Filosofía en español 
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Punto segundo · Del precepto de la Limosna

P. ¿Se da precepto de hacer limosna? R. Que se da precepto natural y divino. Se da precepto natural; porque la misma naturaleza dicta, que amemos al prójimo, no sólo con la lengua, sino también opere et veritate. Se da precepto divino, y consta del Deuteronomio cap. 15, donde suponiendo Dios no faltarían pobres en su Pueblo, le dice: Idcirco ego praecipio tibi, ut aperias manum fratri tuo egeno et pauperi, qui tecum versatur in terra. Consta asimismo de S. Mateo cap. 25, donde son condenados en el Juicio Universal los que en la persona del pobre, negaron a Jesucristo el socorro. Así lo suponen también los SS. PP. y con ellos S. Tom. 2. 2. q. 32, art. 5.

P. ¿Cuándo obliga el precepto de la limosna? R. Que antes de satisfacer a esta pregunta, debe notarse, que la necesidad del prójimo puede ser en tres maneras; extrema, grave¸ y común. La extrema se da cuando el prójimo está en peligro próximo, o probable de perder su propia vida, o de que los suyos la pierdan. A esta se reduce también la necesidad gravísima; como si el peligro es de cárcel perpetua, mutilación de algún miembro principal, enfermedad [215] incurable, o cautiverio peligroso. La grave es aquella, que pone al hombre en notable peligro de perder el honor, la fama, o de padecer daño grave en el cuerpo o en la hacienda. La común es, la que comúnmente tienen los pobres, y que pueden socorrer ellos mismos, con tal cual solicitud, mendigando, o de otro modo.

Lo segundo se ha de advertir, que los bienes con que las dichas necesidades pueden ser socorridas son también de tres maneras; unos necesarios para sustentar la propia vida o de los suyos; otros, para conservar un estado decente; y otros finalmente superfluos, por no ser necesarios, ni para lo uno, ni para lo otro. Que se den estos bienes superfluos en los hombres, además de acreditarlo la cotidiana experiencia, consta de la proposición 12 condenada por Inocencio XI, que decía: Vix in saecularibus invenies, etiam in Regibus, superflua status, et ita vix aliquis tenetur ad elemosynam, quando tenetur tantum ex superfluo statui. Esto supuesto, responderemos ya a la pregunta en los siguientes §§.

§ I
De la necesidad extrema.

R. 1. Que en extrema o casi extrema necesidad obliga el precepto de la limosna, a socorrer al que la padece, no sólo con los bienes superfluos, sino aun con los necesarios al estado, o por lo menos con algún detrimento de éste; porque si en algún caso ha de obligar el precepto de la limosna, debe con especialidad obligar, cuando el prójimo se halla en extrema, o casi extrema necesidad; y también porque según el orden de la caridad, la vida del prójimo debe ser preferida a la conservación del estado de la persona.

P. ¿Está uno obligado a socorrer al prójimo en extrema necesidad con notable detrimento de su propio estado? R. Que o la necesidad la padece el común, como el Reino, la Provincia, Ciudad, &c. o sólo la padece el particular. Si es lo primero, está cada uno obligado a socorrerla, aun con gravísimo detrimento de su propio estado; porque el bien común prepondera más que el del particular. Lo mismo [216] se ha de decir, si la necesidad la padece alguna persona muy necesaria para el bien de la Iglesia o República, por la misma razón. Si lo segundo, nadie está obligado a socorrer dicha necesidad, con gravísimo detrimento de su estado, pasando v. g. de rico a mendigo, o de noble a plebeyo. De aquí se infiere, que con detrimento de nuestra propia vida, no estamos obligados a socorrer la necesidad extrema del prójimo; pues la propia vida, más estimable que el estado, debe ser antepuesta a la ajena.

