Filosofía administrada

Ministerio de Fomento de España
Distribuyendo en la forma que se expresa el estudio de las
Facultades en las diez Universidades del Reino

Decreto de 19 de julio de 1867

 

Señora: en el plan de economías y juntamente de útiles reformas que el Ministro que suscribe formó desde luego para todos los importantes ramos que están a su cuidado, entraba la reducción de Universidades. Creía y sigue creyendo que seis Escuelas generales bien organizadas, provistas de todos los elementos científicos de que ha menester el estudio de las varias Facultades, en el estado actual de los conocimientos humanos, bastan para conseguir los altos fines de la enseñanza superior. Pocas Universidades, pero completas, y obedeciendo severamente a los principios de unidad y de pureza de la doctrina, serían sin duda foco de luz más brillante y centros de ilustración más fecundos que muchas Universidades, pobremente asistidas, limitadas a tres o dos Facultades, quizá a una sola, lo cual induce a la irregularidad de que se otorgue a una Escuela de Derecho, o de Derecho y Medicina, el nombre de Universidad, que la clásica antigüedad daba sólo a aquellos insignes establecimientos donde para todas las ciencias había cátedras y fácil entrada para todos los deseos de saber.

Obedeciendo desde el primer día el pensamiento de disminuir Universidades y condensar los estudios superiores, a la vez misma que se multiplicase y difundiese la enseñanza en sus otros grados, el Ministro que suscribe tuvo el honor de aconsejar a V.M. la organización de las Facultades todas, ampliando asignaturas, abriendo más dilatados horizontes al cultivo de las ciencias, con el propósito siempre de emplear en las seis Universidades que la geografía, la estadística y todas las condiciones sociales de España aconsejan y señalan, el personal de Profesores distribuido en las diez Escuelas que antes existían, y cuya reducción juzgaba convenientemente, no solo a los intereses del Tesoro, tan atendibles y tan atendidos en las circunstancias presentes, sino al progreso verdadero y al mayor fruto y brillo de las ciencias y de las letras en nuestra patria.

Respetos legítimos y afectos plausibles de localidad, de gratitud y de tradición, han salido al encuentro de la medida proyectada; y las Cortes del Reino, con una generosidad e hidalguía, tanto más de reconocer y estimar cuanto más inflexible ha sido su patriótico rigor en punto a economías, han votado en la ley de presupuestos la conservación de las diez Universidades y autorizado al Gobierno para distribuir en ellas las Facultades y enseñanzas, a tenor de la cantidad de que humanamente ha sido posible disponer para este altísimo servicio de toda nación civilizada y culta.

Es, pues, necesario someter a los límites del presupuesto la fijación de Facultades y enseñanzas en cada Escuela, haciendo al efecto las modificaciones oportunas y la definitiva adscripción de los Catedráticos a la asignatura o asignaturas, de cuyo desempeño han de encargarse. Para llegar al apetecido término hay que contar ante todo con la buena voluntad y amor a la juventud, de los que se consagran a dirigirla por el camino de la ciencia. En épocas de angustia para el Erario, en que es absolutamente indispensable la reducción de los gastos, contribuir con mayor capital de trabajo es testimonio de tan generoso desprendimiento y patriotismo, como el contribuir con más crecido impuesto, con mayor capital metálico. En la imposibilidad de proveer al punto las cátedras todas que aparecen vacantes en los cuadros de personal de las diez Universidades, lícito es esperar del celo de los Profesores existentes que tomarán a su cargo alguna enseñanza análoga sobre aquella a que estén obligados, cuando la conveniencia lo aconseje, y, atendiendo más que a la modesta remuneración que por este servicio les corresponda, a la realización de los nobles deseos de V.M. en beneficio de la instrucción pública, al saludable fin de que en vez de Profesores auxiliares, sustitutos amovibles, y encargados accidentales y transitorios de las cátedras, haya siempre en ellas Maestros probados, de saber y de respetabilidad incuestionables. Esta medida no obsta para que el Gobierno procure ir llenando la indicadas vacantes, según lo permitan los recursos del Tesoro, partiendo del principio ya consagrado en otras soberanas disposiciones, de que se extinga lo antes que sea posible la clase suprimida de Catedráticos supernumerarios, y de que se de colocación con la debida preferencia a los Profesores excedentes.

