Filosofía en español 
Filosofía en español


Se autoriza al Gobierno para formar y promulgar una Ley de Instrucción pública

[ 17 julio 1857 ]

Ministerio de Fomento

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas: a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.º Se autoriza al Gobierno para formar y promulgar una ley de instrucción pública, con arreglo a las siguientes bases:

1.ª La enseñanza puede ser pública o privada. El Gobierno dirigirá la enseñanza pública y tendrá en la privada la intervención que determine la ley.

2.ª La enseñanza se divide en tres períodos, denominándose en el primero, primera; en el segundo, segunda, y en el tercero, superior.

La primera enseñanza comprende las nociones rudimentales de más general aplicación a los usos de la vida. La segunda enseñanza comprende los conocimientos que amplían la primera y también preparan para el ingreso al estudio de las carreras superiores. La enseñanza superior comprende las que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones.

3.ª La primera enseñanza podrá adquirirse en las escuelas públicas y privadas de primeras letras y en el hogar doméstico. La ley determinará las condiciones con que han de ser admitidos a los otros períodos de la enseñanza los que hayan recibido en sus casas la primera. La segunda enseñanza se dará en los establecimientos públicos y privados. La Ley determinará qué partes o materias de este período de instrucción pueden cursarse en el hogar doméstico y con qué formalidades adquirirán carácter académico. La enseñanza superior sólo se dará en establecimientos públicos. Son establecimientos públicos de enseñanza aquellos cuyos Jefes y profesores son nombrados por el Gobierno o sus delegados.

4.ª Unos mismos libros de texto, señalados por el Real Consejo de Instrucción pública, regirán en todas las escuelas.

5.ª Los Establecimientos de Instrucción pública se costearán:

Primero. De las rentas que posean y de las que lleguen a adquirir.

Segundo. De las retribuciones que satisfagan los que reciban en ellos la enseñanza.

Tercero. De lo que debe percibir, ya para su dotación, ya para completarla, de los presupuestos municipales, provinciales o del Estado.

Esta obligación recae:

En los pueblos, por lo que respecta a la primera enseñanza para los niños de ambos sexos.

En las provincias, en lo relativo a la segunda enseñanza y a las Escuelas normales de maestros y maestras.

En el Estado, respecto a las Universidades y a las Escuelas profesionales superiores. Al sostén de las Escuelas superiores de las provincias contribuirán estas, en justa proporción, con los respectivos Ayuntamientos y con el Estado.

6.ª La enseñanza pública primera será gratuita para los que no puedan pagarla, y obligatoria para todos, en la forma que se determine.

7.ª En el presupuesto del Estado se consignará anualmente la cantidad necesaria para auxiliar a los pueblos que no puedan costear por sí propios la instrucción primaria.

8.ª Para ejercer el profesorado es indispensable haber obtenido el título correspondiente.

9.ª El profesorado público constituye una carrera facultativa, en la que se ingresará por oposición, salvo los casos que determine la ley, y se asciende por antigüedad y méritos contraídos en la enseñanza. Los profesores de establecimientos públicos no podrán ser separados sino en virtud de sentencia judicial o de expediente gubernativo, oyendo a los interesados.

10. El Jefe superior de Instrucción pública en todos los ramos, dentro del orden civil, es el Ministro de Fomento. Su administración central corre a cargo de la Dirección general de Instrucción pública, y la local está encomendada a los Rectores de las Universidades, Jefes de sus respectivos distritos universitarios.

11. La ley determinará las atribuciones de las Autoridades civiles en materia de instrucción pública y sus relaciones con las del ramo.

12. Se organizará la inspección de la instrucción pública en todos sus grados.

13. Al lado de la Administración superior habrá un Real Consejo de Instrucción pública, y un Consejo universitario en cada cabeza de distrito. Habrá también en cada capital de provincia una Junta para el fomento y prosperidad de la enseñanza primera y segunda.

14. Como medios eficaces de ampliar y completar los progresos de las ciencias, el Gobierno procurará el aumento de las Academias, las Bibliotecas, los Archivos y los Museos, y creará nuevos establecimientos de enseñanza para los ramos más elevados de las ciencias, enlazando en lo posible su organización con la de los ya existentes.

Art. 2.º Se autoriza así mismo al Gobierno para invertir, conforme a la organización que dé a los estudios, las sumas consignadas en el presupuesto del año actual para las atenciones de Instrucción pública, haciendo las trasladaciones de créditos de unos capítulos a otros que sean necesarias para la puntual ejecución de la ley.

Art. 3.º El Gobierno dará cuenta a las Cortes del uso que haga de esta autorización.

Por tanto, mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a 17 de Julio de 1857.

YO LA REINA

Refrendado.= El Ministro de Fomento,
Claudio Moyano Samaniego.