Filosofía en español 
Filosofía en español

“Derecho internacional”

“Padre del derecho internacional” dicen del gran dominico español Francisco de Vitoria (1483-1546), aunque otros retrasan tal paternidad un siglo, hasta el protestante holandés Hugo Grocio (1583-1645). Las respectivas vindicaciones doctrinales e ideológicas, y hasta nacionales, que reclaman y discuten tan imaginado grande honor, incluso desde la evidencia en la que flotan hoy la mayor parte de quienes forman parte del sólido gremio profesional y “científico” de los iusinternacionalistas, dan por supuesto que desde el siglo XVI o XVII, o mucho antes aún, existe ya una realidad clara y distinta que es el derecho internacional. Un ente que en el siglo XIX cuajó como disciplina académica y hoy se presenta como cuerpo de doctrina globalmente aceptada cuyos fundamentos se diluyen sin embargo en tinieblas metafísicas como el Derecho Natural, los Derechos Humanos, la Humanidad, &c.

Al influyente norteamericano anglosajón y protestante James Brown Scott se debe principalmente que, en el periodo de entreguerras mundiales de nuestro vigésimo siglo, se aceptase en el Occidente informado el «origen español del Derecho Internacional» y la «concepción católica del Derecho Internacional»; al dominico Francisco de Vitoria como fundador del moderno derecho de las naciones y al jesuita Francisco Suárez como fundador de la moderna filosofía del derecho en general y de la del derecho de las naciones en particular. La Universidad de Salamanca reconoció a James Brown Scott como doctor honoris causa en 1927, y en 1946, tres años después de que fuera enterrado con todos los honores en el Cementerio Nacional de Arlington, el XIX Congreso de Pax Romana le rindió solemne homenaje ante la tumba de Francisco de Vitoria, en el salmanticense convento de San Esteban.

James Brown Scott había fundado en 1906 la Sociedad Norteamericana de Derecho Internacional –dos años después de que el Premio Nobel de la Paz, en su cuarta edición, fuese otorgado al Instituto de Derecho Internacional, constituido en la Bélgica de 1873– y al año siguiente puso en marcha la Revista Norteamericana de Derecho Internacional. Además, propuso verter al inglés todos los clásicos del derecho internacional, proyecto que gracias a las riquezas acumuladas por Andrés Carnegie pudo convertir en realidad: la colección The Classics of International Law publicó en 40 volúmenes, entre 1911 y 1950, textos de 22 obras de quince autores clásicos del derecho internacional, en sus lenguas originales y vertidos a la inglesa, compañera del emergente imperio washingtoniano. En esas tareas ideológico político académicas redescubrió James Brown Scott, liberado de la leyenda negra, al Imperio Español y a sus filósofos como antecedentes inmediatos del nuevo orden occidental.

Sin embargo no es tan sencillo señalar cortes precisos en procesos de transformación que son seculares y en los que intervienen y confluyen circunstancias diversas e instituciones cambiantes. ¿Por qué, por ejemplo, la colección de clásicos del derecho internacional dirigida por Scott comienza cronológicamente por De bello, de repraesaliis et de duelo de Giovanni de Legnano (1320-1383) y no por las Siete Partidas alfonsinas, anteriores un siglo? ¿Y por qué no incorporar el Libro de los doce sabios o el El libro del Yihad de Averroes? La monumental recopilación Teatro de la legislación universal de España e Indias (28 vols., Madrid 1791-1798), dispuesta por Antonio Javier Pérez y López (1736-1792), autor también de unos Principios del Orden esencial de la Naturaleza, establecidos por fundamentos de la Moral y la Política, y por prueba de la Religión. Nuevo sistema filosófico (Imprenta Real, Madrid 1785), ¿debiera entenderse como un gran precedente compilador positivo del derecho internacional o más bien como la culminación jurídica del Imperio español en vísperas de su transformación?

En esta página se ensaya como criterio el que hace determinante la propia existencia efectiva y la utilización del rótulo 'derecho internacional', en cuanto contradistinto, por ejemplo, del rótulo 'derecho de gentes'. Un rótulo novedoso que gustó precisamente en las nuevas Naciones que surgían en el proceso de transformación del Imperio español. Por eso la primera cátedra de derecho internacional ya estaba en marcha en 1827, en la Universidad Central de Bogotá, y pocos meses después se creaban nuevas cátedras de derecho internacional en Quito y Caracas, en las otras universidades de la República de Colombia. Así, cuando Simón Bolívar Libertador presidente de la república de Colombia decretó el 29 de noviembre de 1828 que, en tanto la Universidad pública se dotase de un edificio propio, cada uno de los dos colegios de Bogotá contase con una cátedra de «derecho internacional y economía política», cuyos catedráticos también lo serían de la universidad, fue porque buscaba que se explicase precisamente derecho internacional y no derecho de gentes. Un Simón Bolívar que mantenía contacto epistolar con Jeremías Bentham desde hacía años, es decir, que en absoluto actuaba con ingenuidad o desconocimiento. (Aunque en julio de 1829 los alumnos cursantes de la cátedra de derecho internacional probasen su pericia, en los actos literarios celebrados en la universidad central de Bogotá, sosteniendo «los principios de la ley natural, de la sociedad, de las naciones, del gobierno, de la libertad del alta mar, del dominio y de la propiedad» de manera no muy diferente a como hubieran podido hacerlo poco antes bajo el rótulo arcaico que todavía titulaba los libros de texto.)

Ejemplo magnífico del tránsito de un rótulo a otro lo encontramos en Andrés Bello, quien publica en Santiago de Chile en 1832, seis años después de que ya ejerciese en Bogotá el primer catedrático de derecho internacional, unos Principios de derecho de gentes (en los que utiliza alguna vez el rótulo 'derecho internacional') que, en «segunda edición aumentada y corregida» de 1844, renombra ya como Principios de derecho internacional (aunque alguna de las múltiples reediciones de esa obra mantuviese aún el nombre anterior años después).

El «derecho de gentes» en español al final del 'Antiguo Régimen', según las eclesiásticas recopilaciones escolásticas al uso y según la estatal Real Academia Española de la Lengua

«Derecho de gentes» figura en español desde el siglo XIV. Mediado el XV define Antón de Zorita:

«E por razon que yo he provado que batalla viene de derecho divino, devedes saber que nos avemos un derecho que llamamos derecho de gentes, en latin jus genciun, & de aquesto non es de fazer dubda en batalla es asi fallada de aquel derecho segunt dize el decreto & la ley çivil. E si vos me preguntades que quiere dezir derecho de gentes, yo vos digo que, segunt razon general, mas derecho canonico & derecho çivil pueden ser nonbrados derecho de gentes, ca en espeçial declaranlos los cassos razonables & les dan forma devida, por demostrar como las cossas deven ser ordenadas.» (Antón de Zorita, Árbol de batallas [c1440-1460], fol 41r, apud corde.)

Sirvan como ejemplo de la riqueza y variedad de asuntos entremezclados estos dos fragmentos, de entre muchos posibles, de textos escritos en español del siglo XVI:

«Por su patente dada á diez de Julio próximo pasado, en la cual dice que él ha disimulado y sufrido mucho tiempo los grandes tuertos é injurias que le hemos hecho por el peligro evidente en que ha visto á la cristiandad, por mostrar claramente que quiere preferir el bien de ella á su particular interés sin querer proseguir por la espada y guerra lo que injustamente le tenemos detenido y ocupado; mas que habiéndole hecho una injuria tan grande y extrema como fué la muerte de César Fragoso y Rincón (los cuales él llama sus Embajadores), dice que los enviaba por sus negocios y que fueron muertos por algunos nuestros Ministros, y no habiendo Nos hecho la razón y justicia que convenía acerca de ello, antes usando de nuestras disimulaciones acostumbradas, multiplicando las injurias, habernos hecho matar algunos otros criados suyos que iban también por sus negocios contra las treguas hechas entre Nos y él y contra todo derecho de gentes humano y divino, y contra el uso y costumbre observada y guardada entre los Príncipes y repúblicas.» (Alonso de Santa Cruz, Crónica del Emperador Carlos V, [c1550], pág. IV, 163, apud corde.)

«Y el que quisiere en menos palabras y con menos cláusulas dar a entender de la suerte que a de proceder el juez en la guerra diga sin figura judicial, que ésta tiene la mesma sustancia que todas las demás juntas y aun se adelanta un poco, como lo refieren muchos que (según afirman) es de tanta fuerça que por esta cláusula se desobliga el juez de las solenidades sustanciales del juyzio, establecidas por derecho común, pero no de las que son de derecho natural y introduzidas por derecho de gentes y por natural razón. Y, assí, con esta cláusula sin figura de juyzio, se hallará el juez descargado de toda la observancia del estilo y puntual orden y solenidad judicial en la práctica del derecho civil, canónico y municipal que consiste y se diferencia por la presentación del escrito, contestación del pleyto, asignación de términos y plazos, produción de testigos y escrituras, sin los quales el juyzio ordinario es ninguno y de ningún valor, aunque las confessiones, y las necessarias provanças y las defensas legítimas no las puede quitar esta cláusula, porque son de sustancia del hecho, instruyen y deciden, y vendríamos (si esto se quitasse) a destruyr este juzgado y a dexar en el ayre sin fuerça ni vigor esta juridición, y sería todo ilusorio.» (Cristóbal Mosquera de Figueroa, Comentario en breve compendio de disciplina militar, [1583-1596], fol 122r, apud corde.)

Sebastián de Covarrubias, en su Tesoro de la lengua castellana, o española (Madrid 1611) dice:

«Derecho [...] El derecho se divide, en derecho divino, y en humano: este en derecho natural: el de las gentes, y el civil: ultra del cual tenemos el derecho Canónico, por donde son juzgados los clérigos, y cosas eclesiásticas.» (pág. 305r.)
«Gentes, llamamos las naciones esparcidas por el Orbe. Dice un proverbio, aunque negros, gente somos. Ireme donde no me vean gentes, conviene a saber a la soledad.» (pág. 434r.)
«Nación, del nombre Lat. natio, is, vale Reino, o Provincia extendida, como la nación Española.» (pág. 560r.)

La riquísima tradición escolástica española sobre estos asuntos, en la que no podemos obviamente entrar aquí, la encontramos sintetizada, en las décadas finales del Antiguo Régimen, en un manual difundido, estudiado, claro y ortodoxo como es el Compendio moral salmaticense:

«P. ¿De cuántas maneras es la ley? R. Que de muchas. Divídese lo 1º en divina, y humana. La divina es, quae provenit a Deo; y la humana quae fertur ab homine. Lo 2º la ley divina se divide, en eterna, natural y positiva. La eterna es: divinum imperium promulgatum, quo creaturae omnes in suos fines a Deo supremo Principe ordinantur. La natural coincide con la eterna, en cuanto se considera en el mismo Dios, y significa la conveniencia o desconveniencia de los extremos entre sí acerca de las verdades prácticas puramente naturales, como iustitiam esse servandam, mendacium esse vitandum. Por tanto ley natural divina es aquella que manda las cosas que son per se bona, y prohibe las que son per se mala; y por esto se distingue de la ley divina positiva, que prohibe muchas cosas que de sí no son malas. La ley divina, pues, que manda practicar las cosas que se conocen por la razón natural se llama, y es ley divina natural. [...]
P. ¿Qué es derecho de gentes? R. Que es: quaedam lex naturalis recepta apud omnes gentes, nec a natura, nec a determinatio Principe lata, sed usu, et consuetudine ab omnibus fere gentibus introducta; como la diversidad de las Naciones, distinción de Reinos, ocupación de Sillas, las guerras, cautiverios, servidumbres, y otras a este tenor. Se distingue este derecho de gentes del natural, y civil, como consta ex legi. 1. ff. de just. et jur, donde se divide el derecho in naturale, gentium, et civile. Es con todo muy natural al hombre en cuanto racional, y por eso se llama en algún modo natural, y como derivado del derecho natural mismo a manera de conclusión, según nota S. Tom. 1.2.q. 95. art. 4. ad.1.» (Compendio moral salmaticense, Tratado tercero: De las leyes; Capítulo primero: De la esencia, y condiciones de la ley; Punto segundo: De la división de la Ley, y del Derecho de Gentes, Pamplona 1805, tomo 1, págs. 53-54.)

El primer diccionario compuesto por la Real Academia Española (vulgo de autoridades) ofrece en su tomo tercero, Madrid 1732, las siguientes entradas, bien significativas:

«Derecho de Gentes. Es el que no dictó inmediatamente la naturaleza, ni estableció algún Príncipe, pues sólo le introdujo el uso de las gentes, y la necesidad en que se hallaron de castigar la malicia, y refrenar la codicia humana, cuyos efectos son la separación de las cosas: esto es, que hubiese mío y tuyo, división de Pueblos, Ciudades y Reinos, guerras, paces, cautividades y servidumbres, contratos, Magistrados, &c. Llámase también Derecho de gentes secundario. Lat. Jus gentium secundarium. Solís, Hist. de Nuev. Esp. lib. 2. cap. 16. Observando religiosamente este género de fe pública, que inventó la necesidad, y puso entre sus leyes el Derecho de las gentes.» (drae 1732, tomo 3, pág. 80.)
«Derecho natural. Es el que la naturaleza enseñó a todos los animales racionales, e irracionales, el cual se funda en solo instinto, inclinación o ímpetu natural: cuyos ejemplos o efectos son amarse a sí mismo, apetecer la propia conservación, apartarse de todo lo que puede ser perjudicial o nocivo, rebatir o propulsar una fuerza con otra, buscar el alimento necesario para mantenerse, procrear su semejante, y cuidar de él. Este se llama Primevo o Primario. Lat. Ius natura. Part. I, tit. I, l. 2. Ius naturale en Latín, tanto quiere decir en romance como derecho natural, que han en sí los homes naturalmente, e aun las otras animalías que han sentido.
Derecho natural. Es el que la naturaleza o Dios mismo enseñó a los hombres como preceptos o reglas de honestidad, por el cual nos diferenciamos de los brutos irracionales, a quienes no conviene, por estar fundado en razón natural, cuyos ejemplos son la Religión y Culto de Dios a nuestro Señor, el amor a los padres y a la Patria, estar a las palabras, cumplir las promesas, no defraudar el prójimo en contratos o comercios. Llámase también Derecho natural secundario de gentes, porque casi entre todas se observa y guarda. Lat. Ius naturale secundarium. vel Ius gentium primaevum aut primarium.» (drae 1732, tomo 3:81.)
«Gente. Vale lo mismo que Nación: esto es nacidos en diversos climas y regiones, de diversa Lengua y costumbres. Lat. Gens. Mex. Hist. Imper. Vid. de Vitelio, cap. 2. Y por todas vías y formas procuró juntar gentes de todas suertes. Marm. Descripc. lib. 1, cap. 3. Por manera que no es de maravillar, si con la mudanza del tiempo y de las gentes se han perdido los antiguos nombres.» (drae 1734, tomo 4:43.)
«Nación. La colección de los habitadores en alguna Provincia, País o Reino. Lat. Natio. Gens. Fr. L. de Gran. Symb. part. 1. cap. 3. Con ser tantas y tan varias las naciones del mundo.» (drae 1734, tomo 4:644.)

Aunque desde 1791, en la tercera edición del diccionario académico «reducido a un tomo para su más fácil uso», se limpia y simplifica no poco:

«Derecho de Gentes. El que introdujo, e hizo común entre todos los hombres la necesidad, y la costumbre, para formar, y conservar las sociedades, reprimir las violencias, y facilitar el mutuo comercio. Jus gentium.
Derecho natural. Llámanse así los primeros principios que inspira invariablemente la naturaleza acerca del bien y del mal. Jus naturale.» (drae 1791, pág. 296.)

Definiciones que se mantendrán hasta ya mediado el siglo XIX. En 1817, por cierto, la Academia incorpora a su diccionario el término embajador, utilizado en español desde el siglo XV, pero que comenzaba a adquirir nuevos matices respecto de los propios de los siglos del Antiguo Régimen:

«Embajador. m. El ministro público que con el primer carácter de los de esta clase va en nombre de algún príncipe a otro con carta credencial para tratar negocios, o para asistir en su corte en nombre de su soberano. Legatus.» (drae 1817, pág. 343.)

Jeremías Bentham acuña en inglés los términos internacional y derecho internacional pero no un concepto positivo de los mismos

Jeremías Bentham 1748-1832
Jeremías Bentham
1748-1832

Jeremías Bentham tenía dispuesta en 1780 una Introducción a los principios de la moral y la legislación, obra que no apareció publicada hasta 1789, año revolucionario. En esta obra introduce, para tratar de los asuntos entre nación y nación, «una nueva denominación, que no es inexpresiva»: international law. La novedad estaba tanto en el nuevo término –international– como en su asociación primera con la jurisprudencia –international law–. Es bien sabido que Bentham debe en buena parte su fama y la expansión inicial de sus escritos a Esteban Dumont (1759-1829), suizo exilado en Londres desde 1785 (donde fue tutor de los hijos del antiguo primer ministro, Lord Shelburne) con el que tomó contacto hacia 1790 (vuelto Dumont de París, donde fue testigo presencial de los momentos más determinantes de la Gran Revolución). [Recuérdese que tres años después, en Valmy, las tropas francesas derrotaban a los prusianos precisamente al grito de «¡Viva la Nación!».] Dumont se convirtió en el editor de Bentham y en 1802 publicó, en francés, los tres tomos que componen sus Tratados de legislación civil y penal, con lo que internacional y derecho internacional se propagaron pronto también en la lengua de Napoleón, ya irisada de pretensiones imperiales. En una «nueva edición corregida por el autor» de la Introducción a los principios..., Londres 1823, no se olvida Bentham de reivindicar su paternidad sobre el término internacional, consciente de su expansión, y reconoce la parte que a Dumont le corresponde.

1795 «Some idea of the progress which Mr. Bentham has made in his extensive undertaking may be formed, and the nature of his arrangements may be collected, from the titles of the works, by the publication of which his present designs would be completed. [...] They are divides into ten parts, treating of the principles of legislation; 1 st, in matters of civil, more distinctly termed, private distributive, or for shortness distributive, law: –2dly, in matters of penal law: –3dly, in matters or procedure: uniting in one view the criminal and civil branches, between which no line can be drawn but a very indistinctone, and that continually liable to variation: –4thly, in matters or reward: –5thly, in matters of public distributive, more concisely as well as familiarly termed constitutional, law: –6thly, in matters of political tactics; or the art of maintaining order in the proceedings of political assemblies, so as to direct them to the end of their institution, viz. by a system of rules which are to the constitutional branch, in some respects, what the law of procedure is to the civil and the penal: –7thly, in matters between nation and nation, or to use a new though not inexpressive appellation, in matters of international law: –8thly, in matters of finance: –9thly, in matters of political oeconomy; –and lastly, a plan of a body of law, complete in all its branches, considered in respect of its form.» (comentario sobre: «An Introduction to the Principles of Morals and Legislation. Printed in the Year 1780, and now first published; by Jeremy Bentham, of Lincoln’s-inn, Esq. 4º, p. 360. Price 19s. in boards. Payne and Son, 1789», The Monthly Review, marzo 1795, R. Griffiths, Londres 1795, vol. 16, pág. 300.)

1802 «Vue Générale d'un corps complet de législation. Chapitre premier. Division générale. [...] Divisions usitées. Première division. 1º Droit intérieur.Droit des gens. Le premier est le Droit national qui prend le nom du pays dont il est question. Droit français, Droit germanique.
Une partie détachée de ce droit qui ne concerne que les habitans d'une ville, d'un district ou d'une paroisse, forme une subdivision qu'on appelle le Droit municipal. Le second est celui qui règle les transactions mutuelles entre les Souverains et les Nations. On pourroit l'appeler exclusivement Droit inter-national {1}. Cette division est complète, mais ses parties sont inégales et peu distinctes.
{1} Ce mot est nouveau, mais analogue et facile à comprendre. Il n'y a que la force de l'habitude qui puisse faire conserver un terme aussi impropre, aussi dépourvu de signification que celui de Droit des gens. Le Chancelier d'Aguesseau avoit déjà observé que ce qu'on appelle communément Droit des gens, devroit être appelé Droits entre les gens. Mais les Gens, dans la langue française, ne signifient pas les Nations.» (1802, vol. 1:146-147)

«Chapitre IV. De la Méthode. [...] Le droit inter-national est dans le même cas. Un Traité entre deux peuples est une obligation qui ne peut pas atteindre à la même force qu'un contrat entre deux particuliers. Les usages qui constituent ce qu'on appelle le Droit des gens, ne peuvent être appelés lois que par extension et par métaphore. Ce sont des lois dont l'organisation est encore plus incomplète, plus défectueuse que celles du droit politique. Le bonheur du genre humain seroit fixé, s'il étoit possible d'élever ces deux classes de lois au rang de lois organisées et complètes.» (1802, vol. 1:168)

«Chapitre XXIII. Plan du Code international. Le Code international seroit le recueil des devoirs et des droits du Souverain envers chaque autre Souverain. Il peut se diviser en Code universel et en Codes particuliers.» (1802, vol. 1:328)

«Chapitre XXVI. Plan du Code Ecclésiastique. Les matières du Droit ecclésiastique peuvent se rapporter partie au Droit pénal, partie au Droit civil, partie au Droit constitutionnel, partie même au Droit international. [...] Il se peut que la classe ecclésiastique d’un pays ait un Chef étranger, et que le Souverain politique laisse exercer des pouvoirs en matière de religion à ce Chef étranger. Il se peut que ces pouvoirs exercés par des étrangers, soient entre les mains d’un grand Pontife, ou qu’ils résident dans une assemblée, comme les Conciles, &c. &c. Voilà la liaison de ce Code avec le Droit international.» (1802, vol. 1:339-340)

«Chapitre XXIX. Plan d’un Code de Finance. La matière de ce Code peut se rapporter en partie au Droit civil, en partie au Droit pénal, en partie au Droit constitutionnel, en partie au Droit international.» (Traites de législation civile et pénale..., par M. Jérémie Bentham, jurisconsulte anglois, publiés en François par Ét. Dumont, de Genève, d’après les Manuscrits confiés par l’Auteur, Chez Bossange, Masson et Besson, París, año X, 1802, vol. 1, pág. 346.)

1823 «Part the 7th. Principles of legislation in matters betwixt nation and nation, or, to use a new though not inexpressive appellation, in matters of international law.» (1823, vol. 1, pág. X.)

«[Chap. XVII.] XXV. Internal and international. In the second place, with regard to the political quality of the persons whose conduct is the object of the law. These may, on any given occasion, be considered either as members of the same state, or as members of different states: in the first case, the law may be referred to the head of internal, in the second case, to that of international* jurisprudence.
(* The word international, it must be acknowledged, is a new one; though, it is hoped, sufficiently analogous and intelligible. It is calculated to express, in a more significant way, the branch of law which goes commonly under the name or the law of nations: an appellation so uncharacteristic, that, were it not for the force of custom, it would seem rather to refer to internal jurisprudence. The chancellor D’Aguesseau has already made, I find, a similar remark: he says, that what is commonly called droit des gens, ought rather to be termed droit entre les gens + [+ Oeuvres, tomo II, p. 337, edit. 1773, 12mo.]).
 
Now as to any transactions which may take place between individuals who are subjects of different states, these are regulated by the internal laws, and decided upon by the internal tribunals, of the one or the other of those states: the case is the same where the sovereign of the one has any immediate transactions with a private member of the other: the sovereign reducing himself, pro re nata, to the condition of a private person, as often as he submits his cause to either tribunal; whether by claiming a benefit, or defending himself against a burthen. There remain then the mutual transactions between sovereigns as such, for the subject of that branch of jurisprudence which may be properly and exclusively termed international. *
(* In the times of James I, of England, and Philip III, of Spain, certain merchants at London happened to have a claim upon Philip, which his ambassador Gondemar did not think fit to satisfy. They applied for counsel to Selden, who advised them to sue the Spanish monarch in the court of King's Bench, and prosecute him to an outlawry. They did so: and the sheriffs of London were accordingly commanded, in the usual form, to take the body of the defendant Philip, wherever it was to be found within their bailywick. As to the sheriffs, Philip, we may believe, was in no great fear of them: but, what answered the same purpose, he happened on his part to have demands upon some other merchants, whom, so long as the outlawry remained in force, there was no proceeding against. Gondemar paid the money. This was internal jurisprudence: if the dispute had been betwixt Philip and James himself, it would have been international. As to the word international, from this work, or the first of the works edited in French by Mr. Dumont, it has taken root in the language. Witness Reviews and Newspapers.)» (Jeremías Bentham, An Introduction to the Principles of Morals and Legislation, Londres 1823, 2 vols; Cap. XXV, vol. 2, págs. 260-261.)

Se empieza a utilizar en español el adjetivo internacional

No deja de ser curioso, pero por otra parte no debe resultar extraño por lo ya dicho, que la primera utilización documentada que hemos encontrado del adjetivo internacional en español contenga una mención explícita a Jeremías Bentham:

1813 «Esta política, que mientras queda reducida a los límites de un solo estado, y fija las relaciones recíprocas entre el soberano y los ciudadanos, puede llamarse nacional, y en cuanto mira a las demás naciones suele llevar la denominación de internacional {1. Bentham vista general de un cuerpo completo de legislación cap. 22 y 23}, gira siempre sobre las especulaciones dirigidas a la utilidad, caprichos y pasiones de los gobernantes, prescindiendo de la justicia y honestidad de los medios que puedan conducir a la consecución de sus depravados intentos.» ([Bonaparte: Yo tengo mi política...], Gazeta de Cataluña del domingo 31 de octubre de 1813, nº 91, página 746.)

«Sin embargo es preciso confesar (para hacer justicia al grande regenerador de los gobiernos de las Naciones, al campeón de la libertad de los mares y del código internacional) que él obra con un cierto género de imparcialidad, pues tan malamente trata a sus propios esclavos y a los vasallos de sus hermanos como a los ciudadanos de los Estados neutros» (Historia secreta del gabinete de Napoleón Bonaparte y de la corte de San Clud, compuesta en inglés y francés por Luis Goldsmith... traducida al español por un catalán amante de la patria, Imprenta de Martín Trullás, Manresa 1813, tomo II, pág. 311.)

1818 «Es verdad que se disminuyó tanto, que casi llegó a ser nulo; ¿pero qué otro resultado debieron acarrearnos la ignorancia y mala fe de nuestros manipulantes, las trabas de los impuestos generales y municipales, los progresos de la industria extranjera, y la crisis universal en que parecieron romperse los vínculos mercantiles que constituyen la sociedad internacional?» (Tomás Juan Serrano [Murcia, 7 de noviembre de 1818], «Sobre las barrillas y el carbonate, o sal de sosa de las mismas», Crónica científica y literaria, Madrid, viernes 13 noviembre 1818, nº 170, pág. 3.)