Los cuadros que acompañan al presente proyecto de decreto se sujetan, en el número de Facultades y orden de asignaturas, a lo prescrito en los diversos Reales decretos expedidos por V.M. en Octubre y Noviembre del año próximo pasado, hoy revestidos solemnemente con el carácter de leyes. Sin prejuzgar el definitivo arreglo de los estudios eclesiásticos, que el Gobierno anhela llevar a cabo con inteligencia y acuerdo de la Santa Sede, se suprimen desde luego las Facultades de Teología de Oviedo, Santiago y Zaragoza, donde el número de alumnos excedía en poco al de Profesores, con ser este muy exiguo, destinándose a las tres Facultades que quedan subsistentes los Catedráticos numerarios y supernumerarios de las que desaparecen.

La obligación en los Profesores de dar por punto general lección diaria; el sistema que ha de adoptarse con mayor ventaja del servicio académico para encargar ciertas asignaturas a Profesores titulares de otras, la distribución del personal de Catedráticos hoy existente en las varias Universidades, así como el de los empleados facultativos necesarios para ciertas enseñanzas; y los términos a que debe sujetarse la sucesiva provisión de cátedras hasta la extinción de los supernumerarios; tales son los puntos más importantes y de urgencia más notoria que se fijan en el proyecto de decreto que el Ministro que suscribe, después de consultar la respetable opinión del Real Consejo de Instrucción pública, somete a la soberana aprobación de V.M.

San Ildefonso 18 de Julio de 1867. Señora. A L.R.P. de V.M., Manuel de Orovio.

Real Decreto

Atendiendo a las razones que me ha expuesto mi Ministro de Fomento, y a lo consultado por mi Real Consejo de Instrucción pública, Vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1º Se conservan las diez Universidades del reino con sus distritos universitarios, como dispone el art. 259 de la ley de 9 de Setiembre de 1857.

Art. 2º Se distribuirán las Facultades en las diez Universidades en la forma que a continuación se expresa:

Se estudiarán en la Universidad Central todas las facultades con la debida extensión, dándose la enseñanza hasta el grado de Doctor inclusive en todas las secciones.

En la Universidad de Barcelona se dará la enseñanza hasta el grado de Licenciado inclusive, de las Facultades de Filosofía y Letras, Ciencias, en la sección de Físico-matemáticas; Farmacia, Medicina y Derecho, en las dos secciones de Derecho civil y Derecho administrativo.

Habrá en la Universidad de Granada la Facultad de Ciencias hasta el grado de Bachiller inclusive; y hasta el de Licenciado, también inclusive, las de Filosofía y Letras, Farmacia, Medicina y Derecho, sección de Derecho civil.

En la Universidad de Oviedo se dará la enseñanza de la Facultad de Derecho, sección de derecho civil, hasta el grado de Licenciado inclusive.

Habrá en la Universidad de Salamanca la Facultad de Filosofía y Letras hasta el grado de Bachiller inclusive; y hasta el de Licenciado, también inclusive, la de Derecho en sus dos secciones de Derecho civil y Derecho canónico; y la de Teología.

Habrá en la Universidad de Santiago las Facultades de Farmacia y Derecho, sección del civil, hasta el grado de Licenciado, inclusive; y la de Medicina, con las enseñanzas necesarias para la carrera de Facultativos de segunda clase.

Habrá en la Universidad de Sevilla la Facultad de Ciencias hasta el grado de Bachiller inclusive; y hasta el de Licenciado, también inclusive, las de Filosofía y Letras, Medicina, derecho, en las dos secciones de Derecho civil y Derecho canónico; y Teología.

Habrá en la Universidad de Valencia la Facultad de Ciencias, hasta el grado de Bachiller inclusive; la de Medicina, con la enseñanza necesaria para aspirar al título de Facultativo de segunda clase; y la de Derecho, sección de Derecho civil, hasta el grado de Licenciado, también inclusive.

Habrá en la Universidad de Valladolid las facultades de Medicina y derecho, sección del civil, hasta el grado de Licenciado inclusive.

Habrá en la Universidad de Zaragoza la Facultad de Filosofía y Letras hasta el grado de Bachiller inclusive; la de Medicina, con las asignaturas correspondientes para aspirar al título de Facultativo de segunda clase; y la de Derecho hasta el grado de Licenciado, inclusive, en la sección de Derecho civil.

