliga de justicia, y aun principalmente [580] está impuesta para cuando los haya. Tasado el trigo, se tasa también la harina, y el pan cocido; de manera que si el trigo vale 28 reales, dos libras de pan valgan 28 maravedís, o el precio que se asigne a este, teniendo en consideración los gastos de cocerlo y la justa ganancia de los panaderos por su trabajo y empleo.

P. ¿Es lícito vender más caro, vendiendo al fiado? R. 1. Que el vender o comprar más caro, o más barato precisamente por vender al fiado, o comprar pagando con anticipación, es una usura paliada; porque dicha espera o anticipación es un verdadero mutuo cuando es el precio más o menos de lo justo. Por eso no lo será, si éste fuere mayor o menor dentro del precio justo; como si la cosa según el precio supremo vale veinte, y diez y seis según el ínfimo, podrá venderse al fiado en veinte, y a diez y seis a dinero contante, o anticipando la paga. Así todos con S. Tom. 2. 2. q. 78. art. 2. ad. 7.

R. 2. Que se pueden vender más caras las cosas al fiado, si al tiempo de la entrega del precio se cree han de valer más, y el dueño las había de haber conservado hasta él, o al contrario, si habían de valer menos en dicho tiempo, podrán comprarse en más bajo, anticipando el dinero. También pueden venderse más caras por razón del lucro cesante, o daño emergente, como más largamente diremos después.

R. 3. Que también por el peligro extrínseco de perder el dinero, dimanado de la condición del comprador, puede aumentarse el precio de las cosas lo que fuere necesario para la seguridad, con tal que el temor sea prudente, y se avise al comprador; porque el exponerse el vendedor a dicho peligro es precio estimable; y así podrá por exponerse a él, exigir algo más de lo que valga la cosa que vende.

R. 4. Que igualmente se pueden vender más caras al fiado las cosas preciosas, que en gran cantidad se conducen a las ferias, u otros géneros preciosos que se traen de las Indias; porque en estos casos no se aumenta el precio o se disminuye por venderse al fiado, o comprarse con dinero en mano, sino por la [581] común estimación de los hombres, y modo de vender, según las cuales circunstancias, ya está recibido se vendan en más al fiado, y en menos a dinero contante.

P. ¿Es lícito el contrato en el que se compran más baratas las lanas por anticipar su pagamento? R. Que no; porque si este contrato fuese lícito acerca de las lanas, ¿por qué no había de serlo acerca de las demás cosas? Luego si se reprueba respecto de otros géneros y frutos generalmente, también se deberá reprobar en orden a las lanas. Algunos se valen para abonar este trato de la costumbre, que dicen haber de ello en España. Pero lo que muchas veces hemos visto en los mercaderes de este género, es anticipar el dinero, para comprar las lanas, según el precio que tuvieren al tiempo de la entrega; o convenirse con los dueños de ellas en tanto precio por arroba, por el tiempo de ocho o diez años, exponiéndose igualmente al peligro de ganar y perder; lo que es muy diferente del caso de la cuestión; porque si se aumenta, o disminuye algo del precio, no es por comprarse al fiador, o venderse a dinero en mano, sino por razón del daño seguido, o de otro título justo, y si no lo hubiere, será ilícito el contrato.

P. ¿Es lícito comprar en más bajo precio de lo que valen los instrumentos de crédito, y los mismos créditos por anticipar su paga? R. Que no lo es cuando la deuda es cierta y fácil su cobranza; porque el derecho líquido a mil, vale mil y no menos. Mas si la acción no fuese del todo cierta, ni fácil la cobranza según la estimación común, se podría comprar en menos, aun cuando para el comprador fuese fácil la cobranza; porque esto se atribuye a su fortuna, supuesto que el asunto, de sí era difícil y peligroso. A los depositarios reales y ministros del Rey, en ninguna manera es lícita tal compra en menor precio, por la misma razón, que no lo es al Príncipe, ni a otro deudor, respecto de su deuda. [582]

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 575-581 ]