1821 «Pero no nos engañemos, si la Inglaterra quiere ser grande, es preciso que conserve su honor. Podrá caer, pero nunca debe humillarse. Podrá caer si permanece entre las torpes manos que ahora dirigen sus destinos; pero si conserva el honor jamás podrá sucederle semejante desgracia, y para conservarlo es necesario que mude enteramente de política, y que levante una fuerte barrera contra las pretensiones de esos bárbaros, que el mismo lord Castelreag en su circular declara ser tales que no pueden admitirse en un sistema de ley internacional, ni conciliarse con la autoridad y dignidad que competen a soberanos independientes.» («Noticias extranjeras. Inglaterra», El Universal, Madrid, viernes 20 de abril de 1821, nº 110, pág. 1.)

Y comienza a rodar el rótulo «derecho internacional» en español

1821 «En vano los pueblos mejoran su administración interior, si la falta de equilibrio entre las potencias europeas los expone diariamente a las invasiones del más poderoso. El derecho público de una nación no puede tener firmeza, a no ser que el derecho internacional, o entre pueblo y pueblo, se funde sobre la igualdad respectiva de las fuerzas; de modo que las conquistas sean casi imposibles por la reunión de todas las potencias contra la ambición usurpadora.» «Si a esto añadimos la prepotencia, que adquirió la monarquía española en el siglo XVI, el establecimiento de los turcos en Europa, la nulidad diplomática del reino indefinible de Polonia, y la separación de las coronas del norte, unidas con muy buen consejo por Margarita, reina de Dinamarca, hallaremos que aunque en el siglo XVII, se iban aproximando las naciones a los principios del derecho internacional, quedaban todavía muchos elementos de discordia, que pudiesen servir de estímulo a los monarcas ambiciosos para perturbar la paz.» («Del equilibrio europeo», El Censor, periódico político y literario, Madrid, sábado 26 de mayo de 1821, tomo VIII, nº 43, pág. 3.)

«Es cosa que causa lástima ver a muchos jóvenes emprender el estudio del derecho natural e internacional, sin haber saludado la historia. Aun para la economía política es necesaria; porque la suerte del hombre es tal, que no llega a la verdad, sin pasar por muchos errores; y el estudio de estos es necesario, como el de los escollos para el navegante.» («Mapa de la historia universal [...] Madrid 1821», El Censor, periódico político y literario, Madrid, sábado 21 de julio de 1821, tomo IX, nº 51, pág. 203.)

Jeremías Bentham en español comentado por Ramón Salas, o la demolición del «derecho internacional» desde su cuna

Tratados de legislación civil y penal, del señor Jeremías Bentham, Madrid 1822, tomo 4

Ramón Salas Cortés (Belchite 1753-1837), catedrático de Instituciones Civiles de la Universidad de Salamanca (de la que fue rector en 1779), adaptador y traductor de textos de Antonio Genovesi sobre economía política, de obras de Destutt de Tracy, de los Principes de la Législation Universelle (1776) de Schmid d'Avenstein, &c., fue junto con su antiguo alumno y colaborador Toribio Núñez Sessé (1766-1834), bibliotecario desde 1812 de la Universidad de Salamanca, el principal introductor de Jeremías Bentham en español. Salas tradujo, a partir de la recopilación que Esteban Dumont publicó en francés en 1802, los Tratados de legislación civil y penal, con abundantes y atinados comentarios, en 5 tomos (Madrid 1821-1822).

Para lo que nos interesa aquí, los lugares donde Bentham se refiere al derecho internacional se encuentran en el tomo IV de los Tratados de legislación civil y penal, obra extractada de los manuscritos del señor Jeremías Bentham, jurisconsulto inglés, por Esteban Dumont, miembro del consejo representativo de Ginebra, y traducida al castellano, con comentarios, por Ramón Salas, ciudadano español, y doctor de Salamanca, con arreglo a la segunda edición revista, corregida y aumentada, tomo IV, Imprenta de D. Fermín Villalpando, Madrid 1822.

«Idea general de un cuerpo completo de legislación. Capítulo primero. División general. [...] Divisiones usadas. Primera división: 1º Derecho interior: 2º Derecho de gentes. El primero es el derecho nacional que toma el nombre del país a que pertenece, como derecho francés, derecho español.
Una parte separada de este derecho, que no toca mas que a los habitantes de una ciudad, de un distrito o de una parroquia, forma una subdivisión que se llama derecho municipal. El segundo es el que arregla las transacciones mutuas entre los soberanos y las naciones, y podría llamarse exclusivamente derecho internacional {1}. Esta división es completa; pero sus miembros son desiguales y poco distintos.
{1} Esta voz es nueva, pero análoga y fácil de entender. Solamente la fuerza del hábito ha podido hacer conservar una expresión tan impropia y tan insignificante como la de derecho de gentes. Ya el canciller D’Agueseau había notado que lo que comúnmente se llama derecho de gentes, debería llamarse derecho entre las gentes; pero gentes ni en la lengua francesa ni en la española significa naciones.» (Madrid 1822, tomo 4:7-8.)

Adviértase, comparando con el original francés publicado veinte años antes, que Bentham-Dumont, en el primer párrafo arriba transcrito, mencionan como ejemplos de derecho interior o nacional, al derecho francés y al derecho alemán, mientras que Ramón Salas sustituye, para el ejemplo, el derecho alemán por el derecho español. En la edición de París 1802 se dice que gentes no significa naciones en lengua francesa: Ramón Salas añade que tampoco en lengua española. El catedrático de Salamanca desprecia aquí los usos clásicos del español: «Gentes, llamamos las naciones esparcidas por el Orbe» (Covarrubias), «Gente, vale lo mismo que Nación» (Autoridades), salvo que esté ejercitando ya una distinción precisa entre nación étnica (gentes) y nación política (en sentido revolucionario, de Nación como Estado de ciudadanos).

«Capítulo IV. Del método. [...] El derecho internacional está en el mismo caso. Un tratado entre dos pueblos es una obligación que nunca puede tener la fuerza misma que un contrato entre dos particulares. Los usos que constituyen lo que se llama el derecho de gentes, solamente pueden llamarse leyes por extensión y por metáfora: son leyes, cuya organización es aún más incompleta, más defectuosa que las del derecho político. La felicidad del género humano estaría ya fijada, si fuera posible elevar estas dos clases de leyes a la línea de leyes organizadas y completas.» (Madrid 1822, tomo 4, pág. 40.)

«Capítulo XXIII. Plan del código internacional. El código internacional debería ser la colección de los deberes y derechos de un soberano para con otros soberanos. Puede dividirse en código universal, y en códigos particulares.» (Madrid 1822, tomo 4:294.)

«Capítulo XXVI. Plan de un código eclesiástico. Las materias del derecho eclesiástico pueden referirse, parte al derecho penal, parte al derecho civil, parte al derecho constitucional, y aún parte al derecho internacional. [...] Puede suceder que la clase eclesiástica de un país tenga un jefe extranjero, y que el soberano político permita a este jefe extranjero ejercer algunos poderes en materia de religión, y puede ser que estos poderes que ejercen algunos extranjeros, estén entre las manos de un gran pontífice, o residan en una asamblea como los concilios &c. &c. He aquí la conexión de este código con el derecho internacional.» (Madrid 1822, tomo 4, págs. 308-309.)

«Capítulo XXIX. Plan de un código de rentas. La materia de este código tiene relación en parte con el derecho civil, en parte con el derecho penal, en parte con el derecho constitucional, y en parte con el derecho internacional.» (Madrid 1822, tomo 4:316.)

Como hemos dicho, la traducción que Ramón Salas preparó de Jeremías Bentham va acompañada por amplios comentarios del catedrático de Salamanca. Por lo que tiene que ver con el derecho internacional, la versión a la lengua de las ideas de Bentham al respecto fueron acompañadas de unos comentarios de Ramón Salas que incorporan ya la simple demolición, desde su misma cuna, de las pretensiones del concepto mismo de derecho internacional:

«Comentario. [...] La denominación de derecho de gentes no debe ya conservarse, a lo menos en la legislación española; porque en español la voz gentes no significa pueblos o naciones; y la denominación de derecho internacional me parece mas apropiada a la cosa que quiere expresarse; pero aun pienso que sería mejor la de derecho exterior o externo, por contraposición al derecho interior, o interno.
Esta división del derecho en interior y exterior, o sea internacional, es la más general, y acaso la única exacta, una vez que se esté de acuerdo en llamar derecho, o colección de leyes a la colección de los pactos y transacciones de los pueblos y soberanos entre sí: las otras divisiones, así las antiguas como las nuevas, no son más que subdivisiones de uno de los miembros de la división del derecho interior. [...] Desecha nuestro autor, como incompleta, la división del derecho en penal y civil, porque no comprende el derecho de gentes o internacional; pero tomándola por una subdivisión como realmente debe tomarse, desaparece este vicio. El derecho, diría yo, se divide en interior y exterior: el derecho interior se subdivide en penal y civil. Esta subdivisión, considerada como tal, sería completa, porque yo no veo inconveniente alguno en comprender en el derecho civil el derecho político o constitucional, supuesto que indudablemente pertenece al derecho interior. Esta división es acaso más perfecta, por más sencilla que la tercera que Bentham prefiere a todas; pero ni la una ni la otra comprende ni debe comprender el derecho de gentes, que forma por sí solo el segundo miembro de la división capital.» (Madrid 1822, tomo 4, págs. 14-15.)

«Comentario. [...] Sin embargo, solo muy impropiamente puede darse en este sentido el nombre de derecho de gentes, o internacional, si se adopta esta voz, a la colección de los pactos y transacciones que celebran las naciones y los soberanos entre sí: esta colección no es realmente una colección de leyes, pues que toda ley propiamente dicha, es un precepto, y entre muchos soberanos o pueblos que pactan y transigen, no puede existir precepto, porque todas son iguales e independientes, y el precepto supone un superior y un inferior: el que tiene el derecho de mandar, y el que tiene la obligación de obedecer. Los pactos pues, y los tratados entre los príncipes y los pueblos independientes, solo impropiamente pueden llamarse leyes, como a veces se da este nombre a los contratos entre particulares, y únicamente en este sentido podrá llamarse derecho de gentes, o internacional a la colección de estos tratados.» (Madrid 1822, tomo 4, pág. 13.)

«Comentario. Yo no reconozco en este capítulo el espíritu exacto y analítico de mi autor: habla de un código internacional como de un código de verdaderas leyes: define y divide estas leyes, y dice que la misma distribución que se ha seguido en las leyes internas, así civiles como penales, puede servir de guía para disponer y colocar las leyes entre las naciones; pero la verdad es que entre las naciones independientes no puede haber leyes verdaderas; lo mas que puede haber y hay con efecto son tratados, pactos, convenciones, que solamente muy impropiamente, pueden llamarse leyes como a veces se llaman también leyes los pactos de los particulares.
Al tratar en las observaciones sobre el capítulo I de este tratado de las divisiones del derecho, he explicado largamente esta doctrina, haciendo ver hasta la evidencia, si no me equivoco mucho, que el derecho externo, el derecho internacional o el derecho de gentes, o entre las gentes, como quiera llamarse, no es una colección de leyes a la manera que el derecho civil, o el derecho penal, no es un código legal, sino solamente una colección de tratados y convenciones: que las naciones independientes existen hoy entre sí como existieron o existirían los hombres en un estado extra social: que así como en aquel estado un individuo no podría dar leyes a otro, pues que todos serían iguales sin que hubiese entre ellos superior e inferior, hoy una nación no puede dar leyes a otra por la misma razón de que todas son iguales: que así como en aquel estado no habría otras obligaciones ni otros derechos que los que viniesen de los pactos de los indivduos, si pueden llamarse obligaciones y derechos, los que no proceden de la ley, tampoco hay hoy otros deberes y otros derechos entre las naciones; y últimamente, que así como en el estado extra social no habría otro medio de compeler a un individuo a cumplir lo que había pactado que la guerra privada, tampoco hoy hay otro entre las naciones que la guerra pública. Los individuos han renunciado con su independencia a este medio feroz de hacerse justicia, y han establecido en las sociedades políticas magistrados que la administren según ciertas leyes o reglas; pero las naciones han conservado este triste derecho hasta ahora, y no parece fácil que renuncien a él, y realicen el sueño filantrópico y honrado del abad de S. Pedro. Los tribunales de las naciones son los campos de batalla: sus razones son los cañones y las bayonetas, y el juez que sentencia estos sangrientos procesos es la fuerza, de manera, que no dice mal Bentham, que la guerra puede considerarse como un pleito en que es actor el que ataca y reo el atacado.
El código internacional podría dividirse, según nuestro autor, en código universal y códigos particulares. El código universal abrazaría todas las obligaciones que el soberano se hubiera impuesto, y todos los derechos que se hubiera atribuido con respecto a todos los otros soberanos... obligaciones que uno mismo se impone: derechos que uno mismo se atribuye: obligaciones y derechos que no vienen de la ley ni de los pactos, es un lenguaje inexacto y poco digno de Bentham, y que un jurisconsulto que haya aprendido en el mismo Bentham los principios de la legislación, no podrá entender con facilidad; porque quien dice obligación, dice vínculo legal, y suponiendo que un soberano no quiere cumplir las obligaciones que se ha impuesto a sí mismo, ¿cómo se le precisará a que las cumpla? a cañonazos: si se ha atribuido a sí mismo ciertos derechos que otro soberano no quiere reconocer, ¿cómo le obligará a que los reconozca? a cañonazos. Entre soberanos independientes, no puede haber verdaderas leyes, leyes que consten de parte preceptiva y sancional: no hay mas leyes entre ellos que los pactos y convenciones que valen poco, si la fuerza no las sostiene, y es muy absurdo decir que un soberano se impone a sí mismo obligaciones y se atribuye derechos con respecto a otros soberanos, sin la intervención de ellos.» (Madrid 1822, tomo 4, págs. 297-299.)

1822 «Las Cortes, guiadas por la sublime y benéfica idea de hacer común la utilidad de todos los hombres, y conducidas por el principio político de que poner en vigor el espíritu del derecho internacional y de la contratación y asistencia mutua y recíproca es trabajar en beneficio de la propia Nación, concurrirán al arreglo de los negocios con los Estados en quienes hallen las garantías de nuestra dignidad nacional y de los vínculos de los cuerpos sociales.» (Intervención del diputado Ramón Salvato de Esteve, presidente de las Cortes extraordinarias, en la sesión de apertura celebrada el día 7 de octubre de 1822, Gaceta Extraordinaria de Madrid, del lunes 7 de octubre de 1822, nº 294, pág. 1455.)

[Antonio Sáenz, Instituciones elementales de derecho natural y de gentes, Buenos Aires 1822.]

1824 [Francisco Javier Yanes [1777-1842], Idea general o principios elementales del derecho de gentes: extracto de Vattel y otros autores, prólogo del Dr. Felipe Fermín Paul (1774-1843), Imprenta de Tomás Antero, Caracas 1824, 52 págs. Lecciones sobre derecho de gentes que Yanes ofrecía privadamente en su domicilio a los estudiantes de leyes.]

El “derecho internacional” al servicio de las repúblicas surgidas del Imperio español

La bondadosas aspiraciones imperiales de la Francia, que militarmente pretendió cumplir Napoleón, aceleraron el proceso de transformación del antiguo Imperio español en una veintena de repúblicas hispánicas y, como es propio de una biocenosis política como la europea, el también generoso Imperio inglés procuró obtener las mejores ventajas en ese proceso... Por los años de las Cortes de Cádiz, de la revolución liberal hispana, era Londres un hervidero de españoles, de los que muchos ansiaban dejar de serlo para independizarse americanos. El antiguo presbítero sevillano Blanco White publica allí el periódico El Español (1810-1814) y convertido al anglicanismo revisa traducciones bíblicas al español para la incansable propaganda contra los fanáticos católicos de los talibanes reformados; el otrora dominico Fray Servando publica en Londres en 1813 su Historia de la Revolución de Nueva España... En Londres habían pactado discretas connivencias con el gobierno británico, muy bien engrasadas por elevados flujos masónicos, el generalísimo Francisco de Miranda, el libertador Simón Bolívar, el filólogo y jurista Andrés Bello (casi veinte años se quedó en Londres y hasta 1829 no volvió a Chile), el diplomático «verdadero libertador de Colombia» Luis López Méndez, &c.

Simón Bolívar conoció a Jeremías Bentham en 1810 en Londres, de la mano de Francisco de Miranda, con quien el filósofo mantenía una cordial relación. Están fechadas ya en agosto o septiembre de 1810 las primeras propuestas que Jeremías Bentham prepara, ofreciéndose como codificador y redactor de leyes, para el emergente Estado de Venezuela (que no había de conocer su primera constitución hasta 1811). En noviembre de 1810, incluso, esperaba Bentham poder ir personalmente a Venezuela:

«Si quiero ir allá es para ocuparme de lo que me interesa, para formular un conjunto de leyes para la gente de allí... El bien que haría a la humanidad si estuviese en la Cámara de los Comunes o si fuese ministro, no sería tan considerable en comparación con el que tengo la esperanza de hacer, si voy a Venezuela; por haber sido mantenido a propósito en la ignorancia, por los ignorantes y dominadores españoles, este pueblo tiene el mérito de ser sensible y estar dispuesto a recibir enseñanzas de Inglaterra en general, y de este su humilde servidor en particular. Estará preparado para recibir cualquier ley que se le entregue, como si proviniese de un oráculo...» (carta de Bentham a su primo Mulford, 1º noviembre 1810, The Works of Jeremy Bentham, Nueva York 1962, vol. X, 458; apud Theodora L. McKennan, «Bentham y los hombres de la independencia» –The Americas, vol. 34, nº 4, abril 1978–, traducido por Gloria Rincón Cubides.)

Que no cuajara entonces su influencia directa tampoco desanimó a Bentham, quien procuró mantener contactos y correspondencia con varios destacados criollos americanos. Las obras de Bentham no son ignoradas, y así Francisco Antonio Zea, por ejemplo, mientras presidía el Congreso de Angostura en 1819, escribe una carta a Francisco de Paula Santander en la que menciona los Tratados de Bentham publicados por Dumont en 1802. El propio Bentham envía con cierta frecuencia cartas y libros a Simón Bolívar, a partir de 1820, aunque no es seguro que siempre llegaran a su destinatario. A los efectos de lo que aquí y ahora nos ocupa, conviene recordar el largo escrito que Bentham dirige a «Bolivar the Liberator» con fecha 13 de agosto de 1825 (The correspondence of Jeremy Bentham, vol. 12, nº 3208) y que Nicholas Mill le lleva personalmente a Bogotá junto con diversos textos escritos por el diseñador del Panóptico, entre ellos seis ejemplares impresos de «Principios que deben servir de guía en la formación de un Código Constitucional para un Estado» (15 páginas), junto con tres ejemplares del original en inglés de ese texto, traducido al español en Londres.

La América española era entonces un verdadero semillero de Naciones políticas, de nuevos Estados que se iban generando, a partir del Imperio español, como resultante de la actuación de no pocos y contrapuestos intereses, enfrentamientos mutuos y fragmentaciones cainitas entre españoles criollos hábilmente instigadas por terceras Potencias para evitar la consolidación de una potente América hispana unida: divide et vinces... ¡Hasta un observador logró introducir Inglaterra! en el Congreso Anfictiónico reunido en junio-julio de 1826 en el convento de San Francisco de Panamá, que Simón Bolívar había convocado en diciembre de 1824 (cuando se cumplía precisamente un año de aquella famosa intervención de Santiago Monroe ante su Congreso, en la que expuso su influyente doctrina). Que cada nueva Nación política hispana se fuese dotando de constituciones y legislaciones propias, que ya reinaría luego entre ellas el novedoso, confuso y borroso derecho internacional...

Manuel José García Ferreyra 1784-1848
Manuel José García
1784-1848

Adviértase la sustantivación mitológica que ya se hace del rótulo derecho internacional en el primer uso que encontramos en América: en julio de 1825, en pleno precalentamiento de la guerra rioplatense-brasilera, declarada tres meses después, Manuel José García Ferreyra, masón en la logia de Lautaro y entonces amable ministro rioplatense de exteriores, ruega al vicealmirante del Imperio del Brasil, desafiante a bordo de la corbeta Liberal, surta enfrente de Buenos Aires, cuyo puerto acabaría bloqueando pocos meses después, demuestre que «se halla debida y suficientemente caracterizado con todas las formalidades establecidas por el derecho internacional»... Las risas del vicealmirante de la armada imperial, Rodrigo José Ferreira de Lobo, ante argumento tan de vanguardia como formalista, pueden entreverse tras su no menos amable respuesta:

1825 «Contestación del Gobierno. Buenos Aires 6 de julio de 1825. El que suscribe, ministro secretario de estado en el departamento de relaciones exteriores de la república de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha recibido la nota que con fecha de ayer se sirvió dirigirle el excmo. señor vicealmirante de la armada imperial brasilera, y comandante de las fuerzas navales surtas en frente de Montevideo, y tiene el honor de participarle que está dispuesto a contestar sobre los objetos que en ella se indican, tan luego como le conste que el señor vicealmirante se halla debida y suficientemente caracterizado con todas las formalidades establecidas por el derecho internacional. El que suscribe aprovecha esta oportunidad para saludar al señor vicealmirante con su consideración distinguida. Manuel José García. Excmo. señor vicealmirante de la armada brasilera, y comandante de las fuerzas imperiales surtas en Montevideo.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 8 de enero de 1826 - 16, nº 221.)

«Buenos Aires. Continúan las comunicaciones entre el vicealmirante del Brasil, y el gobierno de Buenos Aires. Comunicación del Señor Vicealmirante. Abordo de la corbeta Liberal, surta enfrente de Buenosaires a 7 de julio de 1825. El abajo firmado, vicealmirante de la armada imperial, y comandante en jefe de las fuerzas navales, estacionadas en el Río de Plata, tiene el honor de decir al excmo. sr. ministro de relaciones exteriores y del gobierno de Buenosaires, que recibió la nota que S. E. se dignó dirigirle en contestación a la primera comunicación, datada 5 del corriente, en la cual pedía a nombre de S. M. I. las explicaciones que allí se refieren, y por orden del mismo augusto señor eran hechas las reclamaciones contenidas en ella. Desea el excmo. señor ministro que le conste hallarse el que suscribe debida y suficientemente autorizado para esta misión, con todas las formalidades establecidas por derecho internacional. A esto responde a S. E. que así ordenó S. M. I. que lo practicase, y en la manera y forma que le previenen las instrucciones que recibió de su gobierno es que formalizó esa misma nota referida. Nada más tiene que responder sobre este objeto el que suscribe, agradeciendo al mismo tiempo y retribuyendo al excmo. señor ministro la salutación con que lo honró. Ilmo. y excmo. señor ministro secretario de estado de las relaciones exteriores de Buenosaires. Rodrigo José Ferreira de Lobo, vicealmirante.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 15 de enero de 1826 - 16, nº 222.)

«Tales procedimientos, pues, por parte de las naciones mencionadas, deben advertir a las naciones nuevas, cuanto les urge no solo fijar las bases de su derecho internacional (por que esta necesidad es también trascendental a la misma Europa), sino el determinar de la manera más precisa los principios de la política Americana, sin exclusión de estado alguno de los que participan de este nombre, y la relación de esta política con la de la misma Europa.» (Ignacio Benito Núñez, Noticias históricas, políticas y estadísticas de las Provincias Unidas del Río de la Plata, Publicado por R. Ackermann, Londres 1825, pág. 37.)

 

Simón Bolívar, Francisco de Paula Santander y las primeras «cátedras de derecho internacional»

Simón Bolívar 1783-1830Francisco de Paula Santander 1792-1840

Simón Bolívar y Francisco de Paula Santander son figuras determinantes en la creación de las primeras cátedras de derecho internacional. La República de Colombia tiene ya en marcha en 1827 la primera, en la Universidad Central de Bogotá, junto con otra de principios de legislación universal, inspirada en las obras de Jeremías Bentham. El distanciamiento y enfrentamiento fatal entre ambos criollos convertidos en próceres fundadores de naciones desgajadas del antiguo imperio español estará cruzado también, en buena medida, por influjos benthamianos.

En noviembre de 1825 el vicepresidente Santander decreta que los catedráticos colombianos enseñen los principios de legislación siguiendo a Jeremías Bentham (recuérdese la traducción anotada de Ramón Salas, Madrid 1821-22) y el derecho público internacional por la obra clásica (de 1758) del suizo Emer de Vattel (1714-1767). Resulta evidente que al asociar aquí el nuevo rótulo a Vattel es entendido como El derecho de gentes, o principios de la ley natural aplicados a la conducta, y a los negocios de las naciones y de los soberanos (título de la versión española de la obra de Vatell, Madrid 1822, preparada por Lucas Miguel Otarena).

«Decreto del Poder Ejecutivo. Francisco de P. Santander General de división de los ejércitos de Colombia, vicepresidente de la República encargado del poder ejecutivo &c. &c. No habiéndose designado en el plan provisorio de estudios de fecha 27 de octubre de 1820, mandado observar en varios colegios por decretos del poder ejecutivo de Colombia, en virtud de las facultades que confiere al gobierno la ley de 6 de agosto del año undécimo, los autores por los cuales deben estudiar los jóvenes que asisten a las cátedras del derecho público; he venido en decretar lo que sigue: Artículo 1º. Los catedráticos de derecho público enseñarán los principios de legislación por Bentham, los principios del derecho político constitucional por las obras de Constant o Lepage, y el derecho público internacional por la obra de Wattel. Art. 2º. Los rectores de las universidades y colegios cuidarán inmediatamente de que se cumpla esta disposición y también los gobernadores de las provincias donde se hallen situados los colegios. Ella se observará mientras que otra cosa disponga el congreso en el plan general de estudios. Art. 3º El secretario de estado de despacho del interior queda encargado de la ejecución de este decreto. Dado en el palacio del gobierno en Bogotá a 8 de noviembre de 1825-15, (firmado) Francisco de P. Santander. El secretario de estado del despacho del interior (firmado) José Manuel Restrepo.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 27 de noviembre de 1825 - 15, nº 215.)

La ley de 18 de Marzo de 1826, «Sobre organización y arreglo de la instrucción pública», dada por el senado y cámara de representantes de la República de Colombia reunidos en Congreso, y sancionada por Santander, no contempla ni el 'derecho de gentes' ni el 'derecho internacional', pero sí unos principios de legislación universal y un derecho público político:

«Art. 33. §3º. Para las clases de jurisprudencia y teología, de principios de legislación universal, de instituciones e historia, de derecho civil romano, de derecho patrio, de derecho público y político, y de constitución, de economía política, de derecho público eclesiástico, de instituciones canónicas, de historia eclesiástica, fundamentos de la religión, y lugares teológicos, de instituciones teológicas y morales de sagrada escritura, y estudios apologéticos de la religión. [...] Art. 51. En la clase de jurisprudencia se han de ganar cursos de principios de legislación universal, de historia e instituciones de derecho civil romano, de derecho patrio, de economía política, de derecho público político y leyes constitucionales, de historia y elementos de derecho público eclesiástico, de instituciones canónicas, y disciplina, e historia eclesiástica.»