Art. 3º En las Universidades de Oviedo, Santiago, Valencia y Valladolid, en que se suprime la Facultad de Filosofía y Letras, habrá, sin embargo, un Catedrático que dependerá del Decano de Derecho, el cual tendrá a su cargo las asignaturas de Principios generales de Literatura, con aplicación a la española, y Literatura latina, que deben cursar los alumnos de primero y segundo año de Derecho.

Art. 4º En las Universidades de Santiago, Valladolid y Zaragoza, en que igualmente se suprime la Facultad de Ciencias, habrá dos catedráticos de esta Facultad, que dependerán del Decano de Medicina, para dar la enseñanza en las asignaturas de Ampliación de la Física, Química general, e Historia natural y nociones de Geología a los alumnos de primero y segundo año de Medicina.

Art. 5º En la Facultad de Filosofía y Letras de Barcelona se estudiará, en el período de la Licenciatura, la asignatura de lengua hebrea; en la de Granada, la de Arabe; en la de Sevilla, habrá las dos enseñanzas. En la de Salamanca se hará también el estudio del Hebreo, como perteneciente a la Facultad de Teología.

Art. 6º La enseñanza en todas las Facultades y Escuelas será uniforme, y estará a cargo de igual número de Profesores, salvo las diferencias que exijan las necesidades y el mayor fruto de la instrucción.

Art. 7º En virtud de la autorización concedida por la disposición 4ª de la Ley de Presupuestos, sección 7ª, se procederá a la organización del personal de Catedráticos, verificando desde luego las traslaciones de sección, asignatura y Escuela que más convengan a la enseñanza, tomando por base el primitivo título de cada Profesor, a fin de encomendar a todos, siempre que pudiere ser, la asignatura cuya cátedra hayan obtenido por oposición o concurso.

Art. 8º Podrá procederse a la provisión de cátedras vacantes en todas las Facultades de las Universidades de distrito, excepto la de Teología, llamando a concurso a los Supernumerarios de Madrid y de provincias, por plazo de un mes, a fin de que esta clase, suprimida por el Real decreto de 22 de Enero último, se extinga lo antes posible con beneficio del Tesoro.
Las vacantes de la Universidad Central se proveerán como dispone el artículo 39 del mismo Real decreto. El concurso se extenderá entre todos los supernumerarios que reúnan la aptitud, aunque no lo hayan solicitado, formando el Real Consejo de Instrucción Pública las ternas respectivas con vista de todos los expedientes.
Para concurso a cátedras de las Facultades de Filosofía y Letras y Ciencias se conservará su derecho a los Catedráticos de Instituto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Real decreto citado de 22 de Enero último.

Art. 9º Por punto general, los Catedráticos tendrán obligación de dar una lección diaria. Si la asignatura de que actualmente son titulares fuere de lección alterna, el Gobierno podrá encargarles otra, también alterna, y de materia análoga, sin que este encargo les de derecho a gratificación ni emolumento sobre el sueldo que les corresponda como tales Catedráticos numerarios.

Art. 10. Resultando de la distribución que se hace de las enseñanzas de las Facultades entre los Catedráticos numerarios, como aparece de los cuadros adjuntos a este decreto, que quedan sin proveer algunas asignaturas de lección alterna, podrá el Gobierno encargar el desempeño de cada una de ellas a un numerario que tenga lección diaria, el cual percibirá por este servicio la gratificación de 400 escudos en Madrid y de 300 en Universidad de distrito. Al efecto, se consignará en el presupuesto la cantidad necesaria para atender al pago de dichas gratificaciones.

Art. 11. En las Facultades en que se dan enseñanzas prácticas habrá el número de empleados facultativos indispensable para el mejor servicio, a tenor de las necesidades de cada Escuela.

Art. 12. Los Catedráticos de la Facultad de Filosofía y Letras y de Ciencias, que resulten excedentes, podrán ser trasladados a otras Universidades literarias o Institutos de segunda enseñanza; en este último caso, continuarán percibiendo el mismo sueldo que actualmente disfruten, conservando su puesto en el escalafón de antigüedad y la aptitud necesaria para ascender en categoría. El Gobierno podrá nombrarlos para ocupar las primeras vacantes que ocurran en la misma Facultad de cualquier Universidad.

