Filosofía en español 
Filosofía en español


[ Ley de Policía de Imprenta de 26 de julio de 1883 ]

[ “Ley Gullón” ]

Ministerio de la Gobernación.

Ley

DON ALFONSO XII,

Por la gracia de Dios Rey constitucional de España; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.º Para el ejercicio del derecho que reconoce a todos los españoles el párrafo segundo del art. 13 de la Constitución de la Monarquía y para los efectos de la presente ley, se considera impreso la manifestación del pensamiento por medio de la imprenta, litografía, fotografía o por otro procedimiento mecánico de los empleados hasta el día, o que en adelante se emplearen para la reproducción de las palabras, signos y figuras sobre papel, tela o cualquier otra materia.

Art. 2.º Los impresos se dividen en libros, folletos, hojas sueltas, carteles y periódicos.

Tienen también la consideración de impresos los dibujos, litografías, fotografías, grabados, estampas, medallas, emblemas, viñetas y cualquiera otra producción de esta índole, cuando aparecieren solas y no en el cuerpo de otro impreso.

Art. 3.º Se entiende por libro todo impreso que, sin ser periódico, reúna en un solo volumen 200 o más páginas.

Se entiende por folleto todo impreso que, sin ser periódico, reúna en un solo volumen más de ocho páginas y menos de 200.

Es hoja suelta todo impreso que, sin ser periódico no exceda de ocho páginas.

Es cartel todo impreso destinado a fijarse en los parajes públicos.

Se entiende por periódico toda serie de impresos que salgan a la luz con título constante una o más veces al día, o por intervalos de tiempo regulares o irregulares que no excedan de 30. Los suplementos o números extraordinarios serán comprendidos en esta definición para los efectos de la ley.

Art. 4.º Se entiende publicado un impreso cuando se hayan extraído más de seis ejemplares del mismo del establecimiento en que se haya hecho la tirada.

Los carteles se entenderán publicados desde el momento en que se fije alguno en cualquier paraje público.

Art. 5.º La publicación del libro no exigirá más requisito que el de llevar pie de imprenta.

Art. 6.º Este mismo requisito se llenará en todo folleto, y además el de depositar en el Gobierno de provincia, o en la Delegación especial gubernativa, o Alcaldía de la población en que vea la luz, tres ejemplares del mismo en el acto de la publicación.

Art. 7.º Los mismos requisitos se llenarán al publicar una hoja suelta o cartel, y además presentará el que los publique una declaración escrita y firmada que comprenda las particulares siguientes:

1.º El nombre, apellidos y domicilio del declarante.

2.º La afirmación de hallarse éste en el pleno uso de los derechos civiles y políticos.

No será necesaria esta declaración para la publicación de las hojas o carteles de anuncios o prospectos exclusivamente comerciales, artísticos o técnicos.

Art. 8.º La sociedad o particular que pretenda fundar un periódico lo pondrá en conocimiento de la primera Autoridad gubernativa de la localidad en que aquél haya de publicarse cuatro días antes de comenzar su publicación, y una declaración escrita y firmada por el fundador que comprenda los particulares siguientes:

1.º El nombre, apellidos y domicilio del declarante.

2.º La manifestación de hallarse éste en el pleno uso de los derechos civiles y políticos.

3.º El título del periódico, el nombre, apellidos y domicilio de su Director, los días en que deba ver la luz pública y el establecimiento en que haya de imprimirse.

Acompañará además el recibo que acredite hallarse dicho establecimiento al corriente en el pago de la contribución de subsidio, o cualquiera otro documento que pruebe hallarse abierto y habilitado para funcionar.

De esta declaración se dará al interesado recibo en el acto.

Art. 9.º La representación de todo periódico ante las Autoridades y Tribunales corresponde al Director del mismo, y en su defecto, al propietario, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que puedan tener otras personas por delitos o faltas cometidos por medio del periódico.

El fundador se considerará propietario mientras no trasmita a otro la propiedad.

Cuando una Sociedad legalmente constituida funde un periódico o adquiera su propiedad, tendrá la representación legal para todos los efectos el Gerente que aquella designe, quien gozará los mismos derechos y estará sujeto a iguales responsabilidades civiles y criminales que si fuese propietario único del periódico.

Art. 10. Los Directores de los periódicos deberán hallarse en pleno uso de sus derechos civiles y políticos; la suspensión de éstos inhabilitará, mientras subsista, para publicar o dirigir el periódico.

Art. 11. El Director de todo periódico deberá presentar en el acto de su publicación, y autorizados con su firma, tres ejemplares de cada número y edición en el Gobierno de provincia, en la Delegación especial gubernativa o en la Alcaldía del pueblo en que se publicase. De los periódicos de Madrid se presentarán además otros tres ejemplares, con las mismas formalidades, en el Ministerio de la Gobernación: uno de los ejemplares citados será sellado y devuelto a la persona que los presente.