Ignacio de Herrera Vergara 1769-1840
Ignacio de Herrera Vergara
1769-1840

Al final de ese mismo año de 1826 la dirección general de estudios de Colombia aconsejó reordenar los cursos asignados a los catedráticos de la universidad central de Bogotá, y el poder ejecutivo dispuso, a principios de enero de 1827, que Ignacio de Herrera asumiera la cátedra de 'derecho internacional y de gentes' y Vicente Azuero Plata la de 'principios de legislación universal'. Ignacio de Herrera Vergara (su padre era de Laredo, en Castilla la Vieja), otrora firmante del acta de independencia de 20 de julio de 1810 como Síndico Procurador General del Cabildo de Santafé de Bogotá, presidente entonces de la Alta Corte de Justicia y diputado desde los primeros congresos de la República de Colombia (presidió el de 1824), se convirtió así en el primer catedrático de derecho internacional del que tengamos noticia. Ejerció como catedrático de derecho internacional o de gentes (1827-1829), catedrático de economía política y derecho internacional (1829-1830), y en 1835 renunció a la cátedra de derecho internacional (según ha documentado en archivos María Clara Guillén de Iriarte, Los estudiantes del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, 1826-1842, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá 2008).

«Universidad Central de Bogotá. El poder ejecutivo teniendo en consideración el informe que la dirección general de estudios elevó con fecha 30 del último diciembre, proponiendo los cursos que deben leer en lo venidero los actuales catedráticos de la universidad central de Bogotá, ha dispuesto lo siguiente: [...] El dr. Pablo Plata la historia e instituciones del derecho civil, romano y patrio. El dr. Miguel Tovar el derecho público político, constitución y ciencia administrativa. El dr. Ignacio de Herrera el derecho internacional y de gentes. El dr. Vicente Azuero los principios de legislación universal y de legislación civil y penal. El dr. Francisco Soto la economía política.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 21 de enero de 1827 - 17, nº 295.)

«Francisco de Paula Santander &c. &c. Habiendo recibido el poder ejecutivo los informes convenientes del rector de la universidad central de Bogotá, en los que constan las entradas que tiene la expresada universidad por razón de sus rentas y las salidas o gastos, bien por asignaciones ya hechas a varios empleados de la universidad, bien por otras que el mismo rector propone se hagan por el gobierno a los catedráticos y a otros dependientes de la misma universidad, he venido en decretar lo que sigue: [...] Art. 4º. Los catedráticos de la universidad gozarán las asignaciones siguientes. Los tres de la clase de teología, doscientos cincuenta pesos anuales. Los catedráticos primero y segundo de cánones, el de derecho civil romano, el de derecho constitucional, el de derecho internacional, el de principios de legislación, el de economía política, el primero y segundo de medicina, el de anatomía y cirugía, los tres de filosofía o ciencias naturales, y el de idiomas y bellas letras, disfrutarán cada uno de la asignación de trescientos pesos anuales. A medida que se aumenten las rentas de la universidad se aumentarán las asignaciones. [...] Dado en el palacio del gobierno en Bogotá a 15 de junio de 1827-17º. Francisco de Paula Santander. El secretario de estado del despacho del interior. José Manuel Restrepo.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 15 de julio de 1827 - 17, nº 300.)

Vicente Azuero Plata 1787-1844
Vicente Azuero Plata
1787-1844

La penetración de ciertos aires londinenses en Colombia había inspirado y arreglado dos cátedras, una más filosófica y teórica, 'principios de legislación universal', la otra más positiva y práctica, 'derecho internacional y de gentes'. La segunda parte del arreglo, la consistente en hacer anteceder al antiguo derecho de gentes el filobenthamiano rótulo derecho internacional, pero manteniendo como referencia doctrinal a Vettel, no había de suscitar suspicacias y menos aún al ocupar la nueva cátedra Ignacio de Herrera. Pero la primera parte del arreglo, la que suponía adoptar como mentor docrinal al filósofo Bentham, de estudio obligado en la cátedra de principios de legislación universal, no podía dejar de causar cierta alarma, teniendo en cuenta además que su titular era el amigo de Santander y también masón Vicente Azuero Plata. En los ataques contra la decisión de entregar a los jóvenes juristas colombianos a Bentham se destacó el presbítero doctor Francisco Margallo, editor de El gallo de San Pedro, quien anunció estar dispuesto a excomulgar a quienes adoptasen las teorías del británico. La polémica entre Azuero y Margallo, presentado por el catedrático como «representante de los derechos de la extinguida inquisición en Colombia», agitó los ánimos, y aunque Azuero se esforzó en sus informes, el vicepresidente Santander tuvo que decretar el inicio del fin de la suerte de Bentham en Colombia:

«Educación Pública. Excmo. Señor. Habiéndose publicado el plan de estudios y hallándose en él la terminante disposición del art. 229, es ya inútil, en concepto de los infrascritos el informe que V. E. había pedido a la dirección general de estudios en orden a la enseñanza de los principios de legislación universal por la obra de Jeremías Bentham, pues el citado artículo previene todo cuanto pueden exigir los hombres de más celo y más escrupulosos por la pureza de la religión católica.
Proscribir una obra entera solo porque en ella se encuentren algunas proposiciones menos ortodoxas, y aun errores dogmáticos, no es hecho digno de un gobierno ilustrado y protector de las ciencias. Al lado de los errores que a todos los hombres se escapan, porque su principal patrimonio son siempre la debilidad y la ignorancia, puede haber muchos principios y verdades útiles e importantes, y entonces la prudencia dicta que separándose los unos de los otros, se haga todo el bien y se evite todo el mal. Este es el fundamento indicado por la referida disposición en que se prescribe “que se adopten ciegamente los autores designados para la enseñanza, y que si alguno o algunos tuviesen doctrinas contrarias a la religión, a la moral y a la tranquilidad pública, o erróneas por algún otro motivo, los catedráticos deben omitir la enseñanza de tales doctrinas suprimiendo los capítulos que las contengan y manifestando a los alumnos los errores del autor para que se precavan de ellos y de ningún modo perjudiquen a los sanos principios en que los jóvenes deben ser imbuidos.”
El gobierno con esta disposición parece quiso resolver la cuestión sobre la enseñanza de la doctrina de Bentham, que precedió a la formación del plan de estudios, y en el que sin embargo se han mandado leer por él los principios de legislación universal con la sabia y prudente precaución de que trata el artículo expresado.
Después de esta medida que va más allá de cuanto se puede desear sobre este particular, es ya inútil censurar una obra, en que se conviene que hay errores: pero errores que no deben enseñarse, y antes bien manifestarse a los alumnos para que se precavan como se ha hecho siempre en las aulas, aun en las de teología, en que se han propuesto argumentos tomados de los mismos autores por donde se explica contra los dogmas sacrosantos de nuestra religión. La exposición del catedrático y sus respuestas han bastado para aclarar las materias, disolver los argumentos, y que el espíritu y razón de los estudiantes no se pervirtiesen con ellos.
Cúmplase pues la recordada disposición del plan de estudios y todo está hecho. El catedrático de legislación universal en esta universidad que es uno de los que hablan y de cuya religiosidad y buena moral no se puede dudar, lo ofrece al gobierno y al público: y además excita a las personas que han censurado la enseñanza por Jeremías Bentham a que concurran a su clase cuando quieran para que se satisfagan de que se cumple con la disposición del gobierno en todas sus partes.
La dirección debe también con motivo de esta ocurrencia hacerle un especial encargo a los catedráticos de legislación universal en todas las Universidades de Colombia para que omitan en la enseñanza de Bentham todo aquello que bajo cualquier aspecto pueda hallarse en sus doctrinas en oposición con las máximas de nuestra religión, o de la sana moral, y los infrascritos promoverán este acuerdo y harán se circule inmediatamente para que se aseguren las conciencias de los que temen por la religión con la enseñanza de aquel autor.
Todavía puede hacerse más, y es que cese la enseñanza de los principios de legislación universal por Bentham luego que se halle otro autor que trate fundamentalmente y con alguna perfección esta materia. La falta absoluta de otro autor que pueda subrogar a aquel, ha dado motivo a que se le adopte: que vengan otras obras de legislación universal y entonces no será necesaria la de Jeremías Bentham. Convendría, por tanto, que el gobierno desde ahora y en conformidad del art. 229, parágrafo único del plan de enseñanza facultase a la dirección para encargar otra obra que trate magistralmente de la materia, y para poder mandar que se adopte en todas partes luego que se haya conseguido. Los infrascritos tienen noticia de que recientemente se han publicado otros cursos en Francia, y por lo mismo no sería imposible hacerlos venir dentro de algunos meses.
Tal es el concepto de los adjuntos de la dirección general de estudios, en que no están de acuerdo con el director, quien informa por separado. V. E., en vista de ambos conceptos dictará la resolución que estime más oportuna. Bogotá, agosto 9 de 1827. Vicente Azuero. Estanislao Vergara.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 9 de septiembre de 1827 - 17, nº 308.)

«Decreto del Poder Ejecutivo. Francisco de P. Santander, &c. &c. Habiéndose dirigido al gobierno solicitudes de algunas provincias para que se varíen los meses asignados para las vacaciones, y teniendo también reclamaciones contra la enseñanza de las doctrinas de los principios de legislación de Jeremías Bentham, he venido en decretar lo que sigue:
Art. 1º Se autoriza a la dirección general de estudios para que oyendo a las respectivas subdirecciones proponga al gobierno la variación del tiempo de las vacaciones, escogiendo los meses más convenientes para los respectivos colegios y procurando que sean unos mismos para los que haya en los distritos de cada universidad; pero de ningún modo se extenderán las vacaciones a un término más largo que el prescrito en el art. 112 del plan general de estudios. Dicho artículo y los demás que sean relativos quedan reformados en las partes que tengan contrarias a esta disposición.
Art. 2º La dirección general encargará a los catedráticos de principios de legislación cumplan rigorosamente con la disposición del art. 229 respecto de la obra de Jeremías Bentham, manifestando a sus alumnos los errores que algunas personas timoratas juzgan hay en sus doctrinas, y omitiendo la parte o partes que los contengan.
Art. 3º Mas, para que cesen enteramente los escrúpulos y las críticas que se hacen de que las obras de Bentham se enseñen a la juventud colombiana, se autoriza la dirección general de estudios para que suministrándosele fondos de la universidad central, haga venir de Europa alguna obra de principios de legislación que no tenga los defectos de la de Bentham, y luego que llegue cese la enseñanza por los tratados de dicho autor. Por tanto queda desde ahora reformado el art. 168 del plan de estudios que prescribía la enseñanza de la legislación civil y penal por los tratados de Bentham. Lo mismo se ejecutará en las demás universidades de Colombia por medio de las subdirecciones, y la dirección general dictará al efecto las providencias convenientes. El secretario de estado del despacho del interior queda encargado de la ejecución de este decreto. Dado en el palacio del gobierno en Bogotá a 16 de agosto de 1827 - 17º. Francisco de P. Santander. El secretario de estado del despacho del interior, José Manuel Restrepo.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 9 de septiembre de 1827 - 17, nº 308.)

A finales de 1827, al organizar la universidad central de Quito, otra de las tres previstas en la República de Colombia, el Libertador decreta la creación de las dos cátedras consabidas:

«Decreto del Poder Ejecutivo. Simón Bolívar Libertador presidente &c. &c. &c. Debiendo organizarse la universidad central de Quito decretando las cátedras que ha de haber en ella, y las asignaciones que deben gozar los empleados en la universidad, oído el informe de la subdirección de estudios de Quito y de la dirección general he venido en decretar lo que sigue: [...] Art. 6º En la clase de jurisprudencia habrá una cátedra de principios de legislación universal, de legislación civil y penal: una de derecho público político, derecho internacional, constitución y ciencia administrativa: otra de historia e instituciones de derecho civil romano y derecho patrio: otra de economía política: otra en fin, de derecho público eclesiástico e instituciones canónicas, disciplina, historia eclesiástica y suma de concilios. Cada una de estas cátedras tendrá la asignación de 300 pesos anuales. [...] Dado en el palacio del gobierno en Bogotá a 6 de noviembre de 1827-17. Simón Bolívar. El secretario de estado del despacho del interior, José M. Restrepo.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 18 de noviembre de 1827 - 17, nº 318.)

Pero como las buenas palabras decretadas por Santander en agosto de 1827 no bastaron para frenar la polémica benthamista y sus consecuencias, el propio Simón Bolívar tuvo que concluir terminante, en marzo de 1828, que en ninguna universidad de Colombia se continuase enseñando al Bentham de los 'principios de legislación universal':

«Decreto del Poder Ejecutivo. Simón Bolívar Libertador presidente de la república de Colombia &c. &c. &c. Teniendo en consideración varios informes que se han dirigido al gobierno, manifestando no ser conveniente que los tratados de legislación civil y penal escritos por Jeremías Bentham sirvan para la enseñanza de los principios de legislación universal, cuyos informes están apoyados por la dirección general de estudios, Decreto.
Art. 1º. En ninguna de las universidades de Colombia se enseñarán los tratados de legislación del Bentham, quedando por consiguiente reformado el art. 168 del plan general de estudios.
Art. 2º. También se reforma el 227, y en las clases de jurisprudencia y teología la dirección general podrá variar los libros elementales, oyendo el informe de la junta de gobierno de la universidad, a la que han de asistir los catedráticos de la facultad. En las universidades donde no resida la dirección general de estudios, las respectivas subdirecciones podrán variar del mismo modo los libros elementales designados en dicho plan, dando cuenta a la dirección general para que lo ponga en noticia del poder ejecutivo.
Art. 3º. En cualquiera de los ramos de jurisprudencia y teología en que no se hallare una obra elemental impresa, que sea propia para la enseñanza, los respectivos catedráticos dictarán a sus discípulos un nuevo curso en los términos que dispone el artículo 228 del plan de estudios.
Art. 4º. Siendo muy importante que se multipliquen las obras elementales, especialmente en algunos ramos en que no las hay propias para la juventud colombiana, la dirección general excitará a las subdirecciones y universidades para que se redacten por los catedráticos más capaces de hacerlo, algunos cursos, y que se impriman a costa de las rentas de las universidades, las que se reintegrarán después con lo que produzca la venta de los libros.
El secretario de estado del despacho del interior queda encargado de la ejecución de este decreto. Dado en Bogotá, a 12 de marzo de 1828 - 18. Simón Bolívar. El secretario de estado del despacho del interior. J. M. Restrepo.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 23 de marzo de 1828, nº 336.)

El enfrentamiento entre las posiciones sostenidas por Bolívar, defensor de un gobierno central que mantuviese la unidad de la República de Colombia, y Santander, entregado a un federalismo antesala de la suicida fragmentación, alcanzó el límite al proclamarse Bolívar dictador el 27 de agosto de 1828 y abolir la Vicepresidencia que desempeñaba Santander. Un mes después la conspiración septembrina estuvo a punto de terminar con la vida del Libertador y Santander, que había dejado hacer, hubo de marchar al exilio. La 'cátedra de principios de legislación universal' fue una de las que fueron paralizadas en octubre de 1828, para evitar que desde allí se siguiera corrompiendo a la juventud. Se mantuvieron a salvo la cátedra de 'principios de economía política' y la cátedra de 'derecho internacional':

«Educación Pública. Circular. República de Colombia. Ministerio de estado en el departamento del interior.- Sección 2ª. Bogotá, a 20 de octubre de 1828. Los escandalosos sucesos ocurridos en esta capital, a consecuencia de la conspiración que estalló el 25 de setiembre último: la parte que tuvieron desgraciadamente en ellos algunos jóvenes estudiantes de la universidad, y el clamor de muchos honrados padres de familia, que deploran la corrupción ya demasiado notable de los jóvenes, han persuadido al Libertador presidente que sin duda el plan general de estudios tiene defectos esenciales, que exigen pronto remedio para curar de raíz los males que presagian a la patria los vicios e inmoralidad de los jóvenes.
S. E. meditando filosóficamente el plan de estudios ha creído hallar el origen del mal en las ciencias políticas que se han enseñado a los estudiantes, al principiar su carrera de facultad mayor, cuando todavía no tienen el juicio bastante para hacer a los principios las modificaciones que exigen las circunstancias peculiares a cada nación. El mal también ha crecido sobremanera por los autores que se escogían para el estudio de los principios de legislación, como Bentham y otros, que al lado de máximas luminosas contienen muchas opuestas a la religión, a la moral, y a la tranquilidad de los pueblos, de lo que ya hemos recibido primicias dolorosas.
Añádese a esto, que cuando incautamente se daba a los jóvenes un tósigo mortal en aquellos autores el que destruía su religión y su moral, de ningún modo se les enseñaban los verdaderos principios de la una y de la otra, para que pudiesen resistir a los ataques de las máximas impías e irreligiosas que leían a cada paso.
Para evitar estos y otros escollos el Libertador presidente, con dictamen de su consejo de ministros y visto el informe de la universidad central de Bogotá, ha resuelto hacer las siguientes variaciones en el plan de estudios; las que se pondrán inmediatamente en práctica con calidad de provisorias y mientras que el consejo de Estado propone al gobierno las reformas permanentes que deban hacerse.
1.º Que se ponga el mayor cuidado en el estudio y restablecimiento del latín, que es tan necesario para el conocimiento de la religión y para la bella literatura, a cuyo efecto cada año de los cursos de filosofía se enseñará algún ramo en latín, y en los colegios y universidades se tendrán actos literarios en este idioma. Además no se admitirá a ninguno a estudiar facultad mayor, sino hace constar al rector de la respectiva universidad que sabe latín, y en caso de cualquiera duda se exigirá examen al estudiante aunque antes haya cursado filosofía.
2.º Que se cuide que los estudiantes de filosofía llenen la mayor parte del 2°. año con el estudio de la moral y derecho natural, a fin de que se radiquen en principios más esenciales de la moral, que tanto aprovecha al hombre en sociedad.
3.º Que queden suspensas y sin ejercicio alguno por ahora las cátedras de principios de legislación universal, de derecho público político, constitución y ciencia administrativa, y por consiguiente que ningunos sueldos se paguen a sus catedráticos.
4.º Que cuatro años se empleen en el estudio del derecho civil de romanos, del patrio, y de la jurisprudencia canónica, autorizándose a las respectivas subdirecciones de las ciudades donde haya universidad para que hagan la distribución provisional de los cursos, la que aprobará el intendente del departamento.
5.º Que desde este primer año se obligue a los jóvenes a asistir a una cátedra de fundamentos y apología de la religión católica romana, de su historia y de la eclesiástica, lo que formará parte esencial de sus cursos en facultad mayor, y durará esta enseñanza uno o dos años según parezca a la subdirección respectiva: procurando que sea el tiempo bastante para que los cursantes se radiquen en los principios de nuestra santa religión, y puedan así rebatir por una parte los sofismas de los impíos y por otra resistir a los estímulos de sus pasiones. Esta cátedra se pagará con lo que se diera al catedrático de principios de legislación, y se cuidará mucho en escoger la persona más apta para regentarla, así por sus luces como por su piedad.
6.º Que en el 5º y 6º año de estudio de jurisprudencia se enseñen a los estudiantes principios de economía política y de derecho internacional, mezclándolos con los cursos de jurisprudencia civil y canónica, si fuere necesario para completar los cuatro años de estudio de esta facultad.
Estas variaciones se harán desde el presente o inmediato año escolar, y las cátedras suprimidas lo quedaran en el acto. VS me acompañará la distribución de los cursos que proponga la subdirección y apruebe VS. Igualmente pedirá su informe a la misma subdirección sobre las reformas permanentes que en su concepto deban hacerse en el plan general de estudios para mejorarlo y simplificarlo.
Por separado propondrá los medios que pudieran emplearse para conservar puras la moral y las costumbres de la juventud, y para preservarla del veneno mortal de los libros impíos, irreligiosos y obscenos, que hace tantos estragos en su moralidad y conducta. Dios guarde a VS. José M. Restrepo.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, jueves 30 de octubre de 1828, nº 382.)

«Simón Bolívar Libertador presidente de la república de Colombia, &c., &c., &c. Considerando: 1º Que la universidad pública de esta capital no ha podido establecerse como debiera, y según las reglas prescritas por el plan general de estudios, a causa de que no tiene un edificio propio donde habite el rector y se den las lecciones a los cursantes. [...] Decreto: Art. 1º. Se restablecen los colegios de San Bartolomé y del Rosario en esta ciudad, al estado que tenían cuando se publicó el plan de estudios de 3 de octubre de 1826, con las variaciones que abajo se expresarán. Art. 2º. En consecuencia en cada colegio habrá: 1º una sola cátedra de filosofía y matemáticas; pero se cuidará que no se abra el curso de filosofía en un mismo año en ambos colegios: 2º una de derecho civil de romanos comparado con el patrio: 3º una de derecho canónico: 4º una de derecho internacional y economía política: 5º dos de teología. Los catedráticos de los colegios lo son también de la universidad. [...] Dado en Bogotá, a 29 de noviembre de 1828. Simón Bolívar.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 14 de diciembre de 1828, nº 390.)

«Concluye el decreto adicional al plan de estudios. [...] Art. 63. Los que aspiren a obtener los grados de licenciado y doctor en ambos derechos, después de recibido el grado de bachiller, deberán asistir dos años a las lecciones que dos o más catedráticos darán, de principios de derecho internacional, de legislación universal, economía política, ciencia administrativa, literatura y bellas letras. No podrán ser admitidos a grados, sin que antes hayan presentado examen de estas materias y sido aprobados. [...] Dado en Popayán a 5 de diciembre de 1829. Simón Bolívar.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 18 de julio de 1830, nº 474.)

La República de Colombia creada por Bolívar en 1819 se rompió en 1830: Venezuela proclamó su independencia en enero y Ecuador en mayo. En julio de 1830, en Londres, cenaba Santander con Bentham. En diciembre murió Bolívar; dos años después, Bentham: el derecho internacional cada vez contaba con más naciones. Francisco de Paula Santander, ya presidente de la República de la Nueva Granada, estableció el 30 de mayo de 1835 que para la enseñanza del derecho se volviese sobre lo dispuesto en 1826: «que sirvan por ahora de texto los tratados de legislación civil y penal de Jeremías Bentham.» Retirado Ignacio de Herrera de su cátedra de derecho internacional de Bogotá, la masonería facilitó un sustituto: Estanislao Vergara Sanz de Santamaría (1790-1855), de la logia La Beneficencia, miembro de la Academia Nacional creada por el vicepresidente Santander en 1826, y presidente de Colombia entre diciembre de 1828 y enero de 1830, por ausencia del dictador Simón Bolívar: fue catedrático de derecho internacional, derecho canónico y derecho de gentes (1836-1837), catedrático de derecho canónico (1837-1838), catedrático de derecho internacional (1838-1839), catedrático de derecho internacional y derecho eclesiástico (1839-1840). En 1840 falleció Francisco de Paula Santander.

1826 «No debemos omitir, al hablar de las penas vicarias, un caso singular que lo es de excepción en el derecho internacional, y no trataremos de él en toda su extensión. Es el de las represalias, en el cual se sujeta a inocentes a padecimientos rigurosos, a la detención y aun a la muerte, porque no se puede poner pena alguna directa a los autores del delito. Este derecho se halla sin embargo justificado por su necesidad en los casos en que no hay otro medio para reprimir violencias desusadas, o para que cesen actos de injusticia.» (Jeremías Bentham, Teoría de las penas y de las recompensas, traducida al español de la tercera edición, publicada en 1826 por D. L. B., Tomo 1 [Libro cuarto, De las penas mal aplicadas. IV sección, De las penas vicarias], En casa de Masson e Hijo, París 1826, pág. 162.)

«Evitar el contagio revolucionario. He aquí el motivo que alega el gabinete del Janeyro en disculpa de su usurpación. Principio absurdo y pernicioso, subversivo de todo derecho internacional. La conducta de Artiga, por cierto, justifica la apropiación de un territorio vecino. Ridículo. Si los hechos de un bandolero autorizasen semejante proceder, nosotros nos veríamos en el día privados de uno de nuestros más ricos departamentos.» (De El Peruano Independiente, en Gaceta del Gobierno Supremo de la Federación Mexicana del martes 15 de agosto de 1826, nº 48, pág. 2.)

1827 «La protección que el Gran Señor, excitado por algunos de los confederados polacos, ofreció a la Polonia contra sus poderosos opresores, no pudo librar este desgraciado país del injusto repartimiento que de él se hicieron el Austria, Rusia y Prusia en 1772; proceder contrario a las solemnes promesas que habían hecho a la corte de Varsovia, y al derecho internacional.» (Mariano Torrente, Geografía universal física, política e histórica, Imprenta de Don Miguel de Burgos, Madrid 1827, tomo 1, pág. 354.)

«Concluye la razón de los certámenes [«sostenidos en todo el corriente octubre, en la capilla»] de la universidad central de Bogotá interrumpida en el número 319. [...] Día 22. Los de derecho internacional, que presidió el dr. Ignacio Herrera, hicieron ver lo que era una nación, un gobierno, y una constitución, cómo se puede variar esta, y en qué consiste la independencia de las leyes, y del régimen interior de un estado.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 16 de diciembre de 1827 - 17, nº 322.)

1828 «Ley del Congreso Peruano. Ministerio de estado en el departamento de guerra y marina. El ciudadano José de Lamar, presidente de la república. Por cuanto el congreso ha dado la ley siguiente: El congreso general constituyente del Perú. Considerando. 1. Que el general Bolívar, Presidente de Colombia, no ha recibido según la práctica de las naciones al ministro plenipotenciario de esta república cerca de este gobierno, que a más de esta falta le ha pasado por conducto de su ministro de relaciones exteriores una nota exigiendo condiciones, unas que debieran transigirse amistosamente y otras desconocidas en el derecho internacional, con la precisa calidad de cumplirse en el termino de seis meses, o en el caso contrario librar su decisión a la suerte de las armas: que el general Flórez ha proclamado a las tropas del Sur de Colombia en términos que en cualquiera nación se consideraría un rompimiento, que el general Figueredo a las órdenes del jefe de Bolivia ha hecho anteriormente en iguales términos otra proclama a la división auxiliar de Colombia existente en Bolivia. [...] Dado en la sala del congreso en Lima, a 17 de mayo de 1828.» (Colección de documentos relativos a la vida pública del libertador de Colombia y del Perú, Simón Bolívar, para servir a la historia de la independencia del Suramérica, Imprenta de G. F. Devisme, Caracas 1829-19, Tomo decimoséptimo, págs. 312.)