Art. 13. No existiendo en la Universidad de Zaragoza los medios materiales científicos para que pueda plantearse desde luego la Facultad de Medicina, en todos los años que abarca la carrera de Facultativos de segunda clase, se limitará en el curso próximo la enseñanza a la del primer año, a reserva de abrir sucesivamente la matrícula de los años subsiguientes a medida que el estudio vaya desarrollándose y la concurrencia de alumnos lo reclame.

Art. 14. Hasta tanto que, con inteligencia y acuerdo de la Santa Sede, se disponga lo conveniente acerca del estudio de las ciencias eclesiásticas, la Facultad de Teología, establecida por la ley de Instrucción pública de 9 de Setiembre de 1857, en su artículo 133, continuará rigiéndose como hasta aquí en la distribución de sus años y asignaturas, según se previene en el artículo 174 del Reglamento general de estudios de 10 de Setiembre de 1851. Pero desde el próximo curso, sólo se dará la enseñanza de esta Facultad en la Universidad Central hasta el grado de Doctor inclusive, y hasta el de Licenciado, también inclusive, en las de Salamanca y Sevilla, como queda prescrito en el art. 2º; todo con sujeción a lo que en definitiva se resolviere con la inteligencia y acuerdo indicados.

Art. 15. Las plazas de Ayudantes en las Facultades de Ciencias, Farmacia y Medicina, y las de los Profesores cínicos, como cualesquiera otras de carácter facultativo, se proveerán por oposición, con arreglo al artículo 242 de la ley de 9 de Setiembre de 1857.

Art. 16. Las asignaturas de la Facultad de Filosofía y Letras, se distribuirán entre los Catedráticos numerarios en la forma que determina el cuadro nº 1.

Art. 17. Las asignaturas de Literatura latina y Literatura griega, estarán a cargo de un Profesor; el de Principios generales de Literatura, con aplicación a la española, podrá encargarse también de la de Literatura española, que es propia del período de la Licenciatura, y de lección alterna; el de Historia universal, de la de Geografía histórica; y el de Estudios superiores de Psicología y Lógica, de la de Estudios superiores de Metafísica y Etica, con las ventajas que se determinan en el art. 10.
Donde haya un solo Profesor de lengua hebrea o de lengua árabe, tendrá a su cargo las dos lecciones diarias, correspondientes al primero y segundo curso de dichas asignaturas, cuyo exceso de trabajo, además de serle remunerado con la gratificación que se fija en el citado art. 10 servirá al Profesor de mérito especial para sus ascensos y ventajas en la carrera.

Art. 18. Para el ingreso en la enseñanza de cualquier asignatura de la Facultad de Filosofía y Letras, se exigirá en lo sucesivo el grado de Doctor en la misma Facultad, respetándose sin embargo los derechos de los que con anterioridad al Real decreto de 14 de Marzo de 1860 y a la ley de Instrucción pública de 1857, obtuvieron título académico que a la sazón habilitaba para ingresar en el Profesorado de algunas asignaturas de dicha Facultad.

Art. 19. La Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Central, constará de trece Catedráticos numerarios. Las de Barcelona y Granada de nueve, la de Sevilla de once, y las de Salamanca y Zaragoza de seis.

Art. 20. Se distribuirán entre los catedráticos numerarios las asignaturas de la Facultad de Ciencias en la forma que determina el cuadro número 2º.

Art. 21. El Catedrático de Química general tendrá a su cargo la asignatura de Química inorgánica y orgánica; el de Mineralogía y Botánica la de Zoología; el de Análisis química, la de Prácticas de Química; el de Geología y Paleontología, la de Prácticas de Geología; el de Organografía y Fisiología vegetal, la de Fitografía y Geografía botánica; y el de Astronomía física y de observación, la de Geodesia. Estarán asimismo bajo un mismo Catedrático, las asignaturas de Zoografía de vertebrados e invertebrados, y las de Anatomía comparada y Ejercicios prácticos.

Art. 22. Habrá en la Facultad de Ciencias de la Universidad Central diez y ocho Catedráticos de número; en la de barcelona ocho; y en las de Granada, Sevilla y Valencia cuatro. En las demás Universidades donde haya Facultad de Medicina habrá dos Catedráticos de Ciencias, con el objeto que se determina en el artículo 4º de este decreto.

Art. 23. No pudiéndose ajustar de luego y en un todo al presente cuadro la Facultad de Ciencias de la Central, el Gobierno podrá acomodar el personal existente a las necesidades del servicio, disponiendo que continúen, por ahora, los actuales Profesores dando la enseñanza de sus cátedras, aunque sean de lección alterna.

