Filosofía en español 
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Punto tercero · De la potestad de dispensar en la Ley humana

Siendo la potestad de dispensar en las leyes humanas en dos maneras, esto es; ordinaria, cual es la que compete por razón del cargo u oficio, y delegada, que es la que se tiene por delegación del que la tiene por derecho ordinario; para proceder con esta distinción dividiremos el Punto dicho en diversos §§.

§ I
De la potestad ordinaria.

P. ¿Quién goza de potestad ordinaria para dispensar las leyes? R. Que el que hizo la ley, su sucesor o igual [106] en la dignidad, y todo el que fuere Superior en aquella línea. La razón es; porque la obligación de la ley pende de la voluntad del Legislador, y por esto, quitada la voluntad de obligar, cesa la obligación.

Síguese de aquí, lo 1. Que el Sumo Pontífice puede dispensar en todas las leyes Canónicas y Eclesiásticas establecidas por cualquier Legislador, y aunque dimanen de los Apóstoles en cuanto particulares Prelados de la Iglesia; porque el Sumo Pontífice es igual a los Apóstoles en la potestad y jurisdicción. Mas no podrá dispensar en las que estos establecieron como dimanadas y dadas por Cristo como Autor principal de ellas, cuales son todas las que pertenecen a las materias y formas de los Sacramentos, a su uso, y oblación del Sacrificio, en las cuales sólo puede dispensar el Divino Legislador. Véase Cano De loc. Theolog. Libr. 2. Cap. 18. Ad. 4.

Síguese lo 2. Que el Obispo puede, aun sin consentimiento del Capítulo, dispensar en todas las leyes Diocesanas, no disponiendo otra cosa el Derecho por la razón ya dicha. Lo mismo debe entenderse del Capítulo, Sede vacante; pues sucede al Obispo en la autoridad, y potestad jurisdiccional.

Síguese lo 3. Que los Arzobispos, Obispos, y todos los demás que gozan de jurisdicción ordinaria pueden en su Diócesis o territorio, no fuera, dispensar en las leyes establecidas en el Concilio Provincial, con tal que éste no las reserve; porque así está en costumbre legítimamente introducida. Véase Benedict. XIV. De Synod. Dioec. Libr. 13. Cap. 5. num. 8.

§ II
De la potestad del inferior para dispensar en la Ley del Superior.

Si el Legislador Superior reserva para sí la dispensa de la ley, todos tienen por cierto que ningún inferior tiene autoridad para dispensar en ella. También lo es, que si el Superior concede al inferior facultad para dispensar sus leyes, puede éste hacerlo. Esto supuesto.

P. ¿Cuándo y en qué casos ha concedido el Sumo Pontífice a los Obispos la facultad [107] de dispensar las leyes canónicas? R. Que en los siguientes. 1. Cuando la ley del Superior usa de estas palabras: praecipimus, donec cum eo dispensetur: las cuales, para que no se tengan por superfluas, es preciso se dirijan a los Obispos. 2. En las leyes municipales, que aunque procedan del Sumo Pontífice, no son para toda la Iglesia; porque se reputan como particulares de la Provincia o Diócesis a quien se dirigen, y cuya dispensa pertenece a su Rector. 3. En las cosas de poca monta y que frecuentemente ocurren, como también en las que no obligan a culpa grave, y aunque obliguen suceden muchas veces; como en los ayunos, abstinencias, Oficio Divino, votos no reservados, y cosas semejantes, en las que con justa causa puede dispensar el Obispo; pues sería una muy pesada carga necesitar recurrir a cada paso para su dispensa, al Superior.

Pueden dispensar lo 4 en las leyes generales los Obispos, cuando el recurso al Superior fuere dificultoso, e instase la necesidad de hacerlo para evitar algún grave daño inminente. En este caso podrán dispensar en los impedimentos dirimentes del matrimonio, en los votos reservados, irregularidades, y cosas semejantes; porque así lo pide la equidad del Derecho y el régimen prudente de la Iglesia. Lo 5 en aquellos casos, en que por costumbre legítima puede el inferior dispensar en la ley del Superior.

P. ¿Podrá el inferior dispensar en la ley del Superior cuando éste no reserva para sí la dispensa? R. Que no, a no ser que por otros capítulos le competa tal autoridad; porque no teniéndola alias el inferior, carece de autoridad sobre las leyes del Superior. Ni vale decir, que de las censuras no reservadas impuestas en el cuerpo del Derecho puede absolver cualquier inferior, como consta del cap. Nuper de sent. excom., lo cual parece ser, porque en no reservar la absolución quiere la Iglesia, que cualquier inferior pueda concederla. No obsta esto, por la diferencia que se da entre la facultad de dispensar, y la de absolver, es a saber; que siendo las censuras impedimento para recibir los Sacramentos, y para gozar de otros bienes espirituales, quiere la Iglesia como [108] Madre piadosa, que todos los confesores puedan absolver de ellas no estando reservadas expresamente, para que sus hijos no carezcan por mucho tiempo de aquellos bienes; lo cual no sucede en las dispensas de sus leyes; y así de lo uno no se puede deducir argumento para lo otro.

§ III
De la potestad delegada para dispensar las Leyes.

P. ¿De cuántas maneras es la potestad delegada? R. Que de dos; porque puede ser simpliciter, y secundum quid. La primera se da, cuando se concede la facultad de dispensar absolutamente sin limitación de tiempo ni personas. La segunda, cuando por el contrario se da con limitación de tiempo o de personas; como al que se le conceden licencias para confesar por un año para solos hombres.

P. ¿Puede el delegado subdelegar en otro su facultad delegada? R. Que no declarando el Superior delegante otra cosa, no puede. Exceptúase el delegado del Papa, o de otro Príncipe Supremo; como también el que lo fuere por el inferior, siéndolo ad universitatem causarum; y cuando éste tiene expresa facultad del Ordinario para subdelegar en otro; porque los dichos gozan potestad casi ordinaria.

P. ¿Respecto de quiénes se puede ejercer la potestad de dispensar? R. Que sólo respecto de los súbditos, por ser acto de jurisdicción. P. ¿El Prelado que tiene autoridad para dispensar con otros, y cualquier otro que goce de ella, podrá dispensar consigo mismo? No dudamos que el que tiene la facultad dicha, pueda dispensar consigo mismo indirectamente, o ya sea dispensando con toda la Comunidad de quien es parte, o ya dando a otro la facultad para que dispense con él. La dificultad está, en si el Superior podrá inmediatamente, y del mismo modo que dispensa a sus súbditos, dispensarse a sí mismo.

R. Que puede; porque no repugna que uno pueda ejercer respecto de sí propio un acto de jurisdicción puramente voluntaria, cual es la de dispensar. Ni de aquí se sigue, que el que tiene facultad para absolver a otros de pecados [109] o censuras pueda absolverse a sí mismo; porque esta absolución, o es acto de jurisdicción contenciosa, como en las censuras; o se da per modum iudicii, et sententiae; como en el Sacramento de la Penitencia; y así la disparidad es notoria.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 105-109 ]