«Pronunciamiento de la Junta Departamental de la Paz. En la Paz de Ayacucho a los cinco días del mes de mayo de mil ochocientos veintiocho años congregados el cuerpo electoral primario de esta capital, el décimo de los electores de toda sus provincias, y todos los diputados a las cámaras por el departamento y un numeroso pueblo, libres de toda coacción y violencia en circunstancias de no existir un hombre armado entre nosotros, aun antes de saber el resultado de la misión de nuestro enviado, reunidos solamente a impulsos del más vivo patriotismo, inflamados del celo por las libertades públicas, y profundamente afectados de la enorme transgresión del derecho internacional de las tropas peruanas en el territorio boliviano.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 27 de julio de 1828, nº 363.)

«Proclama del General Santacruz. Don Andrés Santacruz, presidente de la república, a sus compatriotas. Bolivianos: La asamblea nacional ha llenado la medida de mi gloria. La elección de presidente que ha hecho en mi persona es un honor que no deseo por que no lo merezco. Las circunstancias me han obligado a admitirlo, por que un buen ciudadano no debe vacilar cuando la patria peligra. Bolivianos: Una nación extraña ha querido intervenir en nuestros negocios domésticos, corrompiendo en su fuente los sagrados principios del derecho internacional. Mi afecto y mi gratitud me ligaban al Perú como hombre privado: mas al hombre de estado no tiene otros deberes que llenar que los de su comitente. El Perú ha infringido sus deberes, ha profanado nuestro suelo, ha insultado nuestra bandera, y ha mancillado nuestra gloria. ¿Era defectuoso nuestro código? Al Perú no le correspondía resolver el problema. Bolívar nos lo dio; nosotros lo aceptamos, y bajo su régimen la república prosperaba. [...] Chuquisaza, a 23 de octubre de 1828. Andrés Santacruz.» (Colección de documentos relativos a la vida pública del libertador de Colombia y del Perú, Simón Bolívar, para servir a la historia de la independencia del Suramérica, Imprenta de G. F. Devisme, Caracas 1829-19, Tomo decimoséptimo, págs. 223-224.)

1829 «En cuanto a las pretensiones que Colombia ha tenido con el Perú, segundo motivo para declararnos la guerra son públicas y todos pueden decidir si ellas son desconocidas en el derecho internacional.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 15 de marzo de 1829, nº 404.)

«Educación Pública. Actos literarios de la universidad central de Bogotá, sostenidos en el mes de julio de 1829. El rector de la universidad central de la capital de la República, cumpliendo con uno de sus deberes más imperiosos, tiene el honor de elevar a la noticia de S. E. el consejo de ministros, el cuadro sucinto de los certámenes que los dos colegios de san Bartolomé, el Rosario y la misma universidad han presentado en todo el mes de julio. [...] El 3 por la mañana los alumnos de la cátedra de derecho civil, romano y patrio, que regenta el doctor José María de la Torre, explicaron todo el libro 1º y el título 1º del 2º de las instituciones del emperador Justiniano, confrontados con la ilustración del derecho real de España por Juan Sala. Por la tarde, los cursantes de la de derecho internacional, bajo la dirección de su catedrático el doctor Francisco Pereira, sostuvieron los principios de la ley natural, de la sociedad, de las naciones, del gobierno, de la libertad del alta mar, del dominio y de la propiedad. El 4 por la mañana, la clase de filosofía, bajo su preceptor, doctor Rafael María Vázquez, defendió proposiciones muy importantes, y que forman las bases de la moral universal y de la moral especial. Esta misma clase, en la tarde, defendió igualmente las cuestiones de gravedad, estática, mecánica, sonido, luz, óptica y demás de la física general, experimental y celeste. El 6 por la mañana, los alumnos de teología dogmática, teniendo a su frente al doctor José Antonio Amaya, sostuvieron la existencia de un solo Dios y de una religión natural, la existencia, divinidad y verdad de la religión revelada. La misma clase, por la tarde, defendió la necesidad de la teología, de la tradición divina y reglas para su investigación, las propiedades y notas de la verdadera iglesia. [...] Bogotá, julio 30 de 1829. Pablo F. Plata.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 16 de agosto de 1829, nº 426.)

«Bolivia. Acontecimientos del Perú. Cuando las circunstancias nos llaman a ocuparnos de los negocios de una república hermana, no imitaremos a algunos escritores, que creen poseer exclusivamente el derecho de decidir sobre los intereses de todo el mundo, y desaprobar con arrogancia cuanto no es conforme a sus opiniones particulares. [...] Si por justos que sean motivos que la determinan, una guerra es siempre funesta, siempre destructora de la fortuna pública, si en obsequio de la humanidad y de la filosofía ella se debe evitar aun entre aquellas naciones que traen su origen de diferentes razas, ¿Qué motivo sería bastante a justificar los enconos de dos pueblos que ayer mezclaron su sangre en los campos de Pichincha, de Junín y de Ayacucho, para defender sus intereses comunes? El derecho internacional que pudiera llamarse la cadena que une a todo el género humano ha establecido principios, que subsisten por la justicia y por la ilustración de los gobiernos y los estados americanos debieran respetarlos para no aparecer al mundo como esos salvajes septentrionales, que han consagrado la fuerza como el único de los derechos.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 27 de septiembre de 1829, nº 432.)

1830 [Actos literarios de la universidad central de Bogotá, julio 1830] «Educación Pública (continuación del número 491.) [...] Día 10 de julio por la mañana. La clase de derecho internacional, su catedrático Dr. Francisco Pereira, con los cursantes Braulio Camacho, Donato Vargas, Joaquín Emilio Gomes, Juan Francisco Ortiz y Rafael E. Santander, sostuvo lo siguiente: es necesario que las naciones traten y comuniquen entre sí. No pudiendo las naciones tratar entre sí de un modo inmediato, lo hacen por medio de ministros públicos. Todo estado soberano tiene derecho de enviarlos y recibirlos. Ni la alianza desigual, ni el tratado de protección privan de semejante derecho. Este derecho puede existir en príncipes y comunidades que no tengan soberanía. El soberano que trata de impedir que otro pueda enviar y recibir ministros públicos, le agravia, y vulnera el derecho de gentes. [...] Este acto fue dedicado a S. E. el presidente de la República, quien en su arenga manifestó en términos satisfactorios el interés que tiene en que Colombia no dé nunca el funesto ejemplo de vulnerar, ni en lo más mínimo, el derecho de las naciones. [...] Los cursantes de derecho internacional en número de trece, con su catedrático el señor doctor Ignacio Herrera presentaron como materia del certamen varias proposiciones, sobre la forma de gobierno y el arreglo de una constitución la tarde del 17 de julio. [...] Bogotá y septiembre 18 de 1830. Pablo F. Plata.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 5 de diciembre de 1830, nº 493.)

«Continuó la discusión del proyecto de ley sobre desertores. [...] El Sr. Bustamante abundó en lo expuesto por el Sr. Reyes: dijo, que no podía darse otra inteligencia al artículo, que la manifestada por este Sr.; y siendo así, era poner una prevención que jamás sería obedecida, y pondría en ridículo a la república: que para casos como este, pues siempre deben dictarse providencias, sirven los contratos que se forman entre las naciones; y nada más puede hacerse que lo que por ellos se establezca, conforme al derecho internacional y de gentes: que el artículo solo podía aprobarse si se le añadían, donde conviniera, estas palabras: “Conforme a lo que dispongan los tratados con estas repúblicas.”» («Parte Oficial. Congreso General. Cámara de Diputados, Sesión del día 3 de agosto de 1830», Registro oficial del Gobierno de los Estados-Unidos Mexicanos, México, domingo 15 de agosto de 1830, año I, tomo II, nº 112, pág. 435.)

«Decreto del poder ejecutivo. Rafael Urdaneta, general en jefe de los ejércitos de la República encargado del poder ejecutivo, &c., &c., &c. Considerando: Que en las presentes circunstancias es muy oportuno renovar una expresa designación de los autores por los cuales deba enseñarse en los colegios y universidad de esta capital, principalmente en las clases de derecho, para que la instrucción de la juventud sea recta y sana, ventajosa a la religión, a la moral pública y al Estado, de manera que no inspire ningunos recelos, a propuesta de la universidad central de Cundinamarca, he venido en decretar y Decreto: Art. 1º Las lecciones del derecho civil romano se darán por los comentarios sobre la Instituta de Justiniano, de Vinnio, Magro o Heieneccio. Art. 2º En las clases de derecho canónico los catedráticos enseñaran por las obras de Lackis y Cavalario. Art. 3º Las obras de Rayneval, Wattel o Heieneccio se adoptarán para la enseñanza del derecho internacional o de gentes. Art. 4º La obra de economía política de Juan Bautista Say continuará sirviendo las lecciones de esta ciencia. Art. 5º El rector de la universidad cuidará de que los catedráticos den sus lecciones precisamente por los autores asignados, omitiendo de ellos aquellas doctrinas que chocando con el dogma católico, o con la sana moral, puedan pervertir el espíritu y el corazón de los estudiantes. Art. 6º Los catedráticos de filosofía tendrán la libertad de trabajar sus propios cursos, o de escoger los más selectos y apropiados a la religión y costumbres del país, y los rectores, así el de la universidad como de los colegios, tendrán también el cuidado de no permitir que las materias que en esta clase se estudien sean perjudiciales al dogma o a la moral, para lo que tomarán todas las precauciones que su prudencia y celo les sugieran. El ministro de Estado del despacho del interior y justicia queda encargado de la ejecución de este decreto. Dado en Bogotá a 26 de octubre de 1830-20. Rafael Urdaneta. El ministro del interior. Estanislao Vergara.» (Gaceta de Colombia, Bogotá, domingo 14 de noviembre de 1830, nº 490.)

1832 «1. El Derecho Internacional o de Gentes es la colección de las leyes o reglas generales de conducta que las naciones deben observar entre sí para su seguridad y bienestar común.» (Andrés Bello, Principios de derecho de gentes, Santiago de Chile 1832.)

1834 «Estos deberes y estos derechos entre soberanos no son propiamente mas que deberes y derechos morales, porque casi no se puede esperar que haya entre todas las naciones del mundo, convenciones universales, y mucho menos, tribunales de justicia internacional.» (Francisco Ferrer y Valls, Principios de legislación y de codificación, extractados de las obras del filósofo inglés Jeremías Bentham, tomo 1, Madrid, marzo de 1834, págs. 238-239.)

«Porque ya en la citada fecha, fundándose en las contestaciones uniformes que a poco de la apertura verificada en 22 de febrero último, había recibido de los cantones, había mandado el Directorio federal saliesen del territorio suizo los refugiados que habían tomado parte en el atentado cometido contra Saboya a principios del mes próximo pasado; y al mismo tiempo había manifestado al Excmo. Sr. barón de Vignet, que opinaba, que si todo Estado independiente tiene, sin disputa, derecho para recibir a unos extranjeros fugitivos cuando su conducta es pacífica, también está obligado a impedir que los refugiados abusen del asilo que se les ha concedido para alterar la tranquilidad de dichos Estados, puedan repetir atentados de esta clase. Conforme a este principio de derecho internacional, está convencido el Directorio federal de que los cantones suizos expulsarán en lo futuro, y no permitirán que vuelva a entrar en su territorio cualquier refugiado que abusando del asilo que se le ha concedido, procurase alterar la tranquilidad de los demás Estados. El Directorio federal había ya estimulado, y convencido por los últimos acontecimientos de la urgencia de este paso, estimulará de nuevo a los gobiernos de los cantones a que obren con arreglo al principio de derecho internacional arriba citado, respecto a los refugiados que actualmente se hallan en Suiza o que en adelante puedan hallarse dentro de su territorio.» («Noticias extranjeras. Suiza. Zurich 6 de junio. Respuesta del Directorio federal a las notas que le han dirigido últimamente los ministros de Cerdeña, Austria. Baviera, Baden y Wurtemberg», Eco del Comercio, Madrid, domingo 20 de julio de 1834, pág. 4.)

«El recomendable editor de la Sombra de Moctheuzoma ha reimpreso por suplemento a su periódico la Memoria que publicó el Sr. coronel D. Bernardo Monteagudo por el tiempo de su administración en el Perú. El Sr. Bustamante ha hecho un buen servicio a la república con esta publicación, por ser un escrito que sobre tener toda la concisión y energía de un estilo grandioso y sublime, reúne la majestad en los pensamientos, la claridad en las ideas y la pureza en la doctrina, para ser bastante agradable y provechoso a los lectores. Pero entre los escritos del desgraciado peruano, cuya muerte causada por el puñal del asesino, privó a su país y a la América de un genio refulgente, se encuentra su ensayo sobre la necesidad de una federación general entre los estados Hispano Americanos, que ha sido reimpresa en varios puntos, excepto en nuestro país. Como subsiste la necesidad de arreglar y organizar el derecho internacional de estas repúblicas, y como hoy lejos de consagrarse los escritores a declamaciones sin fruto, a disputas polémicas que suscita desde mucho tiempo el espíritu de partido y la fastidiosa erudición con que se quiere afectar ciencia, se deben contraer a consejos y lecciones útiles para reformar nuestros vicios constitutivos y facilitar al gobierno en su marcha, creemos que no sería inoportuno presentar a nuestros suscriptores aquella obra póstuma, haciéndolo en nuestros editoriales para fijar así más su atención.» (Telégrafo. Periódico oficial del Gobierno de los Estados-Unidos Mexicanos, México, Miércoles 20 de agosto de 1834, tomo V, nº 134, pág. 3.)

1835 «El derecho internacional se halla en el mismo caso. Un tratado entre dos pueblos es una obligación que no puede alcanzar la misma fuerza que un contrato entre dos particulares. Los usos que constituyen lo que se llama derecho de gentes, no pueden llamarse leyes sino por extensión y por metáfora, pues que son leyes cuya organización es aún más incompleta y más defectuosa que las del derecho político.» (Toribio Nuñéz, Ciencia social según los principios de Bentham, Imprenta Real, Madrid 1835, pág. 512.)

«José M. Vargas, presidente de la república de Venezuela &c. En cumplimiento del deber sagrado que al gobierno incumbe de poner por cuantos medios estén a su alcance un pronto término a los graves males que afligen al país, a consecuencia de los trastornos causados por la revolución del 8 de julio, y considerando que el más adecuado para llevar a cabo este importante objeto, reduciendo al orden con la mayor economía posible de la sangre venezuela al resto de los facciosos que están guarecidos en el castillo y pueblo de Puerto Cabello, es bloqueándolos por mar y tierra, decreto: Artículo 1.º Desde esta fecha se declara en estado de bloqueo la plaza de Puerto Cabello. [..] Art. 4.° En el acto de quedar establecido este bloqueo, la fuerza bloqueadora impedirá la entrada de todo buque; y si éstos llevan artículos de contrabando, o intentasen entrar después de ser notificados que el bloqueo existe, o se dirigen a infringirle, yendo al puerto después de trascurrido el término prefijado en el artículo anterior para los lugares de su procedencia, serán detenidos y juzgados con arreglo a las leyes y al derecho internacional. [...] Dado en Caracas a 10 de diciembre de 1835.» (Eco del Comercio, Madrid, jueves 24 marzo 1836, nº 694, pág. 4.)

1836 «Con hombres feroces, semi-salvajes y que no reconocen el freno de las leyes, ni los principios de la humanidad, es escusado guardar consideraciones, que en lugar de atraerlos los ensoberbecen y hacen más osados. Este ha sido el cantar de los que repugnamos siempre la fusión impracticable, y cada día vemos nuevos ejemplos que nos fortifican en nuestro tema. No queremos aparecer incultos y agrestes los ojos de Europa, no; aspiramos solo que se obre con energía y sin contemplaciones dentro del orden legal, y conforme los principios que practican las naciones civilizadas. Los ingleses de la colonia del Cabo, los anglo-americanos de Liberia, y los franceses de Argel ¿hacen la guerra a los africanos del mismo modo que la harían en Europa? Locos fueran en seguir tal error: merecerían censura si se empeñasen en tratar a los atchantis, a los cafres y a los beduinos según las reglas del derecho internacional que estos desconocen, y que no guardan por su parte. Las represalias están por otra parte admitidas en todos los países cultos, y cuando el enemigo se propasa a atropellar los derechos y las personas que no le molestan, sin consideración de ninguna especie, permitida es la revancha, y aun precisa, si no se quiere perpetuar la osadía del contrario, y desamparar a los propios súbditos.» (Eco del Comercio, Madrid, domingo 21 de febrero de 1836, nº 662, pág. 3.)

«Por la vía de Santo Tomás se han recibido noticias de Venezuela hasta 14 de diciembre último, y con ellas el decreto siguiente: José M. Vargas, presidente de la república de Venezuela, &c. En cumplimiento del deber sagrado que al gobierno incumbe de poner por cuantos medios estén a su alcance un pronto término a los grandes males que afligen al país, a consecuencia de los trastornos causados por la revolución del 8 de julio, y considerando que el más adecuado para llevar a cabo este importante objeto, reduciendo al orden con la mayor economía posible de la sangre venezolana al resto de los facciosos que están guarecidos en el castillo y pueblo de Puerto Cabello, es bloqueándolos por mar y tierra, decreto: Artículo 1º. Desde esta fecha se declara en estado de bloqueo la plaza de Puerto Cabello. [...] Art. 4º En el acto de quedar establecido este bloqueo, la fuerza bloqueadora impedirá la entrada de todo buque; y si estos llevaran artículos de contrabando, o intentasen entrar después de ser notificados que el bloqueo existe, o se dirigen a infringirle, yendo al puerto después de transcurrido el término prefijado en el artículo anterior para los lugares de su procedencia, serán detenidos y juzgados con arreglo a las leyes y al derecho internacional.» (Revista española... Mensajero de las Cortes, Madrid, jueves 24 de marzo de 1836, pág. 3.)

«Extracto de periódicos extranjeros. Confederación helvética. Berna 22 de julio. He aquí la nota dirigida por el embajador de Francia al directorio federal, relativa a los refugiados políticos. [...] “El gobierno del rey ha visto con gusto un paso tan conforme a la tranquilidad interior de la Suiza, como consiguiente al interés bien entendido de sus relaciones de derecho internacional; y no ha sido menor su satisfacción al encontrar los principios de sana y leal política que han inspirado esta resolución en el discurso pronunciado por el señor presidente del directorio en la apertura de la dieta federal.” [...] "Así pues, no se trata en las medidas adoptadas por la sabiduría del directorio, que el gobierno del rey, en cuanto de él dependa, consiente en facilitar a su ejecución; de atentar al derecho de asilo, sino de hacerle compatible con el derecho internacional, con la tranquilidad de los países confinantes con la Suiza, y con el honor e intereses de la confederación entera.” [...] “Mas la misma Francia ¿no se ha visto, por ventura, interesada hasta un grado eminente en esta importante cuestión de derecho internacional, puesto que se ha apurado que los refugiados en Suiza están en relaciones con los anarquistas franceses, ya que por su indiscreción dan evidente testimonio del conocimiento que tienen de los proyectos abominables de los regicidas, y ya que han demostrado que al menos por intenciones y por esperanzas se unen a los crímenes intentados recientemente en Francia?” [...] Berna 18 de julio de 1836. Firmado. Duque de Montebello.» (El Español. Diario de las doctrinas y de los intereses sociales, Madrid, jueves 11 de agosto de 1836, nº 285, pág. 2.)

«Proyecto de contestación de la dieta Helvética a la nota del duque de Montebello. “Comprometida la Suiza por algunos refugiados que han abusado de su hospitalidad, tenía que llenar algunos deberes y satisfacer a las exigencias del derecho internacional. Fiel a sus pactos con las demás naciones, se ha apresurado a arreglar su conducta a lo que le prescribían sus obligaciones.” [...] “Estas medidas se han tomado conforme al derecho internacional, cuyos principios reconoce la Suiza y quiere que sean respetados.”» (El Español. Diario de las doctrinas y de los intereses sociales, Madrid, lunes 12 de septiembre de 1836, nº 317, pág. 4.)

«El asunto de la Suiza ya está para concluirse. La Dieta no ha consentido sino en lo que exigían las obligaciones que impone a todo país el derecho internacional, y en nada ha cedido a las pretensiones dirigidas a un cambio del régimen de vigilancia interior: sin embargo las potencias del norte se han dado por satisfechas, y según parece no piensan ya en el bloqueo hermético de la Suiza.» (Eco del Comercio, Madrid, jueves 29 de septiembre de 1836, pág. 3.)

«El tratado continúa: pues que lo contrario sería infringir todas las reglas del derecho internacional, y burlarse de los principios más solemnemente proclamados.» (El Español, Madrid, martes 4 de octubre de 1836, pág. 2.)

«Italia. Frontera 25 de noviembre. Hace tiempo que la protección que dispensa a los revolucionarios italianos en la isla de Malta el gobierno inglés provocó reiteradas reclamaciones de parte de varios estados de aquél país [...]. Parece en efecto que el gabinete inglés ha contestado de un modo evasivo, fundándose en los principios del derecho internacional, que prescribe que no pueda una potencia negar el asilo a unos refugiados políticos, mientras no turben ni interior, ni exteriormente la tranquilidad del país que los ha acogido.» (Eco del Comercio, lunes 19 de diciembre de 1836, pág. 1.)

1837 «La Francia seguirá negándose a darnos el auxilio a que está obligada: pero el espíritu y la letra misma del tratado protestarán siempre contra una violación tan pública, tan inmotivada del derecho internacional, contra una retribución tan injusta de los servicios que la España le ha prestado mil veces.» (El Español, Madrid, viernes 13 de enero de 1837, pág. 4.)

«El Morning Chronicle con relación a la proposición de Mr. Roebuck hace las reflexiones siguientes: "La marcha del gobierno con respecto al asunto del Vixen podrá muy bien dar margen a hostilidades entre nuestro país y la Rusia. [...] Nada bueno puede esperarse queriendo juzgar el presamiento del Vixen por doctrinas de derecho internacional tan incierto."» (Eco del Comercio, Madrid, viernes 31 de marzo de 1837, pág. 2.)

«Aragón perdió sus más preciosos fueros en lucha semejante, aunque más justa por su parte que la de sus vecinos, quedando reducido al duro despotismo de Felipe II; y Cataluña hasta el levantamiento nacional de 1808 no vio desterrados los ignominiosos vestigios de la servidumbre a que fue reducida por Felipe V, aunque no podía imputársela otro delito que el haber admitido una opinión en un caso dudoso, teniendo de su favor leyes y hasta documentos de derecho internacional.» (Eco del Comercio, Madrid, martes 30 de mayo de 1837, pág. 3.)

José María de Pando y sus Elementos de derecho internacional anunciados en 1838 y publicados en 1843

José María de Pando 1787-1840
José María de Pando
1787-1840

En 1838 anuncia la Gaceta de Madrid abierta la suscripción ante la publicación de unos Elementos de derecho internacional, por José María de Pando. Se trataba del primer libro que, en español, llevaba el rótulo derecho internacional a su título. Su autor, nacido en Lima en 1787, había pasado con su familia a Madrid, donde estudió en el Real Seminario de Nobles. En 1802 comenzó su carrera diplomática como agregado a la legación de S. M. en Parma. «Conducido a España desde mi infancia, comencé a los quince años de edad a servir un destino en la carrera diplomática, hasta cuyo término llegué por grados sucesivos. En Roma me hallaba hacia el año de 1804 cuando transitó por aquella capital un Simón Bolívar que jurando sobre el Monte sacro morir o romper las cadenas de su patria, mostró que ya encerraba el germen del futuro libertador de América. Honróme con su benevolencia, y desde entonces merecí el aprecio de que después había de concederme tantas pruebas. En 1809 el aborrecimiento a toda especie de bajeza me hizo preferir, a la prestación del homenaje a José Bonaparte y al empleo que me confirió, las nieves de los Alpes bajo los cuales fui sepultado por orden de Napoleón. Escapado de la prisión en 1811, y regresado a España, oí por primera vez la fausta nueva del principiante desarrollo de la emancipación de América» (A sus conciudadanos, Lima 1826, págs. 3-4). En 1815 es secretario de legación y encargado de negocios en los Países Bajos. Intervino en 1820 en la redacción del Manifiesto del rey a la Nación española, el que hace decir a Fernando VII el famoso «marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional». En 1822 está destinado en la embajada de París, donde sufre la expulsión con toda la legación cuando los Cien mil hijos de San Luis. Al final del trienio liberal fue Secretario de Estado (del 13 de mayo al 29 de agosto de 1823), y al restaurarse el absolutismo decide volver al Perú, adonde llega en 1824. Bolívar le nombra Ministro de Hacienda de la República peruana, no sin recelo de algunos, que le consideraban godo. De él dijo Bolívar: «Pando es el único hombre de talento que tiene la América. Político como ninguno, inflexible, severo, él solo siente no tener unas charretelas.» Ejerció como Ministro de Asuntos Exteriores del Perú durante cuatro periodos, entre 1826 y 1833. Decide retornar a España, al poder beneficiarse de los decretos de amnistía, y de vuelta se detiene un tiempo en Chile, donde hace amistad con Andrés Bello, quien acababa de publicar en 1832 sus Principios de derecho de gentes. Vuelto Pando a Madrid en 1835 obtuvo una pensión como ex Ministro de Estado. La probable ausencia de interesados determinó que el autor no viera publicado el anunciado libro, pues murió en 1840 y sus Elementos de derecho internacional no aparecieron hasta 1843, aunque todavía pioneros en su género, a pesar del retraso. En 1848 el libro de Pando conoció una edición americana en Valparaíso, y otra en Madrid 1852.

1838 «Anuncios. Elementos de derecho internacional, por D. José María de Pando, consejero honorario de Estado. La obra que se anuncia será publicada luego que haya un número suficiente de suscriptores para meramente costear la impresión. Constará de dos tomos en 8º, de buen papel y tipo. Se suscribe en la librería de Sojo, calle de Carretas. Su precio 36 rs. No se exige por ahora mas que la firma de los suscriptores en la librería. Pensamientos y Apuntes sobre moral y política. Obra del mismo autor. Se vende en dicha librería de Sojo.» (Gaceta de Madrid, jueves 22 de marzo de 1838, nº 1213, pág. 4.)

«Elementos de derecho internacional. Por D. José María de Pando, consejero honorario de estado. La obra que se anuncia será publicada luego que haya un número de suscriptores suficiente para meramente costear la impresión. Constará de 2 tomos en 8º de buen papel y tipo. Se suscribe en la librería de Sojo, calle de Carretas. Su precio 36 rs. No se requiere por ahora mas que la firma de los suscriptores en la librería. Pensamientos y Apuntes sobre moral y política. Obra del mismo autor. Se vende en dicha librería de Sojo.» (Diario de Madrid, viernes 23 de marzo de 1838, pág. 4.)

