Filosofía en español 
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Libro VIII. De las ciencias, artes y oficios
Título XVI. De los libros y sus impresiones, licencias y otros requisitos para su introducción y curso
ley iii

D. Felipe, y en su nombre la Princesa D.ª Juana en Valladolid por pragm. de 7 de Sept. de 1558

Nueva orden que se ha de observar en la impresión de libros; y diligencias que deben practicar los libreros y Justicias

1. {a} Mandamos y defendemos, que ningún librero ni otra persona alguna traiga ni meta en estos Reinos libros de romance impresos fuera dellos, aunque sean impresos en los Reinos de Aragón, Valencia, Cataluña y Navarra, de cualquier materia, calidad o Facultad, no siendo impresos con licencia firmada del nuestro nombre, y señalada de los del nuestro Consejo, so pena de muerte y de perdimiento de bienes: y en cuanto a los libros de romance de los impresos fuera de este Reino hasta agora, y antes de la publicación desta nuestra carta y pragmática, que se hubieren traído, sean obligados los que los tuvieren a los presentar al Corregidor o Alcalde mayor de la cabeza del partido, el cual envíe ante los del nuestro Consejo la memoria de los que son, para que visto, se provea: y entretanto no los tengan ni vendan, so pena de perdimiento de sus bienes, y que sean desterrados destos reinos perpetuamente.

2. Otrosí defendemos y mandamos, que ningún libro ni obra de cualquiera Facultad que sea, en latín ni en romance ni otra lengua, se pueda imprimir ni imprima en estos reinos, sin que primero el tal libro o obra sean presentados en nuestro Consejo, y sean vistos y examinados por la persona o personas a quien los del nuestro Consejo lo cometieren; y hecho esto, se le de licencia firmada de nuestro nombre, y señalada de los del nuestro Consejo: y quien imprimiere o diere a imprimir, o fuere en que se imprima libro o obra en otra manera, no habiendo precedido el dicho examen y aprobación, y la dicha nuestra licencia en la dicha forma, incurra en pena de muerte y perdimiento de todos sus bienes; y los tales libros y obras sean públicamente quemadas.

3. Y porque hecha la presentación y examen dicho en nuestro Consejo, y habida nuestra licencia, se podría en el tal libro u obra alterar, o mudar, o añadir, de manera que la susodicha diligencia no bastase, para que después no se pudiese imprimir en otra manera, y con otras cosas de las que fueren vistas y examinadas; para obviar esto, y que no se pueda hacer fraude, mandamos, que la obra y libro original que en nuestro Consejo se presentare, habiéndose visto y examinado, y pareciendo tal que se debe dar licencia, sea señalada y rubricada en cada plana y hoja de uno de los nuestros Escribanos de Cámara que residen en el nuestro Consejo, cual por ellos fuere señalado; el cual al fin del libro ponga el número y cuenta de las hojas, y lo firme de su nombre, rubricando y señalando las enmiendas que en el tal libro hubiere, y salvándolas al fin; y que el tal libro u obra así rubricado, señalado y numerado se entregue, para que por este y no de otra manera se haga la tal impresión; y que después de hecha, sea obligado el que así lo imprimiere a traer al nuestro Consejo el tal original, que se le dio con uno o dos volúmenes de los impresos, para que se vea y entienda si están conformes los impresos con el dicho original, el cual original quede en el nuestro Consejo: y que en principio de cada libro, que así se imprimiere, se ponga la licencia, y la tasa y privilegio, si le hubiere, y el nombre del autor y del impresor, y lugar donde se imprimió: y que esta misma orden se tenga y guarde en los libros, que habiendo ya sido impresos, se tornare dellos a hacer nueva impresión: y que esta tal nueva impresión no se pueda hacer sin nuestra licencia, y sin que el libro, donde se hubiere de hacer, sea visto y rubricado y señalado en la manera y forma que dicha es en las obras y libros nuevos: lo cual mandamos, que se guarde y cumpla, so pena que el que lo imprimiere, o diere a imprimir, o vendiere impreso en otra manera, y no habiendo hecho y precedido las dichas diligencias, caiga e incurra en pena de perdimiento de bienes y destierro perpetuo destos Reinos. Y mandamos, que en el nuestro Consejo haya un libro encuadernado, en que se ponga por memoria las licencias que para las dichas impresiones se dieren, y la vista y examen dellos, y las personas a quien se dieren, y el nombre del autor con día, mes y año.

