Filosofía en español 
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Punto catorce · De las causas que excusan de restituir

P. ¿Cuántas son las causas que excusan de restituir? R. Que tres, es a saber: la voluntad expresa o presunta del dueño, la impotencia física o moral, y la ignorancia invencible. Para que la primera causa excuse, es preciso que la voluntad del dueño sea espontánea y libre, y no impedida por el derecho. Por falta de esta última condición son nulas las condonaciones hechas por el pupilo y furioso, y otras que anulan las leyes de que se habla en toda esta Suma. Por razón de la primera condición lo serán igualmente los que hicieren los borrachos, locos, y las hechas por miedo grave, o por súplicas y ruegos importunos. Los mercaderes, y otros deudores que hacen concurso, refugiándose a la Iglesia, para que sus acreedores les perdonen parte de sus deudas, si lo ejecutan con dolo o fraude, quedan obligados a la restitución de lo condonado; porque semejantes composiciones o condonaciones, rara vez son espontáneas ni voluntarias del todo; y así rara o ninguna vez se eximirán de esta obligación, en pudiendo restituir.

P. ¿La condonación virtual y presunta basta para excusar al deudor de al restitución? R. Que sí; porque cuando por las conjeturas se cree prudentemente, que el dueño remite la deuda, ya no es invito, aunque [537] el deudor no se la satisfaga. Cuando el acreedor remite la deuda a uno de sus deudores, no por eso quedan los demás excusados, aun cuando todos hayan concurrido a la injusta lesión; a no ser que el sujeto a quien se hace la condonación fuese la causa principal, y en cuyo defecto obligase a los demás la restitución, en cuyo caso, perdonado éste, los demás quedarían absueltos de la obligación de restituir.

La segunda causa que excusa de restituir es la impotencia, así física, como moral. Excusa la física, porque ad impossibile nemo tenetur. Excusa la moral; esto es: cuando la restitución no puede hacerse sin notable daño temporal o espiritual del deudor; porque no pudiendo hacerse sin este perjuicio debe querer el acreedor se difiera hasta tiempo más oportuno, alias sería irrationabiliter invito.

Arg. contra esto. A ninguno es lícito hurtar lo ajeno para socorrer sus necesidades: luego ni tampoco retenerlo con el mismo intento; pues lo mismo es retener lo ajeno que hurtarlo. R. Que siempre se cree por peor el hurtar lo ajeno, que el retenerlo; así como es peor herir a uno, que después de herirlo, no curarlo; y así aunque ninguno puede quitar lo ajeno para socorrer sus necesidades, a no ser la extrema, no se infiere, deba restituir, aun con grave detrimento.

Síguese de nuestra resolución, que el que debe una cantidad de dinero, no está obligado a vender su hacienda en mucho más vil precio de lo que vale, ni tampoco los instrumentos de su arte, que necesita para el oficio de que se sustenta; aunque sí deberá ejercer el arte u oficio conveniente a su condición para adquirir con qué pagar a su acreedor. Igualmente, aunque el deudor no esté obligado a desapropiarse de las cosas que le son precisas; como de los vestidos, cama, habitación, ni ejercer el que es noble arte mecánica, para satisfacer la deuda; ni privarse absolutamente por este motivo del servicio de sus criados; ni caer del estado justamente adquirido, deberá cercenar muchas cosas que sólo sirven a la vanidad y al fausto, para satisfacer cuanto antes a [538] sus acreedores.

P. ¿Debe hacerse la restitución en igual necesidad grave del deudor y acreedor? R. Que sí; porque en igual causa, debe ser preferido el inocente. En extrema necesidad de ambos melior est conditio possidentis. Regularmente no es lícito diferir la restitución ob lucrum acquirendum. Con todo si el acreedor apenas padeciese detrimento por la dilación, y el deudor pudiese por ella adquirir mucha ganancia, podrá diferirse por algún breve tiempo.

P. ¿Está el deudor obligado a restituir con detrimento en los bienes de orden superior? Antes de responder a esta pregunta se ha de notar, que los bienes unos son espirituales, otros temporales, que siempre son inferiores a los primeros. Los temporales se dividen en tres órdenes; es a saber: supremo, medio, e ínfimo. En el supremo se colocan la vida, la libertad, la salud, virginidad y los miembros. En el segundo el honor y la fama, y en el tercero las cosas sujetas a la compra y venta. Esto supuesto.

