Filosofía en español 
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Punto sexto · De la materia de la Ley humana

P. ¿Cuál es la materia de la ley humana? R. Que lo son todos los actos humanos que pueden mandarse o prohibirse, en cuanto es necesario al bien común. Puede la ley humana prohibir, o mandar aun aquellas cosas que no prohibe la ley natural o la divina; como se ve en las condiciones que prescribe para el matrimonio y otros contratos. Los actos heroicos no los puede mandar, sino raras veces, o en alguna suposición, como manda la castidad perpetua a los que quieren recibir el Orden Sacro. [95]

P. ¿La ley humana puede mandar los actos de todas las virtudes, o prohibir los de todos los vicios colectivamente? R. Que la ley humana no debe ser muy gravosa, como lo sería, si mandase el ejercicio de todas las virtudes, o prohibiese el de todos los vicios. Ni vale decir, que la ley natural y divina prohibe colectivamente todos los vicios, y manda todas las virtudes. Porque la ley divina, a diferencia de la humana, da fuerzas y auxilios para poner por obra lo que ordena; y así la disparidad es conocida. Véase S. Tom. ubi supr. art. 4. ad. 3.

P. ¿Pueden mandarse o prohibirse los actos indiferentes? R. Que secundum se no están sujetos a ley alguna; porque así tomados no son humanos; pero prout in individuo, y en cuanto deliberados pueden ser mandados; porque así ya son humanos. Por esta causa, aunque el salir al campo sea una acción indiferente, pudiendo su prohibición conducir al fin del Legislador, podrá prohibirlo; y entonces será la transgresión de su mandato grave o leve culpa, según que conduzca su observancia más o menos al fin pretendido por él.

P. ¿Puede el Legislador humano mandar o prohibir los actos puramente internos? Esta pregunta principalmente debe entenderse acerca del Legislador Eclesiástico, cuya potestad se ordena próximamente a fin más elevado, que la del civil. No obstante lo que dijéremos del uno, se deberá entender también del otro. Esto supuesto:

R. Que no puede el Legislador humano mandar, o prohibir los actos puramente internos, si se habla de una prohibición directa. Es la resolución de S. Tom. 1. 2. quaest. 100. art. 9 y en otros lugares. Pruébase con la razón del Santo. Sólo de aquellas cosas puede el Legislador humano establecer leyes, de que pueda juzgar, y no pudiendo hacerlo en orden a los actos puramente internos, por serle del todo ocultos; síguese legítimamente que tampoco pueda mandarlos, ni prohibirlos. Por esto se dice en el Cap. Tua nos de Simonia: Nobis solum datum est de manifestatis iudicare.

Argúyese contra esta doctrina; lo 1. El Superior Eclesiástico recibe la potestad judicativa de Jesucristo, que [96] no sólo tiene jurisdicción en los actos externos, sino también en los puramente internos; y habiendo dado esta potestad a su Iglesia, como consta de las palabras de S. Mateo cap. 16. Quodcumque ligaveris super terram, erit ligatum et in Coelis: Et quodcumque solveris super terram, erit solutum et in Coelis; síguese también el que puedan mandar sus Legisladores así los actos internos, como los externos.

R. Que del argumento sólo se sigue, que Jesucristo pudo haber dado esta potestad a los Prelados de su Iglesia; mas no consta se la diese, sino para su gobierno externo, que es propio de hombres; y por lo mismo sólo para mandar, o prohibir lo que conduzca a este modo de regirlos y gobernarlos.

Arg. 2. En la Clem. De haereticis §. Verum se excomulga a los Inquisidores, que hacen o dejan de hacer lo que pertenece a su oficio por amor u odio; y en el Canon Si quis, dist. 3, se anatematizan con la autoridad del Concilio de Granada cap. 8 los que ayunan en Domingo en desprecio del día; todo lo cual es prohibir los actos meramente internos; luego la Iglesia puede mandarlos o prohibirlos.

R. Que así en los ejemplos expuestos, como en otros de este género que se podrían proponer, sólo se prohiben los actos internos, y se imponen censuras contra ellos, en cuanto se manifiestan mediante alguna señal exterior y sensible, lo que no es prohibirlos directamente sino indirectamente, como lo declararemos más en la siguiente pregunta.

P. ¿Puede el Legislador humano prohibir o mandar los actos internos estando conexos con los externos, y siendo éstos como su forma, causa, parte, o efecto? R. Que puede prohibirlos o mandarlos per se; porque teniendo el Legislador humano potestad para prohibir o mandar de este modo los actos humanos, debe tenerla también para mandar todo cuanto sea necesario para que el acto sea humano; y siendo para ello precisa la intención, atención, y otros actos internos, muchas veces, síguese que el Legislador los pueda mandar, y de facto los mande. Por esto cuando la Iglesia manda el rezo del Oficio Divino, u oír Misa, no [97] como quiera manda estos actos, sino el que se practiquen modo humano et religioso; esto es; con atención, intención, y devoción, como es indubitable.

Puede también del mismo modo mandar el Legislador humano los actos internos alias no conexos con los externos de su naturaleza, sino per accidens, cuando el acto interno entra como fin intentado por el Legislador; porque en este caso el acto interno es parte de la cosa mandada, y muy conducente al bien común; v. g. cuando el Superior manda el ayuno para aplacar a Dios; y así este fin cae bajo de precepto, y por consiguiente la intención de ayunar por él, la cual es acto puramente interno.

P. ¿Puede el Legislador humano prohibir los actos externos ocultos, que no se puedan probar? R. Que sí; porque de su naturaleza son los tales actos manifiestos, aunque per accidens, y por defecto de testigos, no puedan probarse. Ni vale decir, que no pudiendo el Legislador humano probarlos, tampoco podrá juzgarlos, y por consiguiente, ni prohibirlos; porque a esto decimos, que siendo ellos por su naturaleza manifiestos, es per accidens, el que por falta de prueba no pueda el Superior juzgarlos, lo que no obsta para que sean materia de sus leyes.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 94-97 ]