1843 José María de Pando, Elementos de derecho internacional, obra póstuma de don José María de Pando, Ministro de Estado que fue en 1823, Imprenta de Alegría y Charlain, Madrid 1843, lxxxiv+700 págs.

«El fin que se ha propuesto [el autor], y que cree haber alcanzado, es presentar a la juventud española un cuadro –reducido, pero completo– del estado actual de la ciencia del «Derecho Internacional». Los libros que sobre esta materia, cada día más interesante, se han publicado en castellano, como versiones más o menos estimables de idiomas extranjeros, no proporcionan suficientes nociones acerca de las alteraciones esencialísimas que se han introducido –de un siglo a esta parte– en la jurisprudencia internacional. Por otra parte, esas traducciones de obras anticuadas e incompletas, tienen también el inconveniente de que, presentando las más veces esta jurisprudencia bajo un aspecto especulativo y abstracto, no han cuidado sus autores de exponer aquellas leyes positivas que en la época actual reconocen las Potencias, ni las doctrinas –antes dudosas– que han sido fijadas, particularmente con respecto al comercio marítimo, –a los derechos y jurisdicción de beligerantes y neutrales–, y a las reglas de procedimiento y adjudicación en los tribunales de almirantazgo.» (pág. iii.)

«§. I. Llámanse gentes o naciones libres los Estados independientes, considerados en sus relaciones mutuas, como personas morales.{1} El conjunto de sus derechos recíprocos y perfectos, del derecho de los Estados entre sí, forma el vulgarmente denominado Derecho de Gentes, o según la expresión moderna Derecho internacional.{2} Este no es otra cosa, según la común inteligencia, que la colección de aquellas leyes o reglas generales de conducta que las naciones deben usar recíprocamente para afianzar su seguridad y bien-estar común. Esto es lo que ordinariamente se entiende por derecho natural, aplicado en lo posible a las naciones –considerando a la especie humana sobre la superficie de la tierra diseminada, como una gran sociedad, de que cada Estado es un miembro, y en que los unos respecto de los otros tienen los mismos derechos y los mismos deberes que los individuos de la especie humana entre sí tienen.{3}

{1} La palabra nación tiene tres significaciones: se la considera bajo la relación de la metapolítica, del derecho público interior y del internacional. Los publicistas hacen uso de diversas nomenclaturas. Unos admiten cuatro ramas del derecho de gentes: el natural (jus gentium naturale), el arbitrario o voluntario (voluntarium), el convencional (pactitium), el consuetudinario (consuetudinarium). Otros distinguen el derecho de gentes simplemente natural – natural modificado (fundado sobre el consentimiento presunto de las naciones civilizadas) – consuetudinario – convencional. Otros se limitan a separar el derecho de gentes natural del positivo: subdividiendo el primero en aquel que es necesario (necessarium S. primitivum), y en el que es puramente arbitrario (voluntarium S. secundarium). He procurado en el texto fijar la división que me ha parecido más clara y metódica. (Véase a Klüber, Droit des gens moderne de l'Europe; título preliminar).
«Hemos notado que se da frecuentemente al derecho de gentes la denominación de derecho público universal, lo que en nuestro dictamen es un error; porque estas dos cosas son del todo diversas, pues el derecho de gentes se toma de la razón natural, que es la regla común de todas las naciones, y así es universal, ha unido a los hombres desde que viven en estado de sociedad, y subsistirá tanto como este. –No sucede así con el derecho público, siendo de observar por de contado, que esta denominación se aplica ordinariamente al régimen interior de cada nación, y así es como se dice el derecho público germánico, francés &c.; pero cuando se aplica a las naciones, significa las relaciones que se han establecido entre ellas por tratados, usos, o intereses recíprocos, y es sabido que todas estas cosas son muy varias y muy variables, y que muchas veces restringen el derecho de gentes, por lo que el derecho público que nace de ellas, no tiene reglas fijas y mucho menos universales; pues solo se funda en pactos particulares, siendo así que el derecho de gentes es invariable, universal, y que existe por sí mismo como la naturaleza. Por el contrario, los pactos estriban en circunstancias particulares, en afectos o intereses del momento, algunas veces en una simple conveniencia, y aun en una equivocación, y por consiguiente no pueden crear un derecho permanente, y lejos de que puedan ser derecho de gentes, deben ser juzgados por éste, que es la brújula que indica los yerros que se han cometido, según que más o menos ofenden la justicia, la razón y el verdadero interés del Estado. Sólo bajo de este punto de vista corresponden semejantes convenios al derecho de gentes; porque deben derivarse de él como la ley civil del derecho natural, y bajo de este supuesto se les da la denominación de derecho de gentes convencional.
No puede decirse lo mismo del derecho consuetudinario que es el que únicamente se funda en usos; porque efectivamente no hay analogía alguna entre el derecho natural y de gentes, y las diferentes prácticas adoptadas por las potencias europeas, pues ninguna se ve, por ejemplo, entre el derecho de la propia conservación, y los honores, prerrogativas e inmunidades de un embajador, y la clase, dignidad, preeminencia y calificaciones diversas de los soberanos. Todo esto depende puramente de usos, y puede alterarse, mudarse o abolirse según que convenga a los interesados: pero hágase lo que se quiera en cuanto a esto de común acuerdo, el derecho de gentes es el mismo, porque no conoce distinciones, ni primero y postrero, ni crea títulos, dignidades ni prerrogativas, ni ceremonial; pues para él todos los pueblos, todas las naciones y todos los soberanos son iguales; y no intervienen sino para conservar lo establecido por pactos o usos, o para apoyar el principio de que todo contrato tácito o expreso es obligatorio, y de que el objeto de semejante principio no es otro que el de la conservación de la paz y de la buena armonía entre las naciones.
Hay escritores que hablan de un derecho de gentes perfecto e imperfecto, interno y externo, pero no hay derecho perfecto, sino el que resulta de la razón natural, o de una obligación formal, y no puede concebirse lo que sea un derecho imperfecto; porque lo que se llama obligación, es una cosa positiva que no admite variedad, y así toda obligación es perfecta o ninguna. En cuanto al derecho interno, es lo que se llama generalmente derecho primitivo de gentes, y el externo consiste en los convenios y en los usos.» (Instituciones del Derecho natural y de gentes; por Gérard de Reyneval, traducidas por D. L. B. Prefacio.)
Todo esto, a la verdad, en el fondo encierra algunos principios exactos; pero ¡cuanta prolijidad, confusión de ideas y pesadez de repeticiones y de estilo! Este es, sin embargo, uno de los compendios que suelen ponerse en manos de los jóvenes, sin crítica ni discernimiento.
En cuanto a la profundidad de los principios filosóficos de este autor, bastará citar la proposición siguiente: «así el derecho de la propia conservación ha sido desde su origen la basa de las relaciones entre las diferentes sociedades políticas.» Si se quieren conocer las muchas opiniones así antiguas como modernas, acerca de esta cuestión, se hallarán en Pufendorf (del der. nat. y de gent. lib. I, cap. 3), y en el prefacio del Der. nat. y de gent. de Vattel.

{2} Aunque el derecho de gentes universal era conocido por los griegos y romanos, no fue tratado por ellos como un ramo particular del derecho natural, que era al que los estoicos llamaban jus gentium. Véase a Cicerón, de officiis, lib. III, cap. 5. (Klüber.).
El Derecho romano define al derecho de las naciones, jus gentium, como aquel de que solo se sirve la especie humana quo gentes humana, quo gentes humanae utuntur, (leg. § 4. ss.); y más claramente leg. 9 eod. tit., y en la Inst. § 1. de Jur. nat. –aquel que la razón natural ha establecido entre todos los hombres, y que es igualmente observado por todos, quod naturalis ratio inter omnes homines constituit et apud omnes peraeque custoditur. –Vocaturque jus gentium quasi quo omnes gentes utuntur. Esta definición muestra que hay fundamento para rechazar el título de derecho de gentes en la acepción del derecho que las naciones observan unas respecto de otras; puesto que jus gentium designa el derecho observado por todas las naciones, tanto en el interior como en el exterior, tanto entre ellas como relativamente a las otras. (Lherbette, Introduction á l'étude philosophique du Droit, 1819.)
La expresión de derecho de gentes es evidentemente defectuosa; 1º porque no hay derecho donde no hay ley, y no hay ley donde no hay superior, pues sin ley no existe propiamente obligación, no siendo la moral que resulta de la razón, que es el caso de las naciones entre sí. 2º La palabra gentes imitada del latín, no significa ni pueblos ni naciones, y es por consiguiente una traducción falsa aunque literal. Sin embargo, nos ha parecido necesario adoptarla, porque las dos palabras están consagradas por el uso general de todos los escritores: (Gérard de Reyneval, l. c.).
Me lisonjeo de haber manifestado en la Introducción y en las notas el gravísimo error que comete este autor, suponiendo que no hay derecho donde no hay ley: ¡error funesto que, si fuese adoptado por la humanidad, la entregaría al desorden y al crimen!

{3} Un tratado de derecho internacional, para ser útil, debe partir de la suposición de la existencia de las naciones. Nada puede ser a la vez tan inútil, contradictorio, y aun peligroso, que el comenzar por nociones absolutamente ideales, como hacen la mayor parte de los publicistas, como Pufendorf (Elem. Jur. univ. lib. I. § 24-26; y Droit de la nat. et des gens. l. II, c. 3, § 23.), Rachelius (de Jur. nat. et gent. Dissert.), Textor (Synopsis Jur. gent. cap. 1.), Martens (Précis du dr. des gens etc. § 2.) y otros muchos.
Establezcamos el hecho tal como en realidad existe, dejando a un lado suposiciones que –ora sean desmentidas, ora confirmadas por la historia– no podrían alterar las consecuencias deducidas; y que no siendo hipotéticas, sino fundadas sobre la realidad de los hechos actuales, no pueden jamás ser disputadas.
Los hombres, para cuyo uso se destina la exposición de los derechos de las naciones, se hallan con efecto reunidos en diversas sociedades civiles, regidas por leyes que garantizan a los miembros de cada una de ellas el goce de sus derechos naturales de propiedad, libertad y seguridad. Las leyes civiles no son pues obligatorias para cada uno, sino porque a todos garantizan el goce de estos derechos naturales mencionados. No haciendo más que aquello que puede traer el mayor bien del mayor número, es como cada hombre puede estar seguro de no ser turbado en este goce; y del mismo modo, conformándose a este principio es como cada pueblo puede esperar no ser inquietado por los demás pueblos. Hay pues un conjunto de leyes obligatorias para los pueblos, así como para los individuos; y así como había, independientemente de la ley civil, un derecho anterior al cual –para ser justa– esa ley debía conformarse; de la propia manera, independientemente de toda convención, o de la existencia de un gobierno que los prescriba, hay derechos y deberes para las naciones.
La única diferencia que hay entre los ciudadanos reunidos en cuerpo de nación y los diferentes pueblos de la tierra, es que los primeros se refieren –en todas sus desavenencias– a las decisiones de sus legisladores y de sus jueces; mientras que los segundos rara vez se someten a tales medios de conciliación, prefiriendo dirimir sus querellas con el empleo de la fuerza. Pero como nadie pensaría en sostener que de la fuerza derive el derecho, es menester convenir en que anteriormente al empleo de la fuerza existían –derechos por una parte– y deberes por otra. Ahora bien: estos derechos y estos deberes, exclusivos de la fuerza, e independientes de todo legislador, son los que constituyen lo que se denomina derecho internacional. (Véase: Cours de droit public interne et externe, par le Commandeur S. Pinheiro-Ferreira; II sect. § I, 1830.)
«La mayor parte de los escritores no reconocen bajo el nombre de Derecho de gentes, sino es ciertos usos y máximas recibidas entre las naciones, hechas ya obligatorias por su recíproco consentimiento; pero esto es encerrar en límites muy estrechos una ley tan extendida, y de tanto interés para el género humano, y al mismo tiempo desconocer su verdadero origen. No hay duda en que es un derecho público natural; porque la ley de la naturaleza no obliga menos a los Estados, y a las personas unidas en sociedad, que a los particulares; pero no es bastante dicha idea para conocer exactamente este derecho. El natural de gentes es una ciencia particular, la cual consiste en la aplicación justa y racional de la natural ley a los negocios y conducta de las naciones, y sus soberanos; y así todos los tratados, en los cuales el derecho de gentes se halle mezclado y confundido con el derecho natural ordinario, no son suficientes para dar una idea distinta y un sólido conocimiento de la ley sagrada de las naciones.» (Elementos del derecho público de la paz y de la guerra, por D. José de Olmeda y León, Madrid 1771).
Este autor, estimable bajo muchos aspectos, se manifiesta tristemente oscilante entre sus naturales buenas ideas, y el temor de disgustar a la autoridad bajo cuyo imperio escribía, de lo que se originan muchas contradicciones y errores. Sin embargo, siendo una obra original española, me complaceré en citarla siempre que sus principios me parezcan conformes a la razón.
Pero él mismo desmiente la noción del derecho que trata, cuando cita como escritores de la ciencia, por ejemplo, a Bobadilla, Política para Corregidores y Señores de Vasallos; a Menchaca, Controversiarum illustrium, aliarumque usu frequentium; el Aparatus Juris publici Hispanici; Saavedra, Empresas; y otros muchos de este género. El autor que realmente se dedicó a esta ciencia fue D. Ignacio José de Ortega, en su obra, Cuestiones del derecho público en interpretación de los tratados de paces.» (págs. 1 y 41-45.)

«Elementos de derecho internacional, obra póstuma de D. José María de Pando, Ministro de Estado que fue en 1823. La gran aceptación que el autor adquirió en su larga carrera diplomática por su talento e instrucción es la mejor garantía que puede darse al público del mérito de esta obra, que consta de un tomo en 4º mayor de 800 páginas de bella impresión. Se hallará en la librería de Sojo, calle de Carretas, y Monier, Carrera de San Gerónimo, a 54 rs. en rústica. En la primera librería se hallan también los Pensamientos y apuntes sobre moral y política, por el mismo autor. Su precio 14 rs. en rústica.» (Gaceta de Madrid, 18 de diciembre de 1843, nº 3382, pág. 4.)

1844 «Elementos del Derecho Internacional. Obra póstuma de D. José María de Pando, ministro que fue de Estado en 1828. El gran concepto que adquirió el autor en su larga carrera diplomática por su talento e instrucción, es la mejor garantía que puede darse al público del mérito de esta obra, Se vende en las librerías de Sojo, calle de Carretas; Monier, calle de Zayas: Precio 54 rs.» (El Heraldo, Madrid 16 de noviembre de 1844, pág. 4.)

1848 José María de Pando, Elementos de derecho internacional, obra póstuma del distinguido peruano José María de Pando, Imprenta del Mercurio, Valparaíso 1848, xvi+474 págs.

1852 José María de Pando, Elementos de derecho internacional, obra póstuma de don José María de Pando, Ministro de Estado que fue en 1823, segunda edición, Imprenta de J. Martín Alegría, Madrid 1852, xvi+700 págs.

«Las pretensiones de dictar leyes al comercio y navegación de otros pueblos, han sido constantemente rechazadas. "Los Portugueses, en el tiempo de su preponderancia naval en el Oriente, trataron de prohibir a las demás naciones de Europa todo comercio con los pueblos de la India. Pero esta pretensión se miró como absurda: y los actos de violencia con que los portugueses quisieron sostenerla, dieron a las otras naciones justo motivo para hacerles la guerra." ¡Lástima da que un escritor tan ilustrado como Bello, copie estas palabras de otros autores preocupados, desentendiéndose del hecho tan notorio, de que no ha habido potencia marítima que no haya desplegado esas mismas "absurdas" pretensiones y esos mismos, o peores, "actos de violencia"!» (Pando, 2ª ed., Madrid 1852, pág. 174.)

Andrés Bello acusó a Pando de haberle copiado (El Araucano, 29 de agosto de 1845), un año después de renombrar sus Principios de derecho de gentes de 1832 como Principios de derecho internacional. Se trata de una acusación injusta, que podría trasladarse al propio Bello por la indudable dependencia de su libro respecto de la obra clásica de Emer de Vattel o del manual de Martens. La obra de Pando es mucho más extensa, completa y erudita que el libro de Bello, que conoce (Bello ocultó en esa primera edición su nombre y sólo firmó con iniciales, A. B.), reconoce, comenta y cita más de veinte veces. De cualquier modo el prestigio de Bello ha servido para el olvido de Pando, estando pendiente un estudio interno de sus amplios comentarios sobre derecho internacional basados en la experiencia. Pero quienes ensalzan hasta el ridículo a Bello ya no dedicarán su atención a Pando. Un Diego Arana Barros («Un plagio del Derecho Internacional de Bello», Revista Chilena de Historia y Geografía, 1932, nº 77, págs. 49-51), por ejemplo, ni siquiera repara que, en todo caso, Pando se habría inspirado en el derecho de gentes de Bello. Manuel Salvat («Pando y Bello», Homenaje a Don Andrés Bello, Editorial Jurídica de Chile & Editorial Andrés Bello, junio de 1982, págs. 703-709), en un contexto apologético bellista, reconoce méritos en el libro de Pando, aunque tampoco se detiene en su análisis. Miguel Luis Amunátegui, en su Vida de don Andrés Bello, Santiago de Chile 1882, págs. 358-362, trata del asunto de forma minuciosa y transcribe de una carta del Bello anciano de 1865:

«Sería largo dar a usted una idea de los contratiempos que han sobrevenido a mis Principios de Derecho Internacional desde el gran plagio de don José María Pando, que insertó en una obra suya casi toda mi primera edición, sirviéndose hasta de las mismas palabras, y consiguiendo ser citado como autor original en Europa, y por algunos de los más estimables críticos y colectores de Inglaterra y Alemania, a donde apenas llegó mi nombre, desnudo de toda calificación buena o mala.»

1838 «Noticias de América. Mensaje del presidente de la república de la Nueva Granada al congreso de 1838. [...] El día 27 de mayo último dejaron de estar en fuerza y vigor las estipulaciones del tratado con los Estados-Unidos del Norte, relativas a comercio y navegación, las cuales no han sido renovadas por las razones de que fuisteis informados en las anteriores sesiones. Subsiste empero y ha sido religiosamente cumplido el mencionado tratado en los demás puntos que comprende: y estoy seguro de que aquella república no tiene fundados motivos de queja del gobierno granadino que, fiel a sus deberes y a sus comprometimientos, y teniendo por guía los tratados existentes, la ley escrita y los principios generales del derecho internacional se ha esmerado siempre en hacer imparcial justicia a los súbditos de todas las potencias, en respetar los derechos de todos los pueblos de la tierra, en conservar la mejor amistad con las naciones civilizadas, y en cultivar las relaciones exteriores con franqueza y buena fe.» (El Guardia Nacional, Barcelona, jueves 5 de julio de 1838, pág. 1.)

«Suiza. Lucerna 6 de agosto. Legislatura ordinaria de la dieta. [...] Mr. Hern, diputado de dicho cantón [de Turgovia] dijo: [...] Ni parece más fundada la petición de Francia, si se considera bajo el punto de vista del derecho de gentes y del internacional. ¿Dónde está el tratado entre Francia y Suiza, que autorice a uno de estos estados a pedir al otro la expulsión de uno de sus ciudadanos?» (Eco del Comercio, Madrid, miércoles 22 de agosto de 1838, pág. 1.)

«República Argentina. [...] Acompaño a vd. copia del mensaje del presidente: Buenos Aires 25 de mayo de 1838, año 29 de la libertad, 23 de la independencia y 9º de la confederación argentina. Ilustres representantes: [...] La dignidad de la nación, que debe sostenerse a toda costa, el interés público, que no puede desconocerse, nuestro crédito en los países extranjeros que no es lícito abandonar, el respeto y la consideración que se deben a soberanos y estados amigos, y la urgente necesidad de evitar las tristes consecuencias que produciría la admisión del nuevo derecho internacional que quiere poner en práctica por primera vez S. E. el contra-almirante comandante en jefe de las fuerzas navales de S. M. el rey de los franceses en el Brasil y mar del Sur, prohíben al gobierno que haga semejante concesión.» (Eco del Comercio, Madrid, lunes 3 de septiembre de 1838, pág. 1.)

«Francia. [...] Considerando una minoría de la comisión compuesta de dos miembros que resulta de las relaciones auténticas presentadas a la Dieta que Luis Napoleón Bonaparte goza de los derechos de ciudadano de Thurgovia, y que según la constitución de este estado y del derecho federal, no puede tomarse ninguna disposición excepcional. Con respecto a ál propone que se dirija una respuesta en este sentido a la nota del embajador de Francia de 1º de agosto. La Dieta recordará en esta ocasión que respetando los deberes que le impone el derecho internacional, debe vigilar el cumplimiento de todo lo que prescribe este, con respecto a los estados vecinos.» (Eco del Comercio, Madrid, viernes 14 de septiembre de 1838, pág. 1.)

«...no se evitarían los temores que se aparentan con respecto a las tentativas de Luis Bonaparte como juiciosamente lo manifiesta un periódico francés, el cual entre otras cosas dice: [...] "Pero la Europa no parará aquí, sino que adoptando los principios de nuestro ministerio se servirá de ellos contra nosotros. Cuando al Austria se le antoje expulsar de Francia, por ejemplo, al conde Confalonieri, la Prusia a algún alemán, y a ciertos polacos la Rusia, ya estas potencias tienen señalada la senda que han de seguir, pues no tendrán más que copiar y enviar a Mr. Molé la nota que él mismo ha dirigido a la Suiza. ¿Y qué óbice podrá poner entonces a semejantes pretensiones el jefe de nuestro gabinete? ¿qué podrá contestar cuando la alianza del Norte reclame del ministerio la aplicación de los principios que él mismo ha introducido en su derecho internacional?"» (Eco del Comercio, Madrid, martes 25 de septiembre de 1838, pág. 4.)

1839 «La diputación provincial de Castellón de la Plana, presidida por su digno jefe político el señor Cabello, ha dirigido una exposición a lord Clarendon que ha sido entregada en Madrid por uno de sus representantes al caballero Southern, encargado de negocios de la nación británica. [...] "...recordaría en fin, que sin los recursos extranjeros enviados al pretendiente contra el derecho internacional, la rebelión hubiese acaso bajado a la tumba, junto a Zumalacárregui su principal corifeo."» (Eco del Comercio, Madrid, miércoles 28 de agosto de 1839, pág. 3.)

«Proyecto de contestación al discurso de la Corona, presentado por la comisión del Senado. Señora: [...] Jueces notoriamente incompetentes, empezaren poniendo en duda los inconcusos derechos de vuestra augusta Hija; y el hecho de un príncipe de la sangre que enarbolará el estandarte de la rebelión, y que fascinando con los respetables símbolos de religión y rey, supo atraer a su bando no pocos prosélitos, sirvió de pretexto a varios gabinetes para prolongar una obstinación lamentable y poco arreglada a los verdaderos principios del derecho internacional.» (El Constitucional, Barcelona, domingo 22 de septiembre de 1839, pág. 2.)

1840 «Senado. Presidencia del señor Moscoso de Altamira. [...] El señor marqués de Viluma: [...] Contrayéndonos a lo que ha dicho su señoría sobre el derecho, no hay necesidad de esperar esas leyes porque hay el derecho común e internacional, y estos asuntos no se pueden llevar a los tribunales porque son muy largos los pasos que hay que dar y suben derechos mucho.» (Eco del Comercio, Madrid, miércoles 8 de abril de 1840, pág. 3.)

«Necrología del doctor don Antonio Puigblanch. [...] Sus opiniones liberales y sus denodados escritos le atrajeron la persecución más implacable: tuvo que salir de España, y viniendo a parar en Gibraltar, fue entregado al gobierno español con la más inaudita violación del derecho internacional, por el gobernador inglés de aquella fortaleza, y arrojado a los calabozos de la Inquisición cuyas maldades valerosamente había patentizado en sus escritos.» (El Constitucional, Barcelona, sábado 10 de octubre de 1840, pág. 1.)

«Inglaterra. Londres 3 noviembre. [...] Débese pues establecer la regla que supuesto que creyó Francia poder obrar aisladamente, pueda Europa hacer otro tanto sin consultarla. Establézcase este código internacional; respétenlo las naciones, y obre cada una como mejor le parezca toda vez que no perjudique a las demás. Jamás proclamaremos principios que pongan a Europa bajo la dependencia de Francia. Los franceses componen un pueblo valiente y una gran nación, pero no están ellos solos en Europa.» (El Genio de la Libertad, Palma, jueves 26 noviembre 1840, pág. 1.)

«En estos datos fundamentales y fecundos, que solo puede prestar la medicina, es en los que estriba la resolución del complicado problema del derecho internacional, de esa legislación que tiene por objeto el circunscribir la esfera de acción de cada pueblo, de modo que sin dañar a sus limítrofes, pueda desarrollar las condiciones múltiples de su existencia.» (Instituto Médico Español, «Discurso que, en la primera junta de la tercera sección del Instituto celebrada el 17 del corriente, leyó su director, D. Mariano Delgrás, sobre la importancia política y social del médico», Boletín de Medicina, Cirugía y Farmacia, Madrid, 30 de noviembre de 1840, nº 33, pág. 6.)

1841 «Todos los sabios y publicistas han maldecido a Hobbes, porque había dicho que la sociedad está fundada en la fuerza; pero dar una mirada en derredor, y decid si no es la fuerza la que se ve reinar por doquiera. El derecho internacional no es otra cosa que la fuerza regularizada. La fuerza es la que ha fundado las sociedades, la que ha organizado instituciones que rebosan sufrimientos y pesares para unos, y para otros satisfacciones y deleites.» («Economía política. De la esclavitud, su origen y resultados en los pueblos antiguos y modernos», El Museo de las Familias, tomo V, Barcelona 1841, pág. 56.)

«Lord Palmerston ha manifestado a la cámara de los comunes, que se habían entablado negociaciones con algunos estados extranjeros, relativamente a una ley internacional acerca de la propiedad literaria, pero que hasta ahora no habían tenido resultado las proposiciones hechas a la Francia, a los Estados Unidos, a la confederación germánica, a la Sajonia y a la Prusia.» (Eco del Comercio, Madrid, domingo 7 de marzo de 1841, pág. 1.)

«Pues bien: debe decir el gobierno español a este que se llama su amigo y aliado. Tú te tomas la justicia por tu mano en las diferencias que se suscitan entre asuntos de la competencia de los tribunales nacionales; tú violas en mis puertos todas las reglas del derecho internacional, todas las relaciones de una verdadera amistad y alianza; pues sepas de hoy en adelante si no cambias de proceder, te tendré, y conmigo todo el mundo por un amigo infiel, por un aliado pérfido, romperé todas las relaciones de amistad que nos han unido, y te trataré con la ley de la fuerza con que arreglas tu conducta conmigo.» («Brutal atropello de los ingleses», El Zurriago, periódico satírico de política, costumbres y literatura, Madrid, 15 de mayo de 1841, nº 1, pág. 12.)