P. ¿Cumpliría con el precepto de la limosna el que prestase o vendiese al fiado al que se halla en extrema necesidad, atendiendo de los modos dichos o de otros a socorrer su indigencia? R. Que siendo la necesidad extrema absoluta, no se satisface al precepto de socorrerla, sino mediante una donación gratuita del socorro; porque el que padece dicha necesidad, tiene un derecho natural a la cosa ajena, en cuanto sea precisa para salir de su extremada urgencia. Mas si la necesidad no es absoluta sino respectiva, será bastante para satisfacer la obligación de socorrer al prójimo en cualquier manera que se haga; porque el que así padece la necesidad no es absolutamente pobre; y así no tiene derecho a una donación absoluta. Por esta misma razón, si es suficiente para socorrer al prójimo en la mencionada necesidad, concederle el uso de la cosa, no hay obligación a darle la propiedad de ella. Llámase necesidad absoluta aquella, en la cual el que la padece, no tiene en parte alguna ni espera tener bienes con que socorrerla. Respectiva es, por el contrario, aquella en la que el necesitado tiene en otra parte, o espera en adelante tener bienes con que aliviarla.

P. ¿Es lícito al que se halla en extrema necesidad tomar a otros lo que fuere preciso para socorrerla? R. Que sí; porque en necesidad extrema todos los bienes son comunes, y así más se puede decir que toma lo propio, que lo ajeno; ni puede llamarse hurto la acepción de lo que otro posee, aunque lo tome ocultamente. Dos cosas son necesarias de advertir no obstante lo dicho. La primera es, que el necesitado no puede tomar más, que lo que [217] sea necesario para salir de su necesidad extrema. La segunda, que pudiendo hacerlo cómodamente, ha de pedir lo que necesite antes que pase a tomárselo.

P. ¿Si uno hurtó la cosa ajena, y la consumió hallándose después en extrema necesidad, estará obligado a la restitución si en adelante llega a mejor fortuna? R. Que lo está, aun cuando la necesidad que le obligó a consumir la cosa, fuese absolutamente extrema. Esta es la opinión que nos parece más probable; la cual se prueba con el ejemplo de aquel que sin propia culpa perdió la cosa hurtada, el cual, sin alguna duda, está obligado a restituirlo en pudiendo. También lo estará, en el caso presente, el que en extrema necesidad consumió la cosa prestada, mas si no fue conmodada; porque por el mutuo se hizo dueño de la cosa, con obligación de volver al dueño otro tanto; lo contrario de lo que sucede en el conmodato, en el cual se hace dueño de la cosa en la propuesta necesidad.

P. ¿La obligación de dar limosna al que se halla en necesidad extrema es de caridad o de justicia? R. Que sólo es de caridad; porque por la necesidad extrema del prójimo no pierde el dueño de la cosa el dominio que tenía sobre ella; y así el que viola, en dicho caso, el precepto de dar limosna, no queda obligado a restituir.

Arg. contra esta resolución. Está uno obligado ex iustitia a no impedir al pobre extremamente necesitado, si quiere tomar de sus bienes para socorrer su necesidad; luego esta misma obligación tendrá el que los posee de darle la limosna. R. Concediendo el antecedente, y negando la consecuencia; porque aunque el que padece una necesidad extrema, tenga derecho a tomar la cosa ajena, y por consiguiente sea contra la justicia impedirle la tome, no tiene dominio en ella antes de haberla tomado, y así no es contra justicia no dársela, sino solamente contra la caridad.

§ II
De la necesidad grave.

R. 2. Que en la necesidad grave del prójimo están todos obligados a la limosna [218] socorriéndole con los bienes superfluos a su estado, y aun con los necesarios a su decencia y esplendor. S. Tom. 2. 2. q. 32. art. 5. ad. 3, y en otros lugares. Que haya dicha obligación respecto de los bienes superfluos al estado, se prueba con el orden mismo que prescribe la caridad, según el cual, estamos obligados a defender el honor y estado del prójimo cuando podemos hacerlo sin detrimento del nuestro, y siendo cierto que no lo padece, ni en la vida, ni en la honra o estado, el que socorre la necesidad del prójimo con lo superfluo, se sigue esté obligado a hacerlo.

Que esta misma obligación haya respecto de los bienes necesarios a su decencia y esplendor, también se prueba; porque todos estamos obligados, bajo de culpa grave, a librar al prójimo, de un grave mal, cuando podemos conseguirlo sin grave detrimento propio; y como sea cierto que no lo hay en que uno se prive algún tanto de la decencia y esplendor de su estado, se concluye, que aunque sea con el dicho perjuicio, estará obligado a socorrer al pobre con la limosna en grave necesidad. Conforme a esta doctrina tan acomodada a la caridad cristiana, nos dice S. Juan en su 1 Epist. cap. 3. Qui habuerit substantiam huius mundi, et viderit fratrem suum necessitatem habere, et clauserit viscera sua ab eo; quommodo charitas Dei manet in eo?