R. Que si no se puede satisfacer la deuda sin detrimento notable en los bienes de orden superior, puede diferirse, o dejarse del todo la restitución; porque ésta debe ser la voluntad razonable de todo acreedor. Mas si el detrimento en dichos bienes sólo hubiera de ser leve, deberá el deudor padecerlo y restituir. Y así, el que ya está infamado por otros hurtos, debe restituir, aunque de hacerlo haya de perder algún tanto más de su fama; porque esta lesión es leve respecto del que ya está antes difamado. Alguna vez estará, per accidens, obligado el deudor a restituir con notable detrimento en los bienes de superior orden, los de inferior; como si el acreedor hubiera de caer de su estado, por no hacérsele la restitución. Con detrimento en la vida nunca hay obligación a restituir.

Argúyese contra lo dicho: Si es verdad que no hay obligación a restituir los bienes de inferior orden con detrimento de los de orden superior siendo notable, se sigue, que el que con usuras y otras injusticias subió a estado más alto, no tenía obligación a restituir, si por hacerlo ha de caer en él; lo que no se puede [539] decir; luego &c. R. Negando la consecuencia o secuela, porque o el usurero o injusto usurpador de lo ajeno tenía aquel estado según la opinión vulgar bien adquirido, o lo contrario. Si esto segundo no padece su fama detrimento alguno en restituir lo ajeno, antes bien queda en mejor reputación, cumpliendo con lo que ordena la justicia para salvarse. Si lo primero el mismo buen nombre puede conseguir distribuyendo las riquezas mal adquiridas en los pobres u otras obras pías. Y si la restituición se hubiere de hacer a determinada persona, puede hacerla poco a poco ocultamente por medio del Confesor u otro sujeto virtuoso; de manera que satisfaga a sus acreedores, sin menoscabo de su fama.

P. P. ¿Puede entrarse en religión el que se halla gravado con deudas? R. Que el que teniendo deudas quiere entrar en religión, debe primero satisfacer a sus acreedores, si tiene facultades para ello; porque así lo exige la justicia. Si los dueños fueren muertos, está obligado a dejar sus bienes a los pobres, o distribuirlos en otras obras pías, según la cantidad de la deuda. Si nada tiene, ni aun esperanzas de tener, puede entrar y profesar en la religión; porque nadie está obligado a lo imposible. Si perseverando algún tiempo en el siglo: v. g. por espacio como de dos años, cree tendrá con qué restituir, debe aguardar hasta hacerlo, para cumplir con la obligación de justicia. Cuando la obligación nace de contrato gratuito o de promesa liberal, puede cediendo sus bienes, entrar luego en religión; porque la promesa gratuita siempre se entiende hecha con esta condición; nisi ad meliorem statum transiero. La principal dificultad está, en ¿si según el derecho natural estará uno obligado a perseverar por mucho tiempo en el siglo, si espera podrá satisfacer las deudas contraídas por delito, o contrato oneroso?

R. Negando esta obligación. La razón es; porque la persona del hombre es por sí libre, y así cediendo los bienes que tuviere a favor de sus acreedores, a nada más está obligado, y así puede, hecho esto, disponer de su persona en obsequio de Dios, y según convenga a su salvación eterna. S. Tom. 2. 2. q. 189. art. 6. ad. 3. [540]

Sixto V, por un motu proprio dado en el año de 1585 prohibió, no fuesen admitidos a la religión los que teniendo grandes deudas, podrían satisfacerlas, perseverando en el siglo, declarando al mismo tiempo nula la profesión de los así recibidos. Este decreto no habla con las monjas, ni con los que tienen bienes suficientes para satisfacer a sus acreedores; como ni tampoco cuando las deudas fueren de corta entidad, o meramente gratuitas, ni finalmente de las contraídas sin culpa. Clemente VIII por otro motu proprio revocó el de Sixto V, en cuanto a la nulidad de la profesión, dejándolo en su vigor en cuanto a lo demás.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 536-540 ]