«Parlamento inglés. [...] Lord Palmerston manifestó [...] Que posteriormente se habían recibido noticias más satisfactorias de aquel gobierno, y que en las instrucciones comunicadas al procurador general de los Estados-Unidos se sentaban doctrinas enteramente conformes al derecho de gentes, y que hacían esperar que el gobierno americano trataría de dar a esta cuestión una solución correspondiente al espíritu del derecho internacional; y que en nada se alterarían probablemente las relaciones de amistad entre ambos países.» (El Espectador, Madrid, domingo 5 de septiembre de 1841, pág. 4.)

«Sucesos de Mahón. Nuestro corresponsal en Mahón nos dirige con fecha 19 de agosto una carta [...] Este paso yo no podré calificarle debidamente porque no estoy enterado del derecho internacional en materia de correos; pero sí diré que la mayoría del pueblo juzgándole solo por su razón natural, le ha considerado como una tropelía, y bajo el respecto de intereses como una cochinada.» (El Católico, Madrid, sábado 11 de septiembre de 1841, nº 560, pág. 583.)

«Observa el Corresponsal que se va desarrollando en Europa y por todo el mundo el espíritu industrial y mercantil, y que como consecuencia necesaria estos elementos de vida y de prosperidad hacen arraigar profundamente por donde quiera las ideas de paz, de tolerancia, de libertad y de orden [...]. Por eso dice que al tormentoso y trastornador espíritu del siglo XVIII ha sucedido naturalmente el reorganizador del XIX; y a las revueltas, guerras y reacciones a que dieron lugar las doctrinas disolventes que hicieran cambiar la faz de la sociedad europea han venido a poner término otras doctrinas y otras inclinaciones de consolidación y quietud; y de aquí los protocolos y transacciones, y ese sistema pacífico de conferencias, base y fundamento del derecho internacional que acabará por extinguir la guerra.» (Eco del Comercio, Madrid, lunes 27 de septiembre de 1841, pág. 2.)

«El Correo Nacional continúa el discurso que dejó ayer pendiente [...] Como nuestro colega ve las cuestiones diplomáticas con diverso prisma que nosotros; como sus teorías en derecho internacional están en alguna oposición con las nuestras, bueno será que de lugar al tiempo para que éste resuelva la cuestión, y hasta aquel plazo veremos cuáles doctrinas ganan más aceptación entre el número mayor de los españoles, las suyas o las nuestras.» (Eco del Comercio, Madrid, viernes 12 de noviembre de 1841, pág. 4.)

«La Presse de París dice que si llega a reunirse un congreso no será para ocuparse principalmente de D. Carlos y del casamiento de su hijo, sino para consolidar la paz del mundo, resolviendo las cuestiones de derecho internacional, cuyos principios se encuentran más o menos aclarados.» (El Católico, Madrid, miércoles 1 de diciembre de 1841, nº 641, pág. 496.)

«Congreso de los Diputados. Sesión del día 5 de febrero de 1842. [...] El señor ministro de Estado. [...] El señor Almonacid ha dicho que todos los gobiernos eran más o menos enemigos de la libertad en España, y me permitirá le diga no es exacto. [...] También ha dicho que desea se lleve a sangre y fuego el derecho internacional; ¿en qué sistema puede esto caber? ¿No proclamamos nosotros nuestra independencia, y queremos que se conserve cumplidamente?» (El Espectador, Madrid, domingo 6 de febrero de 1842, pág. 2.)

«Cortes. Sesión del día 5. [...] El Sr. Almonacid [...] Así pues quiere S. S. que el gobierno diga dos cosas: la primera si está dispuesto a llevar a sangre y fuego lo que se llama el derecho internacional, y la segunda si cuenta con 200.000 nacionales armados o los pueda armar pronto para sostener nuestra independencia. [...] El Sr. ministro de Estado observa la prudencia y la mesura con que debe hablarse cuando se trata de relaciones con otros países [...] y concluye protestando que el gobierno, sin faltar a lo que el derecho internacional reclama, sostendrá nuestra independencia con valentía y con decoro.» (El Católico, Madrid, jueves 10 de febrero de 1842, nº 712, pág. 326.)

«Senado. Sesión del día 2 de marzo. [...] El señor ministro de Estado. [...] Su señoría tiene toda la libertad imaginable para emitir sus opiniones en esta y en otras materias, y esta facultad que es común a todos los españoles, el gobierno la respeta; pero el gobierno ha emitido ya los principios que forman la base del programa de su conducta y no podría separarse de ellos sin una notable contradicción, conoce los principios de derecho internacional, ha proclamado el principio de independencia nacional, quiere que este principio se le respete, y no puede ir a atacarlo en una nación vecina.» (Eco del Comercio, Madrid, jueves 3 de marzo de 1842, pág. 3.)

«Para los que miran en tan triste situación a su padre, a su hermano, a su amigo, esperando sufrir otro día igual suerte, no hay más derecho internacional, cuando el escrito no se cumple, que el natural de la defensa propia.» (Eco del Comercio, Madrid, jueves 24 de marzo de 1842, pág. 2.)

«Congreso. Sesión del día 30 de abril de 1842. [...] El señor Alonso: La 2ª interpelación es de que según tengo noticias, en Portugal se ha tratado de una manera inicua a varios españoles contra todas las leyes del derecho internacional, y violando todas las consideraciones y respetos que las naciones se deben mutuamente.» (Eco del Comercio, Madrid, domingo 1 mayo 1842, pág. 3.)

«¿Quería el Eco que el gobierno de la nación española pasara por la humillación de tolerar la usurpación de los pastos de los Alduides, y la invasión con fuerza armada de nuestro territorio? Si era preferible en concepto del Eco el remedio de sufrir con humillación un atentado que condena el derecho público internacional, por no disgustar al gobierno francés, que lo diga, y entonces nos entenderemos y nos comprenderá el público.» (El Espectador, Madrid, lunes 27 junio 1842, p. 2.)

«Además el gobierno tenía obligación de proveer las necesidades de la nación, y necesitando efectos de primera necesidad era su deber buscarlos en el extranjero. Así verá el señor Sánchez Silva que la política del gobierno fue franca y liberal. Que sus principios son los proclamados por el derecho internacional de las naciones, y fundados en el conocimiento que tiene de los intereses del país.» (El Espectador, Madrid, jueves 7 de julio de 1842, pág. 2.)

«Se ha querido hacer un cargo del asilo que los indicados buques dan a condenados políticos [...]. Según el derecho internacional, un buque en la mar forma parte integrante de la nación a que pertenece; es una isla flotante, y en este concepto debió la fragata francesa dar asilo a su bordo al coronel Toledano y a su compañero, presos en San Sebastián y sentenciados a penas más o menos graves por delito político.» (El Católico, Madrid, viernes 15 de julio de 1842, pág. 119.)

1842 «Este señor que aunque progresista neto y eterno encomiador de la igualdad omnímoda y absoluta no escupe ni hace ascos al fausto aristocrático ni a los oropeles con que se engalanan los poderosos y afortunados de la tierra, le vino en mientes y sin tropezar en barras llevó a efecto, entrar acompañado de un gran cortejo de fuerza armada desde Badajoz hasta Yelves, conculcando el derecho internacional, y faltando al respeto y miramientos que debe a una nación independiente y amiga el gobierno de otra que trae siempre en boca, proclama oportuna e inoportunamente, y repite ridículamente hasta el fastidio la independencia nacional que ha venido a ser la palabra sacramental del partido que representa.» (El Heraldo, Madrid, 9 agosto 1842, p. 3.)

«Madrid 7 de octubre. Tratado con la República del Uruguay. [...] Así concurren los pueblos a formar una sociedad común para socorrer liberalmente sus necesidades y estrecharse como amigos y hermanos. Este sentimiento grabado en el corazón de los pueblos, obliga a los gobiernos a establecer las reglas del derecho internacional que ha de satisfacer sus respectivas necesidades.» (El Espectador, Madrid, viernes 7 de octubre de 1842, nº 431, pág. 2.)

«Madrid 8 de octubre. Sobre el tratado del Uruguay (artículo 2º). [...] Aquí hay dos cuestiones, una de hecho y otra de derecho; el tratado forma nuestro derecho internacional, y según su contenido, está afianzada la propiedad y las personas de los españoles, sus franquicias, beneficios y exenciones; ahora falta que la fuerza pública realice y haga respetar esos derechos adquiridos, para que no se repitan vejaciones escandalosas que deploramos, y que son los hechos a que nos referimos.» (El Espectador, Madrid, sábado 8 de octubre de 1842, nº 432, pág. 2.)

«Mientras el gobierno trata de anudar de nuevo sus relaciones con la Francia, el Constitucional de Barcelona, periódico de los más progresistas y defensor de Zurbano, se dedica con ardor a excitar la discordia entre ambos gobiernos. En prueba de ello copiamos a continuación los tres primeros párrafos de un alarmante artículo que ha publicado en su número del día 5 con el epígrafe de 'Estamos en peligro', y dicen así: [...] "Para cohonestar más a los ojos de Europa los deseos de intervenir en España y dar a este paso, contrario al derecho internacional y de gentes, las apariencias de una necesidad, de una medida conveniente a la paz y tranquilidad europea, se fomentó la facción que de nuevo vino a turbar el orden público en el principado de Cataluña."» (El Católico, Madrid, martes 11 de octubre de 1842, nº 955, pág. 86.)

El “derecho internacional” comienza en España su institucionalización: José Posada Herrera, catedrático virtual de derecho internacional

José Posada Herrera 1814-1885
José Posada Herrera
1814-1885

El «derecho internacional» comienza su institucionalización en España a través de una fugaz Escuela Especial de Administración que comenzó sus actividades sólo quince días después de haber nacido en la Gaceta y que se mantuvo tres cursos. En efecto, el raudo y ejecutivo general Espartero, regente del Reino de España, se apresuró a decretar la creación de la Escuela Especial de Administración, dicen que adelantada entre las europeas de su género, que le había formalmente propuesto su ministro de la Gobernación, Mariano Torres Solanot. Es probable que también interviniera en el parto el entonces subsecretario del ministerio, Pedro Gómez de la Serna, quien aprovechó los pocos días que transcurrieron entre la creación de la nueva institución y su puesta en marcha para insertar en la Gaceta de Madrid, por si acaso, hasta cuatro anuncios de sus recién publicadas Instituciones del derecho administrativo español. La nueva escuela especial había de tener dos catedráticos, uno para cada curso: en el primer curso había de estudiarse sucesivamente, empleando tres meses en cada asignatura, derecho político, derecho internacional y economía política; el segundo curso se destinaba íntegramente al estudio de los principios de la administración y del derecho administrativo. Solanot le propuso a Espartero el proyecto el 27 de diciembre de 1842, el Regente del Reino y Duque de la Victoria decretó su creación desde Albacete el 29 de diciembre, y otros dos días después, el 31 de diciembre, ya estaban firmadas hasta dieciséis disposiciones para ejecutar su cumplimiento. La Gaceta de Madrid dio publicidad a la cosa el 2 de enero de 1843 y el día 5 anunció abierta la matrícula a sus posibles alumnos. El día 6 de enero quedó nombrado por designación política directa su primer catedrático, José Posada Herrera, recién llegado de Oviedo, donde venía ejerciendo de profesor de geometría y mecánica en la Sociedad económica de amigos del País. Y el día 7 de enero quedó nombrado por idéntico procedimiento su segundo catedrático, Eugenio Moreno López, quien sólo un mes después resultaría elegido también diputado en Cortes por Almería y Toledo. Como la disposición séptima había dejado previsto que sería director el catedrático más antiguo, José Posada Herrera pronunció como tal, el domingo 15 de enero, la lección inaugural del primer curso de la Escuela ante el ministro y autoridades, en la capilla de los Estudios de San Isidro. De manera que, al menos sobre el papel, José Posada Herrera y Eugenio Moreno López se convirtieron en 1843 en los primeros catedráticos que en España tenían que explicar oficialmente «derecho internacional». Las lecciones de Posada Herrera fueron publicadas ese mismo año, trasladadas a la imprenta por tres discípulos que a la vez eran taquígrafos del Senado, y más abajo se transcriben las pasajeras menciones que aquí nos interesan. En el último curso de existencia de la Escuela Especial de Administración, el 1844-1845, fue Isaac Núñez de Arenas quien regentó la cátedra de primer año, por lo que teóricamente habría explicado también derecho internacional (Núñez de Arenas se estrenaba entonces en el profesorado, pues hasta entonces había ejercido como auditor de Guerra en las capitanías generales de Aragón y Navarra).

1843 «Bibliografía. Instituciones del derecho administrativo español, por don Pedro Gómez de la Serna. Tomo primero. Se vende en la librería de Sánchez, calle de la Concepción Gerónima, a 16 rs. en rústica. En esta obra con método y concisión se comprenden los elementos de la administración y del derecho administrativo, por lo que es interesante y aun necesaria a los empleados en la carrera y a los letrados.» (Gaceta de Madrid, domingo 1 de enero de 1843, pág. 4.) [También se publicó en la Gaceta los días 5, 7 y 8 de enero de 1843.]

«Ministerio de la Gobernación de la Península. Sermo. Sr.: En medio de las importantes mejoras que se han introducido en la instrucción pública, carece aún la nación de una escuela que, formando a los diferentes agentes del poder ejecutivo, dé a la acción del Gobierno la unidad y el acierto que es indispensable para la uniforme y exacta ejecución de las leyes. Conocida es por todos la utilidad de esta enseñanza; el Gobierno en el proyecto sobre instrucción intermedia y superior pendiente de la deliberación de las Cortes ha creído que al efecto debía proponer una carrera completa, y la experiencia diaria acredita la necesidad de que se exijan estudios previos a los que han de desempeñar cargos importantes de la administración pública. Estas consideraciones mueven al Ministro que suscribe a proponer a V. A. el adjunto proyecto de decreto. Aprobándolo V. A. dará un nuevo paso en beneficio de la juventud, cerrará la entrada a la ignorancia para muchos destinos públicos, alentará la inteligencia y la aplicación, impedirá que nazcan esperanzas que sólo para desgracia del país pueden realizarse, preparará el camino para la completa organización de la carrera, y establecerá de una vez para siempre el principio de que para administrar es indispensable conocer la administración. Madrid 27 de Diciembre de 1842. = Sermo. Sr. = Mariano Torres y Solanot.

Decreto. Atendiendo a las razones que me habéis expuesto, como Regente del Reino durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1º. Se establecerá en Madrid una escuela especial de administración. Art. 2º. En esta escuela se estudiará el derecho político, el internacional, la economía política, la administración y el derecho administrativo. Art. 3º. Desde 1º de enero de 1845 los que de nuevo entren en la carrera de la administración deberán acreditar su suficiencia en los estudios que se cursan en la escuela especial que se crea por este decreto. Esta disposición no comprende a los jefes de provincia. Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario para su cumplimiento. = El Duque de la Victoria. = En Albacete a 29 de diciembre de 1842. = A D. Mariano Torres y Solanot.

Negociado núm. 10. Excmo. Sr.: S. A. el Regente del Reino se ha servido adoptar las disposiciones siguientes para la ejecución del decreto de 29 de este mes en que se crea en Madrid una escuela especial de administración. 1ª. La matrícula para la enseñanza que comprende la escuela especial de la administración se abrirá en todos los años el día 1º de Setiembre, y quedará definitivamente cerrada en 15 del mismo mes. Para este curso estará abierta desde la publicación de esta orden hasta el día 15 de Enero de 1843. 2ª. El curso se abrirá todos los años en el día 15 de Setiembre, y terminará en igual día de Junio del año siguiente. Por esta vez se abrirá en 15 de Enero de 1843, y se cerrará en el 15 de Julio. 3ª. El estudio de las asignaturas que comprende la escuela de la administración se hará en dos cursos académicos. 4ª. En el primer curso se estudiarán sucesivamente, y empleando tres meses en cada asignatura, los elementos de derecho político, del internacional y de la economía política. 5ª. El segundo curso se destinará íntegramente al estudio de los principios de la administración y del derecho administrativo. 6ª. Habrá dos catedráticos, uno para cada uno de los cursos académicos. Su dotación será por ahora la de 14.000 rs. anuales, que se pagarán con cargo al presupuesto de instrucción pública. 7ª. Hará de director de la escuela el catedrático más antiguo, y un oficial de la dirección de Estudios de secretario. 8ª. Las lecciones serán diarias, a excepción de las fiestas de precepto, en dos horas cómodas de la noche, con objeto de que puedan asistir los empleados en los diferentes ramos de la administración pública, a los que les servirá de mérito positivo en su respectiva carrera. [...] 16ª. Para el orden, cuidado y aseo de la escuela habrá dos bedeles con la dotación de 3.500 rs. anuales cada uno, pagados de los fondos de instrucción pública. De orden de S. A. lo digo a V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde a V. E. mucho años. Madrid, 31 de diciembre de 1842. = Solanot. = Sr. presidente de la dirección general de Estudios.» (Gaceta de Madrid, lunes 2 de enero de 1843, págs. 2-3.)

«En la parte oficial de nuestro número de hoy insertamos un decreto que aparece en la Gaceta de ayer, por el cual se manda crear en esta corte una escuela especial en la que se enseñen los principios y elementos de la ciencia administrativa, a fin de que los que hayan de entrar en adelante a desempeñar empleos de administración no carezcan de los conocimientos indispensables. La creación de esta escuela y los motivos en que se funda semejante determinación, encierran un pensamiento digno de todo elogio, cerrar las puertas de la carrera de gobierno a la ignorancia, poner una valla para que ciertos importantes destinos no se tomen como por asalto, con la audacia en la frente y el favor por escalas, nos parece una de las medidas que necesita la nación. [...] ¿y qué diremos de algunos, que ni aún el derecho político e internacional han tenido ocasión de estudiar, y se atreven a servir puestos tan importantes?» (El Espectador, Madrid, martes 3 enero 1843, pág. 3.)

«Dirección general de Estudios. Hoy 5 queda abierta la matrícula para la escuela especial de administración en la Secretaría de los Estudios de San Isidro, de cuatro a seis de la tarde, hasta el 15 del corriente, con arreglo a lo dispuesto por S. A. el Regente del Reino. Madrid 5 de enero de 1843. = José García de Villalta, secretario.» (Gaceta de Madrid, jueves 5 de enero de 1843, pág. 4.)

«Aunque por el art. 2º se fijan las asignaturas de esta escuela, que comprenderán el derecho político, el internacional, la economía política, la administración y el derecho administrativo, no puede suponerse que en los dos cursos académicos, que ha de constar cada uno de nueve meses, no haya tiempo suficiente para adquirir los conocimientos que necesitan los empleados en la carrera administrativa. Del derecho político, del internacional y de la economía política, se explicarán en el primer curso solo los elementos de estas ciencias, que en esta escuela se considerarán como auxiliares.» (Gaceta de Madrid, sábado 7 de enero de 1843, pág. 2.)

«Ayer domingo, a la una de la tarde, se celebró en la capilla de los estudios de San Isidro de esta corte la inauguración solemne de la escuela especial de administración, creada por orden de S. A. el Regente del Reino en 29 de Diciembre último. Acompañaban al Sr. Ministro de la Gobernación, que tuvo a bien presidir este acto, una comisión de la dirección general de Estudios, el Sr. jefe político, el Sr. subsecretario de su ministerio, el Sr. rector y varios profesores de la universidad, el Sr. obispo de Córdoba y patriarca de las Indias, y otras personas no menos distinguidas por su ilustración que por su categoría. La concurrencia fue también brillantísima, escogida y numerosa; notándose en ella Diputados a Cortes, catedráticos, literatos, altos funcionarios, escritores públicos, artistas de reconocido mérito y muchas de las primeras notabilidades del Estado. Comenzó el acto el secretario de la escuela con la lectura de las órdenes expedidas por el Gobierno para su creación, nombramiento de catedráticos &c.; y después el Sr. de Posada, profesor de derecho administrativo de la misma, en un extenso dircurso inaugural, escrito con nervio, con soltura y elegancia, explicó las razones por qué en España se habían considerado hasta ahora las ciencias gubernativas, o ya como enigmas, o ya como arcanos; la conveniencia de que en lo sucesivo se investiguen y analicen sus teorías, generalizando el resultado de las investigaciones, y estudiando las dificultades o la facilidad de la aplicación, hasta ajustar la teoría con la práctica, y la necesidad absoluta, imprescindible de que conozcan las reglas de administración los que a administrar se consagran. Concluido el discurso, que el auditorio recibió con marcadas muestras de deferencia, declaró el Sr. Ministro abierta la escuela especial de administración [...].» (Gaceta de Madrid, martes 17 de enero de 1843, pág. 2.)

«Escuela especial de administración de esta corte. Los sujetos que se hallan matriculados en ella deberán concurrir, para oír las enseñanzas administrativas, a los estudios de San Isidro el miércoles 18 del actual de siete a nueve de la noche. [...] Madrid 16 de Enero de 1845. = José Posada y Herrera, director. = José Pérez de Tejada, secretario.» (Gaceta de Madrid, martes 17 de enero de 1843, pág. 3.)

«Donde se comprende el derecho público, y el privado, a saber: el público, dividido en externo o internacional, y en interno, que se subdivide en político o constitucional, y en administrativo; y el privado, dividido en civil, y criminal. Por manera que las funciones de ejecución son políticas, administrativas y judiciales.» «A lo que precede, y a otros impresos contemporáneos que pueden haberse escapado al examen del que esto escribe, ha de añadirse como comprobante del estado de la opinión pública, la ansiosa aceptación con que ha sido recibido el establecimiento de una escuela especial de administración, dispuesta y realizada muy recientemente (enero de 1843) por el gobierno. Este primer paso es acreedor a elogio, especialmente si viene seguido de otros que le presten mayor eficacia, amplitud y perfección.» (Alejandro Oliván, «Administración», en Enciclopedia española del siglo diez y nueve, tomo IV, Madrid 1842 [sic], págs. 164 y 262.)

«¿Cómo podrá el embajador, el cónsul defender los intereses de los súbditos españoles en países extranjeros, si no conoce los principios del derecho público, ni las disposiciones de los tratados que forman el derecho internacional?» «Y cuántas veces se ven nuestros funcionarios públicos, aún los encargados de la administración interior, envueltos en mil dudas para resolver cuestiones que se rozan con la ejecución de los tratados y los principios del derecho internacional, y no saben qué hacer, ni a quien preguntar, ni a donde volverse para encontrar la regla segura que haya de guiarlos en su conflicto y acercarlos a una decisión prudente, acertada y provechosa a su país. Preguntad, señores, a los que hayan ejercido mando en los grandes centros de nuestro comercio o en provincia limítrofes a otros reinos o servido a la Nación en los tribunales superiores y ellos os dirán si han echado muchas veces en falta el estudio del derecho internacional que ahora se establece.» «Tampoco se debe confundir el derecho administrativo con el derecho internacional: el derecho internacional establece las relaciones que hay entre la nación española y las demás naciones de Europa, ya provengan estas relaciones de los primeros principios del derecho de gentes, ya provengan de pactos o tratados, hechos por los respectivos gobiernos de las naciones de que se trate.» «Definida la voz administración, ciencia de la administración, derecho administrativo y los límites que separan a este del derecho público, del derecho civil, del internacional y filosófico; vamos a ver qué materias se comprenden en la esfera del derecho administrativo.» (Lecciones de administración del Sr. D. José de Posada de Herrera, catedrático de esta ciencia en la Escuela especial de Madrid, trasladadas por sus discípulos, D. Juan Antonio de Rascón, D. Francisco de Paula Madrazo y D. Juan Pérez Calvo, taquígrafos del Diario de las sesiones del Senado, tomo I, Madrid 1843, págs. 9, 11-12, 50, 52)

«Este derecho consignado en la práctica de todas las naciones, creado por la división natural que los ríos y los montes establecen entre ellas, conservado también por el derecho internacional que estableció el uso entre los pueblos, es lo que forma la propiedad de una nación.» (Lecciones de administración del Sr. D. José de Posada de Herrera, catedrático de esta ciencia en la Escuela especial de Madrid..., tomo II, Madrid 1843, pág. 377.)

«La mayor parte de las cuestiones que pueden presentarse al tratar de la comunicación con las naciones extranjeras por medio del mar, pertenecen más bien al derecho público y al internacional, que al derecho administrativo; sin embargo diremos sobre esto alguna cosa.» «Tampoco puedo comprender por qué razón, tan solo los que aspiran al doctorado han de estudiar los cursos noveno y décimo. ¿Por ventura deben ser ignorados del que ejerce la profesión del foro, el derecho natural y de gentes, los tratados y relaciones diplomáticas y los principios generales de legislación y de legislación comparada? Quien ha de pedir la aplicación de las leyes ¿no habrá de subir nunca en sus consideraciones a los principios en que se fundan, ni comparar sus preceptos con los que las de otros países imperan, ni investigar en fin las razones de conveniencia pública y de bien social que han servido al legislador de motivo para darlas? ¿No tendrá tampoco el abogado que conocer nuestro derecho internacional en las cuestiones de presas marítimas y en las reclamaciones civiles o criminales con los extranjeros?» (Lecciones de administración del Sr. D. José de Posada de Herrera, catedrático de esta ciencia en la Escuela especial de Madrid..., tomo III, Madrid 1843, págs. 172 y 349.)

1849 «El Sr. Laserna: [...] Entre nosotros ya ha prevalecido una vez el mismo pensamiento. En Diciembre de 1842 se dio un Real decreto en que se prevenía que desde 1º de Enero de 1845 debían estar habilitados por la escuela especial de administración los que de nuevo entraran en esa carrera. No entraré yo en las causas por que no se llevó a efecto aquella disposición, yo no vengo a quejarme de nadie, no quiero volver la cara atrás; pero quiero solamente citar este hecho para decir que las circunstancias que hoy se exigen aisladamente, se exigían entonces de una manera que parecía que debía haber sido efectiva.» (Congreso de los Diputados, sesión del miércoles 18 de abril de 1849, Diario de las sesiones del Congreso de los Diputados, legislatura de 1848 a 1849, tomo II, Madrid 1849, pág. 288.)

1843 «Quejas de los comerciantes franceses. [...] Para proceder con orden en esta discusión, expondremos las quejas de los franceses. Son estas: que el nuevo arancel ha impuesto derechos exorbitantes a los artículos de procedencia francesa: que ha faltado al derecho internacional hispano-francés, que concede a los buques de nuestros vecinos la facultad de hacer el comercio de cabotaje entre los puertos españoles, y que hemos hecho a la Francia de peor condición que a las demás naciones...» (Eco del Comercio, Madrid, sábado 4 de febrero de 1843, pág. 2.)

