Filosofía en español 
Filosofía en español

Para justificar debidamente el plan que se presenta a la deliberación del Consistorio precisa estudiarlo bajo su aspecto administrativo, para fijar el valor jurídico del acto, y determinar si la persona que ha de realizarlo tiene la capacidad necesaria.

Todo el plan propuesto queda comprendido en la creación o fundación de un centro de instrucción. ¿Pueden existir centros de instrucción distintos de los que el Estado tiene establecidos? La contestación a esta pregunta resuelve por completo toda cuestión respecto la licitud del acto.

Al examinar los preceptos legales debemos recordar en primer término el art. 12 de la Ley fundamental del Estado, que declara que «Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca. Todo español podrá fundar y sostener establecimiento de instrucción o de educación con arreglo a las leyes». Resérvase el Estado en este mismo artículo la facultad exclusiva de expedir los títulos profesionales. De tal artículo se deduce que en España la facultad de enseñar es libre, [57] y que el Estado se reserva exclusivamente la concesión de títulos.

La Ley de Instrucción Pública de 1857, vigente aun hoy, al desarrollar aquel precepto de la Constitución (aunque cronológicamente sea anterior la Ley a la Constitución) sostiene el mismo principio de libertad; pero al regular las condiciones para la concesión de títulos, declara válidos a estos efectos académicos, únicamente, los estudios seguidos en los establecimientos oficiales; de ahí se deriva que el Estado reserva a favor de la enseñanza que él reglamenta, dirige y sostiene el monopolio de la validez académica, pero no impide que la iniciativa particular colabore en la misión social de la enseñanza, aunque le niegue validez en el terreno profesional.

íšnicamente queda por examinar aquel inciso del artículo 12 de la Constitución con arreglo a las leyes. La Institución cuya fundación se propone, tendrá a su cuidado diversas obras y si respecto de algunas de ellas, como las bibliotecas, colonias y cantinas escolares, &c., no existen disposiciones legales que las regularicen ni impongan trabas a su libre constitución o funcionamiento, no sucede lo propio con las Escuelas para cuya apertura exigen las vigentes leyes diversos requisitos que ya se previene deberán llenarse por la fundación antes de que aquéllas empiecen a funcionar conforme está ordenado.

Todo lo que respecto a las Escuelas se reglamenta en las bases no se opone a las leyes y demás disposiciones generales dictadas por el Estado.

Lo expuesto es suficiente para demostrar que el acto [58] cuya realización se propone es lícito, dentro de la legislación hoy vigente.

Pero para que un acto sea válido no es suficiente que sea lícito, es necesario además que la persona que lo realice tenga, según las leyes, la capacidad necesaria, y debemos pasar inmediatamente a examinar este punto.

No hemos de entrar en la ocasión presente a examinar si corresponde al Ayuntamiento alguna función propia en la enseñanza como parte del organismo Estado y en virtud de ser la instrucción misión propia de éste, o por el contrario, si la instrucción es una misión social independiente de las que corresponden al Estado, y pertenece en parte al Ayuntamiento como representación genuina de la agrupación natural llamada Municipio. No hemos de estudiar estos importantes aspectos; tan sólo hemos de fijarnos en la personalidad del Ayuntamiento tal como en la vigente legislación está regulada.

Dentro de ésta el Ayuntamiento es una persona administrativa sin más obligaciones y derechos que los impuestos y concedidos por la Ley orgánica a que debe su constitución y las demás del Estado. Dentro de estas leyes ¿tiene el Ayuntamiento personalidad para realizar el acto propuesto?

Creemos que si y vamos a demostrarlo claramente. La Ley orgánica municipal hoy vigente promulgada en 1877, señala en su artículo 72 las funciones que son de su exclusiva competencia y entre ellas incluye el establecimiento y creación de servicios municipales referentes al… fomento de sus intereses… morales, y al especificar después en el propio artículo este concepto dice en [59] el apartado 7.º: «Instituciones de Instrucción», y en el artículo 73 declara obligación de los Ayuntamientos el atender en particular a la Instrucción primaria.

Estos dos preceptos de la Ley tienen una amplitud tal que sorprende porque no aparecen en la misma limitación alguna que los afecte y en las demás disposiciones no hemos encontrado ninguna relativa a lo declarado en el artículo 72, acostumbrados como estamos a que al lado de un precepto general aparezca inmediatamente limitaciones, que lo desvirtúen por completo 6 indicación forzosa de orientaciones que impidan el ejercicio de la libertad consignada en la Ley fundamental. Por esta razón deberemos fijar algo más nuestra atención en estos preceptos antes de considerar que resuelven por completo la cuestión propuesta.