4. Y porque habiéndose de hacer guardar lo susodicho en todos los libros y obras generalmente, que en estos Reinos se hubiesen de imprimir, sería de gran embarazo e impedimento; permitimos, que los libros misales, breviarios y diurnales, libros de canto para las Iglesias y Monasterios, horas en latín y en romance, cartillas para enseñar a niños, Flos Sanctorum, constituciones sinodales, artes de Gramática, vocabularios, y otros libros de Latinidad, de los que se han impreso en estos Reinos, no siendo los dichos libros, de que se ha dicho, obras nuevas, sino de las que ya otra vez están impresas, se puedan imprimir sin que se presenten en nuestro Consejo, ni preceda la dicha licencia, y que se pueda hacer la tal impresión con licencia de los Perlados y Ordinarios en sus distritos y diócesis; los cuales examinen y vean, y hagan ver y examinar a personas doctas, y de letras y conciencia las tales obras y libros: y las licencias que, hecho esto, se dieren por los Perlados y Ordinarios, se pongan en los principios de cada libro, según que está dicho en las que se presentaren en el nuestro Consejo: lo cual se haga así, so pena de perdimiento de bienes y destierro perpetuo de este Reino al que de otra manera lo hiciere, o imprimiere o vendiere: pero si los dichos libros y obras fueren nuevos, que no se hubieren impreso otra vez en estos Reinos, se presenten en nuestro Consejo, según y por la forma que dicha es en el precedente capítulo. Y en cuanto a las cosas tocantes al Santo Oficio, permitimos, que aquellas se impriman con licencia del Inquisidor general, y de los del nuestro Consejo de la Santa y general Inquisición: y las bulas y cosas pertenecientes a la Cruzada con licencia del Comisario general; y las informaciones o memoriales que se hacen en los pleitos, que se puedan libremente imprimir.

5. Y porque somos informados, que en estos Reinos hay y se tienen por algunas personas, obras y libros escritos de mano, que no están impresas, las cuales comunican, publican y confieren con otros, de cuya lectura y comunicación se han seguido inconvenientes y daños; mandamos y defendemos, que ninguna persona, de cualquier calidad o condición que sea, no tenga, ni comunique ni confiera, ni publique otros libros, ni obra nueva de mano, que sea de materia de doctrina de sagrada Escritura, y de cosas concernientes a la Religión de nuestra santa Fe Católica, sin que la presente en el nuestro Consejo, y vista y examinada en la forma dicha, se de licencia nuestra para la poder imprimir, so pena de muerte y perdimiento de bienes, y que los tales libros y obras sean públicamente quemadas. Y mandamos a los del nuestro Consejo, que el examen y vista, y despacho de los dichos libros y obras se haga brevemente; y que las que fueren buenas y provechosas, se les de licencia, y las que no lo fueren, las hagan romper y rasgar; y de las que así reprobaren y rompieren se ponga memoria en el dicho libro.

6. Y porque, para que lo susodicho se guarde y cumpla, así de presente como adelante enteramente y con efecto, conviene visitar y ver los libros, que así en poder de los libreros y mercaderes de libros como de otras algunas personas, así seglares como eclesiásticas y Religiosas, hay y hubiere; mandamos y encargamos a los Arzobispos, Obispos y Perlados destos Reinos, a cada uno en su distrito y jurisdicción y diócesi, que con mucha diligencia y cuidado por sí, o por personas doctas de letras y conciencia que para esto disputaren, juntamente con nuestra Justicia y Corregidores de las cabezas de los partidos, a los cuales mandamos se junten con ellos, vean y visiten las librerías, y tiendas de libreros y mercaderes de libros, y de cualesquier otras personas particulares, eclesiásticas y seculares que les pareciere; y que los libros que hallaren sospechosos o reprobados, o en que haya errores o doctrinas falsas, o que fueren de materias deshonestas y de mal ejemplo, de cualquiera manera o Facultad que sean, en latín o en romance o otras lenguas, aunque sean de los impresos con licencia nuestra, envíen dellos relación firmada de sus nombres a los del nuestro Consejo, para que lo vean y provean; y en el entretanto los depositen en la persona de confianza que les pareciere. Y en las Universidades de Salamanca, Valladolid y Alcalá mandamos, que las Universidades en su Claustro nombren dos Doctores o Maestros, que juntamente con los Perlados y Diputados por ellos y nuestras Justicias hagan en los dichos lugares de Salamanca y Valladolid y Alcalá la dicha visita. Y asimismo encargamos y mandamos a los Generales, Provinciales, Abades, Priores, Guardianes, Ministros de cualesquier Ordenes destos nuestros Reinos, que tomando consigo personas doctas y religiosas, visiten las librerías de sus Monasterios, y los libros que particularmente tienen los Frailes y Monjas de sus Ordenes, y envíen relación al nuestro Consejo, según y cómo está dicho en los Perlados y Justicias; y mandamos, que se haga de aquí adelante por los dichos Perlados y Justicias y personas Religiosas en cada un año una vez, guardando lo que dicho es.

7. Y mandamos, que las penas en que incurrieren, conforme a esta nuestra carta, los que fueren o vinieren contra lo dispuesto, se apliquen en esta manera; la tercia parte para nuestra Cámara, y la otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare, y la otra tercia parte para el que lo denunciare. (ley 24, tit. 7, lib. 1, R.)

(a) Véase el principio de esta ley, que aquí se suprime, puesto por ley 1. tit. 18. de este libro.