«Esa es la causa por que en octubre de 1842 se mandó comenzar el estudio de la Jurisprudencia por los Prolegómenos del Derecho, es decir, por una idea general de lo que el alumno debe estudiar en los diez años que se exigen para obtener el grado de doctor. Esta idea general es la que nos proponemos desenvolver en una serie de artículos, que principiará en el número próximo; en ellos daremos a conocer la naturaleza de las leyes, de los derechos, de las obligaciones, de los delitos y de las penas; encaminaremos la influencia de la Filosofía y de la Historia en el estudio de la Jurisprudencia; investigaremos los elementos que componen el Derecho político, administrativo, civil y penal de nuestro país; nos ocuparemos en el Derecho romano y canónico, y diremos por último qué es la Economía política, el Derecho internacional, la Diplomacia, y a qué debe reducirse el estudio de las Legislaciones comparadas.» (Santiago Diego Madrazo, «Prolegómenos del Derecho. Introducción», El Salmantino, Salamanca, 3 marzo 1843, nº 1, p. 5.)

«Por fortuna no se ha establecido aún en Inglaterra públicamente una asociación que se destine a introducir a mano armada en nuestras costas sus manufacturas; pero temible es, si llega el caso de que veamos en nuestros puertos factorías de protección para este crimen, que no puedan estorbarse por los principios de derecho internacional ayacucho.» (El Heraldo, Madrid, 8 de mayo de 1843, pág. 3.)

[«El Congreso como el Senado estaba dividido en dos bandos amigos y enemigos del gobierno del Regente [Espartero], comprendiéndose en esta última parcialidad todos los colores de la oposición, cualesquiera que fuesen sus opiniones en política. Ya se comenzaba a designar a los primeros con un apodo muy impropio (ayacuchos), que para los hombres vulgares surtía cierto efecto.», Evaristo San Miguel, Vida de D. Agustín de Argüelles, Madrid 1852, IV:425-426.]

«Dice así el artículo de la Presse: "[...] La Francia ha proclamado en 1830 un principio que ha causado en el derecho internacional de la Europa una revolución tan profunda, como la que al mismo tiempo se cumplía en el derecho público interior de nuestra nación, este principio es el de no intervenir en el extranjero en las cuestiones interiores de los pueblos. Este principio ha derribado al que hacía 15 años presidía a la política de Europa, después de haber causado en 1815 todas las desgracias de la Francia, es decir, la pretendida solidaridad de los tronos, que espíritus ciegos o perversos quisieron en el día hacer valer entre nosotros."» (Eco del Comercio, Madrid, 2 de agosto de 1843, pág. 4.)

«Instituciones de derecho natural y de gentes, escritas por M. Rayneval y publicadas para uso de la juventud española con notas y apéndice de política por D. Marcial Antonio López. Esta obra adoptada en la cátedra de administración para servir de texto en el curso de derecho internacional, consta de dos tomos en 8º, su precio 24 rs. en pasta.» (El Heraldo, Madrid, 7 de octubre de 1843, pág. 4.)

«Libros. Tratado de jurisprudencia diplomático-consular, y manual práctico para la carrera de estado, por el señor don Agustín de Letamendi, miembro corresponsal y dignatario de varias sociedades humanas y científicas de Europa y América, comendador de la orden de Isabel la Católica y cónsul general de España. Cuatro entregas de esta interesante obra han visto ya la luz pública, y muy pronto saldrá la quinta [...]. En la primera entrega hace el autor una breve, pero bien sentida reseña del gobierno representativo bajo la monarquía Constitucional y manifiesta con definiciones del derecho público y del derecho internacional y de gentes los principios de la ciencia de gobierno con aplicación a la conducta pública del hombre de estado: pasa luego una rápida ojeada sobre los faces de nuestra revolución desde el año de 1833.» (Diario de Madrid, domingo 17 de diciembre de 1844, pág. 3.)

1844 «Vea el hermano retante si es de importancia el sorbito este, cuando por él conquistan unas naciones a otras (aparte la cuestión del derecho de gentes y el internacional).» (Fr. Gerundio, «Defensa del chocolate», La Risa, Madrid, 28 de enero de 1844, nº 42, pág. 3.)

«Elementos de Derecho Internacional, obra escrita en inglés por Henrri Wheaton, traducida al castellano por don Eugenio Ahumada, doctor en leyes, se suscribe en Madrid, en la librería de Mounier [...] en las provincias [...].» (El Espectador, Madrid, martes 4 de junio de 1844, pág. 4.)

«Leemos en el Observador de Ultramar: "El único punto vulnerable de nuestro territorio, en esta época de paz universal, es Ceuta, expuesta a los ataques de un enemigo que desconoce el freno del derecho internacional, y que no se detendrá en escrúpulos, si halla ocasión propicia de incomodarnos."» (El Espectador, Madrid, miércoles 19 de junio de 1844, pág. 4.)

«La querella pendiente entre Marruecos y Francia es objeto de las conjeturas y reflexiones de todos los diarios políticos de Europa. La situación del emperador ha sido hasta aquí violenta; las infracciones del derecho internacional cometidas por sus tropas en las dos últimas sorpresas del campamento francés, son debidas al ascendiente de Abd-El-Kader sobre los fanáticos berberiscos, y hay fundados motivos para creer que este acto de agresión será seguido de la reparación más completa.» (El Heraldo, Madrid, 5 de julio de 1844, pág. 1.)

«Elementos del derecho internacional, obra escrita en inglés por Henrri Wheaton [...] Prospecto [...] En la exposición de aquella parte del derecho internacional que por traer su origen del uso y práctica de los pueblos, más bien que de las leyes de la naturaleza, llamamos derecho de gentes positivo, no hay seguramente entre los escritores de la ciencia ninguno que pueda compararse con Wheaton. [...] Se suscribe en Logroño en la librería de Ruiz.» (Boletín enciclopédico riojano de anuncios, Librería de Ruiz, Logroño, 14 de julio de 1844, nº 28, pág. 3.)

El Ateneo de Madrid inaugura en 1844 su cátedra de «Derecho internacional»

El jueves 31 de octubre de 1844, a las ocho de la tarde, se supone que José María Ruíz López se encontró por vez primera con su público ateneísta en la cátedra de derecho internacional que el Ateneo de Madrid acababa de abrir ese curso. Enseñanzas gratuitas desempeñadas por socios-profesores que eran reconocidos públicamente como catedráticos. De hecho, no había transcurrido ni un mes cuando la prensa ya pudo anunciar que el «abogado y catedrático de derecho internacional en el Ateneo de Madrid» había sido nombrado agregado a la embajada de España en Constantinopla, adonde marchó a mediados de febrero de 1845. Poco tiempo ejerció entonces de catedrático iusinternacionalista en el Ateneo, pero con gran rendimiento... Aunque otro ateneísta le sustituyó, y de Facundo Goñi también se puede decir que fue de los pocos «catedráticos de derecho internacional» que lo fueron durante la primera mitad del siglo XIX, autor además del libro Tratado de las relaciones internacionales de España (Madrid 1848).

1844 «Ateneo científico y literario. [...] Esta corporación, que se ha esmerado siempre en atender a uno de los fines principales de su instituto, contribuyendo a la instrucción pública por medio de las enseñanzas gratuitas que desempeñan sus socios-profesores, ha dispuesto abrir las cátedras siguientes desde el día 28 del corriente: [...] Jueves, de 8 a 9, D. José María Ruíz López, derecho internacional.. [...] Entre otras cátedras no menos útiles a la juventud estudiosa que el Ateneo se promete anunciar en adelante, desempeñará una el socio profesor D. Joaquín Francisco Pacheco, el que, a invitación de la junta gubernativa de la sociedad, pronunciará el discurso de apertura del próximo curso el lunes 28 del corriente a las ocho de la noche, desde cuyo día y en los respectivamente señalados comenzarán las enseñanzas de propiedad de la lengua francesa, arqueología, zoología, árabe, historia, geografía, explicación de los dos primeros libros de Herodoto, inglés, derecho internacional, matemáticas y gramática general.» (El Heraldo, Madrid, jueves 24 de octubre de 1844, pág. 4.)

«El Ateneo Científico y Literario. ha dispuesto abrir las cátedras siguientes desde el día 28 del corriente: [...] Jueves, de 8 a 9, D. José María Ruíz López, derecho internacional. [...]» (La Posdata, periódico joco-serio, Madrid, jueves 24 de octubre de 1844, pág. 3.)

«Ha sido nombrado agregado a la embajada de Constantinopla el Sr. D. José María Ruíz López, abogado y catedrático de derecho internacional en el Ateneo de Madrid.» (El Heraldo, Madrid, viernes 29 de noviembre de 1844, pág. 4.) (La Esperanza, Madrid, viernes 29 de noviembre de 1844, pág. 3.)

1845 «Barcelona 16 de Febrero. Ha llegado a esta ciudad el Sr. D. José María Ruiz y López, profesor que fue de derecho internacional en el Ateneo de Madrid, y nombrado por S. M. primer agregado de embajada con destino a la de Constantinopla, para donde continúa mañana su viaje.» (Gaceta de Madrid, 23 de febrero de 1845, nº 3815, pág. 2.)

«Miscelanea. Llevados por la curiosidad a oír una de las explicaciones de derecho internacional que se están dando en el ateneo, en este periodo de humillación nacional, debemos confesar que hemos sido burlados en nuestra esperanza, y que hemos visto proclamadas con el acento de la pasión y la energía de una convicción profunda, las doctrinas más puras de moral y de política que deben regir a los estados en sus transaciones recíprocas. Ocúpase el señor Goñi de la naturaleza y clases de los tratados, y al hablar por incidencia de la independencia de las naciones tuvimos la satisfacción de oír que "sin independencia no hay libertad, sin libertad no hay justicia, sin justicia no hay bienestar físico ni moral, no hay felicidad para los pueblos". Alguna vez no hemos acertado a combinar el lugar en que nos encontrábamos con las doctrinas que oíamos. Cuando el señor Goñi sentó el principio de que "la soberanía reside radical y esencialmente en el pueblo", nos preguntamos en vano por esa armonía, esa solidez de sistema que tanto pregonan, mientras en la cátedra nos ofrecen continuas pruebas de esa misma inconsecuencia de que les vemos hacer vergonzoso alarde en el gobierno.» (Eco del Comercio, Madrid, sábado 19 de abril de 1845, pág. 4.)

«Ateneo Científico y Literario. Esta corporación [...] ha dispuesto abrir las cátedras siguientes desde el día 7 del corriente: [...] Martes de 8 a 9: D. Facundo Goñi, derecho internacional.» (El Heraldo, Madrid, domingo 2 de noviembre de 1845, pág. 4.)

«El anuncio de una cátedra de derecho internacional, materia tan poco considerada todavía en España, nos ha llevado a la lección inaugural que antes de ayer daba en el Ateneo el jóven profesor don Facundo Goñi. La concurrencia fue numerosísima, y creemos que habrá salido como nosotros complacida de la claridad en la manifestación de las ideas, de la rígida lógica y del estilo didáctico y elegante del señor Goñi.» (El Espectador, Madrid, jueves 20 de noviembre de 1845, pág. 3.)

«Ateneo de Madrid. Extracto del discurso inaugural pronunciado por el ilustrado jóven D. Facundo Goñi, catedrático de derecho internacional. Señores: Vuelvo a ocupar esta cátedra por la segunda vez, confiando siempre en la indulgencia y benignidad del público. Vamos a ocuparnos de la ciencia elevada y trascendental del derecho internacional...» (El Español, Madrid, sábado 22 de noviembre de 1845, pág. 1.)

1878 «El fondo (desde 1841 a 1850) está constituido por Benavides, que explica Historia universal; Alcalá Galiano, Derecho político constitucional e Historia literaria del siglo XVIII; García Luna, Eclecticismo y Gramática general; Gonzalo Morón, Historia de la civilización en España; Revilla, Literatura española; Obrador, Medicina legal y toxicología; Pidal, Historia del gobierno y legislación de España; López Santaella, Geología; Sos, Administración; Salvá, Fisiología; Pacheco, Legislación, Derecho político y Derecho penal; Manresa, Historia comparada; Ruiz López, Derecho internacional; Madrazo (D. Pedro), Historia de las Bellas Artes; Escosura (D. Patricio), Principios de Literatura; Valle (ya templado), Economía política; Goñi, Derecho internacional y El Socialismo; Jiménez Cuenca, Derecho público eclesiástico; Barzanallana, Economía industrial; Posada Herrera, Administración; Cárdenas, Historia del Derecho penal de España; García de Quevedo, Lengua y literatura italiana; D. Andrés Borrego, Economía política superior; D. José Joaquín de Mora, Filosofía de la Historia; Seijas, Filosofía del Derecho; Cañete, Literatura dramática; Pastor Díaz, Relaciones de la organización social con la forma de los poderes públicos; Cos-Gayon, Historia del Derecho político y de la Hacienda de España; Capalleja, Hacienda, &c., &c.» (Rafael María de Labra, «El Ateneo de Madrid», Revista Contemporánea, Madrid, 15 de mayo de 1878, nº 59.)

Andrés Bello renombra en 1844 como Principios de derecho internacional sus Principios de derecho de gentes de 1832

Andrés Bello 1781-1865
Andrés Bello
1781-1865

Andrés Bello (Caracas 1781-Santiago de Chile 1865) publicó en 1832 sin firma, sólo con sus iniciales A. B., unos Principios de derecho de gentes (Imprenta de la Opinión, Santiago de Chile 1832, 264 págs.). Esta obra fue reimpresa varias veces en ambos hemisferios: Principios de derecho de gentes (Reimpresos por Valentín Espinal, Caracas 1837, viii+272 págs.), Principios de derecho de gentes (Reimpresión cuidadosa hecha por unos neogranadinos, Imprenta de Bruneau, Santiago de Chile 1840, 452 págs.). Todavía en 1844 se reeditaron en Madrid (Imprenta de Gómez Fuentenebro) bajo ese título: Principios de derecho de gentes, por Andrés Bello. Nueva edición revista y corregida (Madrid: Librería de la Señora Viuda de Calleja e Hijos & Lima: Casa de Calleja, Ojea y Compañía, 1844, 408 págs.), y aún hay reediciones posteriores con ese rótulo (Bouret & Morel, París 1847, 452 págs). De la edición de Madrid de 1844 están tomados los siguientes fragmentos:

«Mi principal objeto en la publicación de estos Principios ha sido facilitar el estudio de una parte importante del Derecho de Gentes, de que las obras más estimadas que sobre esta materia se han dado a luz en nuestra lengua, no suministran suficiente noticia, ya sea por haberse introducido en la jurisprudencia internacional novedades que los autores de aquellas obras no alcanzaron, ya porque considerándola bajo un punto de vista puramente especulativo y abstracto, no tanto fue su ánimo exponer las leyes positivas que reconoce la república de las naciones, cuanto investigar los principios generales de que deben deducirse estas leyes para que afiancen la seguridad y bienestar común.» (Prólogo, pág. v.)

«1. El Derecho Internacional o de Gentes es la colección de las leyes o reglas generales de conducta que las naciones deben observar entre sí para su seguridad y bienestar común.
2. Toda ley supone una autoridad de que emana. Como las naciones no dependen unas de otras, ni cada una de ellas del agregado de todas, las leyes a que se someten obrando colectivamente, sólo pueden serles dictadas por la razón, que a la luz de la experiencia, y consultando el bien común, las deduce del encadenamiento de causas y efectos que rige el universo moral. El Ser Supremo, que ha establecido estas causas y efectos, que ha dado al hombre un irresistible conato al bien o la felicidad, y no nos permite sacrificar la ajena a la nuestra, es por consiguiente el verdadero autor de estas leyes, y la razón no hace más que interpretarlas. El derecho de gentes no es pues otra cosa que el natural, que aplicado a las naciones, considera al género humano, esparcido sobre la faz de la tierra, como una gran sociedad de que cada cual de ellas es miembro, y en que las unas respecto de las otras tienen los mismos deberes que los individuos de la especie humana entre sí.» (págs. 11-12.)

«7. No hay un código en que estén recopilados los preceptos y prohibiciones del derecho primitivo ni del consuetudinario, lo que produce incertidumbres y dudas, que los estados poderosos no dejan nunca de interpretar a su favor. A falta de este código se recurre ordinariamente a las obras de los autores más acreditados de jurisprudencia internacional como son Grocio, Barbeyrac, Wiquefort, Puffendorf, Wolfio, Vattel, Bynkerschoeck, Valin, Pothier, Burlamaqui, Azuni, Emerigon y otros. En algunos puntos no es uniforme su doctrina; pero donde los principales escritores están de acuerdo, hay una fortísima presunción a favor de la solidez de sus máximas, y ninguna potencia civilizada se atreverá a despreciarlas, si no tiene la arrogancia de sobreponerse a los principios de la recta razón y al juicio del género humano; de lo que a la verdad no han faltado ejemplos en los últimos siglos y en la parte más culta de Europa.» (pág. 22.)

«“No obstante el gran peso de las autoridades que hay a favor de la moderna y más benigna interpretación de las reglas del derecho internacional sobre esta materia, la cuestión (dice un publicista americano) está ya decidida en sentido contrario por los tribunales de este país...”» (págs. 177-178.)

«4. La parte de la soberanía a que se debe atender principalmente en el derecho internacional es aquella que representa a la nación en el exterior, o en que reside la facultad de contratar a su nombre con las naciones extranjeras.» (pág. 26.)

«Exceptúanse de este principio general las factorías que las naciones europeas tienen en los países de Oriente, en la India, v. gr., o la China. “Es una regla de derecho internacional (según sir W. Scott en el caso del Indian Chief) que el comercio de los europeos que trafican bajo la protección de estas factorías, toma el carácter nacional de la asociación mercantil a cuya sombra se hace, y no el de la potencia en cuyo territorio está la factoría...”» (págs. 210-211.)

«Tales son las principales circunstancias que en el concepto de los tribunales de derecho internacional dan un carácter hostil al comercio.» (pág. 215.)

Andrés Bello, Principios de derecho de gentes 1832 ed de 1844Andrés Bello, Principios de derecho internacional 1844 ed de 1847

Pero desde 1844 la segunda edición corregida y aumentada de esa obra, reeditada muchas veces, cambia también de nombre, para adaptarse al rótulo emergente:

Andrés Bello, Principios de derecho internacional, Imprenta del Mercurio, Valparaíso 1844, 2ª ed. corr. y aum., iv+285 págs.

Andrés Bello, Principios de derecho internacional, Moreno y Ca., Lima 1844, 2ª ed. corr. y aum., iv+284 págs.

Andrés Bello, Principios de derecho internacional, segunda edición, aumentada y corregida, Almacén de J. M. de Rojas, Caracas 1847, xi+289 págs.

Esta edición de 1847 incorpora como Advertencia (págs. 1-5) una carta dirigida al editor por el político y militar Antonio José de Irisarri (1786-1868) en la que glosa la importancia de la obra y de su autor, carta reproducida habitualmente en las reediciones posteriores:

Advertencia

Bogotá 8 de Julio de 1846.

Señor José María de Rojas.

Mi estimado amigo: Los Principios del Derecho Internacional es la primera obra científica de una utilidad general a incuestionable, que se ha dado a luz en la América Española. En ella no encontrarán que objetar los hombres de ninguno de los partidos que alternativamente se hacen del poder en estas Repúblicas; porque en esta obra no se trata sino de las leyes o reglas de conducta que las Naciones o Estados deben observar entre sí para su seguridad y bienestar común.

Esta definición, que es seguramente la más exacta y la más lacónica que hemos visto en ningún tratado de Derecho de Gentes, y que es más precisa que la de Vattel, nos da en su laconismo la explicación del misterio de haberse podido reducir a un volumen de tan pocas páginas la inmensa doctrina que se contiene en las muchas obras que el Sr. Bello ha tenido que estudiar, que analizar, que extractar al fin para darnos lo que hasta hoy no había visto la luz pública en ninguna lengua; es decir, los Principios del Derecho Internacional. Antes se habían escrito muchos tratados con diversos títulos, y muchos de ellos de un mérito inestimable para su tiempo; pero ni Grocio en su obra del Derecho de la Guerra y de la Paz, ni Puffendorf en su Derecho Natural y de Gentes, ni Wolfio en su Derecho de Gentes, ni Real en su Ciencia del Gobierno, ni Vattel en su conocida obra que le hizo adquirir el título de Príncipe de los publicistas, ni ninguno de los que hasta hoy se han dedicado a tratar estas materias interesantísimas, han podido presentarnos una colección de doctrinas que pudiera merecer el nombre de tratado completo de los Principios del derecho internacional. Cada uno de estos hábiles maestros de sus respectivos tiempos trató la materia según su modo particular de verla, y fue sacando gradualmente la ciencia, digámoslo así, del caos en que se encontraba, pero sin poderla descubrir toda, porque ella era demasiado grande para presentarse a los ojos de los hombres de una vez, sin confundirlos. Era preciso que se fuese dejando conocer parte por parte, para que llegase el día en que el todo fuera conocido.

Vattel, el más metódico, el más juicioso, y de más claro ingenio y mayor elocuencia entre los escritores sobre estas materias, no abrazó todos los ramos que comprende el Derecho Internacional con el mismo acierto, ni con la necesaria extensión que ellos requerían. Notamos en su obra muchos vacíos que quizá no proceden de otras causas, sino de que ni el comercio ni las guerras marítimas eran entonces de la consecuencia que en nuestros días. En todo lo que tiene relación con el derecho marítimo es necesario ir a buscar en otras fuentes las noticias de los usos y costumbres de las diversas naciones europeas. Así, en lo relativo al corso, a los bloqueos, a las presas, a las visitas de buques extranjeros, al alistamiento en países neutrales, a los embargos de buques no nacionales para emplearlos en la guerra, sería en vano querer hallarlo en Vattel, porque en su tiempo no se habían agitado las cuestiones que se agitaron después; y sin la obra del Sr. Bello, sería preciso ir a buscar todo esto en diferentes autores modernos, como en Azuni, en Kent, en Wheaton, en Chitty, en Elliot, en Valin, en Schmalz, en Capmany, en Pardessus, en Merlin, en Martens, en las decisiones de los almirantazgos de Inglaterra, de Francia y de los Estados Unidos, y en fin, en la multitud de obras que se han publicado después de los días de aquel Gran Maestro del Derecho de Gentes.

El publicista venezolano, componiendo esta obra importantísima, ha hecho un servicio de valor inestimable, no solo a aquellas gentes a quienes sería muy difícil hacerse de todos los libros que deben componer la biblioteca del hombre que quiere conocer a fondo el derecho internacional, sino a aquellos mismos que poseen la más completa colección de publicistas; porque él ha hecho el trabajo que tendría que hacer el más estudioso de todos ellos; y ciertamente este trabajo es de los más penosos, pues se necesita de un genio particular para emprender reducir a un cuerpo de doctrinas todas las que se hallan diseminadas en muchas y muy voluminosas obras, publicadas en diversas lenguas. Para hacer esto como se debe, es indispensable, no solo saber perfectamente los varios idiomas en que aquellas obras están escritas, sino tener un profundo conocimiento de las materias y una versación en ellas, que no es dada a todos los literatos, ni a todos los jurisconsultos. Por esto, si queremos formarnos una idea del mérito extraordinario de esta obra, debemos considerar cuánto estudio, cuánta atención necesita poner un hombre para hacer un buen extracto de una sola obra en que se trate de diversas materias, y después de consideradas estas dificultades, pasar a calcular cuánta mayor atención, cuánto mayor cuidado no serán necesarios para extractar muchas obras voluminosas para sacar de todas ellas lo que sea conveniente para presentar un cuerpo de principios de una ciencia. Esto es lo que solo es dado conseguir a los maestros, a los talentos superiores.

Ciertamente el Sr. Bello no ha compuesto su libro en poco tiempo. Hace treinta años que yo le conozco estudiando los Principios del Derecho Internacional, y él fue el primero de que yo tuve las pruebas de la deficiencia del Derecho de Gentes de Vattel en todas las cuestiones que interesaban a la causa de la emancipación de la América Española, y fue él quien me hizo conocer la necesidad de estudiar a los escritores más modernos. Desde entonces este sabio y patriota americano se ocupaba en el estudio, cuyo fruto tenemos a la vista; y desde entonces se proponía darnos estos Principios del Derecho Internacional para que se hiciesen populares en estas Repúblicas, y sirviesen en la ventilación de nuestros negocios con las demás naciones.

El profundo saber del Sr. Bello ha sido en Chile de un gran beneficio a aquel país, porque encomendado de las relaciones exteriores de aquel gobierno durante todas las administraciones que se han sucedido unas a otras por el espacio de diez y ocho años, se han dirigido los negocios internacionales con las potencias europeas con el conocimiento, el tino y la prudencia que convenía, y se ha ahorrado Chile los desagradables resultados que se han tenido en otras Repúblicas, por haber creído malos políticos que cada uno puede hacer en su país lo que le da la gana, como si las naciones no se debiesen unas a otras los respetos y consideraciones que se deben en todo el mundo civilizado los individuos entre sí. Y el modo siempre airoso con que Chile ha salido en todas sus cuestiones con Inglaterra, con Francia y con los Estados Unidos, es la prueba concluyente de que no siempre es la debilidad, sino la imprudencia la que causa el mal éxito de los negocios que ventilan entre los Estados fuertes y débiles; porque cuando se sabe hacer evidente la justicia del débil, se hace ceder al fuerte, por el temor que se le infunde de desopinarse él mismo en el concepto universal.

Pero el Sr. Bello no ha tratado de adquirir su vasta erudición para hacer el monopolio de ella: ha querido que sus desvelos sean aprovechados por todos los americanos sus compatriotas: ha hecho a toda la América Española el presente de toda su riqueza en conocimientos políticos; porque el sabio como él no es egoísta, ni tiene mezquinas ambiciones, sino que se considera como el ciudadano de todas las naciones. El que dice en una parte de su obra que el Derecho Internacional considera al género humano esparcido sobre la faz de la Tierra como una gran sociedad de la que cada nación es miembro, y en que las unas respecto de las otras tienen los mismos deberes que los individuos de la especie humana entre sí; y el que en otra parte asienta que los hombres están obligados por la naturaleza a favorecerse unos a otros en cuanto puedan, siempre que les sea dable hacerlo sin echar en olvido lo que se deben a sí mismos, era preciso que nos diese el ejemplo de su doctrina, y en efecto nos ha probado que él tiene por principios suyos los que nos da para todos.

