Filosofía en español 
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Punto quinto · De la obligación de restituir en el que impidió injustamente el bien de otro

P. ¿Está obligado a restituir el que impide el bien ajeno? Para satisfacer a esta pregunta, se ha de notar lo primero, que de dos maneras [513] puede uno impedir el bien de otro, o justa, o injustamente. Esto último puede hacerse de dos modos, o con solas súplicas y persuasiones, o con dolo, fuerza o fraude. Lo segundo se ha de notar, que también puede uno esperar conseguir el bien o beneficio, o por sola la voluntad del que lo ha de conferir, sin derecho alguno por su parte a él, o teniendo ius in re, o ad rem, para que se le confiera como debido de justicia. Esto supuesto.

R. 1. Que el que justamente impide a otro la consecución de algún bien, no está obligado a restituir; como si uno impide al indigno la consecución de un beneficio eclesiástico; y lo mismo si impide se le dé al digno, dejando al más digno; porque en ello se conforma con la intención de la Iglesia, y de la justicia.

R. 2. Que el que impide a otro la consecución del bien a que tiene ius in re o ad rem, aun cuando sólo lo haga con súplicas y persuasiones, está obligado a la restitución, por violar el derecho ajeno; y así según fuere esta violación, será también la obligación de restituir, o en parte o en todo según que fue causa eficaz de impedirle la consecución del bien o considerada la certidumbre de conseguirlo; como si el que había de conferir el beneficio estaba determinado a darlo a tal sujeto, o este tenía mayor o menor esperanza de lograrlo. Mas si las súplicas o persuasiones se hicieron al pretendiente, a nada está obligado el que las hizo, aunque por ellas desista de su pretensión; pero si habría obligación de restituir del modo dicho, si con violencia, dolo o fraude se procurase separar al pretendiente de su pretensión; porque injustamente se le privaba o pretendía privar de su derecho. Lo mismo decimos, aun cuando sólo interviniesen súplicas y persuasiones, si se procuró con ellas apartar del logro del bien o beneficio, y esto se hizo con ánimo depravado de damnificar al prójimo; porque como ya dijimos, de tal manera puede el ánimo depravado juntarse con la obra externa, que sin él no sería injusta, que lo sea, supuesta la mala intención, e induzca obligación de restituir. [514]

R. 3. Que el que con fuerza, dolo o fraude impide a otro algún bien, a que aunque no tenía derecho de justicia, estaba próximo a su consecución, está obligado a su consecución, según la esperanza que tenía de lograrlo; porque aunque no tenga derecho de justicia al bien de que es privado, lo tiene a que nadie le impida por modos injustos, su consecución.

P. ¿Está obligado a la restitución el que sin fraudes, amenazas, o mentiras impide se apliquen al fisco los bienes por sentencia del Juez? R. Que no; porque el fisco no tiene derecho a tales bienes, sino después de la sentencia del Juez. Por la razón contraria tendría obligación de restituir, el que del modo dicho impidiese la expresada aplicación ya dada la sentencia por el Juez.

Por lo que mira a la distribución de los bienes comunes en beneficio de los particulares, es preciso usar de distinción; porque si la distribución depende únicamente de la voluntad del que los ha de distribuir, no tendrá obligación a restituir el que impide con solas súplicas o persuasiones, se apliquen a uno más que a otro. Lo contrario se ha de decir, cuando la distribución está determinada a una familia, a las personas del pueblo, a vírgenes, huérfanas, &c. porque en tal caso se les priva del derecho que tienen a la distribución, aun cuando con sólo súplicas o ruegos, y sin fuerza, engaño o fraude se pretenda defraudarles del bien y se dé a otros; en cuyo caso por lo mismo, así el que distribuye la limosna, como el que se lo persuadió, queda obligado a la restitución. Lo mismo, con superior razón, debe decirse del que persuade a otro confiera un beneficio eclesiástico al digno, dejando al más digno.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 512-514 ]