P. ¿Es lícito al que padece grave necesidad hurtar lo que fuere necesario para socorrerla? R. Que no, y el decir lo contrario está condenado por el Papa Inocencio XI en la proposición 36 que decía: Permissum est furari, non solum in extrema necessitate, sed etiam in gravi. P. ¿Pueden los herederos que padecen necesidad grave dejare de celebrar las Misas, que el testador dejó a favor de las almas del Purgatorio? R. Que no; por ser mayor la que padecen las almas benditas en la cárcel penosísima de aquel lugar, que la que pueden padecer los vivos, aun cuando los encarcelen por sus deudas. [219]

§ III
De la necesidad común.

R. 3. Que en las necesidades comunes de los pobres tienen los ricos obligación de hacerles limosna de los bienes superfluos. Pruébase lo primero con lo que dice S. Lucas c. 11. Quod superest, date eleemosynam. Pruébase lo segundo con razón; porque la división de bienes introducida por el derecho de Gentes, no debe prevalecer con detrimento de los pobres, los que era necesario pereciesen con la miseria, si los ricos los pudiesen retener lícitamente, sin socorrerlos con ellos en sus urgencias, y necesidades.

P. ¿Cuándo será culpa grave no socorrer al Pobre en la necesidad común? R. Que si un rico tuviese hecho ánimo de no socorrer a pobre alguno, por más que le salgan al encuentro frecuentemente, pecaría gravemente; pues semejante resolución era un gravísimo desorden contra las leyes de la caridad y piedad. Mas no pecará gravemente el que socorriendo a unos, niega a otros la limosna; porque ningún particular tiene obligación de darla a todos y a cada uno, sino a algunos, según fuere de su agrado, y le dictare la caridad. Tampoco pecará gravemente el rico repeliendo a dichos pobres con alguna aspereza alguna vez, no siendo grave o excesiva la injuria que le haga con sus palabras. No está asimismo obligado a repartir precisamente en los pobres de esta clase todos sus bienes superfluos, y puede emplear parte de ellos en algunas otras obras pías, o reservar algo para dichos fines, según diremos en la siguiente duda.

P. ¿Peca gravemente el que atesora muchos bienes, y da poco en su vida a los pobres, haciéndolo con ánimo de distribuírselo todo después de sus días; o los reserva con ánimo de dejarlos para dotar doncellas, o para fundar algún Monasterio, u otras obras pías? R. Que los que lo practican así, están en un continuo pecado mortal; porque el precepto de dar limosna, no sólo obliga a la hora de la muerte, sino también toda la vida, y aun más principalmente en esta, por ser entonces más meritoria, como menos forzada y sospechosa; pues la que se [220] hace en última hora, más que de voluntaria parece tener de violenta y forzada. Con todo los que mientras viven, hacen sus limosnas conforme lo exijan las necesidades, y hechas éstas, consiguen agregar sin perjuicio de tercero, algunas gruesas sumas con el ánimo de emplearlas en vida, o destinarlas para después de su muerte en las dichas obras pías, obran laudablemente; porque ya dieron satisfacción en su vida al precepto de la limosna.

P. ¿Pueden prohibir los Príncipes o Magistrados que los pobres forasteros pidan limosna en sus dominios, o territorios? R. Que pueden, si así lo hacen para evitar el que por ellos se deje de socorrer a los pobres naturales, o para evitar otros daños que puedan seguirse de permitirles el que la pidan libremente; pues el orden de la caridad pide atender primero a los propios, que a los extraños, y la justicia obliga a los Príncipes y Magistrados a velar sobre la utilidad de sus pueblos para evitar sus daños.

P. ¿Pueden los Jueces obligar a sus súbditos a dar limosna, cuando ésta les obliga? R. Que sí; porque pueden compelerlos a practicar todo lo que conduce al bien común de la República, y no hay duda conduce mucho a este bien el dar limosna. Y así es muy prudente y laudable régimen establecer en los pueblos hospitales u hospicios, en los que se alimenten los pobres, concurriendo a ello cada uno de sus vecinos según sus facultades. Así lo practicaron aun los mismos Gentiles, y se dice que Licurgo Rey de la Lacedemonia fue el inventor de los hospitales.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 214-220 ]