Al hermanar ambos artículos de la Ley Municipal podría creerse que la facultad exclusiva del Ayuntamiento se refería a los establecimientos oficiales de enseñanza denominados Municipales. Es cierto que éstos existen y que en épocas anteriores el Ayuntamiento proveía lo necesario a su existencia, nombraba y separaba los maestros, inspeccionaba la enseñanza y dirigía su régimen interior; pero también es cierto que una modificación tras otra han ido separando al Ayuntamiento de toda intervención, y a aquellos establecimientos les queda de Municipales sólo el nombre que ostentan en la fachada del edificio en que están instalados.

No puede por tanto referirse a tales establecimientos del Estado la exclusiva competencia que se concede al Ayuntamiento. No puede argí¼irse tampoco que tal libertad [60] deba extenderse sólo allí donde no llegue la iniciativa del Estado. Lógico es que los pueblos provean tales deficiencias, y así lo ha hecho este Municipio, sosteniendo por su cuenta Escuelas de ciegos y sordo-mudos, especiales para Música, Artes y Oficios, y, en unión con la Diputación Provincial, manteniendo enseñanzas superiores, como son las Escuelas de Ingenieros Industriales y la provincial de Artes, Industrias y Bellas Artes.

Pero la limitación indicada no existe en primer término, porque en ninguna disposición se ha consignado y porque es bien contrario el espíritu de las disposiciones superiores dictadas sobre el particular; recordemos en primer término el artículo 1.º del Decreto de 14 de Enero de 1869 y fijémonos luego en numerosas disposiciones que permiten, autorizan, y aun a veces recomiendan a los Ayuntamientos, que subvencionen Escuelas primarias no oficiales. Véase el Real Decreto de 6 de Noviembre de 1884, que consiente que se computen en el número de Escuelas que obligatoriamente deben existir en un término municipal las libres que el Ayuntamiento subvencione y reúnan determinadas condiciones.

Esta sola superior disposición es suficiente para demostrar que los Ayuntamientos pueden intervenir en fundaciones de Escuelas libres o no oficiales dedicadas a la enseñanza primaria.

No deben aducirse más argumentos para deducir que al Ayuntamiento corresponde la facultad exclusiva de atender al fomento de los intereses morales de la localidad y para ello puede establecer aquellas instituciones de instrucción que juzgue más convenientes y que es [61] obligación de los mismos proveer a la enseñanza primaria; es lógico que el Estado exigirá que en primer término tal obligación se cumpla con relación a los establecimientos oficiales; pero cuando se está al corriente en tales atenciones puede indudablemente satisfacerse la obligación impuesta por la Ley en otras formas y bajo bases distintas.

No es necesario recordar aquí que nuestro Ayuntamiento está por completo al corriente de todas las atenciones que por aquel concepto le impone el Estado y tampoco que en época reciente se impuso un fuerte gravamen con objeto de difundir aquellos centros oficiales por iniciativa propia y sin apremios de la superioridad.

Creemos por tanto que se ha justificado plenamente que el Ayuntamiento tiene por las leyes la capacidad necesaria para realizar el acto propuesto, y siendo lícito, como antes se ha demostrado, ha de ser por completo válido.

No podemos dar por terminado el presente orden de consideraciones sin fijarnos en el procedimiento que deba seguir la corporación Municipal para la realización de lo propuesto.

El Ayuntamiento, corporación administrativa, obrando como a tal y dentro de facultades exclusivas que por este concepto le corresponden, puede adoptar aquellos acuerdos que estime procedentes, sin otras formalidades que las generales que la Ley señala para todo acto administrativo.

Sin embargo, en ciertos y determinados casos la Ley preceptúa trámites especiales para la completa validez [62] de los acuerdos, o mejor, para que éstos sean ejecutivos; pero ninguno de los casos de excepción comprende el acuerdo propuesto, porque el artículo 84 de la vigente Ley Municipal dice que «necesitan la aprobación del Gobernador, oída la Comisión provincial, para ser ejecutivos los acuerdos que se refieran a reforma y supresión de establecimientos municipales de… instrucción».

La lectura de este precepto aclara por completo el concepto y no deja lugar a dudas; habla expresamente de los acuerdos referentes a esta materia y no cita el propuesto entre aquellos que están sujetos a tramitación especial.

El legislador indudablemente quiso dar facilidades y libertad a los Municipios para establecer todos aquellos centros de enseñanza que estimaran oportunos; pero limitó la facultad cuando se tratara de que desaparecieran los que se hubiesen creado o se reformaran los existentes.

Es lógico se adoptaran precauciones especiales para la supresión, pero no para la creación, y dado el espíritu centralizador que presidió en la redacción de aquella Ley, no puede sorprender el desarrollo que se da en la misma.

Sin embargo, como uno de los acuerdos propuestos se refiere a un presupuesto extraordinario y otro a un compromiso que afectará a presupuestos ordinarios sucesivos, uno y otro se han de sujetar a trámites especiales que ya se indican en el dictamen que se somete a la aprobación del Consistorio.