Art. 24. Asimismo podrá el Gobierno dar colocación en la Facultad de Ciencias de la Central y de las Universidades de distrito donde se halle establecida, a los Profesores del suprimido Real Instituto Industrial y de las Escuelas industriales de Valencia y Sevilla, también suprimidas.

Art. 25. Para el mejor servicio de las Facultades de Ciencias habrá en la Universidad Central cuatro Ayudantes, un jardinero y dos mozos de laboratorio; y en las de distrito dos Ayudantes, un jardinero y un mozo de laboratorio; habrá un jardinero más en la planta de la Universidad de Sevilla, con destino al Jardín Botánico de Cádiz.
El Museo de Historia natural y el Observatorio astronómico de Madrid, serán objeto de una planta especial adecuada a su reconocida importancia, como establecimientos correspondientes a la Facultad de Ciencias.

Art. 26. Las enseñanzas de la Facultad de Farmacia, se distribuirán entre los Catedráticos numerarios como se determina en el cuadro número 3º.

Art. 27. Habrá en la Universidad Central siete Catedráticos numerarios y cinco en las de Barcelona, Granada y Santiago.

Art. 28. Habrá además en la Universidad Central cuatro Ayudantes, para todas las cátedras experimentales y prácticas de la Facultad, y tres mozos de laboratorio; y en las Universidades de distrito dos Ayudantes y dos mozos de laboratorio para las cátedras también prácticas y experimentales.

Art. 29. Se distribuirán entre los Catedráticos numerarios las enseñanzas de la Facultad de Medicina, con arreglo al cuadro número 4º.

Art. 30. El Catedrático de Elementos de Fisiología, se encargará también de la de Elementos de Patología general y de Anatomía patológica, con su clínica; el de Elementos de Higiene privada y pública, de la de Elementos de Medicina legal y Toxicología; el de la Ampliación, de la de Patología general y de Anatomía patológica, de la de Fisiología experimental; y el de Estudios superiores de Higiene pública y Epidemiología, de la de Historia crítica de la Medicina, con las ventajas que establece el art. 10.

Art. 31. Los Catedráticos de Patología alternarán en la enseñanza con las Clínicas correspondientes.

Art. 32. El de Anatomía quirúrgica, apósitos y vendaje dará un día lecciones teóricas, y hará otro las demostraciones prácticas en anfiteatro clínico.

Art. 33. Las asignaturas de Anatomía general, Ampliación de la Anatomía patológica y la de Toxicología, serán siempre teórico-experimentales, y la de Medicina legal, teórico-práctica.

Art. 34. Habrá en la Facultad de Medicina de la Central diez y siete Catedráticos de número. En las de Barcelona, Granada, Sevilla y Valladolid quince: y en las de Santiago, Valencia y Zaragoza, nueve.

Art. 35. Habrá además en las Facultades de Medicina los siguientes empleados facultativos:
En las Universidades de Barcelona, Granada, Sevilla y Valladolid, tres Profesores clínicos, y dos en la de Santiago, Valencia y Zaragoza. Y en todas, inclusa la Central, un Director de Museos anatómicos, con un Ayudante; un Escultor, con un Ayudante; ocho Ayudantes en la Central; cuatro en las de barcelona, Granada, Sevilla y Valladolid, y tres en las de Santiago, Valencia, Granada, Sevilla y Valladolid, y tres en las de Santiago, Valencia y Zaragoza, para las clases de Anatomía, Salas de Disección, Autopsias cadavéricas, Clínicas, &c., y para las clases experimentales de Fisiología, Terapéutica y Materia médica, Medicina legal y Toxicología. En la Central veinte alumnos pensionados; y diez pensionados y otros tantos sin pensión en las Facultades de distrito.

Art. 36. El servicio de las Clínicas de la Facultad de Medicina de la Central, será objeto de un arreglo especial y acomodado a las mayores necesidades de esta enseñanza en Madrid.

Art. 37. Si en virtud del nuevo arreglo dado a la Facultad de Medicina, quedare algún Catedrático sin asignatura, podrá el Gobierno encomendarle la enseñanza de otra, ya sea en la misma Universidad, ya en cualquiera de las de su misma clase.

Art. 38. Se distribuirán entre los Catedráticos numerarios las enseñanzas de la Facultad de Derecho, con arreglo al cuadro número 5º.