Art. 11. Cuando se transmita la propiedad de un periódico, su propietario dará conocimiento a la Autoridad gubernativa, presentando el adquirente al mismo tiempo una declaración en los términos expresados en el art. 8.º, números 1.º y 2.º

También se dará conocimiento a la Autoridad gubernativa cuando se varíe el establecimiento en que el periódico se imprima, manifestando que el nuevo se halla en las condiciones expresadas en el art. 8.º, y acompañando el documento a que éste se refiere.

Art. 13. Cesará en su publicación el periódico cuando por sentencia ejecutoria se priva al que lo representa del uso de los derechos civiles y políticos, y hayan transcurrido cuatro días desde la notificación de la sentencia sin que un nuevo representante haya llenado los requisitos que establece el artículo 8.º en lo que se refiere a la persona del fundador.

Art. 14. Todo periódico está obligado a insertar las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquiera Autoridad, Corporación o particular que se creyesen ofendidos por alguna publicación hecha en el mismo, o a quienes se hubieran atribuido hechos falsos o desfigurados.

El escrito de aclaración y rectificación se insertará en el primer número que se publique cuando proceda de una Autoridad, y en uno de los tres números siguientes a su entrega si procede de un particular o Corporación, en plana y columna iguales y con el mismo tipo de letra a los en que se publicó el artículo o suelto que lo motive, siendo gratuita la inserción siempre que no exceda del duplo de líneas de éste, pagando el exceso el comunicante al precio ordinario que tenga establecido el periódico.

El comunicado deberá en todo caso circunscribirse al objeto de la aclaración o rectificación.

Art. 15. El derecho a que se refiere el artículo anterior podrá ejercitarse por los cónyuges, padres, hijos o hermanos de la persona agraviada en caso de ausencia, imposibilidad o autorización; y por los mismos, y además por sus herederos, cuando el agraviado hubiese fallecido.

Art. 16. Si el comunicado no se insertase en el plazo que fija el art. 14, podrá la Autoridad o particular interesado demandar a juicio verbal, con arreglo a las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil, al representante del periódico.

El juicio versará exclusivamente sobre la obligación de insertar el comunicado. Si la sentencia fuese condenatoria, se impondrán siempre las costas al demandado, y se mandará insertar por cabeza del escrito en uno de los tres primeros números que se publiquen después de la notificación; en este caso, y si el comunicado procediese de una Autoridad, se impondrá además al representante del periódico una multa de 300 pesetas.

Art. 17. El impresor de todo periódico tendrá derecho a exigir que se le entreguen firmados los originales. De ellos no podrá usarse contra la voluntad de su autor, sino para presentarlos ante los Tribunales cuando éstos los reclamen, o en defensa del impresor que pretenda eximirse de la responsabilidad que pueda afectarle por la publicación.

Art. 18. Para los efectos que el Código penal señala serán considerados como clandestinos:

1.º Todo impreso que no lleve pie de imprenta o lo lleve supuesto.

2.º Toda hoja suelta, cartel o periódico que se publique sin cumplir los requisitos exigidos respectivamente por los artículos 7.º y 8.º de esta ley.

3.º Todo periódico que se publique antes o después respectivamente del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8.º y 13.

4.º La hoja suelta, cartel o periódico si resultase falsa en alguno de sus extremos la declaración hecha con arreglo a los artículos 7.º y 8.º respectivamente.

Art. 19. Las infracciones a lo prevenido en esta ley, que no constituyan delito con arreglo al Código penal, serán corregidas gubernativamente con las mismas penas que éste señala para las faltas cometidas por medio de la imprenta.

De la imposición gubernativa de multas podrá apelarse en ambos efectos para ante el Juez de instrucción en término de tercero día, depositando previamente el importe de ellas, sin cuyo requisito no se admitirá la apelación. El Juez resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la multa, siguiendo la tramitación de las alzadas en los juicios verbales de faltas, representando a la Autoridad el Fiscal municipal.

Estas infracciones o faltas prescribirán en el término de ocho días, a contar desde el en que se cometieron.

Art. 20. La introducción y circulación de dibujos, litografías, fotografías, grabados, estampas, medallas, emblemas, viñetas y cualquiera otra producción de esta índole, y la de folletos, hojas sueltas y periódicos escritos en idioma español e impresos en el extranjero podrá ser prohibida por acuerdo del Consejo de Ministros.

Art. 21. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones especiales relativas a la imprenta.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a veintiséis de Julio de mil ochocientos ochenta y tres.

Yo el Rey.

El Ministro de la Gobernación,
Pío Gullón.