Filosofía en español 
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Punto cuarto · De las obligaciones mutuas de los hermanos

P. ¿De qué manera deben amarse y honrarse los hermanos? R. Que están obligados a amarse, y honrarse con un peculiar amor y honor. Por lo que siempre que un hermano aborrece a otro hermano, le ofende o maltrata, no sólo peca contra caridad, sino también contra piedad según la cualidad de la injuria; y así ésta no sólo será contra caridad y justicia, sino que también añade una circunstancia especie distinta contra la piedad, que por lo mismo debe declararse en la Confesión, siendo grave la materia.

P. ¿Están obligados los hermanos a darse mutuamente alimentos? R. Que sí; porque así como suceden en el derecho de heredar a los Padres, así también suceden en el de darse alimentos en defecto de éstos. Por lo que no sólo en extrema necesidad sino también en la grave tiene obligación el hermano rico de alimentar y dotar a sus hermanos y hermanas pobres; no sólo siéndolo de padre y madre, sino aunque sólo lo sean de padre y distinta madre. Si sólo son hermanos por parte de madre, estará el hermano rico obligado a alimentar a sus hermanos uterinos, mas no a dotarlos, a no ser heredero de la madre; que entonces pasa la herencia con esta carga. También estará obligado el hermano rico a dar alimentos a los hijos de su hermano o hermana pobre, así por las leyes de la caridad, como por cierta equidad natural. Lo que queda dicho en orden a alimentar a los hermanos, debe entenderse, aun en el caso que ellos hayan venido a pobreza por su culpa, y por haber mavaratado la herencia que les dejaron sus padres; y aun cuando estos los hayan desheredado. A todo lo que queda declarado está igualmente obligada la hermana [395] rica respecto de sus hermanos pobres; porque correlativorum eadem est ratio; y tales son hermano, y hermana.

P. ¿Puede el Clérigo, o debe alimentar y dotar a sus hermanos o hermanas con las rentas de su beneficio? R. Que puede siendo pobres alimentarlos y dotarlos, porque estando obligado a dar a los pobres las rentas sobrantes de su beneficio, siéndolo los hermanos y hermanas deben ser preferidos y el dote se da por título de limosna. Y así puede, y debe hacerlo.

P. ¿Qué bienes deben entrar en la colección de los que se han de dividir entre los hermanos? R. Que esta colección de bienes se define diciendo, que es: Allatio seu adductio bonorum in communem parentis defuncti acervum, ex quo legitima debetur eorum profectiorum bonorum, quae afferentis effecta erant, ut cum aliis, tamquam haeres in eo succedat. A este cúmulo de bienes deben los hermanos traer todo lo que recibieron de sus padres, si quisieren tener parte en la herencia con los demás hermanos, a no ser que el padre expresamente se lo haya condonado. Mas no deben traerse a la colección común de los dichos bienes los gastos que haya hecho el padre en dar estudio a sus hijos, en comprarles libros, o para que se gradúen de Doctores, o consigan algún beneficio eclesiástico. Lo mismo decimos de las expensas hechas para que el hijo lograse alguna dignidad o encomienda, a no protestar el padre expresamente de palabra o por escrito, haber sido su ánimo al hacerlas, se entrasen en cuenta de su legítima. También se cree que el padre no quiere o quiso gravar al hijo en ésta, en cuanto a los gastos hechos para librarlo del cautiverio; de la cárcel, o de otra pena; por presumirse lo ejecutó movido de la piedad natural. El mismo juicio debe formarse acerca de los gastos hechos para la honesta recreación del hijo; porque pertenecen a los alimentos competentes a su condición.

P. ¿Está obligado el hijo a traer a colación los bienes que gastó al padre por su trato lascivo, y computarlos en la partición de los demás? R. Que no estará obligado a [396] ello, si solamente mal gastó aquella cantidad, que según su estado correspondía a su sustento y honesta recreación; porque en consumir de esta manera los bienes paternos no es el padre invito quoad substantiam, sino quoad modum. Mas si se excede notablemente el hijo en los gastos con rameras, en juegos y otros vicios deberá entrar a la partición este exceso, a no ser que los demás hermanos hayan hecho otro tanto. Aunque el dote dado a la hija deba igualmente computarse entre el cúmulo de bienes, como también los vestidos y adornos precisos, las arras y otros dotes esponsalicios, mas no los gastos hechos por el padre en el día que se casó, por ser otra cosa que mira al honor de los padres los hagan conforme a su estado y con igualdad, respecto de todos los hijos.

El patrimonio a cuyo título se ordenó alguno de los hijos debe entrar en cuenta para la repartición de bienes, si los demás hermanos han sido por esta causa defraudados en su legítima; porque el padre no puede hacer donación de sus bienes a ninguno de sus hijos, con detrimento de los demás, si los bienes donados exceden su legítima. Lo mismo debe decirse de lo que se haya dado al hijo para seguir la milicia, si existe en su especie; porque si ya lo consumió no debe entrar en cuenta para el repartimiento de la herencia; por disposición peculiar y privilegio del derecho civil.

Hecha la partición y suscrita por los hermanos y herederos, no puede ya revocarse, a no haber lesión de algún menor, o engaño ultra dimidium. Si alguna de las cosas que debían entrar en el cúmulo, no se entraron en cuenta, puede el juez, conocido el error, obligar a la parte a que las compute. Sobre todas estas cosas es conveniente consultar a los Juristas.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 394-396 ]