Art. 39. Los Catedráticos de Economía política y Estadística y de Derecho político y administrativo, pertenecerán a la sección de Derecho civil, y tendrán en ella el grado de Doctor conforme al artículo 220 de la ley de 9 de Setiembre de 1857. Siempre que pudiere ser, se encomendará la cátedra de Oratoria forense al Catedrático de Principios generales de Literatura con aplicación a la española.

Art. 40. Habrá en la universidad Central diez y siete Catedráticos de número para las tres secciones. En las de Barcelona, Salamanca y Sevilla, doce; y en la demás Escuelas de distrito, nueve.

Art. 41. Se distribuirán, por ahora, entre los Catedráticos numerarios las enseñanzas de la Facultad de Teología, en la forma que determina el cuadro número 6º.

Art. 42. Habrá en la Facultad de Teología de la Universidad Central, siete Catedráticos de número, y en las de Sevilla y Salamanca, cinco. Los Catedráticos numerarios que actualmente desempeñen cátedras en las Universidades en que se suprime la Facultad de Teología, podrán ser trasladados a otra Escuela de distrito donde exista vacante.

Art. 43. Además de los Catedráticos numerarios y Profesores clínicos, Ayudantes y empleados facultativos que, con arreglo a las anteriores disposiciones, debe haber en las Facultades, se nombrarán anualmente por el Rector, a propuesta de la respectiva Facultad, sometiendo el nombramiento a la aprobación de la Dirección general de Instrucción pública, y teniendo presente el artículo 31 del real decreto citado de 22 de Enero último, el número de Auxiliares que considere necesarios para suplir a los Catedráticos en ausencias, vacantes y enfermedades. Podrá, sin embargo, el Gobierno, en casos de notoria conveniencia para la enseñanza, señalar la gratificación de 600 escudos a un Auxiliar, que tome a su cargo el desempeño permanente de una cátedra vacante, cuya gratificación se satisfará con cargo a la economía que resulte de la vacante misma.

Art. 44. Para los efectos de los artículos 230, 231 y 232 de la ley de Instrucción pública, que se refieren a las categorías de entrada, ascenso y término, se tendrá presente el total de Catedráticos numerarios que resulte del cuadro número 7º.

Art. 45. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuará en todo vigor la Real orden de 13 de Abril de 1861, que señaló el número de categorías correspondiente a cada Facultad y Sección: debiéndose entender refundidas en las dos Secciones actuales de la Facultad de Ciencias, las categorías mismas que la dicha Real orden adscribió a las tres secciones de que entonces constaba la Facultad; igualmente se computarán para las dos secciones, hoy separadas, de Derecho civil y de Derecho canónico, las categorías que antes correspondían a la sola sección de Derecho civil y canónico.
El número de categorías de la Facultad de Teología se fijará en relación con el de Profesores, reduciéndose las que sean necesarias a este fin, a medida que resulten vacantes.

Dado en San Ildefonso a 19 de Julio de 1867. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Manuel de Orovio.

(Cuadro número 1º)

Facultad de Filosofía y Letras
Años y AsignaturasLeccionesCatedráticos numerarios
Período del Bachillerato
Primer año
Principios generales de Literatura con aplicación a la española DiariaUno
Geografía históricaAlternaProfesor encargado
Lengua griega (primer curso)DiariaUno
Segundo año
Literatura latinaAlternaUno
Historia universalAlternaUno
Lengua griega (segundo curso)DiariaUno
Tercer año
Literatura griegaAlternaEl de Literatura latina
Continuación de Historia universalAlternaEl de primer curso
Estudios superiores de Psicología y LógicaDiariaUno
Período de la Licenciatura
Cuarto año
Estudios superiores de Metafísica y EticaAlternaProfesor encargado
Historia de EspañaAlternaUno
Lengua hebrea (primer curso)DiariaUno
Lengua árabe (primer curso)DiariaUno
Quinto año
Literatura españolaAlternaProfesor encargado
Continuación de la Historia de EspañaAlternaEl de primer curso
Lengua hebrea (segundo curso)DiariaUno
Lengua árabe (segundo curso)DiariaUno
Período del Doctorado
Sexto año
Literatura extranjeraAlternaUno
Historia de la FilosofíaAlternaUno

{Tomado de Colección legislativa de España, tomo 98, Madrid 1867, págs. 194-205.}


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