No me resta que decir en elogio de la obra del Sr. Bello, sino que su segunda edición, corregida y aumentada por él mismo, hace ventajas considerables a la primera, como las haría, sin duda alguna, la tercera a la segunda y la cuarta a la tercera; porque un hombre del genio del autor, un sabio que siempre estudia, no satisfecho nunca con su saber, y persuadido de que la ciencia es una fuente inagotable para el sediento de ella, es preciso que haga progresos mientras viva, y que mejore sus obras cada vez que las retoque. Yo me había propuesto hacer la comparación de algunos textos de la segunda edición con los correspondientes de la primera; pero lo he omitido, porque este trabajo, puramente mecánico, lo hará tan bien como yo cualquiera que lo emprenda; y así solo recomendaré al que pueda tener ambas ediciones, que las conserve como un testimonio del progreso que se hace en el estudio de cualquier materia por aquel que no deja de estudiar mientras vive.

Gloríese, pues, Venezuela de haber producido en esta última época, entre muchos hombres eminentes, dos de los tres más grandes capitanes de la América, y el primero de los publicistas de este continente, cuya obra hubiera por sí sola dado celebridad a cualquiera de los miembros del Instituto de Francia, o de los socios de la Real Sociedad de Londres. Gloríese también el Gobierno de Chile de haber merecido la recomendación de este sabio por la generosidad con que ha contribuido a la publicación de los Principios del Derecho Internacional, cumpliendo con el deber, que según Vattel, tiene toda nación de contribuir a la felicidad y perfección de las demás en todo lo que pueda; no olvidando que el mismo gobierno ha prestado igual protección al sabio naturalista francés Mr. Gay, para que este hiciese conocer la historia natural de Chile, no solo a los chilenos, sino a todos los hombres estudiosos de la tierra. Estos son beneficios universales, de aquellos que ningún espíritu de partido puede desconocer, y que yo, poco amigo de los actuales gobernantes de aquel país, debo ensalzar, porque estos beneficios harían la gloria de mis más íntimos amigos.

Nada más tengo que decir a U. sobre el juicio que he formado de la obra del Sr. Bello, y con esto quedo de U., como siempre, su amigo y servidor.

Antonio José de Irisarri.


Puede observarse en ciertos ambientes hispánicos cierta tendencia gremial iusinternacionalista por exagerar en términos apologéticos el valor de esta obra de Andrés Bello, al margen de la evidente constatación sociológica de su difusión e influencia pretérita (para bien o para mal). No hará falta señalar al lector que tenga presente lo ya dicho más arriba el cúmulo de errores, inexactitudes y afirmaciones gratuitas que contienen párrafos tan osados como los siguientes:

«Ciertamente, Bello escribió el primer tratado de derecho internacional publicado en el continente americano en 1832. [...] Incluso, podríamos aseverar que el texto de Bello dio inicio a la enseñanza del Derecho Internacional en las nuevas repúblicas, anticipándose así a la divulgación de esta materia en las facultades de derecho europeas y estadounidenses (3. En Francia, Alemania e Inglaterra el derecho internacional se comenzó a enseñar, como curso independiente, a partir de la segunda mitad del siglo XIX; en Estados Unidos, los primeros cursos de derecho internacional se dictaron en Yale en 1846, en Harvard en 1863 y en la Universidad de Columbia en 1865).» (Liliana Obregón Tarazona, «Construyendo la región americana: Andrés Bello y el derecho internacional», en Andrés Bello y los estudios latinoamericanos, Universidad de Pittsburgh 2009.)

«Las aportaciones del tratado de Andrés Bello, el primer autor en acuñar el término Derecho internacional en lengua castellana, harían de éste la más influyente obra de Derecho internacional en el siglo XIX en América e inaugurarían 'un punto de vista americano' del Derecho internacional.» (Ignacio de la Rasilla del Moral, «A propósito del giro historiográfico en derecho internacional», en La idea de América en el pensamiento ius internacionalista del siglo XXI, Zaragoza 2010, pág. 42.)

La Academia Matritense de Jurisprudencia y Legislación enseña derecho internacional

1845 «La junta de gobierno de la Academia de jurisprudencia y legislación, ha determinado que se establezcan en ella las siguientes enseñanzas, que desempeñarán varios de sus profesores en los días y horas que a continuación se expresan: [...] Derecho internacional, por el Licdo. D. Manuel Leandro Matienzo, sábado de seis a siete.» (El Heraldo, Madrid, viernes 24 de enero de 1845, pág. 4.)

«Academia matritense de jurisprudencia y legislación. En esta academia se han instalado las cátedras que a continuación se expresan, y que desempeñan varios de sus profesores en los días y horas que se designan: [...] Derecho internacional, por el licenciado don Manuel Leandro Matienzo, sábado de seis a siete.» (La Esperanza, periódico monárquico, Madrid, sábado 8 de febrero de 1845, pág. 3.)

* * *

«Congreso. Sesión del 3 de febrero. [...] El Sr. Pacheco: [...] Ha pretendido también el Sr. ministro de Hacienda que yo he cometido otra equivocación sosteniendo que los buques son una porción del territorio. Esto es una ficción, señores, pues hay ficciones que constituyen parte del derecho internacional. Bien se que un buque no es un pedazo de tierra de España, pero también se que las leyes internacionales consideran un buque como a una parte del territorio.» (El Heraldo, Madrid, martes 4 de febrero de 1845, pág. 3.)

«En esta nueva era desaparecen los continuos torbellinos de los siglos medios, y se extingue del todo la luz ambiciosa del mundo antiguo. A las escisiones de los bárbaros, sucede la calma de la civilización, al clamor de las armas y las revoluciones, el armonioso golpeo de la industria naciente; los estados permanecen, los gobiernos se aseguran, y se fijan reglas sabias al derecho internacional. Descubre Vasco de Gama la brújula [...].» (El Heraldo, Madrid, martes 11 de febrero de 1845, pág. 3.)

«Inglaterra. Londres 24 de febrero. Camara de los Comunes. Propiedad literaria por derecho internacional. En la sesión de este día, sir Roberto Peel, que había sido interpelado por el lord Mahon acerca del derecho internacional de propiedad literaria, ha hecho la siguiente declaración: "Se han establecido, dijo, negociaciones sobre este particular con la Francia y con la Bélgica con el objeto de proporcionar facilidades al comercio de librería en aquellos como en nuestro país..."» (El Clamor Público, Madrid, jueves 6 de marzo de 1845, pág. 3.)

«Esta última es la opinión que sigue Mr. Debrauz, fundándose en razones para nosotros concluyentes. No es sola la necesidad de establecer la armonía entre todas las carreras del estado, educando a los que han de seguirlas en una misma identidad de principios y de ideas; sino también la estrecha alianza que existe entre todos los ramos de las ciencias políticas y sociales. La jurisprudencia, la política, la economía y el derecho internacional, no son otra cosa que la aplicación de los principios de justicia a las relaciones particulares de los individuos, a las de los individuos con los gobiernos, y las de estos entre sí. De aquí la necesidad de basar esa enseñanza sobre la explicación de los principios del derecho natural o filosofía del derecho, establecidos en Francia únicamente para las Facultades de derecho; pero que todos los hombres inteligentes reconocen como la base y fundamento de las ciencias sociales en general.» (Bibliografía: De le enseñanza superior en armonía con las necesidades del Estado, obra escrita en francés por Mr. Luis Debrauz, El Heraldo, Madrid, martes 29 de julio de 1845, pág. 1.)

Lorenzo Arrazola, catedrático de derecho internacional desde 1845 en la Universidad de Madrid

Lorenzo Arrazola 1795-1873
Lorenzo Arrazola
1795-1873

En España, tras la presencia del derecho internacional como materia a ser explicada en la efímera Escuela Especial de Administración que arrancó en enero de 1843 (con José Posada Herrera y Eugenio Moreno López como catedráticos, y luego Isaac Núñez Arenas como profesor) y las cátedras privadas de derecho internacional puestas en marcha por el Ateneo de Madrid –iniciada en octubre de 1844 con José María Ruíz López como catedrático, sustituido al poco por Facundo Goñi– y la Academia Matritense de Jurisprudencia y Legislación –en enero de 1845, con Manuel Leandro Matienzo como profesor–, no podían tardar las universidades del reino en contar oficialmente con una cátedra de derecho internacional. Llevaba España notable retraso en este asunto respecto de otros territorios hispánicos: casi veinte años antes, en enero de 1827, ya había asumido Ignacio de Herrera Vergara la cátedra de derecho internacional de la Universidad Central de Bogotá, &c. Fue el plan del ministro Pedro José Pidal de septiembre de 1845 el que incorporó el derecho internacional a la universidad española, con ese rótulo preciso: «Derecho internacional» figura entre las asignaturas de Letras previstas en el artículo 32, y el artículo 36 establece que para obtener el grado de doctor en Jurisprudencia se debe cursar «Derecho internacional», creándose una cátedra con ese nombre para los estudios superiores de la Universidad de Madrid. Su Majestad nombró inmediatamente catedrático de derecho internacional a Lorenzo Arrazola, hasta ese momento catedrático de filosofía en la Universidad de Valladolid.

«Art. 32. Por ahora se establecerán las siguientes asignaturas, sin perjuicio de aumentarlas cuando convenga y lo permitan los fondos de Instrucción Pública. Letras. Literatura antigua. Literatura moderna extranjera. Literatura española. Historia general. Historia de España. Ampliación de la filosofía. Historia de la filosofía. Legislación comparada. Derecho internacional. Estudios apologéticos de la religión cristiana. Historia literaria de las ciencias eclesiásticas. Ciencias [...]» «Art. 36. Para el grado de Doctor en jurisprudencia se estudiará en un año: Derecho internacional. Legislación comparada. Métodos de enseñanza de la ciencia del derecho.» ([Plan de Estudios, Pedro José Pidal, 17 septiembre 1845], Gaceta de Madrid, jueves 25 de septiembre de 1845, pág. 4.)

«Cuadro general de los profesores que corresponden a cada una de las universidades del reino, con arreglo al nuevo plan de estudios decretado por S. M. en 17 del presente mes. [...] Universidad de Madrid. [...] Estudios superiores. Catedráticos. [...] Derecho internacional, uno.» (Gaceta de Madrid, lunes 29 de septiembre de 1845, pág. 2.)

«Profesores nombrados por S. M. para las diferentes cátedras de las universidades del reino con arreglo al nuevo plan de estudios. [...] Universidad de Madrid. [...] Estudios superiores. [...] Derecho internacional. D. Lorenzo Arrazola, propietario, de la universidad de Valladolid.» (Gaceta de Madrid, lunes 29 de septiembre de 1845, pág. 3.)

«En las entregas 55 y 56 de la historia militar y política de don Baldomero Espartero que publica don José Segundo Flórez, son muy notables las palabras que entre otras dirigía a S. M. el ministro de Gracia y Justicia don Lorenzo Arrazola (nombrado por decreto de 26 de setiembre último catedrático de derecho internacional de la universidad de esta corte) en una exposición fechada el 30 de junio de 1840 en Madrid, y enviada a Barcelona por el parte del mismo día. En ella trazaba la marcha política que en su opinión debía adoptarse en aquellas críticas circunstancias, expresándose en los términos siguientes: "En otras ocasiones he dicho a V. M. Después que los partidos extremos se han hostilizado tanto y han encrudecido tanto su guerra, debe tantearse por el bien del país si puede marcharse por entre ellos, sin afiliarse exclusivamente en la extrema de ninguno. Este es mi sistema: pero si fuese preciso inclinarse a alguno de los extremos, el progreso, en fuerza de progresar, puede conducirnos a un abismo, a la anarquía con la que nada existe; los moderados en fuerza de retrogradar, ya que eso se les impute, podrían volver hasta el absolutismo; pero con el gobierno absoluto han existido las naciones, y es por tanto compatible con la conservación y la prosperidad de los pueblos." El señor Flórez estampa una llamada después de insertar este escandaloso párrafo, que dice así: "Los que pongan en duda si los moderados se encaminan a restaurar en España el gobierno absoluto con todas sus consecuencias, podrán salir de ella con la simple lectura de esta revelación." Y nosotros añadimos que lo dicho vale más que cuarenta artículos de fondo para probar que hace mucho tiempo que la gran mayoría del partido que a sí mismo se llama moderado, siempre fueron absolutistas embozados, y que si invocaron algún día la constitución de 1837 no fue con otro objeto que el de a su sombra encaramarse al poder y destrozarla para siempre, como lo acreditan con su actual comportamiento para mengua y baldón de los que creyeron en sus mentidas seguridades de amor y respeto a la constitución que falsamente juraron.» (El Espectador, Madrid, sábado 4 de octubre de 1845, pág. 2.)

«Nos han asegurado que el señor don Lorenzo Arrazola, el amigote de Calomarde, el que en sus definiciones no conocía mejor gobierno que el absoluto, el que se grangeó, siendo ministro por chiripa, la enemiga de moderados y progresistas; catedrático de derecho internacional, se ha convertido en domine de aldea. Días atrás manifestamos que se entretenía en cuentecillos para amenizar la explicación, y que no gustaba de que le copiaran las lecciones sus discípulos; no ya porque perdiera en su estilo, sino en la ganancia al darlas por su cuenta impresas al público. De resultas de esto, dijo en la cátedra antes de ayer: —"Que creía que trataba con hombres, pero que había visto lo hacía con chiquillos, y que como a tales los trataría, pasando lista diaria." ¡Vaya una expresión y una venganza! ¡Qué pequeño es el señor Arrazola! Creemos que los discípulos se reirían de semejante niñada; y despreciarían el tratamiento poco delicado de semejante domine.» (El Clamor Público, Madrid, jueves 27 de noviembre de 1845, pág. 4.)

En la «holización» de catedráticos de la universidad española dictada por el ministro Pidal, que dio lugar al primer escalafón normalizado, el de los 222 catedráticos reconocidos como tales en 1846, figura en consecuencia, en la Facultad de Jurisprudencia, una «Cátedra de Derecho internacional» en la Universidad de Madrid, ocupada por Lorenzo Arrazola (antes catedrático de instituciones filosóficas en la Universidad de Valladolid, con antigüedad 25 de julio de 1826).

En esta reordenación de cátedras de 1846 José Posada Herrera pasó a ser catedrático de Derecho político y administración en la Facultad de Filosofía (procedente de la Escuela especial de administración, con antigüedad de 6 de enero de 1843; al año siguiente abandonó la cátedra para entregarse a misiones de más alta política) y Eugenio Moreno López fue reconvertido en catedrático de Literatura, también en la Facultad de Filosofía (procedente de la Escuela especial de administración, con antigüedad de 7 de enero de 1843; a quien desde noviembre de 1845 suplió precisamente Isaac Núñez de Arenas, hasta que en febrero de 1847 él mismo ganó su propia cátedra de literatura en la Universidad Central).

1847 Esteban de Ferrater, Código de derecho internacional, o sea, Colección metódica de los tratados de paz, amistad y comercio entre España y las demás naciones, por D. Estevan de Ferrater, abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, tomo primero, Imprenta de D. Ramón Martín Indar, Barcelona 1846, 558 págs. Código de derecho internacional [...] por D. Estevan de Ferrater, Vocal supernumerario del Consejo Provincial de Barcelona y abogado de los tribunales del Reino, tomo segundo, Imprenta de D. Ramón Martín Indar, Barcelona 1847, 377 págs.

1849 Antonio Riquelme, Elementos de derecho público internacional, con explicación de todas las reglas que, según los tratados, estipulaciones, leyes vigentes y costumbres, constituyen el derecho internacional español, por Don Antonio Riquelme, gentil hombre de Cámara de S. M. con ejercicio y Jefe de Sección del Ministerio de Estado, tomo I, Imprenta de D. Santiago Saunaque, Madrid 1849, 528 págs. Apéndice al derecho internacional de España, que contiene los tratados, leyes recopiladas, reales cédulas, pragmáticas, reales órdenes y otros documentos que se citan en el tomo primero de esta obra, por Don Antonio Riquelme, gentil hombre de Cámara de S. M. con ejercicio y Jefe de Sección del Ministerio de Estado, tomo II, Imprenta de D. Santiago Saunaque, Madrid 1849, 400 págs.

«Bibliografía: Antonio Riquelme, Elementos de derecho público internacional...», La España, Madrid, jueves 3 de mayo de 1849

Eduardo de Santisteban, «Bibliografía. Juicio crítico de los Elementos de Derecho Público Internacional...», BOMCIOP, Madrid, jueves 18 de octubre de 1849

«Preguntemos pues; ¿es de Derecho natural la inmunidad eclesiástica en el pago de contribuciones? ¿es de Derecho de gentes o internacional? ¿es de Derecho divino? ¿es de Derecho canónico? ¿es de Derecho civil?» «¿Es de Derecho de gentes? Si el consentimiento de los pueblos en favor de la exención de los Ministros del culto, no ha sido bastante para reputarlo por voz de la naturaleza, tampoco lo será para tener lugar en el Derecho de gentes; pues aun en las obligaciones que tiene cada Nación para consigo misma, y que le sirven de punto de partida para considerar las obligaciones y derechos que tiene con las demás, es absolutamente necesario el último respeto, para que sus relaciones pertenezcan al Derecho de gentes, que tan propiamente se llama internacional.» (Francisco de Paula González Vigil, Defensa de la autoridad de los gobiernos y de los obispos contra las pretensiones de la curia romana, tomo 4º, Imprenta administrada por José Huidobro Molina, Lima, mayo de 1849, Disertación nona, págs. 32 y 38.)

1851 «Bentham. (Filosofía legislación economía política.) La gran revolución que han hecho en las ciencias morales y políticas las doctrinas del ilustre escritor, cuyo nombre encabeza este artículo, exige que se consigne alguna noticia de ellas, en una obra como la presente destinada a presentar a la actual generación el cuadro de los conocimientos humanos, con todas las riquezas que hasta el día atesora. Vamos a compendiar este examen dividiéndolo en las siguientes secciones: 1ª Principio fundamental del sistema imaginado por Bentham: 2ª Principios morales y legislativos: 3ª Investigación de la verdad, falacias y pruebas: 4ª Sistema de gobierno: 5ª Reforma legal: 6ª Teoría de las penas: 7ª Educación: 8ª Derecho internacional: 9ª Economía política, y 10 Lógica y metafísica. [...] 8ª Ley internacional. Todo lo que Bentham escribió sobre este asunto, está comprendido en un pequeño número de páginas: pero su más querido discípulo Mell, recogió en un artículo publicado en la Enciclopedia Británica, lo que había oído a su maestro en las lecciones verbales con que frecuentemente les favorecía y a muchas de las cuales tuvo la dicha de asistir el autor del presente trabajo. Era necesario distinguir las leyes que se observan entre las naciones, de las que tienen por objeto su gobierno interior: distinción que no había sido hecha como se debía por los profesores de la ciencia. En las leyes de un país, hay siempre la autoridad que corta las disidencias entre los ciudadanos: pero en las disensiones de nación a nación, ni hay regla fija que las determine, ni autoridad que pueda hacerse obedecer. De aquí nace que en las leyes internas, siempre hay probabilidad de acercarse a una decisión uniforme, cuando dos derechos opuestos luchan entre sí: pero en la disensión internacional, la decisión es la superioridad de la más fuerte, y forma un precedente para los casos futuros. Pero como puede suceder, y ha sucedido con mucha frecuencia, que en estos casos el más fuerte no quiera someterse a los ejemplos anteriores, los precedentes no son más que otras tantas falacias, y toda resolución que en ellos se funde, está expuesta a la injusticia y a la versatilidad. En el derecho internacional no hay nada positivo sino los tratados, y su frecuente violación es un comprobante de su ineficacia. Siendo, pues, inútil y precario todo que hasta ahora se ha hecho en este ramo, sería en alto grado conveniente a la humanidad ponerse de acuerdo sobre lo que debe hacerse. Se dirá: ¿de qué sirve legislar cuando no hay poder ejecutivo que aplique la ley, y cuando su ejecución se deja en manos de los que pueden violarla si se les antoja? Se responde, que si no hay magistrado ni funcionario público revestido de bastante facultad para hacerse obedecer, hay un poder más alto y más eficaz, a cuya decisión se someten todas las naciones cultas, y tanto más se someten, cuanto más cultas son, y más progresan en la mejora de su estado social y de sus instituciones. Este poder es la opinión pública, y todo lo que puede hacerse para dar algún grado de fijeza a las leyes internacionales, es dirigir a ilustrar la opinión que las ha de juzgar y que ha de calificar sus infracciones. La eficacia de la opinión pública tiene en verdad diferentes grados: es más imperiosa con el débil que con el fuerte, y más dócilmente se le someterá un estado pequeño de Alemania, que la Gran Bretaña o la Rusia, pero no hay ninguna asociación humana que se sustraiga absolutamente a su influjo.» (Enciclopedia Moderna, Establecimiento tipográfico de Mellado, Madrid 1851, tomo 5, columnas 9 y 23.)

1853 Pedro Sabau Larroya, Programa de Derecho Internacional, asignatura del año octavo de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad Central de España, Madrid 1853.

1860 Eduardo Palou Flores [1828-1904]: «Lección 54. Influencia del Cristianismo en el derecho de gentes.– Formación del derecho internacional sobre los principios del derecho natural explicados por los teólogos.– Modificación del derecho de guerra y medios inventados para hacerla menos frecuente y cruel.» (Programa de las lecciones de Estudios Apologéticos de la Religión, que explica el doctor don…, presbítero, decano y catedrático de la Facultad de Teología de la Universidad Central, Madrid 1860, pág. 12.)

El “derecho internacional” según la Academia Española de la Lengua y las influencias ideológicas protestantes

Sólo tardaron cuarenta años los académicos que se atribuyen la salvaguarda de la lengua española en incorporar a su diccionario los términos internacional y derecho internacional, respecto de sus primeros usos documentados: desde hacía ya un cuarto de siglo existían cátedras de derecho internacional en universidades hispánicas. Sucedió en la décima edición del Diccionario de la lengua castellana (Imprenta Nacional, Madrid 1852), donde derecho de gentes y derecho natural se mantuvieron aún casi como habían quedado a finales del siglo anterior:

«Internacional. Lo que se refiere a las relaciones que median entre diversas naciones o reinos» (drae 1852:394)

«Derecho de gentes. El que introdujo e hizo común entre todos los hombres la necesidad y la costumbre, para formar y conservar las sociedades, reprimir las violencias y facilitar el mutuo comercio. Jus gentium.
Derecho internacional. El que se refiere a las franquicias o inmunidades recíprocamente establecidas entre dos o más naciones.
Derecho natural. Los primeros principios que inspira invariablemente la naturaleza acerca del bien y del mal. Jus naturale.» (drae 1852:227.)

Pero en la undécima edición (Madrid 1869) deciden los académicos hacer desaparecer los latinajos de su diccionario: «La mayor novedad que respecto de las ediciones anteriores ofrece la presente, es la supresión de las correspondencias latinas. [...] Tampoco podían servir de seguro guía para la etimología de las voces castellanas, por cuanto el mayor número de éstas procede inmediatamente del latín vulgar, y las correspondencias se tomaban del latín clásico.» En nuestro caso, el Jus gentium y el Jus naturale ya eran referencias del pretérito (más cercanas además a los ideólogos clásicos del Imperio que al pueblo lozano, al vulgo), máxime ante la novedad revolucionaria del derecho internacional.

«En los diez y siete años transcurridos desde que se dio a luz (en 1852) la décima edición del Diccionario, la Academia Española, fiel a su instituto, se ha aplicado sin descanso a revisar y perfeccionar esta su más importante y delicada obra.» Y en el ajuste doctrinal reinterpretativo obligado por la realidad del derecho internacional, la resultante colectiva que se impuso sobre la opinión particular de los académicos que la tuvieran acabó ejerciendo, de hecho, un discurso como el siguiente (en el que no se reconocerían, por supuesto): en el principio era el Verbo y en el principio era el Derecho natural, «que era común a todos los hombres entre sí»; pero ese derecho se rompió cuando se impuso el Derecho romano (que no se corresponde con la ciudad de Dios sino con la ciudad de los hombres: es el «derecho civil, el que arregla las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí, por antonomasia se ha llamado también así al derecho romano»). Derecho romano que convirtió en derecho de gentes al del resto de los hombres no romanizados (bárbaros, en términos romanos: la supresión de latinajos evitó que el diccionario repitiese ya de bárbaro lo que venía diciendo hasta entonces: barbarus, ferox, temerarius, rusticus, incivilis). Desaparecida Roma y decadente su «triste» secuela (la Iglesia del Papa de Roma, contaminada de Imperio desde que éste la convirtió en su religión oficial, traicionando la pureza virginal de los primitivos cristianos que sólo la Reforma protestante había comenzado a recuperar), las antiguas gentes o pueblos bárbaros, transformados definitivamente en naciones políticas y no sólo étnicas tras la derrota del Antiguo Régimen (recuérdese que la obra en la que el apologeta cristiano Arnobio refutaba, a fines del siglo III, la idolatría pagana de los bárbaros era mencionada por San Jerónimo, a finales del siglo IV, como Adversus gentes, aunque el manuscrito del siglo IX que de ella conservamos ya se titula Adversus nationes), han comenzado a denominar Derecho internacional al que romanos y católicos quisieron reducir a derecho de gentes, y que en realidad no es otra cosa que el Derecho natural primordial otorgado por Dios a todos los hombres, superados ya los dos milenios de dominación romana y católica.

«Derecho civil. El que arregla las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí. Por antonomasia se ha llamado también así al derecho romano.
Derecho de gentes. Antiguamente se llamó así el derecho natural, que era común a todos los hombres entre sí, para distinguirle del que era peculiar de los romanos. Hoy es el Derecho seguido por todos los pueblos en sus relaciones recíprocas de nación a nación o de hombre a hombre. En el primer caso se llama también internacional o de nación a nación, y tiene por base los tratados.
Derecho internacional. El que se refiere a las franquicias o inmunidades recíprocamente establecidas entre dos o más naciones.
Derecho natural. Los primeros principios que inspira invariablemente la naturaleza acerca del bien y del mal.» (drae 1869:251.)

«Embajador. m. Agente diplomático con carácter de ministro público, perteneciente a la primera de las clases que hoy reconoce el derecho internacional. Se diferencia de los demás ministros en que goza de varias preeminencias, y especialmente en que se le considera como representante de la persona misma del jefe del estado que le envía y acredita cerca del de otro estado extranjero.» (drae 1869:297-298.)

La duodécima edición (Madrid 1884) elimina «andamios» necesarios para la transición previa (como el «antiguamente»), pero molestos en definiciones más dogmáticas e intemporales:

«Derecho de gentes. Derecho natural que era común a todos los hombres entre sí, a diferencia del peculiar de los romanos. El que siguen todos los pueblos en sus relaciones recíprocas de nación a nación o de hombre a hombre.
Derecho natural. Primeros principios que inspira invariablemente la naturaleza acerca del bien y del mal.
Derecho internacional. El que se refiere a las franquicias o inmunidades recíprocamente establecidas entre dos o más naciones y tiene por base los tratados.» (drae 1884:349.)

GBS